REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º

Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).


Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien, del contendido de las actas procesales se observa, escrito presentado por el abogado Antonio José Sánchez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 144.920, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano Cesar Luís Vargas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.219.445, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Yo, Antonio José Sánchez Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.669.739, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA, bajo el número 144.920, de este domicilio, en mi carácter de apoderado judicial, del ciudadano Cesar Luís Vargas Castillo de nacionalidad Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.219.445, de este domicilio, en su condición de tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la disposición legal contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de productor agrícola y propietario de las bienhechurias (…)”. “(…) recurro ante Usted, Ciudadano Juez, con el debido respeto, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de interponer el JUICIO AUTÓNOMO DE FRAUDE PROCESAL conforme a lo establecido en los artículos 11,17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO, de de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.311.689, de este domicilio, sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, (no contencioso) que se genero a consecuencia de la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) formulado por el y evacuado por este digno Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)”. “(…) de fecha 11 de marzo del año 2016 (…)”. “(…) Solicito igualmente de este digno Juzgador, Medida Cautelar de Protección, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; describiendo el presente ESCRITO DE DEMANDA y SOLICITUD, en forma extensiva, a los fines de dejar claramente demostrado los HECHOS y CIRCUNSTANCIA , FUNDAMENTO DE DERECHO PRETENSIÓN SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR y PRUEBAS FUNDAMENTALES de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley Adjetiva (…)”. “(…) en fecha 15 de Diciembre del año 2013, el ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO (…)”. “(…) le propuso a su primo hermano, ciudadano CESAR LUIS VARGAS CASTILLO (…)”. “(…) que invirtiera económicamente, en el trabajo de la tierra, mediante la producción agrícola, en una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, (INTI) (…)”. “(…) CARECÍAN de RECURSOS ECONÓMICOS (la cual se puede demostrar mediante legitimación de capitales), para poder llevar a cabo un desarrollo productivo y sustentable en la precipitada parcela de terreno, ya que el oficio que desempeña, en la parcela denominada COTOPERY RANCH, el ciudadano ALVARO JOSE CASTILL, antes identificado, es y ha sido el criador y cuidador de CABALLOS DE COLEO, y como consecuencia de ello, el arriendo de áreas pequeñas de terreno, para la posterior construcción de caballerizas (…)”. “(…) la situación carente monetaria, que atravesaba el primo hermano ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO (…)”. “(…) fue motivo suficiente, para que mi poderdante, aceptara tal proposición y tomo la decisión de sumarse inmediatamente al trabajo de la tierra (…)”. “(…) en virtud de existir un acuerdo verbal (…)”. “(…)de trabajar la tierra mediante la producción de la misma; este en fecha 18 de Septiembre del año 2014, dio inicio a los tramites de SOLICITUD DE ADJUDICACION DE TIERRAS, en forma individual y no colectiva, ante la digna Oficina Regional de Tierras, sobre las DOS (02) PORCIONES DE TERENO(…)”. “(…)el precipitado TITULO DE ADJUDICACION, se encuentra actualmente en proceso de REVOCATORIA, a consecuencia de la TERCERIZACION, denunciada por mi representado, ciudadano CESAR LUIS VARGAS CASTILLO(…)”. “(…) en mas de una oportunidad, que no importaba que él apareciera únicamente como beneficiario del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN ya que él. Le iba a reconocer la inversión realizada en la parcela de terreno; hasta el punto de comprometerse y obligarse a efectuar la cesión o traspaso de las bienhechurias, enclavadas por mi representado en la precipitada parcela de terreno; para lo cual le planteó que previamente debía evacuar el Titulo Supletorio por ante el Tribunal Agrario del Estado Carabobo, y protocolizar el mismo por ante el Registro Público del Municipio Guácara del Estado Carabobo (…)”. “(…) el día, martes, Seis (6 de Septiembre de 2016 (…)”. “(…) con la finalidad de DESALOJAR ARBITRARIAMENTE, a mi representado (…). “(…) y a las personas que lo acompañaban; quienes en forma violenta cambiaron la cerraduras y candados, de la puerta principal y portón que dan acceso a las bienhechurias y producción agrícola (…). “(…) Es por ello, que en nombre de mi representado (…). “(…) me reservo, el derecho de intentar las Acciones Civiles por Daños Materiales y Perjuicios, a que haya lugar, en contra de los ciudadanos ALVARO JOSE CASTILLO (…)”. “(…) MIGDALIA MARGARITA GOMEZ (…)”. “(…) GERARDO JESUS PINTO (…)”. “(…) en cuanto AL PRECIPITADO Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)”. “(…) el cual fue obtenido por el ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO, antes identificado, mediante FRAUDE PROCESAL en la jurisdicción voluntaria, (…)”. “(…) estar incurso dentro del vicio de falso supuesto de hecho, al distorsionar los hechos de acuerdo a la verdad, real y cierta (…)”. “(…) CAPÍTULO III. FUNDAMENTO DE DERECHO ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto existen suficientes motivo, que comprueban y demuestran, que el ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad número: V-12.311.689, aparte de “NO TRABAJAR Y PRODUCIR LAS TIERRAS”, y estar dentro de las causales de “TERCERIZACION”, las cuales le fueron adjudicadas y próximamente será objeto de pronunciamiento de REVOCATORIA por parte del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en lo que respecta a la tenencia por titulo de adjudicación, a consecuencia de la solicitud de revocatoria del mencionado título, el mismo, igualmente incurrió en FRAUDE PROCESAL en el proceso de jurisdicción voluntaria, que origino las tramitaciones judiciales y administrativas (…)”. “(…) amparo bajo del FUNDAMENTO DE DERECHO para interponer la presente DEMANDA de FRAUDE PROCESAL, confórmela criterio reiterativo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y disposiciones legales contenidas en los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil(…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Verificado el extracto anterior, mediante el cual el demandante relata los supuestos de hecho, en virtud de los cuales requiere una solución judicial; considera oportuno este Juzgado, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 983, Expediente Nº 2006-1799, en fecha 13/08/2008, con ponencia de el Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expresó:

“(…) en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales. (…)”. (Cursivas de éste Tribunal).

En este sentido, se constata de los alegatos del demandante que, en principio resalta su posesión sobre las bienhechurias objeto de la controversia, narrando una serie de hechos que pretenden demostrar tal condición poseedora, y conforme a ello, solicita a este órgano judicial una medida cautelar de protección. Sin embargo, como se ha venido resaltando, la mayoría de sus alegatos ilustran a este Juzgado, hechos que presuntamente atentan a dicha posesión, incluso, dentro de sus fundamentos legales, resalta los preceptos que contemplan la acción judicial para hacer valer dicha institución. Es por lo que las explicadas circunstancias (solicitud de medida de protección y a su vez narración de controversias posesorias) aun cuando no se excluyen entre si, considera este Tribunal que no permiten sustanciar el asunto de forma precisa, puesto que cada una de ellas se debe configurar en supuestos de hecho y requisitos distintos, imposibilitando a éste Juzgado admitir su pretensión para ser dilucidada conforme a las normas jurídicas adecuadas, como al posible demandado a defenderse en base a una acción determinada.

Corroborándose entonces, la ambigüedad en su pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, SUBSANAR su pretensión, determinando qué acción ejercerá por ante ésta Instancia Agraria, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ


La Secretaria

ABG. MARIANGEL MENDOZA
EXPEDIENTE Nº. JAP-364-2017.-
JGRG/MM/MSG.-