REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001553
DEMANDANTE AUDYS ALEXEY ALAYON SALCEDO, titular de la cedulas de identidad número 20.385.524.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ORLANDO RANGEL y UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 200.326 y 200.454, respectivamente.
DEMANDADA: entidad de trabajo TAL POLLO, C.A., domiciliada en la urbanización Don Bosco, calle Sucre, Centro Comercial NG LEÓN, número cívico 107-98, local 4, entre avenidas Andrés Bello y Escalona, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, R.I.F: J298662123, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 18, Tomo 9-A, representante legal ciudadano CARLOS TAMAYO, titular de la cedula de identidad Numero 7.109.018, en su carácter de PRESIDENTE, debidamente asistido de la Abogada MARITZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 67.379.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de noviembre del año 2016, en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoara el ciudadano AUDYS ALEXEY ALAYON SALCEDO, titular de la cedulas de identidad número 20.385.524, debidamente representado por los abogado en ejercicio CARLOS ORLANDO RANGEL y UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 200.326 y 200.454, respectivamente, contra la entidad de trabajo TAL POLLO, C.A., representante legal ciudadano CARLOS TAMAYO, titular de la cedula de identidad Numero 7.109.018, en su carácter de PRESIDENTE, debidamente asistido de la Abogada MARITZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 67.379.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha dos (02) de noviembre del año 2016.
En fecha 08/11/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta Despacho Saneador ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 09/03/2017, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, I.P.S.A., Nº 200.454, actuando en su carácter acreditado en autos, y presenta diligencia constante de un (01) folio sin folios anexos, mediante la cual procede a subsanar el libelo de la demanda.
Admitida la demanda en fecha 24/03/2017, se ordena las notificaciones de Ley.
Cumplida con las formalidades de las notificaciones de Ley, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Primigenia y en fecha 11/05/2017, a las 10:00 a.m., siendo el día y la hora pautados, se levantó acta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia Preliminar Primigenia, de la comparecencia por de la parte demandante ciudadano AUDYES ALEXEY ALAYON SALCEDO, sus apoderados judiciales Abogados UNIQUER DIAZ y CARLOS RANGEL inscritos en el Inpreabogado bajo los números 200.326 y 18.503, en su orden, y por la parte demandada, entidad de trabajo TAL POLLO, C.A., su representante legal ciudadano CARLOS TAMAYO, titular de la cedula de identidad Nº 7.109.018, en su carácter de PRESIDENTE, debidamente asistido de la Abogada MARITZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.379, igualmente se dejó constancia que ambas partes presentaron los escritos de pruebas.
En fecha 02/05/2017, siendo el día y la hora pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada TAL POLLO, C.A., ni por medio de representante legal estatutario, ni por Apoderado judicial alguno. Se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y se ordenó la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones de los demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19/05/2017, se dio por recibido el presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se ordenó la devolución de dicho expediente a los fines de que sean subsanados errores u omisiones señalados de conformidad con el manual de formación de expedientes.
Subsanadas las omisiones, en fecha 14 de julio del año que discurre, se da por recibida la presente causa en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la distribución aleatoria, siendo providenciados los escritos de prueba de las partes en fecha 31 de julio del maño 2017 y en la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio según lo establecido en el artículo 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25/09del presente año, se celebró la audiencia Oral y Pública de Juicio según lo pautado y vista la incomparecencia de la parte demandada, procedió de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión relativa de los hechos planteados por el demandante en su libelo de la demanda y a los efectos de verificar la procedencia en derecho, vista la complejidad del caso, se difirió el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, todo de conformidad con el articulo 158, aparte Primero de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En fecha 02/10/2017, se celebro la audiencia Oral y Pública de Juicio según lo pautado, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y se dictó el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano AUDYS ALAYON, titular de la cedula de identidad número V- 20.385.524, contra la entidad de trabajo TAL POLLO, C.A., reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a publicar haciendo las siguientes consideraciones:
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
Que su representado mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo demandada desde el 10 de Octubre de 2010, hasta el momento de su injustificado despido, el día 12 de septiembre de 2016.
Que devengaba un Salario Mensual de Bolívares VEINTISÉIS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.26.000,00), el cual le era cancelado de forma Semanal y en Efectivo.
Que en todo ese tiempo no le dieron recibo de pago.
Que cumpliendo un horario de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con solo media hora de descanso diario.
