REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de Octubre de 2017
207° y 158º

EXPEDIENTE: Nº JAP-347-2017.

ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.

PARTE DEMANDANTE: JOSE ISACC YAJURE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.833.630, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas TEYLU M. SEPULVEDA y GABRIELA J. MONASTERIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.264.357 y V.- 16.138.092 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 139.374 y 139.378, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO y ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.469.341 y V.- 15.362.363, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA, CESAR JULIO CENTENO RAMÍREZ, MARCO ANTONIO CARRASQUERO CASTILLO y DEXYS GIL FARFAN, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.486, 141.867, 251.175 y 180.937, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

I. NARRATIVA.


El 01/03/2017, se recibió en la Secretaria de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito libelar junto a sus anexos contentivo de Acción Posesoria Agraria por Despojo, así como solicitud de Medidas Innominadas Cautelares, interpuesto por el ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, ya identificado, asistido en dicha fecha por la abogada Nelsy Cortez de Tesorero, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.119.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.133, dándole entrada y curso de ley correspondiente. Folios (1 al 78, Pieza Principal Nº 1).

El 02/03/2017, el demandante de actas, asistido de la identificada abogada, consigna reforma del escrito libelar. A cuyo efecto, en fecha 03/03/2017 éste Juzgado Agrario admitió la demanda y libró la respectiva boleta de citación. Acto seguido, en igual fecha se recibe poder apuc-acta otorgado por el demandante de marras a la abogada en ejercicio, Nelsy Cortez de Tesorero, siendo acreditada por auto del 06/03/2017. Más adelante, el 14/03/2017 mediante diligencia, la abogada de la parte actora, consigna los emolumentos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de ley. A cuyo efecto, el 16/03/2017 se recibe del alguacil de éste Juzgado Agrario, diligencia mediante la cual manifiesta la negativa de los accionados en darse por citados. Acto seguido, el 21/03/2017 se recibe del alguacil diligencia dando por citado en fecha 20/03/2017 al accionado Robert Gabrielli Mileno. En fecha 22/03/2017 se recibe diligencia de la abogada actora solicitando se cite por cartel de emplazamiento al ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno, lo que se acuerda por auto del 24/03/2017. A cuyo efecto, el 03/04/2017 se recibe previa diligencia de la abogada accionante, ejemplar de publicación del cartel de emplazamiento del ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno. Seguidamente, el 17/04/2017 y cumplido el lapso a que se contrae el cartel de emplazamiento, se dicta auto acordando solicitar por oficio 095/2017, a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo, la designación de un defensor publico en materia agraria a los fines de asistir judicialmente al ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno. Folios (78 al 106, Pieza Principal Nº 1).

El 21/04/2017, se dicta auto agregando oficio Nº UR-CA-2017-0524 del 18/04/2017, emanado de la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo, que designó al abogado Jose Montilla, defensor público segundo en materia agraria, a los fines de asistir al ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno. Más adelante, el 08/05/2017, se recibió en la Secretaria de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito junto a sus anexos, contentivo de Contestación a la demanda, presentado por el Defensor Público Segundo Agrario, abogado Jose De los Santos Montilla, actuando como representante judicial del ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno. Folios (107 al 139, Pieza Principal Nº 1).

El 08/05/2017, se recibió en la Secretaria de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito junto a sus anexos contentivo de Contestación a la demanda, presentado por el ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno, debidamente asistido por el abogado Cesar Julio Centeno Ramírez. Folios (140 al 260, Pieza Principal Nº 1).

El 08/05/2017, se recibió en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de promoción de cuestiones previas, presentado por el ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno, debidamente asistido por el abogado Cesar Julio Centeno Ramírez. En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno, debidamente asistido por el abogado Cesar Julio Centeno Ramírez, mediante el cual le otorga poder apud a los abogados Cesar Julio Centeno Ramírez, Marco Antonio Carrasquero Castillo y Dexys Gil Farfán. Folios (261 al 264, Pieza Principal Nº 1).

El 17/05/2017 éste Juzgado Agrario dictó auto, mediante el cual mediante oficio Nº 118, se libró exhorto al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas, a los fines de que se sirviera trasladar el oficio Nº 117-2017 dirigido a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, solicitándole que informe a éste Juzgado Agrario acerca del estatus jurídico del lote de terreno objeto de la presente causa y si sobre el mismo, se lleva a cabo algún procedimiento administrativo. Folios (06 al 09 Pieza Principal Nº 2).

El 17/05/2017, mediante auto éste juzgado Agrario fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. De seguidas, el 22/05/2017, se celebró Audiencia Preliminar en la Sala de Audiencias de éste Tribunal y se levantó en acta. Por otro lado, el 25/05/2017, se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Agrario, diligencia interpuesta por la abogada Nelsy Nereida Cortez de Tesorero, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 189.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente audiencia preliminar. En la misma fecha ésta Instancia Agraria dictó auto fijando los hechos y limites de la controversia. Asimismo, se recibió en la secretaría de éste Tribunal Agrario escrito de pruebas presentado por el abogado Jose Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno Folios (10 al 25, Pieza Principal Nº 2).

30/05/2017, éste Tribunal Agrario dictó auto mediante el cual negó la petición de reposición de la causa, de la abogada Nelsy Nereida Cortez de Tesorero, (para ese entonces; apoderada judicial de la parte demandante). Seguidamente, el 31/05/2017, se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Agrario, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Cesar Julio Centeno Ramírez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno. En fecha 01/06/2017, se recibió, escrito de pruebas presentado por el abogado Jose Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno. Más adelante, el 02/06/2017, se recibió, escrito de pruebas presentado por la abogada Nelsy Nereida Cortez de Tesorero, (para ese entonces; apoderada judicial de la parte demandante) Folios (26 al 40, Pieza Principal Nº 2).

El 06/06/2017, se dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandante y demandada. Por otro lado, el 04/07/2017, se dictó auto, mediante el cual se agregó comisión proveniente del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas. En fecha 11/07/2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, ya identificado, (parte demandante), asistido por la abogada Teylú Sepúlveda Chirinos, inscrita en el IPSA Bajo el Nº 139.374, mediante el cual le revocó el poder otorgado a la abogada Nelsy Cortez Tesorero, ya identificada. En la misma fecha el referido ciudadano, otorgó poder apud acta a los abogados Teylu M. Sepúlveda y Gabriela J. Monasterios, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.264.357 y V.- 16.138.092 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 139.374 y 139.378 respectivamente. Folios 41 al 60, Pieza Principal Nº 2).

El 12/07/2017, mediante auto, se agregó poder apud acta, otorgado por la parte demandante a las abogadas Teylu M. Sepúlveda y Gabriela J. Monasterios, ya identificadas. De seguidas, el 14/08/2017 se dictó auto fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas, para el 19 de Septiembre del año en curso. Más adelante, el 19/09/2017 se dictó auto agregando oficio Nº 1042 de fecha 31/07/2017, proveniente de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras.

Por último, el 19/09/2017 se celebró en la Sala de Audiencias de éste Tribunal, audiencia de pruebas, y se levantó la respectiva acta. En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos, el dispositivo de almacenamiento DVD contentivo de grabación de la Audiencia de Pruebas. Por otro lado, el 21/09/2017 el apoderado judicial del codemandado de autos, Robert Alessandro Gabrielli Mileno solicita previa diligencia copias certificadas del presente expediente, lo que se acordó por auto del 26/09/2017. Folios (61 al 73, Pieza Principal Nº 2).

II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del escrito de reforma de demanda del 02/03/2017 (Folios 79 al 89 y vto., Pieza Principal Nº 01), que fuera consignado junto a sus anexos por el demandante de marras, ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, alegar una serie de hechos que a continuación se transcriben:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando a los ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO Y ROBERT GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.469.341 y V.- 15.362.363, respectivamente, y de este domicilio; por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, y como medida cautelar complementaria a la acción principal solicito de su digno despacho, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LOS SUELOS E INNOMINADA DE PARALIZACION DE TODO TIPO DE CONSTRUCCIONES EN EL LOTE DE TERRENO; medida cautelar a la cual fundamentaré infra. En ese sentido y a los fines de esbozar los hechos que antecedieron a la interposición del presente escrito libelar reformado, procedo a hacerlo de la siguiente manera:

(…) En fecha 22 de Julio de 2015, el ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS (hoy de cujus), venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.316.232, conforme a acta administrativa, debidamente levantada ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, me cedió el derecho de posesión sobre un lote de terreno con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado “MI VIEJO LUIS”, el cual contaba con una extensión UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.966 Mts2), ubicado en el Sector denominado La Yaguara, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Luís Rodríguez; SUR: Terreno ocupado por Aníbal Arenas; ESTE: Terreno ocupado por Luís Rodríguez y OESTE: Autopista Campo de Carabobo; siendo sus puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA, identificado de la siguiente manera. 1 Norte: 1112957 Este: 597899; 2 Norte: 1112976; Este: 597911; 3 Norte: 1112921; Este: 597996; 4 Norte: 1112908; Este: 597985; 1 Norte: 1112957; Este: 597899; conforme a TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 8904612012RAT214508, Hojas de Seguridad Nros. 414668 y 414669, otorgado a favor del ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS, conforme a reunión del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) N° 480-12 de fecha 15 de Octubre de 2012. (…) Una vez realizada la descrita cesión de derechos a mi favor; procedí a dar cumplimiento con las normas administrativas relacionadas con la posesión del predio in comento; es por ello que en fecha 22 de Julio del año 2015 hice los trámites necesarios ante la Oficina Regional de Tierras de Carabobo a los fines de obtener la debida Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), a los fines de obtener la Garantía de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, siendo beneficiado en fecha 21 de abril de 2016 con la entrega del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 89046116RAT0003845 Y CERTIFICADO ELECTRÓNICO ZAMORANO con fecha de impresión del 28 de Abril de 2016, conforme a reunión N° ORD 688-16 del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI); sobre el lote de terreno por el cual se hizo en sede administrativa la mencionada cesión del derecho de posesión. A cuyo efecto, se le cambió al predio su anterior denominación por el nombre de “KILOGRAMO”, y que en nueva inspección realizada por el funcionario Yomar Rojas, adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) se determinó su extensión en DOS MIL SETENCIENTOS UN METROS (2701 Mts2): y cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Autopista Campo de Carabobo; SUR: Terreno ocupado por Aníbal Arenas; ESTE: Terreno ocupado por Luís Rodríguez y OESTE: Terreno Baldío; con Coordenadas demarcadas en Universal Transversal Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA, conforme a los siguientes puntos: El lote: 1: P4, Este: 597707, Norte: 1112610, El Lote: 1, P3, Este: 597693, Norte: 1112587, El Lote: 1, P2, Este: 597781, Norte: 1112536, El Lote: 1 P1, Este: 597794, Norte: 1112559, El Lote: 1 P0, Este: 597794, Norte: 1112559. Tal y como se desprende del señalado instrumento agrario. (…) Después de obtener la legal documentación agraria, procedí a solicitar ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo; la debida permisología para el levantamiento de un muro perimetral que sirviera de protección al predio; así que mientras me otorgaban los permisos de la municipalidad, empecé a realizar la limpieza del lote de terreno, así como el bote de chatarra, colocación de relleno; haciendo siembras de matas de ají, siendo éstas quemadas, presumiendo de esa acción que haya sido ejecutada por órdenes de los demandados en el presente escrito libelar; por lo tanto, decidí esperar por los respectivos permisos de la señalada alcaldía, para poder erigir las paredes perimetrales y resguardar el terreno y comenzar a desarrollar la actividad en proyecto, como lo es el Desarrollo de una pequeña planta para alimentos concentradas para consumo humano y animal (ABA) y un pilón de Maíz; dando así cumplimiento a lo normado en el instrumento agrario y a los principios constitucionales establecido en el artículo 305, relativos a la seguridad y soberanía alimentaria, que en estos momentos el país tanto requiere. (…) En el lapso de espera del Título de garantía de permanecía, tuve conocimiento de la muerte sorpresiva del ciudadano José Alberto Contreras, vale decir, la persona que me cedió los derechos sobre el lote de terreno, posteriormente un hermano del hoy de cujus, de nombre Ricardo me llamó y me informó que uno de los demandados, específicamente el ciudadano ROBERT GABRIELLI, conocido en la zona como propietario de una ferretería ubicada en el sector de la Yaguara, lo había contactado telefónicamente en varias oportunidades para que éste le vendiera el lote de terreno que hoy legalmente poseo, e inclusive expresándole que el predio lo podían invadir, posteriormente a esto, el hermano del señor Alberto (HOY DE CUJUS) me llamó y me dijo que el ciudadano ROBERT GABRIELLI lo estaba llamando insistentemente, por lo que decidió facilitarme el teléfono de esta persona para que le explicara lo que ocurría con el Terreno, después de esto llame a una persona que respondía al nombre de Elio, enterándome que era familiar directo del ciudadano ROBERT GABRIELLI¸ explicándole que era el legítimo poseedor del predio, previa cesión de derechos en la sede de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo (ORT-CARABOBO), sorprendiéndose de lo informado arguyendo que no era posible porque Alberto no le firmaba documentos a Nadie, por lo que me dijo que llamara a Robert y me dio su número telefónico (0414-042 26 29), al llamarlo le explique lo referente a mi posesión legítima, respondiéndome que él era el Pisatario de ese terreno, que él era abogado y conocía las leyes, invitándole a hablar sobre la situación sin recibir respuesta alguna a la fecha. (…) Para el mes de noviembre comencé hacer alguna limpieza y botes de escombro y chatarra, entonces fue cuando se apareció un funcionario policial enviado por el ciudadano ROBERT GABRIELLI, amedrentando a las personas que estaban trabajando allí. Ese mismo día, también hizo presencia éste demandado, y le dijo al Señor Francisco Williams Rojas Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.063.194, y domiciliado en calle farriar, Nº 42 de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo (chofer del camión que recogía los escombros) que el terreno era de su propiedad y de forma altanera me dijo que él es el Rey de la Yaguara, ya que, en toda esa zona tiene 18 terrenos. (…) Posterior a lo narrado con anterioridad, decido hacer un levantamiento Topográfico del lote de terreno, encontrando un grupo de personas haciendo excavaciones; que según sus dichos fueron autorizados por el demandado, ciudadano ROBERT GABRIELLI¸ indicándoles que según el levantamiento topográfico ese no era el lindero y que, hacia el lado de la autopista se habían metido 30 cm, posterior a esto recibí una llamada de algunos de los hoy demandados, pero lo cierto es que me preguntaron que como era eso que ellos me estaban robando 30 cm y le respondí que nunca dije que se estaban robando solo dije que estaban solapando el lote de terreno de mi posesión, respondiéndome con amenazas que me iba a estrellar con una roca y que tuviera mucho cuidado.(…) Posterior a ello nos dirigimos a hablar con el ciudadano ROBERT GABRIELLI¸ a fin de dilucidar la posible solución amistosa y sin llegar a otras instancias, al punto de decirme que: si nosotros decíamos que ese terreno es de nosotros, que “ok” es de ustedes., entonces nos indicó a los presente que su terreno llegaba hasta donde estaban las rejas y que incluso nos dejo el arranque para que continuáramos la cerca nuestra, en dicha reunión se encontraba presente el ciudadano Armando Rafael Orellana Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.381,161, domiciliado en el sector Barrio Unión, calle 192 E, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. (…) En vista de la actitud soberbia desplegada por estos ciudadanos, acudí ante el despacho a su digno cargo en fecha 06 de Febrero de 2017, a solicitar se decretara a mi favor TITULO SUPLETORIO AGRARIO, sobre el lote de terreno que poseo legalmente, obteniendo como resultado el referido título en fecha 10 de Febrero de 2017, instrumento judicial que fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 2017, bajo el N° 44, folio 343, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del presente año; ello a los fines de cumplir con lo establecido con la normativa legal agraria y a los fines de procurar el crédito bancario necesario para poder llevar a cabo la realización del Proyecto de Construcción de la pequeña Planta de Alimentos Balanceados para el consumo humano y animal; No obstante a ello, y a pesar de haber cumplido con los trámites legales pertinentes, fui informado que en fecha miércoles 08 de Febrero de 2017, mediante oficio N° AML-DDU-N° 012-2017 la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, procedió a ANULAR el permiso de obra menor que se me había otorgado por la referida instancia municipal, conforme a Resolución N° DDU-N° 242 del 04/11/2016; argumentando lo contenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y en atención a que el ciudadano ROBERT GABRIELLI, antes identificado, había presentado un documento de propiedad, con fecha 29/12/2016, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia de esta entidad federal; sin distinguirse en el acto administrativo de anulación a que lote de terreno se refería y peor aún sin que se tomase en cuenta por parte de la directora del mencionado despacho que para el otorgamiento de mi permiso de obra menor del 04/11/2016, se le presentó como documento fundamental el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 89046116RAT0003845 Y CERTIFICADO ELECTRÓNICO ZAMORANO, legítimamente otorgado en fecha 21 de Abril de 2016, conforme a reunión N° ORD 688-16 del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI); vale decir, que OBVIO FLAGRANTEMENTE LA CONDICIÓN DE DOMINIO PÚBLICO del detallado lote de terreno del cual soy el poseedor legítimo, predio éste debidamente regularizado por el ENTE ADMINISTRADOR DE LAS TIERRAS CON VOCACION AGRARIA DE LA REPUBLICA. Lo que fue aprovechado por los demandados, ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO Y ROBERT GABRIELLI MILENO, para que en los días, viernes 10, sábado 11, domingo 12 de Febrero de 2016, construyeran una pared y levantaran un portón de hierro en el frente del lote de terreno, instalando dentro del predio un conteiner , vale decir, en la entrada principal del predio que poseo, sin que quede acceso alguno al mismo, y que actualmente sigue construyendo, es decir, DESPOJÁNDOME ARBITRARIAMENTE DEL MISMO SIN QUE SE PERMITIERAN TOMAR EN CUENTA LA CONDICIÓN DE DOMINIO PÚBLICO DEL PREDIO, CUYO ÚNICO Y VERDADERO PROPIETARIO ES EL ESTADO VENEZOLANO. Es por ello que solicito de su competente autoridad, se proceda a la admisión y sustanciación de la presente ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, interpuesta en contra de los ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO Y ROBERT GABRIELLI MILENO, ampliamente identificados.(…)”.(Cursivas de éste Juzgado Agrario).

