REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Octubre de 2017,
Años 206° y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-267-2015.
ASUNTO: ACCION DERIVADA DE CONTRATO AGRARIO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Extinción del proceso).
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: MARCOS GERARDO LUCIANI FUENMAYOR Y JOSÉ GREGORIO YLARRETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.494.211 y 10.968.953, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SANDRA LILIANA VALDÉS VILLARREEAL Y WILMER EUSEBIO ZAMBRANO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros E- 82.274.835 y V- 11.346.962, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.494 y 189.518, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO TORTOLERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.847.492, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAVIER RIERA Y LUISANA RUIZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.097 y 1100.981, y de este domicilio.
I. NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa y en concordancia con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto agrario que nos ocupa observa lo siguiente:
Se interpone la presente demanda con anexos, en fecha 21 de Abril de 2015, por ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada por auto del 24 de Abril de 2015; y se registro en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-267-2015. Acto seguido, el 13 de Mayo de 2015, se dicta auto de admisión y se libra la respectiva boleta de citación. Seguidamente, el 20 de Mayo de 2015, se recibe diligencia de la abogada actora Sandra Liliana Valdés Villarreal quien solicita copia del libelo de la demanda a los fines de que se elaboren las respectivas compulsas, a tal efecto consigna los emolumentos necesarios, lo que se acredita por auto secretarial de igual fecha. De seguidas, el 02 de Junio de 2015, se recibe diligencia del alguacil informando la entrega de la Boleta de Citación a la parte demandada de actas, ciudadano Marco Antonio Tortolero Quero. Acto seguido, el 10 de Junio de 2015 se recibe escrito de contestación a al demanda junto a sus anexos. Por otro lado, el 16 de Junio de 2015, verificada la contestación se fija la audiencia preliminar para el día 23 de Junio del indicado año. Más adelante, el 02 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicita conforme a diligencia se fije nueva fecha para la audiencia preliminar en virtud a que la fecha del 23/06/2015 se declaró no laborable. A tal efecto, el 08 de Julio de 2015 se dicta auto de certeza procesal y se fije el referido acto judicial para el 16 de Julio de 2015, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en la anunciada fecha, levantándose la respectiva acta y se consigna el video del acto. Folios (01 al 74).
En fecha de 30 de Septiembre de 2015, la abogada actora Sandra Liliana Valdés Villarreal solicita conforme a diligencia que el nuevo Juez Agrario se aboque al conocimiento de la causa, asimismo, solicita se fije el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 221 de la ley especial agraria, lo que se acuerda de conformidad por auto del 05/10/2015 y vencido el lapso de recursos respecto al abocamiento, se dicta auto en fecha 13/05/2015, que fija los hechos y limites de la controversia, así como el lapso de promoción de pruebas respectivo. Seguidamente, el 21/10/2015 se escrito de promoción de pruebas de parte del accionado de marras, y a su vez otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio Javier Riera y Luisana Ruiz, Ipsa Nros. 106.097 y 1100.981, respectivamente. De seguidas, y en igual fecha la abogada actora Sandra Liliana Valdés Villarreal consigna escrito de promoción de pruebas. Más adelante, el 23/10/2015, se dicta autos de providencia de probanzas de las partes controvertidas, y se libra oficio Nº 400/2015 a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, lo que se entrega conforme a diligencia del 27/01/2015 del alguacil de este Tribunal, y consignada en la Dirección Administrativa Regional de Carabobo (DAR-CARABOBO) del Poder Judicial de Carabobo, a los fines de que sea entregada por valija interna en la sede central del Instituto Nacional de Tierras. Folios (75 al 89).
El 08 de Diciembre de 2015, se dicta auto de certeza procesal informando respecto la necesidad de la prueba de informes solicitada a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de fijar la audiencia de pruebas. Seguidamente, el 17/05/2016, la abogada actora de actas, consigna diligencia solicitando se ratifique oficio respecto a la pruebas de informe peticionada al INTi, lo que se acuerda por auto del 23/05/2016 y se libra Oficio Nº 102/2016, designando correo especial a la abogada accionante. De seguidas, el 24/05/2015 la abogada actora consigna diligencia solicitando la entrega del oficio Nº 102/2016 dirigido a la Presidencia del INTi, mas adelante, el 07/07/2016 se recibe diligencia de apoderada judicial accionante haciendo saber el recibido en la sede central del INTi del oficio Nº 102/2016. Por otro lado, el 06/02/2017 se recibe diligencia de los abogados accionados anexa a copias simples de Instrumento Agrario (Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nº 89849716RAT0003016) a favor del demandado de actas, ciudadano Marco Antonio Tortolero Quero y Punto de Cuenta Nº 1080002002 del 20/11/2015, del Directorio Nacional del INTi, relativa a revocatoria de Instrumento Agrario de los demandantes de actas. Acto seguido, el 01/03/2017 se dicta auto de certeza procesal relativo a la entrega de copias simples entregadas en fecha 06/02/2017 por los apoderados judiciales de la parte accionada, haciendo saber una vez consignada la prueba de informe remitida por el INTi, se fijará la audiencia de pruebas. Folios (90 al 112).