Que le fue violentando los dos días de descanso seguido y obligatorio que la Ley manda y sin la aprobación de la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Que sus labores eran variables y consistieron en la carga y descarga de mercancías, atender a los clientes, almacenar la mercancía, chofer del transporte destinado al despacho de mercancías y mantenimiento del área de trabajo.
Durante la relación laboral mi representado nunca percibió Vacaciones, ni Bono Vacacional, nunca se le cancelo Utilidades, horas extras o los días de descansos laborados como lo son los días sábados trabajados mes a mes, ni el pago correspondiente a Cesta Ticket Socialista o Bono Alimentario.
Que el día 12 de septiembre del año 2016, “(cito) …el trabajador se dirigió como cada día a su sitio de trabajo, el Señor Mario Tamayo, quien es el dueño de la empresa y su jefe directo quien supervisaba a diario las actividades realizadas por sus compañeros y por mi representado en la entidad, le pidió a este que se retirara por cuanto ya no necesitaba de sus servicios sin dar mayor explicación y que su liquidación era de BOLÍVARES 160.000,00; sin importarle la inamovilidad laboral existente ni solicitando procedimiento alguno ante la Inspectoría del Trabajo de su localidad….(fin de la cita)” .
Que su representado al ver la actitud arbitraria del patrono no quiso aceptar el pago que se le ofreciera al momento, por considerar que no era lo que realmente le correspondía tratándose de un despido injustificado.
Que su representado a los días contactó al Abogado Carlos Rangel, quien le saco la cuenta y le hizo saber que aún estaba a tiempo de solicitar el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, a lo que el trabajador dijo que “no” para evitar posibles problemas, así como los maltratos y abusos a los cuales está acostumbrado para con sus trabajadores el Sr. Mario Tamayo, motivo por el cual el Abogado Carlos Rangel procedió a mostrarles los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por despido injustificado que ascendían a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.915.642,45), siendo este el pago que realmente le corresponde al trabajador según las leyes que rigen la materia.
Que el trabajador le pidió al abogado Carlos Rangel que fuera a conciliar o mediar el pago con el Sr. Mario Tamayo y este le dijo que pagaría lo que le corresponde, pero que antes tenía que hablar con su contadora quien al parecer se había equivocado al momento de realizar el cálculo donde arrojaba el monto de Bs. 160.000,00.
desde entonces el abogado y el trabajador habían intentado comunicarse con el Sr. Mario Tamayo recibiendo como excusas el hecho que aún no había podido localizar a su contadora.
Que el día 7 de octubre del año 2016, cuando el abogado Carlos Rangel se apersonó en la entidad de trabajo objeto de esta demanda, habló con el Sr. Mario Tamayo quien le dijo que llamara al trabajador para que retirara un cheque por Bolívares Doscientos Ochenta y Cinco mil sin céntimos (Bs.285.000,00) como pago correspondiente de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, haciendo hincapié en que no pagaría ni un bolívar más, puesto que según la Contadora eso es lo que por ley le corresponde a su representado el trabajador AUDYES ALEXEY ALAYON SALCEDO.
Que el abogado Carlos Rangel le sugirió a su representado que aceptara el cheque como adelanto de Prestaciones, puesto que según la actitud del Sr. Mario Tamayo, este no tenía intención alguna de cancelar lo que verdaderamente corresponde por Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, motivo por el cual decidió entablar la presente demanda.
Que durante el tiempo laborado por su representado, nunca le fueron cancelados ninguno de los beneficios que por Ley corresponden, jamás le fueron cancelados los días sábados por ser un día de descanso puesto que trabajaba de lunes a sábados, nunca percibió Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras ni le fue cancelado el Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista.