III. VALORACION PROBATORIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO POSESORIO

De las Documentales:

1.-Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, signada con el Nº 89046116RAT0003845 a favor del ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.630. Marcada con la letra “A”.Folios (10 al 13 Pieza Nº 1).

2.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Certificado Electrónico Zamorano de fecha 21/04/2016; relativo al lote de terreno denominado “KILOGRAMO” emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano JOSÉ ISAAC YAJURE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.833.630. Marcada con la letra “B”.Folio (14-Pieza Nº 1).

3.- fotostática certificada, previa vista y devolución de Acta de Cesión de Derechos de Posesión del lote de terreno “Mi Viejo Luís”, celebrada entre el de cujus, José Alberto Contreras (Vendedor) y el ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.833.630 (Comprador), ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 22/07/2015, junto con el anterior Instrumento INTi (Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 8904612012RAT214508, a favor del de cujus, ciudadano José Alberto Contreras). Marcada con la letra “C”. Folio (15-19-Pieza Nº 1).

A los fines de emitir la debida valoración probatoria respecto a las probanzas discriminadas con los Nros. 1, 2 y 3 respectivamente, le resulta apropiado para este Jurisdicente asirse de los principios relativos a la economía y celeridad procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido al Principio de exhaustividad. En tal sentido, se observa de los detallados medios de pruebas que se tratan de documentos administrativos de efectos particulares, en este caso, lo relativo al Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, signada con el Nº 89046116RAT0003845 a favor del accionante de marras, ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, instrumento agrario por el cual el ente administrador de las tierras agrarias de la República, reivindicó tal y como se corrobora de las resultas de la prueba oficiosa solicitada por este despacho judicial conforme a oficio Nº 117/2017, de fecha 17/05/2017, inserto a las actas del presente asunto (Folios 64 al 65 Pieza Principal Nº 02). En lo que concierne con el certificado Zamorano, el mismo corre la misma suerte probatoria, por ser éste valga la redundancia la certificación por vía del sistema Atamcha Omakon, que ratifica la posesión del predio denominado “EL KILOGRAMO” y a favor del ya identificado demandante. Por último, se desprende de la prueba Nº 03 que se trata de un acto administrativo relacionado con una autorización y debidamente avalada por la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), por medio de la cual se originó las diligencias requisitorias pertinentes en sede administrativa para la obtención del ya reivindicado instrumento agrario. En consecuencia, se verifica que se tratan de un documentos públicos que, en su oportunidad fueron firmados y otorgados por funcionarios públicos adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, autorizado para tales fines administrativos; y por cuanto fue tratado en el debate probatorio por su promovente, se le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- fotostática certificada, previa vista y devolución de Acta de Defunción Nº 120, del ciudadano Jose Alberto Contreras, e inscrita bajo el Folio Nº 120 de la Oficina de Registro Civil, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 27/03/2016. Marcada con la letra “C-1”. Folios (20 y 21-Pieza Nº 1).

En lo que respecta con la descrita documental, debe indicar este Jurisdicente que se aprecia de la misma su origen administrativo, y q ue en su oportunidad fue avalada y suscrita por un funcionario público conforme a las potestades y facultades que la propia ley le confiere, y en ese sentido, no puede este juzgador ignorar su origen, en ese sentido, la declara fidedigna en su contenido. No obstante, la misma no podría ser valorado por cuanto se encuentra subsumida a una situación relativa al fallecimiento del entonces poseedor del lote de terreno, y que si bien es cierto el hoy de Cujus fue quien junto al demandante de marras, tramitaran el cesión de derecho de posesión ante la Oficina Regional de Tierras de Carabobo, la cual se autorizó por este ente gubernamental, tal y como se desprende de la Prueba marcada con la letra “C”, aportada por el accionante de actas, la misma no se relaciona con el debate judicial objeto del presente fallo definitivo, por cuanto el juicio se sustanció conforme a una demanda contentiva de Acción Posesoria Agraria por Despojo, y no por una Partición de herencia, a cuyo efecto, dicha instrumental serviría para tales fines procesales. En consecuencia se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Título Supletorio evacuado por ante éste Juzgado Agrario, en fecha 06/01/2017, a favor del ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.833.630, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 44, folios 343, Tomo 7. Marcada con la letra “D”. Folios (22-57-Pieza Nº 1).

Observa este administrador de justicia que, se trata de un tramite judicial en Jurisdicción Voluntaria, relacionado con Título Supletorio evacuado por ante éste Juzgado Agrario, y visto que la parte demandada de autos, en modo alguno impugno la instrumental in comento y como quiera que fue tratada por la parte promovente-actora en el juicio oral del 19/09/2017, se le otorga valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Carta Aval de fecha 16/05/2016, emitida por el Consejo Comunal “Fundo La Esperanza” del Municipio Libertador, estado Carabobo, a favor del ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, ya identificado, sobre un lote de terreno ubicado en la Troncal sentido Campo de Carabobo, vía Valencia, sector Fundo La Esperanza-La Yaguara. Marcada con la letra “E”. Folio (58-Pieza Nº 1).

En lo que concierne con la descrita documental, se evidencia que la misma se soporta en una Carta Aval, expedida en su oportunidad por el Consejo Comunal “Fundo La Esperanza” del Municipio Libertador del estado Carabobo, en tal sentido, juzga necesario este Tribunal indicar que la descrita probanza fue emitida a favor del demandante de actas, ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, ya que la referida instrumental, en modo alguno fue soportada conforme a las testimoniales que deben prestar en juicio, los miembros, vale decir, los suscribientes de la referida constancia a los fines de establecer el contenido y firma de tal probanza. En consecuencia, se descarta del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Certificado de Empadronamiento (Ficha Catastral) Nº 08-04445-2016, de fecha 10/08/2016, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, a favor del ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en la autopista Campo de Carabobo-Valencia, sector La Yaguara. Marcada con la letra “F”. Folio (59-Pieza Nº 1)

8.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Certificado de Solvencia Municipal Nº 024575, de fecha 11/10/2016, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, a favor del ciudadano Jose Isacc Yajure Lizardo, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en la autopista Campo de Carabobo-Valencia, sector La Yaguara. Marcada con la letra “G”. Folio (60-Pieza Nº 1).
9.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de planilla de pago de servicio de aseo urbano, de fecha 14/09/2015, conforme a factura Nº 00-24983, emitida por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del municipio Libertador del estado Carabobo, a favor del ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en el sector 1, manzana 3, parcela 32, Municipio Libertador del estado Carabobo. Marcada con la letra “H”. Folio (61-Pieza Nº 1).

10.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Solvencia de Servicio de Aseo Urbano, de fecha 14/09/2015, emitida por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del municipio Libertador del estado Carabobo, a favor del ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en el sector 1, manzana 3, parcela 32, Municipio Libertador del estado Carabobo. Marcada con la letra “I”. Folio (62-Pieza Nº 1)

11.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Pago de Servicio de Aseo Urbano, de fecha 05/10/2016, emitida por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del municipio Libertador del estado Carabobo, a favor del ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en la Autopista Campo Carabobo, Valencia, sector La Yaguara, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo. Marcada con la letra “J”. Folio (63-Pieza Nº 1)

12.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Solvencia de Servicio de Aseo Urbano, de fecha 05/10/2016, emitida por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del municipio Libertador del estado Carabobo, a favor del ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en la Autopista Campo Carabobo, Valencia, sector La Yaguara, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo. Marcada con la letra “K”. Folio (64-Pieza Nº 1).

13.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de recibo de pago Nº 248243, de fecha 03/11/2016, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, a favor del ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, ya identificado, por concepto de permiso de construcción de obras menores. Marcada con la letra “L”. Folio (65-Pieza Nº 1).

14.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de la Resolución Nº DDU-Nº 242-2016, de fecha 04/11/2016, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Socialista de Libertador, mediante el cual autorizan al ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, ya identificado, para la construcción de pared perimetral en un terreno ubicado en la Autopista Campo Carabobo, sector La Yaguara, frente al Safari Country Club, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo. Marcada con la letra “M”. Folio (66-Pieza Nº 1).

En lo que respecta con las documentales, discriminadas ut-supra con los números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14, respectivamente, juzga necesario este Tribunal especial agrario ajustarse a los principios relativos a la celeridad y economía procesal, en concordancia con el principio de exhaustividad. En tal sentido, se observa de las probanzas que las mismas fueron emitidas en sus distintas fechas, por entes administrativos municipales, en este caso, adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, las cuales fueron emitidas conforme a las potestades que la propia ley les confiere; observándose de la lectura exhaustiva del contenido de todas y cada una de las probanzas, que las mismas parten de peticiones formuladas por ante los órganos de la referida alcaldía municipal. Asimismo, se evidencia que en cada uno de los mencionados medios de prueba, se consolida la condición de poseedor del demandante de actas, ciudadano José Isaac Yajure Lizardo; constatándose que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por funcionarios públicos y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, y como quiera que fueron tratadas por la parte promovente-actora en el juicio oral del 19/09/2017, se le otorga valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de denuncia de fecha 25/01/2017, interpuesta por el ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, en contra de los ciudadanos Elio Emidio Gabrielli Mileno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.341, y Robert Alessandro Gabrielli Mileno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.362.363, ante la Comandancia General Core 2-Guardia Nacional. Marcada con la letra “N”. Folio (67-Pieza Nº 1).

16.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de denuncia de fecha 25/01/2017, interpuesta por el ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, en contra de los ciudadanos Elio Emidio Gabrielli Mileno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.341, y Robert Alessandro Gabrielli Mileno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.362.363, ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo. Marcada con la letra “Ñ”. Folio (68-Pieza Nº 1).

17.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de citación, de fecha 27/01/2017, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo. Marcada con la letra “O”. Folio (69-Pieza Nº 1).

En lo que respecta con las probanzas enumeradas 15, 16 y 17, en su orden, juzga necesario este Tribunal especial agrario ajustarse a los principios relativos a la celeridad y economía procesal y en ese sentido se observa que se trata de una de dos denuncias formuladas ante la entonces Comandancia General Coredos de la Guardia Nacional Bolivariana, hoy día Comando de Zona Nro. 41, y ante la Alcaldía del Municipio Libertador de esta entidad federal, relacionadas con un conflicto con un lote de terreno enclavado en dicha localidad y que fuera el objeto central de la presente controversia judicial. En tal sentido, se verifica de la revisión exhaustiva de los medios de pruebas, la existencia de un sello húmedo (copia simple), con acuse de recibido de las referidas instituciones pública, que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el demandante en el presente asunto, y como quiera que fue tratadas por la parte promovente-actora en el juicio oral del 19/09/2017, se le otorga valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Carta Aval de fecha 27/01/2017, emitida por el Consejo Comunal “Fundo La Esperanza” del Municipio Libertador, estado Carabobo, a favor del ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo, ya identificado, sobre un lote de terreno ubicado en la Troncal sentido Campo de Carabobo, vía Valencia, sector Fundo La Esperanza-La Yaguara. Marcada con la letra “P”. Folio (70-Pieza Nº 1).

