REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Octubre de 2017
Años 207° y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-349-2017.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Extinción del proceso).
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.294.517
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Alicia Josefina Lopez de Santander y Jesuani De los Ángeles Santander Lopez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-640.277 y V-17.822.962, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros.10.138 y 215.345 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JADEL CONSTRUYE C.A., inscrita en el Registro Primero Mercantil, bajo el Nro. 19, Tomo 34-A-314, de fecha 09 de abril de 2012, representada legalmente por los ciudadanos YOANNI JOSE PERNIA RIVAS y JUAN ALBERTO REINA OLAYA, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.969.324 y E- 83.406.368, el primero actuando en sus carácter de presidente y el segundo de Vicepresidente de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS EDUARDO OLMOS PEÑA Y HEDARIS DEL VALLE ANDARCIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 14.130.670 y V.- 13.694.219 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 128.373 y 186.219, respectivamente, ambos de este domicilio.
I. NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa y en concordancia con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que nos ocupa observa lo siguiente:
En fecha 03 de Abril de 2017, se recibió por ante éste Juzgado Agrario, escrito de demanda junto a sus anexos, contentivo de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, presentado por la abogada en ejercicio ALICIA JOSEFINA LOPEZ DE SANTANDER, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINOZA SANCHEZ; en contra de los ciudadanos YOANNI JOSE PERNIA RIVAS y JUAN ALBERTO REINA OLAYA, Presidente y Vicepresidente de la empresa JADEL CONSTRUYE C.A., todos plenamente identificados en actas. Folios (01 al 56)
En fecha 06 de Abril de 2017, se le dio entrada y curso de ley correspondiente; y a su vez se dicta despacho saneador a los fines de subsanar el escrito de demanda por presentar incongruencia jurídica en su planteamiento. Folios (57 al 59)
El 17/04/2017 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación y en fecha 18/04/2017 se admitió la referida reforma de demanda a sustanciación y se libró las respectivas boletas de citación a la parte demandada de actas. Folios (60 al 69)
El 23/05/2017 se recibió en la secretaría de éste Juzgado Agrario diligencia presentada por el alguacil de este despacho judicial, mediante la cual manifiesta la imposibilidad en la entrega de citación a la parte accionada. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando que éste Juzgado Agrario libre Cartel de Emplazamiento a la parte demandada; acordándose lo solicitado conforme a auto del 30/05/2017. Folios (70 al 78).
En fecha 07 de Julio 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Alicia Lopez de Santander, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando el respectivo Cartel de Emplazamiento, agregándose por auto de igual fecha. Folios (79 al 81)
El 13/07/2017, y vencido el lapso de emplazamiento por carteles, se dictó auto mediante el cual se solicitó a la Coordinación de la Defensa Pública de Carabobo la designación de un defensor en materia agraria, a los fines de representar judicialmente a los demandados de autos, a tal efecto se libró oficio Nº 192/2017. Folios (82 al 84).
El 25/07/2017 se recibió escrito de contestación a la demanda, y promoción de la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los abogados Andrés Eduardo Olmos Piña y Hedaris del Valle Andarcia Rodriguez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 128.373 y 186.469 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Folios (85 al 118)
En fecha 25/07/2017 se recibió oficio Nº UR-CA-2017-0943 del 21/07/2017, mediante el cual se designó a la defensora publica agraria Mónica González, como defensora de la parte demandada, quien en fecha 28/07/2017, presentó diligencia eximiéndose de representar a los demandados de autos, en vista de la consignación de escrito de contestación y alegación de cuestión previa por parte de los apoderados judiciales de la parte accionada, siendo agregada la referida diligencia por auto del 31/07/2017. Folios (119 al 122).
El 18 de Septiembre de 2017 éste juzgado Agrario dictó Sentencia Interlocutoria (Incidencia de Cuestión Previa), mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada (ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). Folios (123 al 126).
El 26 de Septiembre de 2017 se recibió diligencia presentada por el ciudadano Carlos Espinoza, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Darmis Solórzano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.460, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por éste Juzgado Agrario en fecha 18/09/2017. Folios (127).
El 27/09/2017, se dictó auto que niega oir la apelación interpuesta por la parte demandante. Folio (128 al 130).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, resulta necesario para éste Tribunal establecer lo concerniente a la extinción del proceso, como una de las formas anormales de terminar procesalmente un acción judicial, y en el caso que nos ocupa se refiere a la extinción como consecuencia de la Declaratoria con lugar de una cuestión previa, a saber del artículo 346, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, lo que se surge procedimentalmente en el presente asunto y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:
Para La Roche, citado por el Procesalista Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil. Comentado y Concordado” (Pág. 357), en lo concerniente a la extinción; menciona lo siguiente: “si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue…” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo transcrito se infiere la obligatoriedad de la parte demandante de corregir los defectos u omisiones de los que adolezca su escrito libelar. Así se declara.-
En el mismo orden de ideas, éste Tribunal como garante del principio constitucional relativo al debido proceso, hace las siguientes consideraciones referentes a la extinción del proceso, pertinente al caso en estudio.
En este sentido, el artículo 208 en su parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“(…) Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el derecho agrario prevé lo siguiente:
“(…) Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De las normas anteriormente transcritas, se deduce de manera notoria que una vez sea declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 2º, artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, la parte demandante se encuentra obligada a corregir o subsanar el referido defecto, so pena de que el procesa se extinga.
En ese sentido, en estrecha apego al principio de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el derecho agrario, este Tribunal especial agrario a los fines de emitir opinión en la presente decisión interlocutoria constató que en el presente asunto ésta Instancia Agraria, mediante sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2017 declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, es decir, (la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio), opuesta por la parte demandada.
Sin embargo, en modo alguno la parte actora, ciudadano Carlos Antonio Espinoza Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.294.517, por si o por medio de apoderado judicial; subsanó el referido defecto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, apelando de la referida sentencia que declaró con lugar la aducida cuestión previa (Folio 127), apelación que no fue oída por éste Tribunal Agrario (Folios 128 al 130),
En consecuencia, este Tribunal en justo apego a las normas anteriormente transcritas y ejercicio pleno de los principios constitucionales referidos al debido proceso y la eficacia procesal, previstos en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, le es forzoso declarar LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, tal como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
III. DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio contentivo de ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, intentada por la abogada en ejercicio Alicia Josefina Lopez De Santander, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.294.517, en contra de JADEL CONSTRUYE C.A., inscrita en el Registro Primero Mercantil, bajo el Nro. 19, Tomo 34-A-314, de fecha 09 de abril de 2012, representada legalmente por los ciudadanos YOANNI JOSE PERNIA RIVAS y JUAN ALBERTO REINA OLAYA, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.969.324 y E- 83.406.368, el primero actuando en sus carácter de presidente y el segundo de Vicepresidente de la empresa.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: no se ordena la NOTIFICACION del presente fallo interlocutorio por cuanto el mismo se publicó dentro del lapso de ley correspondiente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
ABOG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En esta misma fecha se publicó el presente fallo interlocutorio siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.,)
La Secretaria
ABOG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE Nº. JAP 349-2017.-
JGRG/MMC/mmp. -
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