REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Octubre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº.: JAP-354-2017


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO RECONVINIENTE: JOSE SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.876.059, y de este domicilio.

DEMANDADO RECONVENIENTE: DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.525.405 y de este domicilio

MOTIVO: RECOVENCION O MUTUA PETICION AGRARIA.

I. NARRATIVA

El 27/06/2017, se recibió en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de demanda junto a sus anexos contentiva de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, presentada por la ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.032.643, asistida en dicha oportunidad por el hoy apoderado judicial, el abogado en ejercicio GABRIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.454.938 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.280, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, el 04/07/2017. Mas adelante, y cumplido lo referente a la elaboración de la respectiva compulsa, en fecha 25/09/2017 el alguacil de este despacho judicial consigna diligencia informando la notificación del demandado de marras, ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCÍA. De seguidas, 28/09/2017 el identificado accionado otorga poder apuc-acta al abogado en ejercicio JOSE SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.876.059. Acto seguido, el 02/10/2017 y estando dentro del lapso de emplazamiento el identificado abogado-accionado consigna escrito de contestación junto a instrumentales e igualmente, opone una serie de cuestiones previas. Así como la demanda reconvencional a ser tratada en el presente fallo interlocutorio. Folios (01 al 117).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda reconvencional agraria, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario, indicar que de lo explanado en el escrito de contestación del 02/10/2017, mediante el cual el apoderado judicial del demandado (identificados supra) formuló su mutua petición, lo realizó conforme a lo específicamente indicado en el denominado “CAPITULO CUARTO”, discriminado así por el abogado Jose Sarmiento Flores y en tal sentido se debe señalar que, si bien es cierto, que dicho planteamiento reconvencional se ajusta a lo preceptuado y permitido en el Procedimiento Ordinario Agrario, vale decir, a lo que el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le indica como oportunidad procesal a los fines de su alegación en el escrito de contestación, el mismo no lo encuadró dentro del presupuesto jurídico, esto es, cual es el ordinal referido a lo establecido en el artículo 197 ejusdem, en otras palabras no hizo uso obligante del silogismo jurídico correspondiente. Así se declara.

En tal sentido, se encuentra de forma obligante el presunto demandado reconviniente en indicar cual era el fundamento jurídico respecto a su acción reconvencional, y que si bien es cierto lo proyectó como ACTOS PERTURBATORIOS, que según sus afirmaciones son ejercidos por la accionante en el asunto principal, yerro al no cimentar jurídicamente su pretensión reconvencional. Así se declara.

Por otro lado, en modo alguno trae a los autos elementos y/o hechos nuevos al asunto en sustanciación, y en ese sentido, se encuentra este Tribunal especial agrario traer a colación lo asentado en jurisprudencia reiterada y pacífica, conforme a sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Patrio, del 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Inversiones El Diamante C.A., en Revisión Constitucional, Exp. Nº 08-0638, Solicitud de Recurso de Revisión Nº 1722).

“(…)…la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna e inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales efectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar las razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal… (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

Se resalta de la motivación de la referida sentencia que, el proponente de la mutua petición, le es obligatorio y esencial formular la determinada reconvención conforme a la argumentación de nuevos hechos y no a un rechazo puro y simple de las alegaciones explanadas por el demandante originario, pues, como lo expone la jurisprudencia constitucional se estaría dejando en estado de indefensión al “demandante-reconvenido”. En tal sentido y a criterio de este sentenciador agrario, el demandado de marras, no presentó junto a su escrito de contestación hechos nuevos que pudiera hacer valer su demanda reconvencional, tal y como así se explana de la citada transcripción jurisprudencial constitucional. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal especial agrario en atención a los principios prescritos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el derecho agraria, DECLARA DE OFICIO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, formulada por el abogado en ejercicio JOSE SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.876.059, apoderado judicial del demandado de actas, ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.525.405. Así se decide.

III. DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION AGRARIA intentada por el abogado en ejercicio JOSE SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.876.059, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de actas, ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.525.405 y de este domicilio.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS, dada la Naturaleza de la materia agraria y del presente fallo interlocutorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, conforme a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2017.
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo la una y veinte post-meridiem (01:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
Expediente Nº JAP-354-2017
JGRG/MM/VPP.-