En lo que concierne con la descrita documental, se evidencia que la misma se soporta en una Carta Aval, expedida en su oportunidad por el Consejo Comunal “Fundo La Esperanza” del Municipio Libertador del estado Carabobo, en tal sentido, juzga necesario este Tribunal indicar que la descrita probanza fue emitida a favor del demandante de actas, ciudadano Jose Isaac Yajure Lizardo. En tal sentido, no se les otorga valor probatorio, ya que la referida instrumental, en modo alguno fue soportada conforme a las testimoniales que deben prestar en juicio los suscribientes de la referida constancia, a los fines de establecer el contenido y firma de tal probanza. En consecuencia, se descarta del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

19.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de oficio Nº AML-DDU-Nº 012-2017, de fecha 08/02/2017, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, mediante el cual anulan permiso de obra menor otorgado al ciudadano Jose Isacc Yajure Lizardo, ya identificado. Marcada con la letra “Q”. Folio (71-Pieza Nº 1).

En lo que respecta con ésta documental, se observa que la misma fue emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, conforme a las potestades que la propia ley les confiere; observándose de la lectura exhaustiva del contenido de la probanza, que la misma emerge de la petición de anulación que en su momento realizara el codemandado de autos, Robert Alessandro Gabrielli Mileno. Asimismo, se evidencia del detallado medio de prueba, que se trata de un acto administrativo que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), anuló la permisología de construcción menor, del demandante, ciudadano José Isaac Yajure Lizardo; constatándose que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por funcionario público y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, y como quiera que fueron tratadas por la parte promovente-actora en el juicio oral del 19/09/2017, se le otorga valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
20.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Contrato de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos Lorenzo Calicchio de Marco, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-248.733 (vendedor) y Giuseppe Pozza Moccelli, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.841.319, (Comprador), sobre una parcela de terreno correspondiente al Parque Agrinco Valencia (P.A.3), situada en la jurisdicción del Municipio Tocuyito del estado Carabobo, marcada con el Nº 3, de la manzana A veintisiete (A.27), en el parque Agrinco Valencia, debidamente autenticada ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 6, tomo 3 del tomo de autenticaciones del año 1996 llevados por esa Notaría. Marcada con la letra “R”. Folio (71-75-Pieza Nº 1).

21.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Contrato de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos Giuseppe Pozza Moccelli, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.841.319, (Vendedor) y los ciudadanos Elio Emidio Gabrielli Mileno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.341, y Robert Alessandro Gabrielli Mileno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.362.363 (Compradores), sobre una parcela de terreno correspondiente al Parque Agrinco Valencia (P.A.3), situada en la jurisdicción del Municipio Tocuyito del estado Carabobo, marcada con el Nº 3, de la manzana A veintisiete (A.27), en el parque Agrinco Valencia, debidamente registrada ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 2016.8157, Asiento Registral Nº 1, del libro de folio real del año 2016 llevados por esa Registro. Marcada con la letra “S”. Folio (77-Pieza Nº 1).

A los fines de dar por terminado la presente valoración probatoria, en este caso, relacionado con las probanzas enumeradas 20 y 21, respectivamente, juzga necesario este Tribunal especial agrario ajustarse a los principios relativos a la celeridad y economía procesal y en ese sentido se observa que se trata de dos instrumentales autenticadas, en su oportunidad por la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda (marcada “R”) y Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo (marcada “S”), ambas documentales relacionadas con la venta de un lote de terreno enclavado en el sector “Parque Agrinco” del hoy Municipio Libertador del estado Carabobo; objeto principal del presente tramite judicial. En tal sentido, en uso de la Sana Critica y el Principio de Exhaustividad, se verifica de la revisión de los medios de pruebas in comento que, si bien es cierto que se trata del mismo lote de terreno, las mismas arrojan indicios dudosos relacionados con el precio de la venta que no se adecuan por lógica simple a la realidad, ya que la primera venta pactada por los negociadores, ciudadanos Lorenzo Calicchio de Marco, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-248.733 (vendedor) y Giuseppe Pozza Moccelli, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.841.319, (Comprador), se fijó el precio en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00 Bs), lo que se realizó en fecha 04 de Diciembre del año 1996; y que 21 años después la venta del referido predio se pacto en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (530.000,00 Bs.), lo que a todas luces, prela con la realidad actual. En tal sentido, mal podría este Juzgador obviar lo comentado. Así pues, y a consideración de quien aca emite su pronunciamiento probatorio y como quiera que fueron tratadas por la parte promovente-actora en el juicio oral del 19/09/2017, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las Pruebas Testimoniales: Se verifica que por auto del 06/07/2017 este tribunal especial agrario, providenció las testimoniales de los ciudadanos DANNYS ANTONIO YUSTIZ BARRETO, RICARDO GARCIA CONTRERAS, ARMANDO RAFAEL ORELLANA PALENCIA, FRANCISCO WILLIAMS ROJAS HERNANDEZ, y FRANCISCO HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.445-734, V-13.067.815, V-5.381.161, V-, 7.063.194, y V-3.513.645 respectivamente; eso, por un lado, por el otro también se constató de actas que en los referidos escritos (reforma de demanda y promoción de medios de pruebas), la parte actora promovió a los ciudadanos FREDY ANTONIO GARCIA NAVAS, YENNIS A. GONZALEZ, RICHARD VARGAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.735.782, V-14.426.487 y V-11.529.143 respectivamente, a los fines de que “ratifique a que se contrae las documentales anexas, marcadas con las letras “E” y “P”. Empero, al desarrollarse la audiencia probatoria en fecha 19/09/2017, la abogada de la parte actora, Teylú M. Sepúlveda en su exposición de defensa señaló con respecto a la evacuación de las testimoniales lo siguiente: “…Ciudadano Juez, siendo todas estas documentales promovidas por estas representación y evacuadas como ha sido; procediendo en el mismo orden de ideas, del auto de admisión de pruebas, solicitó me dispense de las pruebas testimoniales las cuales no serán evacuadas…”. De lo anterior, se puede apreciar que la apoderada judicial accionante, hace saber a este Jurisdicente la no declaración de los testigos promovidos en su oportunidad legal; y en ese sentido, debe indicarse que como quiera que la parte demandada no compareció a la audiencia de pruebas, a los fines de refutar las alegaciones y/o dichos que pudieran haber manifestado los testigos de la parte actora en sus exposiciones orales y conforme a la repreguntas, tal y como así lo establece las reglas contenidas en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, le resulta oportuno a este sentenciador indicar lo inoficioso de la evacuación de dicha prueba, vista la incomparecencia de los identificados accionados de marras. Así se decide.

IV. ALEGATOS PRESENTADOS EN LOS ESCRITOS DE CONSTESTACION POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO POSESORIO.

Los ciudadanos Elio Emilio y Robert Alessandro Gabrielli Mileno, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales y de forma separada por los abogados José de los Santos Montilla, César Julio Centeno Ramírez, Marco Antonio Carrasquero Castillo y Dexys Gil Farfán, plenamente identificados en autos, alegaron en sus escritos de contestación y en ese sentido, en lo que concierne con el escrito de contestación del ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno, consignado por el entonces defensor público y posterior defensor privado José de los Santos Montilla, manifestó lo siguiente:

“(…) Yo, JOSE DE LOS SANTOS MONTILLA Defensor Publico Segundo Agrario adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo… actuando en mi carácter de abogado asistente del ciudadano: ELIO EMIDIO GABRIELLI MILENO (…)… 1. Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los dichos en la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE ISACC YAJURE LIZARDO, donde manifiesta ser poseedor legitimo del lote de terreno en litigio y de haber realizado actividades agrícolas, tales como la siembra de matas de ají, así como el inicio de algún Desarrollo para instalaciones de una planta de alimentos concentrados toda vez que el demandante nunca fue poseedor legitimo del lote de terreno en litigio y nunca cumplió con los preceptos establecidos en los Art. 13 y 14 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (…) a alguna actividad agrícola; el ordenamiento de uso actual de área es industrial, comercial y residencial (Consigno original del Informe Técnico marcado con la letra D). Es de hacer notar ciudadano juez, que el demandante no consigno en su demanda ningún elemento que pudiese darle la condición de poseedor y menos de productor , es decir, el mismo debió de consignar ante el Tribunal , por lo menos una Carta de Productor Agrícola, factura de productos agrícolas o guía de movilización o de arrime de productos agrícolas a entes del Estado como Mercal, Pedeval, etc., es decir, demostrar el resultado de dicha actividad con hechos palpables y tangibles , ciudadano juez , por lo que estamos en presencia de un acto de Garantía de Permanencia basado en falsos supuesto de hecho, el cual fue revocado por la autoridad administrativa agraria (…)

(…) Soy poseedor legitimo del lote de terreno en litigio, conjuntamente con el ciudadano GIUSEPPE POZZA MOCELLI, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre del 2016, inscrito bajo el Nº 2016.8156, AR Nº Matricula Nº 313.714.1.6271, Nº Libro del año 2016 (Consigno copia simple del documento de compra venta marcado con el literal A) Ahora bien ciudadano juez, el demandante en autos manifiesta entre otras cosas en su escrito libelar, que fue despojado del lote de terreno en litigio, cosa que nunca sucedió debido a que nunca fue poseedor ni realizó actividad agrícola alguna, ya que el mismo se ampara en un derecho de Garantía Agraria Socialista, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), instrumento éste, consignado ante el Tribunal y de revisión hecha en el Sistema de Consulta Digital de la página Web, de INTI, la condición jurídica del predio en la actualidad es “ Predio Liberado” (Revocado), decisión ésta, producto del Punto de Información presentado por la ORT-Carabobo (Consigno copia simple marcada con el literal B), y avalada por el Consejo Comunal “ Fundo La Esperanza Sector 1 y2” (Consigno original marcado con el literal C), para corroborar los hechos, nos trasladamos al sitio conjuntamente con el Defensor Publico Segundo Agrario abogado José Montilla e Ing. Héctor Herrera técnico agrario, ambos adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, y de este informe técnico se pudo evidenciar: El lote de terreno no esta sometido, ni ha estado sometido en mucho tiempo (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En lo que respecta con el escrito de contestación del ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno, se desprende de sus alegaciones lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, debidamente asistidos en este acto por el abogado CESAR JULIO CENTENO RAMIREZ. Comparecemos a CONTESTAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO. (…)

(…) CAPITULO DE LOS HECHOS. (…) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar interpuestos por el ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO, toda vez, que el prenombrado ciudadano NUNCA fue un POSEEDOR legitimo de lote de terreno el cual el demandante en autos hace referencia (…)

(…) Es el caso ciudadano Juez que en fecha 28 de octubre de 2014, después de varios meses de negociación logramos adquirir un lote de terreno identificado con las siguientes características: un inmueble tipo terreno de DOS MIL QUINIENTOS METROS (2.500 Mts2), con los siguientes linderos y medidas por el NORTE: Con la Parcela Nº 1 de la Manzana A-27, SUR: Con la Parcela Nº 3 de la Manzana A-27 ESTE: Con la Parcela Nº 21 De la Manzana A-27 y OESTE: Con la Calle Valencia, hoy actual autopista Campo Carabobo, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2015.1044, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 313.7.14.1.4581 correspondiente al libro de folio Real del año 2014. Esta compra se realizo con la intención de expandir las actividades económicas y comerciales que llevamos realizando en el referido en el referido sector por más de 18 años aproximadamente como señalamos up supra.(…)

(…) Después de compra de lote de terreno anteriormente descrito, en el mes de Noviembre año 2014. Aproximadamente durante el mes de Marzo de 2015, un ciudadano de nombre GIUSEPPE POZZA MOCCELLI, Se acerco a las instalaciones donde funciona nuestro negocio e iniciamos una conversación en la cual explico que (EL GIUSEPPE POZZA MOCCELLI) era el dueño del terreno ubicado frente a la autopista y que desconocía por completo quien había colocado tanta chatarra y desperdicios en su terreno, de igual modo, manifestó que quería venderlo y pregunto si nosotros estamos interesados en adquirirlos, y a su vez, si teníamos la capacidad económica para celebrar el negocio jurídico. Seguidamente, después de diversas conversaciones con el señor POZZA y realizar diversas revisiones concretamos en negocio en el Registro Público correspondiente. (…)

(…) En consecuencia honorable juzgador en fecha 29 de Diciembre de 2016, adquirimos un lote de terreno identificado con loas siguientes características un inmueble tipo terreno de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500Mts2), con los siguientes linderos y medidas por el NORTE: con la Parcela Nº 2 de la Manzana A-27, SUR: Con la Parcela Nº 4 de la Manzana A-27 ESTE: Con la Parcela Nº 21 de la Manzana A-27 y OESTE: Con la calle valencia, hoy actual autopista campo Carabobo, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2016.8156, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.14.1.6270 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, también a fines de expandir as actividades económicas y comerciales antes descritas.(…)

(…) Es el caso ciudadano Juez que en fecha 16 de enero de 2017 en horas de la tarde, aproximadamente a la 01:00 pm, me dirigía a supervisar el trabajo de unos obreros que se encontraban en el terreno anteriormente descrito, cuando al llegar encontré un grupo de aproximadamente veinticinco (25) personas, dirigidos por los ciudadanos JOSE ISACC YAJURE LIZARDO y ARMANDO RAFAEL ORELLANA PALENCIA; cuidadnos a los que nunca antes había visto en mi vida. Quien se identifico como socio y abogado del ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO. (…)