Invoca los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 92, 98, 106, 131, 141, 142, 173, 178, 179, 190, 192, 193, 195, 196, 421, 422,” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Artículos 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras
Que demandan como en efecto lo hace, a la Entidad de trabajo “TAL POLLO, C.A.”, representada por Mario Tamayo, en su carácter de Dueño de la entidad de trabajo antes identificada y jefe inmediato del demandante, para que pague la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.915.642,45) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, según las cantidades que se señalan a continuación:
Que la empresa le adeuda al ciudadano AUDYES ALEXEY ALAYON SALCEDO NOGUERA, el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, por terminación de la relación de trabajo por parte del empleador de manera Injustificada, por ello demanda el pago de los siguientes conceptos laborales:
FECHA: 10 de Octubre 2.010 al 12 de septiembre 2.016
TIEMPO ACUMULADO: 5 años, 11 meses y 2 días
SALARIO MENSUAL ÚLTIMO DEVENGADO: Bs. 26.000,00
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 866,67
SALARIO DIARIO INTEGRAL: 1.191,67
Que según el artículo 142 literal d, el resultado mayor es el del cálculo realizado según el literal c del artículo 142 de la L.O.T.T.T., que es igual a DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 214.500,60) Monto este que reclama por concepto de Antigüedad Acumulada y lo solicita presentando los siguientes cálculos:
“(omisis)…
Antigüedad calculada según el artículo 142 literal c:
Antigüedad es igual a 6 años x 30 días x 1.191,67
Antigüedad = 6 x 30 x 1.191,67
Antigüedad = 214.500,60
Antigüedad calculada según artículo 142 literales a y b:
Este cálculo arroja la cantidad de BOLÍVARES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.627,88), resultante de los Cálculos elaborados según lo establecido en el Artículo 142 literales a y b, concatenado a los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, graficados en el formato anexo marcado con la letra “A”. (Fin de la cita)”
En tal sentido, demanda por concepto despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 214.500,60).
Por concepto de Intereses por Prestaciones Sociales, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.972,04).
Por concepto de vacaciones, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.81.250,31).
Que el Trabajador nunca percibió el pago de sus Vacaciones durante los 5 años, 11 meses y 2 días de servicio, hace el calculo de conformidad con los artículo 190 y 195 de la L.O.T.T.T., es decir, 15 días por año:
Vacaciones= Bs. 866,67 x 15 x 5
Vacaciones= Bs. 65.000,25
Vacaciones Fraccionadas = 15 / 12 meses x frac. de año trab. x Bs.866,67.
Vacaciones Fraccionadas = 15/12 x 11 x 866,67
Vacaciones Fraccionadas = 13,75 x 866,67
Vacaciones Fraccionadas = 11.916,71
Días Adicionales por año = 5 días x 866,67
Para el Total de Vacaciones: OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.81.250,31)
Demanda Días Sábados, Domingos y Feriados, correspondiente a los periodos de vacaciones, demandamos la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.400,00).
Vacaciones correspondientes al 31 de Octubre del año 2012, reclama 6 días que son: los sábados 3, 10 y 17, los domingos 4,11 y 18 del mes de Noviembre 2012. Total Seis días año 2012 lo que es igual a: tres (3) sábados y tres (3) domingos.
Vacaciones correspondientes al 31 de octubre del año 2013, reclama 6 días correspondientes a los sábados 2, 9 y 16, los domingos 3, 10 y 17 todos del mes de noviembre 2013. Total Seis (6) días año 2013 lo que es igual a: tres (3) sábados y tres (3) domingos.
Vacaciones correspondientes al mes de octubre, del año 2014, reclama 8 días correspondientes a los días sábados 1, 8, 15 y 22, los domingos 2, 9, 16 y 23 del mes de noviembre 2014. Total Ocho (8) días año 2014 lo que es igual a: cuatro (4) sábados y cuatro (4) domingos.
Vacaciones correspondientes al mes de octubre del año 2015, reclama 7 días que correspondientes a los días sábados 7, 14 y 21, los domingos 1, 8, 15 y 22 del mes de noviembre 2015. Total Siete (7) días año 2015 lo que es igual a: tres (3) sábados y cuatro (4) domingos.
Total de sábados y domingos vacacionales desde octubre 2012 hasta octubre 2015 = 27 días x Bs. 1.200,00 = Bs. 32.400,00
Reclama por concepto de vacaciones, un total de Bs. 54.000,00
Igualmente reclama Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2016, por un monto de Bs. 12.000,00;
Sábados y domingos vacacionales que suman Bs. 32.400,00 para un total reclamado de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.98.400, 00)
Por concepto de BONO VACACIONAL, demanda la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.222,46).
Que dicho monto resulta de la suma del Bono Vacacional de 5 años laborados que son Bs. 65.000,25 más los días adicionales que suman Bs. 4.333,35; luego adicionamos el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2016 que son Bs. 15.888,96; para un total reclamado de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.222,46).
UTILIDADES nunca canceladas al trabajador desde el año 2.010 hasta el 2.016, SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 615.335,70)
Utilidades Fraccionadas 2.010 = 30 días entre 12 meses x fracción de año trabajado x Bs. 866,67.