El 03 de Marzo de 2017, se recibe diligencia de los abogados accionados, solicitando se libre de nuevo oficio a la Presidencia del INTi, relacionado a la Prueba de Informes y en tal sentido, el 08/03/2017 se dicta auto acordando lo solicitado y se libra oficio Nº 070/2017. Más adelante, el 16/03/2017 la abogada de la parte actora consigna diligencia solicitando se requiera de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo (ORT-CARABOBO), información concerniente al acto administrativo, en virtud a la fallidas peticiones a la sede central del Instituto Nacional de Tierras, lo que se acuerda por auto del 27/03/2017 y se libra oficio Nº 080/2017. De seguidas, el 13 de Junio del presente año se recibe oficio Nº PRE-703-2017, de fecha 09 de Mayo de 2017, proveniente de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, relacionado con prueba de informes solicitada. Acto seguido, el 13/06/2017 se fija audiencias de pruebas y se libran las respectivas boleta de notificación del acto judicial a las partes controvertidas, quines quedan a derecho conforme a diligencias del 06/07/2017 y 10/08/2017, consignadas por el alguacil de este Tribunal agrario. Por ultimo, el 06/10/2017 se dicta auto declarando desierto la audiencia probatoria vista la incomparecencia de las partes litigiosas, así como de sus apoderados judiciales. Folios (113 al 131).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, resulta necesario para este Tribunal establecer como punto previo lo concerniente a la extinción del proceso a que se contrae el presente asunto y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:
Este Tribunal especial agrario como garante del principio constitucional relativo al debido proceso, hace las siguientes consideraciones referentes a la extinción del proceso, pertinente al caso sub iudice.
En este sentido, el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“(…) La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Verificada la incomparecencia de las partes controvertidas, así como de sus apoderados judiciales tal como así lo instituye la norma procesal agraria, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el caso in examen, siendo su contenido del siguiente tenor:
“(…) En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De las normas anteriormente transcritas, se deduce que es ineludible el interés de obrar en juicio por parte de los sujetos controvertidos y/o de sus representantes legales, ello a los fines de dar el impulso necesario al asunto determinado. No obstante, se evidencia que en el presente asunto las partes, ni por sí o por intermedio de sus apoderados judiciales, acudieron a la Sala de Audiencias de este Juzgado Agrario a defender los intereses y derechos que sus representados pudieran haber tenido en el presente juicio, una vez hecho el llamado de ley por parte del alguacil de este Tribunal en las puertas del mismo; lo que denota por parte de este Juzgado agrario que tal actuación por parte de los intervinientes contenciosos, así como de sus apoderados judiciales se ajusta a la norma agraria establecida en el articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal en justo apego a la norma agraria anteriormente transcrita y ejercicio pleno de los principios constitucionales referidos al debido proceso y la eficacia procesal, previstos en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, le es forzoso declarar LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, tal como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
III. DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el Juicio contentivo de ACCION DERIVADA DE CONTRATO AGRARIO, intentada por los ciudadanos MARCOS GERARDO LUCIANI FUENMAYOR y JOSÉ GREGORIO YLARRETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.494.211 y 10.968.953, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio SANDRA LILIANA VALDÉS VILLARREEAL Y WILMER EUSEBIO ZAMBRANO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros E- 82.274.835 y V- 11.346.962, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.494 y 189.518; en contra del ciudadano MARCO ANTONIO TORTOLERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.847.492, representado judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JAVIER RIERA Y LUISANA RUIZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.097 y 1100.981, todos de este domicilio.
SEGUNDO: No se condena en costas a las partes, dada la naturaleza de este fallo.
TERCERO: no se ordena la NOTIFICACION del presente fallo interlocutorio por cuanto el mismo se publicó dentro del lapso de ley correspondiente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En esta misma fecha se público el presente fallo interlocutorio, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,)
La Secretaria
MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE Nº. JAP 267-2015
JGRG/MMC/VPP. -
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