(…) Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2017, encontrándome en la cuidad de valencia, realizando diligencias personales y laborales, recibí en mi teléfono celular una llamada del ciudadano PEDRO EMILIO LUGO PARRA; quien me manifestó que un grupo de seis (6) a ocho (8) personas irrumpieron de forma abrupta en un terreno de mi propiedad, los mismos ingresaron al referido terreno con una maquina retroexcavadora, dirigidos por un ciudadano de nombre FREDDY MUJICA, quien les ordenaba que realizaran excavaciones y movimientos de tierra. Me dirigí al ciudadano FREDDY MUJICA en compañía del ciudadano LORENZO BIANCALE a explicarle que el terreno donde estaban realizando los movimientos de ingeniería civil es de mi propiedad y que los actos que estaba ejecutando con la maquina de ser denunciados podían configurar el delito de invasión a lo cual me respondió que tenia un permiso de movimiento de tierra y de pared perimetral emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador. Por lo cual, me presente en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando en el Zona Nº 41, Destacamento Nº 411 en la Sección de Investigaciones Penales y Financieras y denuncie la INVASION A LA PROPIEDAD PRIVADA y PERTURBACION PSICOLOGICA, Seguidamente se presentaron al lugar unos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y ordenaron la paralización de las actividades para interrogar al ciudadano FREDDY MUJICA, quien en su descargo, mostró un permiso carente de datos, especialmente de datos específicos, es decir, sin dirección exacta, linderos, manzana, medidas u otro dato identificativo, motivo por el cual se paralizo el movimiento civil de tierra y la obra en general, los funcionarios castrenses solicitaron la cedula de identidad de todos los presentes y procedieron a retirar la maquinaria pesada del terreno de mi propiedad y fue detenida en el Comando del cuerpo militar. El Teniente Coronel José Júnior Herrera Comandante del Destacamento Nº 411 CZGNB-41, solicito a ambas partes documentos de propiedad de la referida parcela, a lo que los ciudadanos Freddy Mújica, Armando Rafael Orellana Palencia y el hijo del ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO, NO PRESENTARON ningún documento que pudiera acreditar cualquier derecho que los ciudadanos pretendieran hacer valer. En vista de los hechos anteriormente descritos, inmediatamente decidí edificar una pared perimetral de los fines de proteger mi patrimonio. La cual, no se me permitió realizar por instrucciones del Teniente Coronel José Júnior Herrera Duarte. (…)

(…) En Fecha 27 de enero de 2017 recibimos de parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador una citación invitándonos a comparecer en el referido despacho, para dirimir un conflicto suscitado en torno a la parcela Nº 2, Por permiso de construcción y la Nº 3 por construcción sobre terreno Nacional, Decidí presentarme en la sede antes mencionada en compañía de dos (2) abogados de mi confianza a lo que el ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO no acudió y envió con una carta al ciudadano FREDDY MUJICA. Se le informo que la administración Municipal por haber observado irregularidades en el acto administrativo que acordó según resolución Nº DDU-Nº 242-2016 otorgar el permiso de obra menor de fecha 04 de noviembre de 2016, en uso de las atribuciones conferidas por la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su articulo 83. La Administración Municipal emitió un nuevo permiso de Construcción a nombre del ciudadano ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, bajo Resolución Nº DDU-Nº 005-2017 de fecha 09 de febrero de 2017, nos enteramos de las siguientes acciones emprendidas por el ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO 1- En fecha 07 de junio de 2016 introdujo una solicitud ante el Tribunal Distribuidor Civil de Municipio de los Municipios Valencia , los Guayos, San Diego, Naguanagua, y Libertador del estado Carabobo para lograr la EVACUACION DEL TITULO SUPLETORIO; fue distribuido bajo el Nº 878, En relación a la solicitud de TITULO SUPLETORIO es conveniente aclarar que fue visado por la Abogada LUCIA TERESA CARVAJAL quien es funcionaria adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, Que el INFORME CATASTRAL fue realizado por el Funcionario Domingo Aguilera en fecha 26 de Mayo de 2016, describiendo en las características de terreno. Debemos destacar que en el TITULO SUPLETORIO el ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO no manifiesta por ningún lugar la existencia de cosechar, siembras, cultivo o el desarrollo de cualquier actividad agrícola o conexa al ramo agrario o de desarrollo de tierra. (…)

(…) En el escrito de demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO declara que en fecha 06 de febrero de 2017 solicito antes el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo un NUEVO TITULO SUPLETORIO, el cual fue decretado a su favor en fecha 10 de febrero de 2017. Puede apreciarse que NO EXISTEN LAS BIENHECHURIAS ANTERIORMENTE DESCRITAS por el demandante en el TITULO SUPLETORIO evacuando por antes el juzgado Sexto Civil de Municipio de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador del Estado Carabobo. Este actuar, este desenvolvimiento, es claramente contumaz, su conducta prueba que el ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO actúa de MALA FE, ha utilizado a la jurisdicción ordinaria civil y a la especial agraria en momentos distintos para hacerse de dos (2) títulos supletorios contradictorios entre si (…) NUNCA ejerció la POSESION menos es PROPIETARIO de nada. SEGUNDO: MINTIO a la Administración Pública Municipal y Nacional (…)

(…) En fecha 17 de febrero de 2002, fui al INTI-Sede de Carabobo a solicitar el falso supuesto de hecho, por no encontrarse en el expediente el instrumento jurídico que fundamenta la ocupación en este caso del ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO se realizo una verificación del predio donde ACTUALMENTEOCUPA EL SEÑOR ROBERT GABRIELLI, durante el recorrido se observo mas del 90 por cierto de la parcela sin producción, ni presencia del ocupante ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO, de poseer un lote de terreno con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), antes descrito y que fuera cedido por JOSE ALBERTO CONTRERAS, en esta contestación de demanda NIEGO; RECHAZO Y CONTRADIGO, todas vez, que poseo documento que acredita mi propiedad y que se haya debidamente registrado por antes la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Carabobo, NIEGO; RECHAZO Y CONTRADIGO las afirmaciones realizadas por el demandante de DESARROLLAR UNA PEQUEÑA PLANTA, para alimentos concentrados para consumo humano y animal (ABA) y un pilón de maíz, quien suscribe considera que DESVIRTUA el espíritu constitucional y Legal que busca proteger la Agricultura (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

V. VALORACION PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO POSESORIO.

De las Instrumentales promovidas por el codemandado de actas, ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno:

1.- Copia fotostática simple de documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Giuseppe Pozza Mocelli, titular de la cedula de identidad Nº V-8.841.319, (vendedor) y los ciudadanos Elio Emidio Gabrielli Mileno y Robert Alessandro Gabrielli Mileno, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.469.341 y V- 15.362.363 respectivamente, (Compradores), debidamente registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 2016.8156, asiento registral 1 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Marcado con la letra “A”. Folios (122 al 125-Pieza Nº 1).

En lo que concierne con la referida instrumental se evidencia que, la misma se soporta en un documento de compra venta autenticado, relacionado con un lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones se dan acá por reproducidas, en ese sentido, este sentenciador hace saber que la misma emanó de un ente administrativo del estado venezolano, y conforme a las potestades y facultades que la ley le otorga, pero mal podría emitir una valoración probatoria respecto al mismo, pues la parte promovente en modo alguno acudió junto a su apoderado judicial a explanar la pertinencia, objeto y mérito de la misma. En consecuencia, se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de Punto de Información, de verificación de la situación actual del predio “EL KILOGRAMO”, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo de fecha 20/02/2017. Marcado con la letra “B”. Folios (126 al 130-Pieza Nº 1).

Se evidencia del presente medio de prueba que se trata de un acto administrativo, relacionado con un Inspección llevada a cabo por un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras de Carabobo (ORT-CARABOBO), y debidamente suscrita por el Ingeniero Ely Saúl Pérez y el Abogado Wilmer Sulbarán, destacándose de dicho informe lo concerniente a la solicitud de revocatoria del Instrumento Agrario (Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, signada con el Nº 89046116RAT0003845 a favor del accionante de marras, ciudadano José Isaac Yajure Lizardo ) respecto a la posesión del lote de terreno denominado “EL KILOGRAMO” a favor demandante de actas, derecho real cuestionado en el referido Punto de Información, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió desde el punto de su aplicación técnica con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Empero, debe indicarse que conforme a las resultas de la prueba oficiosa solicitada por este despacho judicial conforme a oficio Nº 117/2017, de fecha 17/05/2017, inserto a las actas del presente asunto (Folios 64 al 65 Pieza Principal Nº 02), el ya mencionado Punto de Información prela con la comunicación emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual reivindica la posesión del demandante de actas, ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, antes bien identificado, y que sumado a que la parte promovente no acudió a la audiencia probatoria del 19/09/2017, a los fines de tratar oralmente el detallado medio de prueba, el mismo carece de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.

3.- Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal “Fundo La Esperanza, Sector I y II, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, del estado Carabobo, a favor de los ciudadanos Elio Gabrielli y Robert Gabrielli, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.469.341 y V-15.362.363 respectivamente. Marcado con la letra “C”. Folio (131-Pieza Nº 1).

Se evidencia de la referida instrumental que se trata de una Carta de Ocupación, expedida en su oportunidad por el Consejo Comunal “Fundo La Esperanza Sector I y II” del Municipio Libertador del estado Carabobo, en tal sentido, juzga necesario este Tribunal indicar que la descrita probanza fue emitida a favor de los accionados de de actas, ciudadanos, Elio Emilio y Robert Alessandro Gabrielli Mileno. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, ya que la referida instrumental, en modo alguno fue soportada conforme a las testimoniales que deben prestar en juicio, aquellas personas que suscribieron la referida constancia a los fines de establecer el contenido y firma de tal probanza y como quiera que no fue tratada en juicio por la parte promovente-accionada, se descarta del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Informe Técnico de fecha 05/05/2017, emitido por la Defensa Pública del estado Carabobo, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Yaguara, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo. Marcado con la letra “D”. Folios (132 al 139- Nº 1).

Se evidencia del presente medio de prueba que se trata de Informe técnico, elaborado por el Ingeniero Forestal Héctor Herrera, funcionario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, informe realizado con ocasión de la practica de una Inspección Técnica de fecha 05/05/2017, mediante el cual se hace una descripción detallada del lote de terreno, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el experto, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió desde el punto de su aplicación técnica con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Empero, debe indicarse que como quiera que la parte promovente no acudió a la audiencia probatoria del 19/09/2017, a los fines de tratar oralmente el detallado medio de prueba, el mismo carece de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.

De las Pruebas Testimoniales promovidas por el codemandado de actas, ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno:

Se verifica en el referido escrito de pruebas, que la parte Demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PINEDA MEDINA, PEDRO EMILIO LUGO PARRA, CESAR AUGUSTO PINEDA ROJAS, FRANYER VLADIMIR PACHECO LEÓN, CARLOS ALBERTO CASTILLO ORTEGA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.654.688, V-12.472.130, V-5.277.958, V-22.381.556, V-22.222.096 y V-17.904.536 respectivamente; En ese sentido, debe indicarse que como quiera que la parte no compareció a la audiencia de pruebas realizada el 19/09/2017, y muchos menos cumplió con la carga de traer a juicio a los mencionados testigos, a fin de evacuar las respectivas testimoniales, en consecuencia este Tribunal especial agrario no se encuentra en la obligación de emitir valoración probatoria al respecto. Así se decide.

De las Pruebas Instrumentales y Testimoniales promovidas por el ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno:

De las Pruebas Instrumentales:

1.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Contrato de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos Giuseppe Pozza Moccelli, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.841.319, (Vendedor) y los ciudadanos Elio Emidio Gabrielli Mileno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.341, y Robert Alessandro Gabrielli Mileno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.362.363 (Compradores), sobre una parcela de terreno correspondiente al Parque Agrinco Valencia (P.A.3), situada en la jurisdicción del Municipio Tocuyito del estado Carabobo, marcada con el Nº 3, de la manzana A veintisiete (A.27), en el parque Agrinco Valencia, debidamente registrada ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 2016.8157, Asiento Registral Nº 1, del libro de folio real del año 2016 llevados por esa Registro. Marcada con la letra “A”. Folio (77-Pieza Nº 1).

En lo que respecta con la detallada instrumental, este jurisdicente hace saber al promovente que la misma fue valorada en el Capítulo V del presente fallo de mérito, denominado bajo el subtitulo “De las Instrumentales promovidas por el ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno” Así se decide.

2.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Inspección ocular de fecha 08/02/2017, Nº 8777 evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. Marcado con la letra B. Folios (59-173).

3.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Inspección ocular de fecha 25/04/2017, Nº 8844 evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. Marcado con la letra C. Folios (174-191).

4.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Titulo Supletorio de fecha 14 de junio de 2017, Nº 7333 evacuado por ante el Juzgado Sexto Civil de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. Marcado con la letra D. Folios (192-203).

5.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Titulo Supletorio de fecha 14 de junio de 2017, Nº 7333 evacuado por ante el Juzgado Sexto Civil de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 10, folio 1-13, tomo 4. Marcado con la letra E. Folios (204-226).

En lo que respecta a las instrumentales detalladas con los Nros. 2, 3, 4 y 5, en su orden, este Tribunal especial agrario, considera ajustado a derecho plegarse a los principios relativos a la economía y celeridad procesal, visto que todas y cada una de ellas se entrelazan entre sí, sumado a ello que se tratan de documentales relacionadas con trámites realizados en Jurisdicción Voluntaria. En ese sentido, mal podría este sentenciador obviar su génesis judicial, así pues, se aprecia como fidedigno en todo su contenido por ser emanada y suscrita por un funcionario público, en este caso de índole judicial, máxime si se trata de probanzas que emergieron de Tribunales de la Republica. Empero, no se les otorga valor probatorio al no ser controlada por la contraparte ni evacuada conforme al principio de inmediación, y como quiera que no fue tratada en juicio por la parte promovente-accionada, se descarta del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo previsto el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Solvencia de Aseo Urbano Nº 0023654, de fecha 21/02/2017, emitido por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio Libertador del estado Carabobo, a favor del ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Parque Agrinco, manzana A-27, Parcela Nº 3, Municipio Libertador del estado Carabobo. Marcado con la letra “F”. Folio (227-Pieza Nº 1).)

7.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de comunicación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, de fecha 20/04/2017 dirigida al Teniente coronel Jose Yunior Herrera. Marcada con la letra “G”. Folio (228-230-Pieza Nº 1).

8.- Comunicación emitida por el Consejo Comunal Fundo La Esperanza, sector 1 y 2, municipio Libertador del estado Carabobo, dirigida a éste juzgado Agrario, mediante la cual informan sobre la anulación de carta de ocupación dirigida al ciudadano Isaac Yajure Lizardo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.630. Marcada con la letra “H”. Folio (231-Pieza Nº 1).