Utilidades Fraccionadas 2.010= 120/12 x 2xBs 866,67
Utilidades Fraccionadas 2.010 = 20 días x Bs. 866,67
Utilidades Fraccionadas 2.010 = Bs. 17.333,40
Utilidades del 2011 al 2015 = Bs. 866,67 x 120 días por año x 5 años
Utilidades 2011 al 2015 = 866,67 x 120 x 5
Utilidades 2011 al 2015 = Bs. 520.002,00
Utilidades Fraccionadas 2.016 = 120 días entre 12 meses x fracción de año trabajado x Bs. 866,67.
Utilidades Fraccionadas 2.016= 120/12 x 9 x 866,67
Utilidades Fraccionadas 2.016 = Bs. 78.000,00
Utilidades reclamadas SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 615.335,70), que es la sumatoria del resultado de las utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2.010: Bs. 17.333,40; más las utilidades correspondientes a los años 2.011 al 2015: Bs. 520.002,00; más las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.016: Bs. 78.000,00.
Demanda los días SÁBADOS TRABAJADOS NO CANCELADOS, MAS INTERESES DE MORA, por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 98.341,91); por tratarse de un día de descanso según lo estipulado en el articulo173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por no haberse cancelado en su momento este genera intereses de mora según lo establecido en el Artículo 98 L.O.T.T.T.,
Que para los cálculos toma en cuenta lo establecido en los artículos 178 y 179 de la L.O.T.T.T., por salario diario del momento mas el cincuenta por ciento (50%) del mismo, cuyos montos lo discrimina de la siguiente manera:
Salario diario para el año 2012 mes de Mayo hasta Agosto = 67,33+ 50% = 101,00
Salario diario para el año 2012 mes de Septiembre hasta Abril 2013= 77,5+50%=116,25
Salario diario para el año 2013 mes de Mayo hasta Agosto = 93+50%=139,5
Salario diario para el año 2013 mes de Noviembre hasta Diciembre=112,67+50%=169,00
Salario diario para el año 2014 mes de Enero hasta Abril = 123,83+50%=185,74
Salario diario para el año 2014 mes de Mayo hasta Noviembre=161+50%=241,5
Salario diario para el año 2014 mes de Diciembre hasta Enero 2015= 183,33+50%=275,00
Salario diario para el año 2015 mes de Febrero hasta Abril =213,33+50%=320,00
Salario diario para el año 2015 mes de Mayo hasta Junio=256,67+50%=385,00
Salario diario para el año 2015 mes de Julio hasta Octubre=280,00+50%=420,00
Salario diario para el año 2015 mes de Noviembre hasta Febrero 2016=66,67+50%= 550,00
Salario diario para el año 2016 mes de Marzo hasta Abril =4 40,00+50%= 660,00
Salario diario para el año 2016 mes de Mayo =566,67+50%= 850,00
34 días laborados en el año 2012, para un total de Bs. 3.708,50
42 días sábados laborados en el año 2013, para un total de bolívares 6.998,25.
47 días sábados laborados en el año 2014, para un total de Bolívares 11.744,08.
52 días sábados laborados en el año 2015, para un total de Bolívares 20.640,00
37 días sábados laborados en el año 2016, para un total de Bolívares 27.940
Demanda por el concepto de sábados trabajados sin cancelar, más intereses de mora desde el año 2012 hasta el año 2016, la cantidad de por NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 98.341,91).
Demanda CESTA TICKET SOCIALISTA (BONO ALIMENTACIÓN) la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE SIN CÉNTIMOS (Bs.4.524.120,00) Según lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; el cual se discrimina en el libelo de la demanda calcula a 30 días mínimo por mes, multiplicados por doce unidades tributarias (12 u.t.); por el tiempo de 5 años y 11 meses, es decir, por setenta y un meses, para un total de Cesta Ticket Socialista sin cancelar = 71 (meses) x Bs.63.720,00 = Bs. 4.524.120,00
Demandamos INDIZACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA se reclama los Intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha en que debieron ser cancelados cada monto adeudado hasta el día de su cancelación definitiva.