Observa este juzgador que se trata de una Comunicación, expedida en su oportunidad por el Consejo Comunal “Fundo La Esperanza Sector 1 y 2, del Municipio Libertador del estado Carabobo, referido a la anulación de la carta de ocupación dirigida al demandante de actas, ciudadano Isaac Yajure Lizardo. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, en virtud a que para que la misma sea considerada con valor probatorio, debe verificarse con las deposiciones testimoniales de los ciudadanos que suscribieron la referida probanza; a los fines de establecer el contenido y firma de la misma y como quiera que no fue tratada en juicio por la parte promovente-accionada, se descarta del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Denuncia de fecha 19/01/2017, interpuesta ante la sede de la Guardia Nacional Comando en el Zona Nº 41, destacamento Nº 411 en la Sección de Investigaciones Penales y Financieras en contra del ciudadano José Isacc Yajure Lizardo, ya identificado. Marcado con la letra I. Folio (232-Pieza Nº 1).

10.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Resolución Nº DDU DDU-N-005-2017, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo. Marcado con la letra J. Folio (233-Pieza Nº 1).

11.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Resolución Nº AML-DDU-Nº 011-2017, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, estado Carabobo. Marcado con la letra K. Folio (234 Pieza Nº 1).
12.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de escrito de denuncia de fecha 17/02/2017, por el ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno, titular de la cedula de identidad V-15.362.363, en contra del ciudadano José Yajure, ya identificado, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con la letra L. Folio (235-240 Pieza Nº 1).

Se observa de las probanzas detalladas con los Nros. 9 y 12 que se tratan de denuncias, formuladas por parte del codemandado de autos Robert Alessandro Gabrielli Mileno, en contra del demandante de actas, ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, en ese sentido, juzga necesario este Tribunal especial agrario ajustarse a los principios relativos a la celeridad y economía procesal, así pues, se observa que se trata de dos denuncias formuladas ante el Comando de Zona Nro. 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, y ante la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), relacionadas con un conflicto con un predio objeto fundamental del presente juicio. En tal sentido, debe indicar este sentenciador que de acuerdo al contenido de las referidas instrumentales, las mismas arrojan indicios sobre lo relacionado con la acción posesoria intentada ante este despacho judicial. Sin embargo, tales documentales en modo alguno su promovente las trató en el juicio oral del 19/09/2017, en virtud a la incomparecencia plasmada en las actas del presente expediente. En consecuencia, no se le otorga valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

13.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Punto de Información de fecha 20/02/2017, emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTi), dirigida al ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno, ya identificado. Marcado con la letra M. Folio (241-245-Pieza Nº 1).

En lo que respecta con la detallada instrumental, este jurisdicente hace saber al promovente que la misma fue valorada en el Capítulo V del presente fallo de mérito, denominado bajo el subtitulo “De las Instrumentales promovidas por el ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno” Así se decide.

14.- Carta de Visto Bueno, emitida por el Consejo Comunal Fundo La Esperanza, sector 1 y 2, Municipio Libertador del estado Carabobo, a favor del ciudadano Elio Gabrielli Mileno, titular de la cedula de identidad Nº V-13.469.341, avalando la construcción de una pared perimetral. Marcado con la letra N. Folio (246-Pieza Nº 1).

Observa este juzgador que se trata de una instrumental, expedida por el Consejo Comunal “Fundo La Esperanza Sector 1 y 2, del Municipio Libertador del estado Carabobo, referido a la a favor del codemandado de actas, ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno En consecuencia, surge la necesidad legal de indicar que para que la misma sea considerada con valor probatorio, debe estar soportada por las testimoniales de los terceros que las firmaron, por cuanto la instrumental emano de personas que no son parte en el juicio; ello a los fines de establecer el contenido y firma de la misma y como quiera que no fue tratada en juicio por la parte promovente-accionada, se descarta del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Contrato de Servicio de energía eléctrica de fecha 30/01/2017 emitida por la Corporación Eléctrica (CORPOELEC) a favor del ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno, ya identificada. Marcado con la letra Ñ. Folio (247-249-Pieza Nº 1).

Observa este jurisdicente que se trata de una instrumental relacionada con un contrato de servicio eléctrico entre por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y el codemandado de autos, ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno, así pues, se desprende de la probanza, que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público conforme a su facultades y potestades legales, se considera como un documento público de tercera categoría, al cual se le debe declarar fidedigno en su contenido. Empero, como quiera que la parte promovente en modo alguno trató en la audiencia probatoria del 19/09/2017, la pertinencia, objeto y mérito de la señalada probanza, debe este sentenciador no otorgarle valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Copia fotostática certificada, previa vista y devolución de Citación de fecha 27/01/2017, emitida por la Fiscalia Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, estado Carabobo, dirigida al ciudadano Robert Mileno, ya identificado. Marcada con la letra “O”. Folio (250-Pieza Nº 1).

Respecto a las instrumentales discriminadas con los Nros. 6, 7, 10, 11 y 16, observa este Tribunal especial agrario que se tratan de probanzas administrativas, todas emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, juzgando necesario ajustarse a los principios relativos a la celeridad y economía procesal, en concordancia con el principio de exhaustividad. En tal sentido, se observa de las probanzas que las mismas fueron emitidas en sus distintas fechas, por entes administrativos municipales, en este caso, adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, las cuales fueron emitidas conforme a las potestades que la propia ley les confiere; observándose de la lectura exhaustiva del contenido de todas y cada una de las probanzas, que las mismas parten de peticiones formuladas por ante los órganos de la referida alcaldía municipal. En ese sentido, que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por funcionarios públicos, considera este Juzgado Agrario que tales instrumentales son considerados como documento públicos de tercera categoría, declarando fidedigno su contenido. No obstante, se debe indicar que la parte promovente en modo alguno trató en la audiencia probatoria del 19/09/2017, la pertinencia y objeto de cada unas de las enumeradas probanzas. En consecuencia, no se le otorga valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Reproducciones fotográficas de maquina retroexcavadora. Folio (252-254-Pieza Nº 1).

Por ultimo, en lo que respecta con el presente medio de pruebas, el cual versa sobre un legajo de fotografías, este Tribunal observa que las mismas no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las Pruebas Testimoniales: Se verifica de las actuaciones insertas en el presente asunto agrario que, conforme al escrito de contestación a la demanda así como del escrito de pruebas, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PINEDA MEDINA, PEDRO EMILIO LUGO PARRA, CESAR AUGUSTO PINEDA ROJAS, FRANYER BLADIMIR PACHECO LEÓN, CARLOS ALBERTO CASTILLO ORTEGA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, RUTH CARMONA, WILMARI ALVAREZ, LORENZO BIANCALE, JESUS HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.654.688, V-12.472.130, V-5.277.958, V-22.381.556, V-22.222.096, V-17.904.536, V-14.464.775, V-13.491.544, V-11.147.935 y V-9.320.541 respectivamente. En ese sentido, debe indicarse que como quiera que la parte no compareció a la audiencia de pruebas realizada el 19/09/2017, y muchos menos cumplió con la carga de traer a juicio a los mencionados testigos, a fin de evacuar las respectivas testimoniales, en consecuencia este Tribunal especial agrario no se encuentra en la obligación de emitir valoración probatoria al respecto. Así se decide.

VI. DE LA COMPETENCIA

Primordialmente le corresponde a éste Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.833.630; en contra de los ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO y ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.469.341 y V- V.- 15.362.363, en su orden. Y en atención a ello, se decide el presente juicio conforme a lo establecido en el Procedimiento Ordinario Agrario, conforme a lo instituido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus ordinales 1º y 15, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)
(…)1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta materialmente competente para conocer y decidir, la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo. Así se establece.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo.
De la Cuestión Previa relativa al defecto de Forma de la demanda opuesta por el codemandado de actas, ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en alusión a la Cuestión Previa indicativa del Defecto de Forma de la demanda, conforme a lo instituido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, opuesta por parte del accionado de marras, ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno, en la oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo pautado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le resulta oportuno para éste sentenciador transcribir lo contenido en la referida norma agraria, siendo la mencionada institución procesal agraria del siguiente tenor:

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 208 (…) Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. (…) Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. (…) En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
De lo anterior, se indica cual sería el iter procesal a seguir por parte de las partes controvertidas; en el caso particular, cuando el determinado demandado de autos opone cualquiera de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, el Defecto de Forma en la demanda y como referencia a ello concatena su incidencia con el ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva civil, por cuanto se trata de un inmueble, en ese sentido establece éste ordinal que:
“…Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;(…).…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Puede notarse de las anteriores transcripciones parciales de los tipos legales contenidos, tanto en el artículo 208 de la ley especial agraria, así como de lo instituido en el ordinal 4º de la norma adjetiva civil, dos momentos procesales importantes a saber: en primer lugar, que lo fundamentado por el demandado de autos, ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno, al oponer la cuestión previa, instituida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Defecto de Forma en la demanda y concordarlo con el ordinal 4º del artículo 340, hace uso correcto de tales instituciones jurídicas, pues, lo que se encuentra en discusión es un inmueble, siendo lo lógico intentar como argumento procesal el contenido de las normas procesales in comento. Por otro lado, debe también indicarse que lo fundamentado como cuestión opuesta por el identificado demandante, se encuentra también tipificado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito. Así se establece.

En ese sentido, se encuentra en la obligación éste administrador de justicia transcribir parcialmente, lo argumentado en el escrito de incidencia de la ya detallada cuestión previa por parte del demandado de marras, ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno, siendo el contenido de lo arguido por el identificado accionado el siguiente:
“(…) PROMOVEMOS LA CUESTIÓN PREVIA (…) La parte actora en su libelo indica que la Acción Posesoria Agraria por Despojo versa sobre un lote de terreno con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado “Mi Viejo Luís” el cual cuenta con una extensión de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1996 Mts.2), ubicado en el sector denominado La Yaguara, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo (…) Seguidamente, el ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO expone en el escrito de demanda que en fecha 22 de Julio de 2015 realizó los trámites necesarios ante la Oficina Regional de Tierras de Carabobo (…) a los fines de obtener la Garantía de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario (…) A cuyo efecto se le cambió el predio su anterior denominación por el nombre de “Kilogramo”, y que en nueva inspección realizada por el Funcionario Yomar Rojas (…) se determinó en una extensión de DOS MIL SETENCIENTOS UN METROS (2701 Mts2): y cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Autopista Campo de Carabobo; SUR: Terreno ocupado por Aníbal Arenas; ESTE: Terreno ocupado por Luís Rodríguez y OESTE: Terreno Baldío (…) De lo anterior visiblemente se desprende dos elementos: PRIMERO: el predio descrito por el demandante INCREMENTO SU EXTENSIÓN, es decir, paso de medir un mil novecientos sesenta y seis metros cuadrados (1996 mts.2), a medir DOS MIL SETENCIENTOS UN METROS (2701 Mts2), ampliando su tamaño en SETECIENTOS CINCO METROS (705 Mts 2) y SEGUNDO: se determinaron NUEVOS LINDEROS Y MEDIDAS, tal y como lo afirma el demandante producto de las actuaciones PRESUNTAMENTE realizado por el Funcionario Yomer Rojas adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO),…(…) en consecuencia, en virtud de los nuevos linderos, medidas y coordenadas UTM el inmueble necesariamente GIRO sobre su propio eje, por lo cual todos los inmuebles cada lote de terreno del sector Parque Agrinco debería someterse a una revisión para adecuarse a lo que podrían ser sus nuevos linderos, medidas y coordenadas UTM…(…) es necesario señalar que el tamaño, las medidas, linderos y las coordenadas UTM…no coinciden con el tamaño, las medidas, linderos descritos en mi documento de propiedad (…) registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo bajo el Nº 2016.8156, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 313.14.1.6270, El inmueble de mi propiedad…inmueble tipo terreno de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 Mts2) con los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la Parcela Nº 2 de la Manzana A-27, SUR: Con la Parcela Nº 4 de la Manzana A-27, ESTE: Con la Parcela Nº 21 de la Manzana A-27 Y OESTE: Con la Calle Valencia, hoy actual autopista Campo Carabobo (…) la extensión del lote de terreno descrito por el ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO y sobre el cual dicho ciudadano pretende versar su demanda no guarda relación de continuidad y homogeneidad con las medidas, linderos y extensión de los inmuebles vecinos y colindantes (…) En relación con la parcela Nº 3, presentamos levantamiento topográfico realizado por el Ingeniero Civil ELIO GABRIELLI, verificado por el funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador DOMINGO AGUILERA, donde se detallan Coordenadas UTM, medición del terreno, linderos y medidas y en pequeño recuadro a formato escala el plano del urbanismo(…) En consecuencia SOLICITO a este honorable juzgado DECLARE CON LUGAR LA CUESTION PREVIA…(…).…”(Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Por otro lado, en fecha 16/05/2017 y estando dentro el lapso a que se contrae el artículo 208 de ley especial agraria, el demandante de marras, consigna escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice los argumentos respecto a la cuestión previa, opuesta por el accionado de actas, ciudadano Robert Alessandro Gabrielli Mileno, subsanando conforme al silogismo jurídico (subsunción de los hechos con el derecho) alegando en contra de la incidencia planteada lo siguiente:

“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho, de la forma más categórica posible, TODO EL CONTENIDO ARGUIDO EN EL ESCRITO DE CUESTION PREVIA, presentado por la parte demandada, así como la “PROMOCIÓN” de la misma formulada en fecha 08/05/2017 en la oportunidad de contestación por parte del codemandado de autos, ciudadano ROBERT GABRIELLI MILENO… (…). (…), el codemandado de autos, (…) no hace uso obligante y de forma motivada de lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que solo limitó su incidencia conforme al Código de Procedimiento Civil olvidando por completo, hacer uso de la mencionada norma agraria en concordancia con lo regulado por el Código Adjetivo Civil, a fin de OPONER Y NO PROMOVER LA REFERIDA CUESTION PREVIA; y en ese sentido, limita su pretensión en la ultima parte de escrito de cuestión previa presentado en fecha 08/05/2017, alegando que: “… en virtud , que el demandante en el objeto de su pretensión no DETERMINÓ con precisión, la situación, linderos y medidas del inmueble sobre el cual versa su solicitud, hecho que notoriamente atenta contra mi derecho a la defensa y que pudiera afectar de forma irreparable mis derechos e intereses, por lo tanto, al ser declarada con lugar la presente cuestión previa ordene lo conducente de conformidad al Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA)…” (…) (…) el escrito de cuestiones previas no es fundamentado en estrecha concordancia con la norma procesal agrario, pues no basta con que SOLO se cite el artículo in comento y se solicite lo que de esta institución agraria pudiera suceder, es decir, su declaración CON LUGAR O SIN LUGAR; pues el codemandado de autos, ciudadano ROBERT GABRIELLI MILENO, al expresar que ordene lo conducente de conformidad al Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ignora que para que tal CONDUCENCIA proceda debe justificarse en apego al derecho y a los hechos, lo que en el presente caso, distorsiona de forma notoria solicitar se declare con lugar la cuestión previa arguida, sin tomar en consideración la categoría del DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a favor de mi representado, el ciudadano JOSE ISAAC YAJURE LIZARDO, lo que señaló en su oportunidad la actual extensión de DOS MIL SETENCIENTOS UN METROS (2701 Mts2) del lote de terreno denominado “KILOGRAMO”. (…) explana el codemandado de autos (…) en su escrito de “Cuestión Previa” que el área y/o superficie que en un momento dado, el ESTADO VENEZOLANO le otorgó al hoy de Cujus, ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS, no se corresponde con la superficie alegada en la demanda, es decir, primeramente reconoce de manera tácita que, dicho lote de terreno ES PROPIEDAD DE LA REPUBLICA (INTI) y que el mismo no es poseído legítimamente por mi representado; asimismo, arguye que el predio denominado en otrora “Mi Viejo Luís” era poseído LEGALMENTE por el mencionado de Cujus, posesión que se comprobó con el ACTA DE CESIÓN DE DERECHOS ante la ORT-CARABOBO en la cual se nombra al ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS, donde el lote de terreno contaba con una extensión UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.966 Mts2), ubicado en el Sector denominado La Yaguara, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Luís Rodríguez; SUR: Terreno ocupado por Aníbal Arenas; ESTE: Terreno ocupado por Luís Rodríguez y OESTE: Autopista Campo de Carabobo; (…) conforme a TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 8904612012RAT214508, Hojas de Seguridad Nros. 414668 y 414669, otorgado a favor del ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS, conforme a reunión del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) N° 480-12 de fecha 15 de Octubre de 2012. Lo que se alegó en el escrito libelar como punto de referencia o antecedente histórico a los fines de ilustrar al este digno tribunal de como mi representado, pudo legítimamente poseer el lote de terreno hoy en disputa. (…) Ignora flagrantemente la parte codemandada de autos que, la superficie o el área de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.966 Mts2), que en su momento poseyó el de Cujus, ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS, y posterior a la cesión de derechos (…) se realizó una Inspección Judicial por parte del funcionario Yomar Rojas, adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) fue modificada la superficie a DOS MIL SETENCIENTOS UN METROS (2701 Mts2): siendo sus linderos: NORTE: Autopista Campo de Carabobo; SUR: Terreno ocupado por Aníbal Arenas; ESTE: Terreno ocupado por Luís Rodríguez y OESTE: Terreno Baldío; (…) Tal y como se desprende del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 89046116RAT0003845 Y CERTIFICADO ELECTRÓNICO ZAMORANO con fecha de impresión del 28 de Abril de 2016, conforme a reunión N° ORD 688-16 del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor de mi representado y que RATIFICO en todo en su contenido en el presente escrito. Lo que la extensión del lote de terreno NO SE INCREMENTO por capricho de mi poderdante, PUES FUE AVALADO BAJO FE PUBLICA POR UN FUNCIONARIO PUBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES y POTESTADES. (…) el codemandado de autos pone en tela de juicio, la emisión a favor de mi poderdante de un instrumento agrario otorgado por el estado venezolano, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como del desempeño del mencionado funcionario de la ORT-CARABOBO, evidenciándose de tal actuación aseveraciones temerarias e injuriosas en contra del propio estado venezolano, es decir que desconoce de forma contumaz la actuación del propio estado a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (…) (…) el codemandado de autos (…) expone de cuales deben ser las medidas y linderos del lote de terreno que le despojo a mi representado al indicar que, dicho lote de terreno posee una extensión de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts 2), conforme a una protocolización ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Carabobo; obviando que al solicitar la revocatoria del instrumento agrario otorgado a mi representado, como se evidencia del medio de prueba marcado “B”, aportado por el mencionado codemandado, que el denominado “PUNTO DE INFORMACION” arroja como extensión o superficie del lote de terreno lo siguiente: “SUPERFICIE TOTAL DEL PREDIO: DOS MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS (2.701 m2), así como a quien se le otorgó la posesión que no es otro que mi poderdante, ciudadano JOSE ISAAC YAJURE LIZARDO (…) lo que propina una sólida e ineludible refutación jurídica a la Cuestión Previa “PROMOVIDA” ERRONEAMENTE…(…) Por último, llama poderosamente la atención (…) que el codemandado de autos (…) (…) Hace mención a la parcela N° 3, conforme a un levantamiento topográfico realizado por el INGENIERO CIVIL ELIO GABRIELLI, En ese sentido, ciudadano Juez es altamente conocido en la práctica forense judicial que las partes en modo alguno podrán aportar como medios de pruebas aquellos que hayan nacido de su propia autoría, (…) (…) es decir, que dicho medio de prueba presumo fue “HECHO” por el otro codemandado de autos, es decir el ciudadano ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO; LO QUE CONTRASTA DE FORMA FLAGRANTE CON EL PRINCIPIO DE ALTERABILIDAD DE LA PRUEBA (…) (…) ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto en linderos como en medidas el contenido del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 89046116RAT0003845 (…) (…) a favor de mi representado, ciudadano JOSE ISAAC YAJURE LIZARDO…(…).…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

De la lectura del escrito presentado por el demandante, y que a criterio de este sentenciador lo califica como subsanado, conforme a los argumentos esparcidos en el mismo, pues, resulta notorio que el fundamento central de la subsanación presentada por el accionante, es la actuación bajo fe pública, respecto a la inspección judicial realizada por el funcionario Yomar Rojas adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), y no menos importante el carácter de dominio público del lote de terreno; y que de acuerdo a tales mediciones el funcionario in comento, llegó a la conclusión de que el lote de terreno arrojó como metraje un extensión de DOS MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS (2701 Mts2), siendo sus linderos: lo NORTE: Autopista Campo de Carabobo; SUR: Terreno ocupado por Aníbal Arenas; ESTE: Terreno ocupado por Luís Rodríguez y OESTE: Terreno Baldío. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, la información respecto a las medidas y linderos explanados por el demandante de actas en su escrito libelar reformado, se evidencia del Instrumento Agrario (Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nro 89046116RAT0003845), como documento fundamental de su demanda; lo que se corrobora por parte del propio oponente de la detallada Cuestión Previa al explanar en el escrito de contestación a la demanda, como medio de prueba marcado con la letra “M” (Folios 241 al 245, Pieza Principal Nº 01) titulado “Punto de Información”, de fecha 20/02/2017, suscrito por los funcionarios Ely Pérez y Wilmer Sulbarán, ambos adscritos a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), informe en donde se corrobora que las medidas y linderos se corresponde al Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nro 89046116RAT0003845, sumado a que dicho informe versa sobre una extensión de DOS MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS (2701 Mts2), siendo sus linderos: lo NORTE: Autopista Campo de Carabobo; SUR: Terreno ocupado por Aníbal Arenas; ESTE: Terreno ocupado por Luís Rodríguez y OESTE: Terreno Baldío, correspondiéndose con la información del detallado Instrumento Agrario. Así se establece.
Por último, de la revisión y lectura exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto agrario se evidencia que, el codemandado de marras no observó de forma detallada la letra del artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, se desprende de la citada norma procesal agraria un punto de su contenido que daría por descontada la efectividad de la cuestión previa opuesta en el presente asunto; y en ese sentido, debe indicarse que el referido articulo establece lo siguiente: (…) En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. (…).

Así las cosas, a los fines de reforzar el presente pronunciamiento respecto al punto previo, resulta apropiado traer a colación la posición jurisprudencial, en sentencia Nº 1516 emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/06/2000, Caso Hotel Maruma C.A vs. M.I.DI., C.A., y Seguros Horizonte, C.A., Exp. Nº 15397, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa quien asentó lo siguiente:

“(…) De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de la cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de articulación, en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamentos de la cuestión previa opuesta (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Por otro lado, conforme a Sentencia Nº 1160 del 09 de Junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del máximo tribunal patrio, y con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray (Exp. Nº 05-0821. Caso Construcciones e Ingeniería del Medio Ambiente, C.A., en Amparo).

“(…) el juez de la causa no tiene la obligación de determinar sí la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

De las anteriores posiciones jurisprudenciales, así como de las argumentaciones respecto al thema decidendum queda claro para este administrador de justicia lo siguiente: en primer lugar que en modo alguno el oponente de la Cuestión Previa, objetó la subsanación presentada temporis legis por el demandante de actas, tal y como así lo establece en su parte in fine el primer acápite del artículo 208 de la ley procesal agraria; en segundo lugar, que no logró demostrar fehacientemente, cuales serían las medidas, linderos y coordenadas UTM, que se corresponde con el lote de terreno objeto principal del presente juicio posesorio; en tercer lugar, que conforme al contenido del “Punto de Información”, de fecha 20/02/2017, suscrito por los funcionarios Ely Pérez y Wilmer Sulbarán, ambos adscritos a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), aportado como medio de prueba marcado “M”, por el propio accionado de actas, se demuestra por ser un acto administrativo de efectos particulares, vale decir, un documento público de tercera categoría, que conforme a sus medidas, linderos y extensión del lote de terreno denominado “KILOGRAMO”, coincide con el Instrumento Agrario, es decir, el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nro 89046116RAT0003845, debidamente otorgado al ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.833.630. Así se declara.

En consecuencia, de los razonamientos antes explanados, considera este Jurisdicente que lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; opuesta por el ciudadano ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.362.363, tal y como se indicará infra en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De las Medidas Innominadas Cautelares de Prohibición de Construcción y de Proteccion al recurso natural Suelo, decretadas en el presente asunto agrario.

En lo que respecta con las medidas detalladas en el subtitulo del presente Punto Previo debe este Jurisdicente señalar que en fecha 13/03/2017, éste Tribunal especial agrario procedió a decretar medidas innominadas en la forma siguiente:

“(…) DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN de realización de cualquier tipo de construcción, en tal sentido se ORDENA a los ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO Y ROBERT GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.469.341 y V.- 15.362.363, respectivamente, así como a terceros o interpuestas personas, a PARALIZAR al efecto cualquier obra que se esté ejecutando en el lote de terreno denominado “KILOGRAMO”, ubicado en el sector LA YAGUARA, Asentamiento campesino Sin información, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, constante de una superficie de DOS MIL SETENCIENTOS UN METROS CUADRADOS (2701 metros cuadrados.), alinderado de la siguiente manera: Norte: AUTOPISTA CAMPO CARABOBO. Sur: TERRENO OCUPADO POR ANIBAL ARENAS. Este: TERRENO OCUPADO POR LUIS RODRÍGUEZ y Oeste: TERRENO BALDIO, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven identificados de la siguiente maneta: el lote: 1,P4, Este: 597707, Norte: 1112610, El lote: 1,P3, Este: 597693, Norte: 1112587, El lote: 1,P2, Este: 597781, Norte: 1112536, El lote: 1,P1, Este: 597794, Norte: 1112559, El Lote: 1,P0, Este: 597794, Norte: 1112559. Asimismo, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO en el ut-supra identificado lote de terreno (…) (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Acto seguido, y decretado lo anterior, en fecha 14/03/2017 la abogada Nelsy Cortez de Tesorero, otrora apoderada judicial de la parte demandante solicitó conforme a diligencia se elaboraran las respectivas copias certificadas anexas a las boletas de citación de los sujetos pasivos. Seguidamente, el 21/03/2017 se recibe del alguacil diligencia mediante la cual manifiesta la notificación positiva del sujeto pasivo de actas, ciudadano Robert Gabrielli Mileno. Más adelante, el 22/03/2017 la abogada accionante, solicita se emplace por cartel al sujeto pasivo y codemandado de autos, ciudadano Elio Emilio Gabrielli, lo que se acuerda por auto del 24/03/2017. A cuyo efecto, el 03/04/2017 se recibe diligencia de la parte actora, consignado ejemplar de publicación del Cartel de Emplazamiento. Por otro lado, el 28/04/2017, se recibe de parte de la abogada actora escrito de ratificación de medidas cautelar relativa a la entrada de implementos, personas y vehículos de cualquier tipo. Acto seguido, el 08/05/2017 se recibe del sujeto pasivo de actas, ciudadano Robert Gabrielli Mileno, debidamente asistido de abogado, escrito de oposición a las Medidas Innominadas decretadas por este Tribunal en fecha 13/03/2017. De seguidas, el 17/05/2017 se recibe del sujeto pasivo ciudadano Elio Emilio Gabrielli, asistido de abogado, escrito de promoción de medios de pruebas, acordándose por auto del 18/05/2017 la evacuación de Inspección Judicial para el día 19/05/2017. Seguidamente, 18/05/2017 se procede a la providencia de pruebas de los sujetos pasivos. En fecha 19/05/2017 se evacuó la prueba de inspección judicial en presencia de los codemandados de autos, y sin la presencia del accionante de marras. Por otro lado, el 22/05/2017 la abogada actora consigna diligencia mediante la cual solicita se desglose del Cuaderno Principal el escrito de pruebas por cuanto no se agregó al cuaderno de medidas, lo que se acordó por auto del 22/05/2017; en igual fecha se dicta auto de certeza procesal y se libra oficio Nº 117/2017 a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), requiriendo el status legal del predio “Kilogramo”, por otro lado, en fecha 22/05/2017 se dicta auto de computo de dias despacho. Más adelante, el 25/05/2017 la abogada accionante solicita por diligencia la admisión de los medios de pruebas presentados en el cuaderno de medidas. A tal efecto, se dicta auto el 30/05/2017 declarando los medios de prueba inadmisibles por extemporáneos. Más adelante, el 01/06/2017 se dicta auto acordando copias certificadas al sujeto pasivo de la medida, conforme a solicitud por diligencia del 23/05/2017. (Folios 06 al 81 Cuaderno de Medidas).

Indicadas como se encuentran las actuaciones sustanciadas por este despacho judicial referentes a lo consignado en autos, debe este Jurisdicente emitir la respectiva valoración de pruebas aportadas por los sujetos controvertidos, y en ese sentido, este Tribunal especial agrario en lo que respecta a las probanzas del sujeto activo y demandante de marras, ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, no emite valoración alguna, ello en el entendido que conforme a auto del 30/05/2017 (Folios 78 al 79 y vtos; Cuaderno de Medidas) se declaró inadmisibles los medios probatorios por extemporáneos. Así se decide.

En lo que respecta a los medios de pruebas aportados por los sujetos pasivos de la medida y codemandados de autos, ciudadanos Robert Alessandro y Elio Emilio Gabrielli Mileno, éste Juzgado Agrario, le resulta apropiado transcribir lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 225 de la ley especial agraria, siendo su contenido del siguiente tenor:

“(…) Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.

La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma. (…). (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Transcrita como se encuentra lo previsto en la norma procesal agraria, este Tribunal especial agrario, hace saber a las partes que como quiera que la parte promovente de los medios de pruebas (codemandados de marras), no acudieron a la audiencia de pruebas del día 19/09/2017, ni por sí, ni por asistencia de sus apoderados judiciales, a los fines de tratar la evacuación de la Inspección Judicial del 19/05/2017, así como las instrumentales aportadas en los escritos de pruebas, este Tribunal especial agrario no se encuentra en la obligación procesal de pronunciar valoración probatoria al respecto, lo que se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Verificadas la valoración probatoria de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad así como las actuaciones concernientes a las Medidas Cautelares Innominadas decretadas por este despacho judicial, le resulta apropiado destacar este sentenciador que en fecha 22 de Mayo del presente año (Folio 70, Cuaderno de Medidas), se dictó un auto en referencia al auto de fecha 17/05/2017, inserto al folio 06 de la Pieza Principal Nº 02; y que conforme a la revisión del auto del 22/05/2017, antes citado, se constata de su motiva lo siguiente:

“…Estando en el lapso legal correspondiente, de conformidad con el contenido del artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; quien juzga en atención de los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático de Derecho y de Justicia, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial efectiva” y 257 “Eficacia Procesal” de nuestra Carta Magna; señala a las partes que la presente incidencia se decidirá en la sentencia de mérito, en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.-…” (Cursivas, negrillas y cursivas de este Juzgado Agrario).

De lo anterior, debe destacarse que las partes se ajustaron a lo explanado en la motiva del transcrito auto, ello en el entendido que los sujetos procesales controvertidos, en modo alguno hicieron uso del elemento recursivo respectivo (apelación de autos); quedando contestes a lo decidido por este despacho judicial; y como quiera que la solicitud de las Medidas Cautelares, fueron planteadas por la parte actora como una Incidencia complementaria a la demanda principal, la misma puede ser resuelta como punto previo del fallo de mérito, en virtud a que la suerte de lo principal lo persigue lo accesorio. Así se establece.

Por otro lado, debe señalar este Jurisdicente que al manifestarse que las Medidas Cautelares serían decididas conforme a lo estatuido en el auto de fecha 17/05/2017, inserto al folio 06 de la Pieza Principal Nº 02, es menester de este jurisdicente indicar que lo concerniente al referido auto, cuyo fundamento también motivó lo dictado en el auto de fecha 22/05/2017 inserto al Cuaderno de Medidas, y conforme a lo normado en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…”. (Cursivas, negrillas y cursivas de este Juzgado Agrario).

De lo anterior, se deduce que lo ordenado en el auto de fecha 17/05/2017, se relaciona con el status legal administrativo, relacionado con el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nro 89046116RAT0003845; que en su oportunidad favoreciera al demandante de actas, ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, como beneficiario a la posesión sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, y en ese sentido, este Tribunal especial agrario en ejercicio del principio procesal relativo a la actividad probatoria del Juez (art. 191 LTDA), le solicitó al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, lo concerniente a la existencia de algún procedimiento administrativo que versara sobre el mismo. Lo anterior a los fines de elevar un mejor criterio decisorio en el presente asunto agrario, en estrecha concordancia con lo instituido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria, cuya finalidad no es otra que la búsqueda y esclarecimiento de la verdad procesal. Así se declara.

Así las cosas, una vez consignado a las actas del presente asunto las resultas del Oficio Nº PRE-INTi 1042, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, previamente solicitado por este despacho judicial en fecha 17/05/2017, conforme a oficio 117/2017, siendo agregado por auto del 19/09/2017, lo que se constata de los folios 63 al 65 de la segunda pieza principal, se evidencia del medio de prueba oficioso lo siguiente:

“(…) Por medio de la presente, me dirijo a usted con el fin de dar respuesta al Oficio Nº 117/2017 (…) donde solicita información respecto al estatus jurídico del Instrumento de Garantía Socialista Agrario y Carta de Registro otorgada a favor del ciudadano JOSE ISAAC YAJRE LIZARDO (…)

(…) Al respecto le informo, que el Directorio de este Instituto decidió RECONOCER LA NULIDAD Y REVOCAR EL ACTO ADMINISTRATIVO dictado mediante Sesión ORD Nº 772-17, de fecha 24 de abril de 2017, donde se aprobó la REVOCATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, del ciudadano JOSÉ ISAAC YAJURE LIZARDO, titular de la cédula de Nº V-8.833.630, sobre el lote de terreno POR CUANTO SE INCURRIÓ EN FALSO SUPUESTO DE HECHO (RENUNCIA DEL CIUDADANO INGRESADA AL SISTEMA ATANCHA – OMAKON.) EN ESE SENTIDO, INVOCANDO EL PRINCIPIO DE AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, SE DECIDIÓ INCLUIR EN EL SISTEMA ATANCHA – OMAKON AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO PARA REIVINDICAR SU BENEFICIO…(…) (Cursivas, negrillas, cursivas y Mayúsculas de este Juzgado Agrario).

De la transcripción anterior, se evidencia indefectiblemente que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), una vez recibida la información requerida por este despacho judicial, se repite, conforme a oficio 117/02017, emitió una decisión administrativa en la cual REIVINDICA EL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, RELATIVO AL ALTAMENTE IDENTIFICADO PREDIO UBICADO EN EL SECTOR LA YAGUARA, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; que a todas luces cubre el requerimiento de este sentenciador respecto a la posesión legal del detallado lote de terreno denominado “KILOGRAMO”, predio que se configuró in limine litis, en el punto controvertido en el presente trámite judicial; y que a criterio de éste Tribunal se elevó la solicitud al ente administrador de las tierras con vocación agraria del estado venezolano, puesto, que tanto la solicitud de las medidas decretadas en el ínterin del presente juicio posesorio, así como del pedimento libelar principal se encontraban centradas en un derecho real, en este caso, el de la posesión del predio in comento, lo que fue decidido en sede administrativa, ratificando como beneficiario al accionante de actas, ciudadano José Isaac Yajure Lizardo. Así se declara.
En consecuencia, vista las resultas de la decisión proferida conforme a Oficio Nº PRE-INTi 1042, de fecha 31 de Julio del presente año, debidamente suscrita por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona del ciudadano José Rafael Ávila Bello, considera esta Primera Instancia Agraria que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN de realización de cualquier tipo de construcción. y A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO; formulada por los ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO y ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.469.341 y V.- 15.362.363, y de este domicilio; decretadas sobre el lote de terreno denominado “KILOGRAMO”, ubicado en el sector LA YAGUARA, Asentamiento campesino Sin información, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, constante de una superficie de DOS MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS (2701 metros cuadrados.), alinderado de la siguiente manera: Norte: AUTOPISTA CAMPO CARABOBO. Sur: TERRENO OCUPADO POR ANIBAL ARENAS. Este: TERRENO OCUPADO POR LUIS RODRÍGUEZ y Oeste: TERRENO BALDIO, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven identificados de la siguiente maneta: el lote: 1,P4, Este: 597707, Norte: 1112610, El lote: 1,P3, Este: 597693, Norte: 1112587, El lote: 1,P2, Este: 597781, Norte: 1112536, El lote: 1,P1, Este: 597794, Norte: 1112559, El Lote: 1,P0, Este: 597794, Norte: 1112559.; tal y como se explanará en la parte dispositiva del presente fallo y en virtud a lo contenido en el auto de fecha 22 de Mayo de 2017, inserto al folio 70 del Cuaderno de Medidas. Así se decide.

VIII. DECISIÓN DE FONDO.

Decidido como se encuentra el Punto Previo en la presente fallo de mérito; éste Tribunal especial agrario, a los fines de garantizar a las partes controvertidas en el presente juicio, la equidad y la justicia como objetivos preponderantes en el desarrollo endoprocesal tramitado en la causam pretendi; y en atención a los principios instituidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos, 151, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo como norte el esclarecimiento de la verdad procesal, así como el debido impulso de oficio hasta su conclusión, ambos principios imbuidos en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil Vigente, normas de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria; pasa a motivar la presente decisión en la forma siguiente:

La presente causa, se trata de una demanda contentiva de Acción Posesoria Agraria por Despojo mediante la cual la parte actora, ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, debidamente asistido por su apoderada judicial primigenia, abogada en ejercicio Nelsy Cortez de Tesorero, posteriormente revocada y debidamente sustituida por las abogadas en ejercicio TEYLU M. SEPULVEDA y GABRIELA J. MONASTERIOS, todos plenamente identificados en actas, incoó la referida acción agraria en contra de los ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO y ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, identificados ut-supra.
En ese sentido, se desprende de la lectura exhaustiva tanto del escrito libelar, así como del escrito de reforma, que fueran interpuestos en fechas 01 y 02 de Marzo del presente año que, el accionante de marras alegó ser despojado de un lote de terreno denominado “EL KILOGRAMO”, ubicado en el sector La Yaguara, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador de esta entidad federal; predio éste que a su decir le fuera debidamente adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, y a tal efecto presenta como prueba fundamental un acto administrativo de efectos particulares (instrumento agrario), específicamente un Titulo de garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, junto a una serie de instrumentales, administrativas, testimoniales entre otros medios de pruebas; sumado a ello manifiesta una serie de hechos relacionados con la conducta despojadora de los accionados de actas. Asimismo, acota el demandante de actas que tenia como proyecto el levantamiento de una pequeña planta de alimentos (Pilón y/o Trilla de Maíz), lo que en modo alguno, pudo erigir por cuanto en varias ocasiones sostuvo diferencias de opinión con los demandados de actas, respecto a la posesión que éste (actor) legítimamente ejercía en el ya mencionado predio. Igualmente, solicitó en su delación libelar medidas innominadas de carácter cautelar de protección al suelo, así como la prohibición de cualquier tipo de construcción, medidas innominadas que ya fueron tratadas y decididas por éste Jurisdicente en el denominado “Punto Previo” del presente fallo de mérito.
Así las cosas, en el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados, y bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas aportadas a los autos por las partes en conflicto, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada. Así pues, es oportuno destacar la figura de la acción posesoria agraria por despojo, se repite, se encuentra establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el artículo 197, en su ordinal 1º, así como en su cláusula abierta, como lo es el ordinal 15º, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Transcrita la norma procesal agraria, le resulta imperante para éste Tribunal especial agrario, hacer saber a las partes que el presente trámite judicial, debe ser sustanciado y decidido, conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Establecido lo anterior, y a los fines de emitir el debido pronunciamiento de fondo por parte de éste Juzgado Agrario considera necesario indicar en la presente decisión que, efectivamente, se verifica la existencia a los autos de una serie de documentos administrativos (titulo de garantía de derecho de permanencia, certificación de inscripción por ante el registro agrario nacional (CIRA), a favor del demandante de actas, asimismo, la verificación de determinados elementos requisitorios a los fines de que procediera la admisibilidad en el presente juicio que, la parte demandante anexo junto a su escrito libelar, de conformidad con los supuestos legales, establecidos en la Ley especial agraria, en donde se indica ser beneficiario de la misma, en este caso, para el despliegue de la actividad agroproductiva, a tenor de lo instituido en el determinado Instrumento Agrario, y en atención a lo prescrito en el Principio relativo a la Soberanía y Seguridad Alimentaria, contenido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el quinto motor del Plan de la Patria 2013-2019; tal y como se desprende de la mencionada demanda.

Asimismo, debe también señalarse la existencia de los escritos de contestación junto a sus medios de pruebas, consignados por separado en fecha 08 de Mayo del presente año por los codemandados de autos, manifestando los co-accionados que en modo alguno el demandante a ejercido la posesión y mucho menos se ha dedicado a la actividad agroproductiva. A tal efecto, aportan como instrumento fundamental de sus argumentos defensivos un documento autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, relacionado con la compra-venta del lote de terreno en disputa judicial, igualmente, anexan una serie de probanzas instrumentales administrativas, testigos y otras; destacándose la existencia en las actas insertas al presente asunto agrario, un escrito de oposición a las medidas decretadas por este despacho en fecha 13/03/2017, así como un escrito de cuestión previa referida al defecto de forma en la demanda, instituido tanto en el artículo 208 de la ley especial agraria, concatenado con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, específicamente a lo contenido en el ordinal 4 del artículo 340 del ejusdem, ambos ítems procesales anteriormente decididos, se repite, en el Punto Previo de la presente sentencia de mérito.

Como corolario de lo anterior, debe destacarse en el presente caso que, la parte demandada de autos destacó, de forma meridiana y diáfana tanto en su escrito de contestación, como en los escritos de cuestión previa, así como del escrito de oposición a las medidas, lo concerniente al derecho real relativo a la propiedad, a tal efecto, aporta como se indicó supra un documento autenticado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 2016.8156, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.14.1.6270 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, en ese sentido, debe señalarse a las partes que el presente tramite judicial fue ventilado conforme a una demanda contentiva de acción posesoria por despojo, y no fue sustanciado conforme a un acto reivindicatorio, de certeza de propiedad y mucho menos a la Prescripción Adquisitiva; es decir, que la presente demanda versó única y exclusivamente en el derecho de posesión y no en el derecho de propiedad ostensiblemente explanado por los codemandados de autos, ciudadanos Robert Alessandro y Elio Emilio Gabrielli Mileno. Así se declara.

Así pues, de tratarse el presente tramite judicial relativo a derechos e intereses que versaran sobre el derecho de propiedad, tal y como así lo hace saber los codemandados de autos, en sus escritos y alegaciones, comporta indefectiblemente para este sentenciador una obligación indicar de forma ilustrativa que se debe diferenciar cual es el proceso cognitivo procesal sometido a la presente decisión definitiva, es decir, de que se trataba el presente juicio, hoy sometido al análisis decisorio, ya que no era otro el de dilucidar el legal derecho de posesión. Así se declara.

Así las cosas, y a los fines de proyectar una opinión didáctica y concordada con el derecho tanto sustantivo como adjetivo resultaría lógico indicar que, si se tratara sobre un derecho de propiedad agraria, que no es el caso, comportaría para los accionados de marras, traer a las actas del proceso como documento fundamental, la respectiva Carta de Registro Simple, instrumento agrario debidamente emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en caso de haberse probado legítimamente la propiedad, se repite, derecho real que en el presente asunto no hace parte relevante a los fines de la presente decisión.