Finalmente presenta un cuadro resumen de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD Octubre 2010 - Septiembre 2016 Bs.214.500,60
INDEMNIZACIÓN Art. 92 L.O.T.T.T Bs.214.500,60
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs.49.972,04
SUB-TOTAL Bs. 478.973,24
BENEFICIOS LABORALES Días Montos
Vacaciones 2010 - 2015 Art. 196 LOT 75 Días 65.000,25
Días Adicionales Vacaciones 5 Días 4.333,35
Vacaciones Fraccionadas año 2016 13,75 Días 11.917,71
Sábados y Domingos Vacaciones. 27 Días 32.400,00
Bono Vacacional 2010 - 2015 Art. 192 LOT 65.000,25
Bono Vacacional frac. año 2016 18,33 Días 15.888,96
Días Adicionales Bono Vacaciones 5 Días 4.333,35
Utilidades año 2.010 Art. 131 LOT 20 Días 17.333,40
Utilidades años 2011 al 2016 Art. 131 LOT 600 Días 520.000,02
Utilidades fraccionadas 2016 Art. 131 LOT 90 Días 78.000,00
Sábados trabajados 71.269,01
Intereses por Sábados trabajados 27.072,91
Cesta ticket años 2010 al 2016 Art. 34 Régimen de Alimentación 1.893 días 6.814.800,00
DEDUCCIONES 7.727.349,21
TOTAL 8.206.322,45
En tal sentido, la cantidad total reclamada en esta demanda es de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, tal como dejó constancia el Juez a-quo el folio treinta y cinco (35).
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVA
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que alega el abogado en libre ejercicio UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.454 actuando en nombre y representación del AUDYES ALEXEY ALAYON SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.385.524, que le adeuda el demandado la entidad de trabajo, TAL POLLO, C.A., ello en virtud de haber prestado sus servicios, desde su ingreso 10 de octubre del año 2010, hasta 12 de septiembre del año 2016, fecha de ésta en que fue objeto de un supuesto despedido injustificado por parte del patrono y por ello ocurre a demandar a la entidad de trabajo TAL POLLO, C.A., para que le cancelen o en su defecto sean condenados para que le pague lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos.
Constata quien decide, que en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la comparecencia de las partes, así mismo, se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de pruebas y en fecha 30/05 del presente año 2017, que dada la incomparecencia de la representación Estatutaria o Jurídica de la entidad de trabajo TAL POLLO, C.A., se dio por concluida la audiencia preliminar, y agregadas las pruebas aportadas por las ambas partes, igual se dejó constancia de que no hubo contestación a la demanda, (folio 35), aunado al hecho cierto que la parte demandada tampoco asistió a la audiencia Oral y Pública de Juicio.
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2006, Nº 810, en el expediente Nº 02-2278, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, ya que en esta se dejó sentado; cito:
“(…/…)
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…/…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(.../…)” .
Así las cosas, este Tribunal de Juicio pasa a decidir; por lo tanto, sobre las acreencias sobre las cuales la parte demandante alega le adeuda los codemandados, y para verificar la procedencia, pasa este Juzgador a la revisión de todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Seguidamente el Tribunal pasa al ANÁLISIS VALORATIVO DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, el mismo no constituye un medio probatorio, ya que es un principio procesal el cual debe aplicar el Juez a todo proceso.
En cuanto a las DOCUMENTALES, promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, inserta al folio 40, marcado “A” Reporte electrónico de cuenta individual emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.):
El Tribunal de conformidad con el artículo 10, de la L.O.P.T., en concordancia con el articulo 77 ejusdem, le da valor probatorio, a la misma, de la que se desprende la existencia de la relación laboral entre la demandada de autos, entidad de trabajo TAL POLLO, C.A. y el demandante, así como los pagos realizados por la demandada al demandante que a su vez al sacar los cálculos relacionados, se puede inferir que se trata de sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 41, marcado “B” Estado de cuenta Bancario certificado del BANCRECER, S.A., El Tribunal de conformidad con el artículo 10, de la L.O.P.T., en concordancia con el articulo 78 ejusdem, le da valor probatorio, a la misma, de la que se desprende tal como el mismo actor indica en su escrito de promoción de pruebas, el pago realizado por la demandada al demandante de autos por concepto de “(cito) … pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales…(fin de la cita)”, lo cual el Tribunal toma como adelanto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de la cantidad de dinero que sea condenada la demandada de autos a pagar a favor del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los INFORMES solicitadas a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL:
El Tribunal, visto que la demandante de autos no insistió en la misma ni ratificó los posibles resultados o lo que pretendía demostrar con las resultas de dicha prueba, el Tribunal indica que nada tiene que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES de los ciudadanos LUÍS ALFREDO MERCADO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 23.411.073; JHONATAN DANIEL ÁLVAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.571.079; ELY FERNANDO MÚJICA CORONA, titular de la cedula de identidad Nº 22.317.064; VALENTINA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 7.004.288; JOHAN ALEJANDRO MOLINA ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.184.640 y JÚNIOR JOSÉ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.293.568; el Tribunal, visto que los mismos no fueron presentada en la audiencia Oral y Pública, los declara desierto y por lo tanto, no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Por cuanto la misma no consta en autos, aunado que la parte demandante promovente no insistió en el traslado del Tribunal, se declara desistido, en consecuencia no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, el mismo no constituye un medio probatorio, ya que es un principio procesal el cual debe aplicar el Juez a todo proceso.