Por otro lado, debe subrayarse la flagrante incomparecencia tanto de los codemandados de autos así como de sus apoderados judiciales, a la audiencia probatoria del 19/09/2017, ello a los fines de subvertir o refutar en el debate probatorio los argumentos esbozados por la apoderada judicial de la parte demandante, lo que en el presente caso no ocurrió, trayendo como consecuencia jurídica inmediata lo estatuido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, el no otorgamiento de valor probatorio todos los medios pruebas argumentados por los accionados de marras en sus respectivos escritos; por cuanto a que tales probanzas en modo alguno la parte demandada no defendió la pertinencia, objeto y mérito de las mismas, ello en virtud, se repite, a su incomparecencia.

En el mismo orden de ideas, resulta oportuno perpetuar lo establecido en el articulo 225 de la ley especial agraria, antes citado, ello en el sentido de que tal regulación procesal agraria le indica a las partes controvertidas su obligación de no solo afirmar los hechos narrados tanto en sus escrito de demanda, así como el de contestación, lo que ha de soportarse con todos los medios de pruebas anexos a tales escritos y que sumados a ello, deben ser tratados en el juicio o audiencia probatoria, vale decir, fundamentar la carga de la prueba, que es el indicador procedimental que faculta a los sujetos controvertidos a defender y refutar las probanzas asumidas y presentadas por los mismos, pero tal afirmación-negación, va de la mano con la presencia en audiencia para tales fines. Así se declara.
En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria en el derecho agrario establece en su contenido lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil, Artículo 506 “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…) Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
De lo anterior, se deduce sin interpretaciones subjetivas y/o arbitrarias que deben las partes probar como carga de sus afirmaciones de hecho tanto en la demanda como en la contestación, de cuales serían el objeto y pertinencia de las probanzas aportadas al juicio, lo que no sucedió con la parte demandada de autos. Así se declara.

A los fines de generar una mejor ilustración a lo determinado anteriormente, es menester para este sentenciador agrario, traer a colación una serie de posiciones doctrinales y jurisprudenciales referidas al principio de la carga de la prueba, y en ese sentido el maestro procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Comentado y Concordado” (Págs. 507 y vto.), citando al insigne doctrinario Couture se refirió al respecto de la siguiente manera:

“(…) Para Conture, la carga de prueba, en su sentido estrictamente procesal, es la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. Dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

Podemos exponer las reglas respecto a las partes y al Juez.

Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta regla constituye un aforismo en Derecho Procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuesta afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Como consecuencia de este principio:

1. El demandante debe probar su acción, esto es, su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

2. El demandado no tiene que probar, sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por esto es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado (Couture)

Respecto del Juez. No existe la obligación en el Juez de decretar pruebas por propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario, para formar su propia opinión sobre la litis, ésta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositiva que impera en nuestra legislación.
Sus facultades al respecto estan indicada en el articulo 401 y 451 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas cuya actuación se decretan por propia iniciativa del juez, se denominan pruebas de oficio (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, el máximo Tribunal Patrio en Sala de Casación Civil en lo que respecta a la Carga de la Prueba, en la cual se obliga a las partes probar lo aportado a los autos, en sentencia del 26/07/2006, Expediente Nº 06-0031 (Recurso de Casación Nº 0536) Caso Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7 C.A., con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, hizo el siguiente pronunciamiento:

“(…) Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de pruebas previstos en la Ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).


Igualmente, la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 02-0854 (Recurso de Casación Nº 0760) con ponencia del Magistrado Ponente Franklin Arriechi G., en sentencia del 11/12/2003, Caso: Oscar F. Rodríguez M., Vs. Seguros Panamerican C.A., asentó la siguiente jurisprudencia:

“…El Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil., que regula la carga de la Prueba, no es aplicable en aquellos casos en que rige el articulo 1397 del Código Civil., es decir, cuando al hecho afirmado la ley atribuye una determinada consecuencia jurídica, sin necesidad de prueba. En este supuesto corresponde a la parte contraria la carga de desvirtuarlo y soportar las consecuencias de la falta de prueba…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

De los anteriores pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales, se deduce por lógica que comporta un deber procesal ineludible para las partes en conflicto, ratificar en juicio no sólo aquellas aseveraciones y/o argumentaciones explanadas en sus escritos (demanda-contestación u otros); pues también, ha de indicar cual es la importancia, objetividad y pertinencia de los medios de pruebas con los cuales soportan sus defensas jurídicas. De lo establecido con anterioridad, se constata que la parte demandada de autos, en modo alguno cumplió con tal obligación jurídica, al no comparecer a la audiencia probatoria a los fines de demostrar en juicio las razones que le llevaron a aportar las probanzas al tramite judicial; y en ese sentido, obtuvo como consecuencia jurídica la sanción contenida en el ya referido artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Por otro lado, este jurisdicente se encuentra en la obligación de indicar en el extenso del presente fallo definitivo que, si bien es cierto que los codemandados de autos, despliegan la tenencia del lote de terreno objeto de la presente demanda posesoria agraria, los mismos en modo alguno han explotado agronómicamente tal posesión, ya que se desprenden de sus alegatos defensivos insertos en los escritos de contestación lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez que desde hace más de 18 años aproximadamente nuestra familia ha venido realizando actividades mercantiles y comerciales en el sector PARQUE AGRINCO…”

Mas adelante, se evidencia que: “…durante nuestra estancia en el sector hemos visto como otros emprendedores han logrado constituirse y crecer en los distintos ramos comerciales que operan en la localidad e incluso le hemos apoyado con materiales de construcción para que puedan levantar la planta física de sus negocios y hogares…”.

Asimismo, se desprende del escrito de contestación que:

“…En consecuencia honorable juzgador en fecha 29 de Diciembre de 2016, adquirimos un lote de terreno identificado con las siguientes características un inmueble tipo terreno de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500Mts2), con los siguientes linderos y medidas por el NORTE: con la Parcela Nº 2 de la Manzana A-27, SUR: Con la Parcela Nº 4 de la Manzana A-27 ESTE: Con la Parcela Nº 21 de la Manzana A-27 y OESTE: Con la calle valencia, hoy actual autopista campo Carabobo, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2016.8156, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.14.1.6270 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, también a fines de expandir las actividades económicas y comerciales antes descritas …” (Ver escrito de contestación de Robert A. Gabrielli Mileno. Folios 140 al 153 y vtos. Pieza Principal Nº 01).

En el mismo orden de ideas, se desprende del escrito de contestación del ciudadano Elio Emilio Gabrielli Mileno que:

“…el ordenamiento de uso actual de área es industrial, comercial y residencial (Consigno original del Informe Técnico marcado con la letra D). Es de hacer notar ciudadano juez, que EL DEMANDANTE NO CONSIGNO EN SU DEMANDA NINGÚN ELEMENTO que pudiese darle la condición de poseedor…”

Asimismo apunta el codemandado Elio Emilio Gabrielli Mileno en su escrito de contestación que:

“… YA QUE EL MISMO SE AMPARA EN UN DERECHO DE GARANTÍA AGRARIA SOCIALISTA, OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instrumento éste, consignado ante el Tribunal y de revisión hecha en el Sistema de Consulta Digital de la página Web, de INTI, LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL PREDIO EN LA ACTUALIDAD ES “PREDIO LIBERADO” (REVOCADO), decisión ésta, producto del Punto de Información presentado por la ORT-Carabobo (Consigno copia simple marcada con el literal B),..”

De lo anterior, se destaca y de forma meridiana, en primer lugar que, los codemandados de autos ejercen una actividad económica netamente comercial, vale decir, mercantil, como lo es la actividad de venta de materiales de construcción y ferretería en general; actividades que aunque loables y obviamente no prohibidas por la Constitución y las leyes respectivas, no dejan de ser totalmente divorciadas, extrañas y ajenas a la actividad agroproductiva. Así se declara

En segundo lugar, en lo que respecta a lo argumentado en su contestación por el codemandado de autos, Elio Emilio Gabrielli Mileno, hace saber que el lote de terreno objeto de la presente acción judicial se encuentra ubicado en una zona exclusiva para el ejercicio industrial, comercial o residencial. Empero, se debe acentuar el hecho jurídico relacionado con el Instrumento Agrario a favor del accionante de actas, ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, debidamente reivindicado por el Instituto Nacional de Tierras, conforme a las resultas del oficio Nº 117/2017 emanado de este despacho judicial. Y en ese sentido, se destaca de las probanzas marcadas con las letras “B” y “D” (Folios 126 al 139, Pieza Principal Nº 1), aportadas por el mencionado codemandado de actas, el reconocimiento tácito de la existencia del Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nº 89046116RAT00038445, anteriormente ratificado y reivindicado por el propio ente administrador de las tierras del estado venezolano, mediante Oficio Nº PRE-INTi 1042, de fecha 31 de Julio del presente año, emergiendo de ello la necesidad de resaltar que el detallado predio no es de vocación comercial y/o mercantil. Así se declara.

De lo anterior, y a los fines de garantizar una justicia accesible, expedita y que propenda la tutela judicial efectiva, como principio constitucional, ello a los fines de procurar a las partes controvertidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la discrecionalidad probatoria inherente al juez agrario, taxativamente expresada en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria) comportó para este jurisdicente asirse de tal potestad, y en sentido en fecha 17/05/2017 (Folios 06 al 07, Pieza Principal Nº 02), se dictó auto librando oficio Nº 117/2017, citado ut-supra, y que conforme al literal 1 del referido auto, se hizo la siguiente petición a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras:

(…) 1.- Ofíciese a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los efectos de que en tiempo perentorio informen el estatus jurídico del lote de terreno denominado “EL KILOGRAMO”, cuya extensión es de dos mil setecientos un metros cuadrados (2.701 Mts2); según Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nº 89046116RAT00038445 a favor del ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.833.630; y sobre el referido lote de terreno se lleva a cabo algún procedimiento de naturaleza administrativa previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por parte de ese organismo nacional. (…) (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Así las cosas, y como resultado de la prueba oficiosa solicitada por este despacho judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de buscar una mejor percepción probatoria y esclarecimiento de la verdad; se recibió en fecha 18/09/2017 (Folio 64, Pieza Principal Nº 02) el ya detallado Oficio Nº PRE-INTi 1042, de fecha 31/07/2017, proferido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se acentúa la reivindicación en el derecho de posesión del ciudadano José Isaac Yajure Lizardo, demandante de marras, lo que a criterio de este sentenciador afirma la posesión legítima del accionante de autos. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal en virtud a las razones de hecho y de derecho explanadas a lo largo del presente thema decidedum, le resulta procedente declarar CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSE ISAAC YAJURE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.833.630, debidamente representado por sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio TEYLU M. SEPULVEDA y GABRIELA J. MONASTERIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.264.357 y V.- 16.138.092 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 139.374 y 139.378; en contra de los ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO y ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.469.341 y V- V.- 15.362.363, tal como se indicará en parte dispositiva de la presente decisión de fondo. Así se decide.

IX. DECISIÓN.


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda contentiva de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, presentada por el ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.833.630, debidamente representado por sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio TEYLU M. SEPULVEDA y GABRIELA J. MONASTERIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.264.357 y V.- 16.138.092 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 139.374 y 139.378, y de este domicilio; en contra de los ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO y ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.469.341 y V- V.- 15.362.363 de este domicilio, el primero de los nombrados representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA, y el segundo representado de los nombrados, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio CESAR JULIO CENTENO RAMÍREZ, MARCO ANTONIO CARRASQUERO CASTILLO y DEXYS GIL FARFAN, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.486, 141.867, 251.175 y 180.937, respectivamente y de este domicilio.

TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular SEGUNDO SE ORDENA LA RESTITUCION EN LA POSESION al ciudadano JOSE ISACC YAJURE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.833.630, del lote de terreno denominado “KILOGRAMO”, ubicado en el sector LA YAGUARA, Asentamiento campesino Sin información, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, constante de una superficie de DOS MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS (2701 metros cuadrados.), alinderado de la siguiente manera: Norte: AUTOPISTA CAMPO CARABOBO. Sur: TERRENO OCUPADO POR ANIBAL ARENAS. Este: TERRENO OCUPADO POR LUIS RODRÍGUEZ y Oeste: TERRENO BALDIO, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven identificados de la siguiente maneta: el lote: 1,P4, Este: 597707, Norte: 1112610, El lote: 1,P3, Este: 597693, Norte: 1112587, El lote: 1,P2, Este: 597781, Norte: 1112536, El lote: 1,P1, Este: 597794, Norte: 1112559, El Lote: 1,P0, Este: 597794, Norte: 1112559, LIBRE DE OBJETOS Y PERSONAS QUE PUDIERAN INTERRUMPIR LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA ejercida por el ut-supra identificado ciudadano.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN de realización de cualquier tipo de construcción. y A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO; formulada por los ciudadanos ELIO EMILIO GABRIELLI MILENO y ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.469.341 y V.- 15.362.363, y de este domicilio; decretadas sobre el lote de terreno denominado “KILOGRAMO”, ubicado en el sector LA YAGUARA, Asentamiento campesino Sin información, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, constante de una superficie de DOS MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS (2701 metros cuadrados.), alinderado de la siguiente manera: Norte: AUTOPISTA CAMPO CARABOBO. Sur: TERRENO OCUPADO POR ANIBAL ARENAS. Este: TERRENO OCUPADO POR LUIS RODRÍGUEZ y Oeste: TERRENO BALDIO, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven identificados de la siguiente maneta: el lote: 1,P4, Este: 597707, Norte: 1112610, El lote: 1,P3, Este: 597693, Norte: 1112587, El lote: 1,P2, Este: 597781, Norte: 1112536, El lote: 1,P1, Este: 597794, Norte: 1112559, El Lote: 1,P0, Este: 597794, Norte: 1112559.; en virtud a lo contenido en el auto de fecha 22 de Mayo de 2017, inserto al folio 70 del Cuaderno de Medidas.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; opuesta por el ciudadano ROBERT ALESSANDRO GABRIELLI MILENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.362.363, y de este domicilio.
SEXTO: No hay CONDENATORIAS EN COSTAS en virtud de la Naturaleza Social de la materia agraria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Octubre de 2017.
El Juez,
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión definitiva.
La Secretaria,

Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS







EXP. Nº. JAP-347-2017
JGRG/MMC/VPP.-