Exhibición de documentos:
El Tribunal en el auto que providencia el escrito de promoción de pruebas del demandado, le indicó al promovente que la exhibición de documentos, seria por demás ilegal, que el Tribunal negó la admisión de la misma, , ya que como señala en su escrito de Promoción de Pruebas, indicó “… que se hayan o reposan en poder de la empresa demandada plenamente identificada en autos…”, y de lo resaltado de obtienen dos premisas fundamentales a saber: 1) Que las documentales (originales), deben estar en manos del adversario para poder pedir la exhibición y deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. 2) Que si se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, es el trabajador quien solicitará la exhibición de los mismos. En tal sentido, no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, partiendo del hecho cierto que el demandado TAL POLLO, C.A., suficientemente identificados en autos, no compareció a la audiencia de juicio, ni por medio de apoderado judicial, ni representante legal alguno, así mismo, consta en actas escrito de promoción de pruebas de la partes, más no costa en autos contestación a la demandada, sin embargo en virtud a lo establecido en el artículo 151 aparte Primero de la Ley Adjetiva Laboral, emerge como consecuencia por la incomparecencia de el demandado de autos a la celebración de la audiencia de Juicio, por lo cual opera la confesión de la parte accionada en cuanto a los hechos alegados, por lo que se tienen como ciertos los mismos, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario, el Tribunal valoró dichas probanzas de conformidad a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra que en efecto, el demandante, ciudadano AUDYES ALEXEY ALAYON SALCEDO, prestó sus servicios laborales “y sus labores eran variables y consistieron en la carga y descarga de mercancías, atender a los clientes, almacenar la mercancía, chofer del transporte destinado al despacho de mercancías y mantenimiento del área de trabajo”, todo ello desde su ingreso 10 de octubre del año 2010, hasta el 12 de septiembre del año 2016, fecha ésta supuesto injustificado despedido, cuando el trabajador se dirigió como cada día a su sitio de trabajo, el Señor Mario Tamayo, quien es el dueño de la empresa y su jefe directo quien supervisaba a diario las actividades realizadas por sus compañeros y por el demandante de autos en la entidad, le pidió que se retirara por cuanto ya no necesitaba de sus servicios sin dar mayor explicación y que su liquidación era de BOLÍVARES 160.000,00.
Así las cosas, y siendo que el demandante alega un despido injustificado y no habiendo en autos prueba de lo contrario, aunado a la existencia de contumacia del empleador al no contestar la demanda, con la consecuencia prevista en la norma de la presunción de admisión de los hechos y al estar los demandante eximidos de su carga de alegación y prueba, y habiendo quedado demostrado que los accionantes prestaban servicios para los demandados, es forzoso para este Tribunal concluir que el ciudadano fue objeto de despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
De acuerdo a lo anteriormente determinada, la relación de trabajo del accionante de autos, y siendo que mediante prueba traída a los autos por el propio demandante, la documental marcada “A” Reporte electrónico de cuenta individual emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por medio de la cual el Tribunal estableció que el actor devengaba sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional ello por cuanto no presentaron pruebas o indicios que llevase al convencimiento a este Tribunal que el salario alegado fuera el percibido durante la relación de trabajo, por lo cual es forzoso para quien decide fijar como salario normal, a los efectos de los cálculos de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales generados a favor del demandante, igual al salario mínimo nacional, con los respectivos ajustes según los Decretos del Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Definido como lo fue, el despido como injustificado y siendo que los demandados alegaron que no les fueron cancelados sus prestaciones sociales ni otros conceptos, al término de la relación de trabajo, se pasa a verificar la procedencia y los conceptos demandados, de manera individual:
Trabajador: AUDYES ALEXEY ALAYON SALCEDO
Inicio de Relación Laboral: 10 de octubre del 2010
Finalización de Relación Laboral: 12 de septiembre del 2016
Tiempo de Relación Laboral: 5 años; 11 meses y 02 días.
Causa de finalización de Relación Laboral: Despido no Justificado.
Calculo: ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “a” y “b”
Pasa el tribunal a realizar el respectivo calculo, con base al salario definido por este Tribunal, según lo cual, corresponde al trabajador por ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “a” y “b”, un total de CIENTO VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.144,82).
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada
2010 Octubre 1.223,89 40,80 7 0,79 90 10,20 51,79 0 0,00 Bs. 0,00
Noviembre 1.223,89 40,80 7 0,79 90 10,20 51,79 0 0,00 Bs. 0,00
Diciembre 1.223,89 40,80 7 0,79 90 10,20 51,79 0 0,00 Bs. 0,00
2011 Enero 1.223,89 40,80 7 0,79 90 10,20 51,79 5 258,94 Bs. 258,94
Febrero 1.223,89 40,80 7 0,79 90 10,20 51,79 5 258,94 Bs. 517,89
Marzo 1.223,89 40,80 7 0,79 90 10,20 51,79 5 258,94 Bs. 776,83
Abril 1.223,89 40,80 7 0,79 90 10,20 51,79 5 258,94 Bs. 1.035,77
Mayo 1.407,47 46,92 7 0,91 90 11,73 59,56 5 297,78 Bs. 1.333,56
Junio 1.407,47 46,92 7 0,91 90 11,73 59,56 5 297,78 Bs. 1.631,34
Julio 1.407,47 46,92 7 0,91 90 11,73 59,56 5 297,78 Bs. 1.929,13
Agosto 1.407,47 46,92 7 0,91 90 11,73 59,56 5 297,78 Bs. 2.226,91
Septiembre 1.548,22 51,61 7 1,00 90 12,90 65,51 5 327,56 Bs. 2.554,47
Octubre 1.548,22 51,61 8 1,15 90 12,90 65,66 5 328,28 Bs. 2.882,75
Noviembre 1.548,22 51,61 8 1,15 90 12,90 65,66 5 328,28 Bs. 3.211,03
Diciembre 1.548,22 51,61 8 1,15 90 12,90 65,66 5 328,28 Bs. 3.539,31
2012 Enero 1.548,22 51,61 8 1,15 90 12,90 65,66 5 328,28 Bs. 3.867,59
Febrero 1.548,22 51,61 8 1,15 90 12,90 65,66 5 328,28 Bs. 4.195,87
Marzo 1.548,22 51,61 8 1,15 90 12,90 65,66 5 328,28 Bs. 4.524,15
Abril 1.548,22 51,61 8 1,15 90 12,90 65,66 5 328,28 Bs. 4.852,43
Mayo 1.780,45 59,35 15 2,47 90 14,84 76,66 5 383,29 Bs. 5.235,72
Junio 1.780,45 59,35 0 0,00 90 14,84 74,19 5 370,93 Bs. 5.606,65
Julio 1.780,45 59,35 0 0,00 90 14,84 74,19 5 370,93 Bs. 5.977,58
Agosto 1.780,45 59,35 15 2,47 90 14,84 76,66 5 383,29 Bs. 6.360,87
Septiembre 2.047,52 68,25 0 0,00 90 17,06 85,31 5 426,57 Bs. 6.787,44
Octubre 2.047,52 68,25 0 0,00 90 17,06 85,31 7 597,19 Bs. 7.384,63
Noviembre 2.047,52 68,25 16 3,03 90 17,06 88,35 7 618,43 Bs. 8.003,06
Diciembre 2.047,52 68,25 0 0,00 90 17,06 85,31 7 597,19 Bs. 8.600,25
2013 Enero 2.047,52 68,25 0 0,00 90 17,06 85,31 7 597,19 Bs. 9.197,44
Febrero 2.047,52 68,25 15 2,84 90 17,06 88,16 7 617,10 Bs. 9.814,54
Marzo 2.047,52 68,25 0 0,00 90 17,06 85,31 7 597,19 Bs. 10.411,74
Abril 2.047,52 68,25 0 0,00 90 17,06 85,31 7 597,19 Bs. 11.008,93
Mayo 2.457,02 81,90 15 3,41 90 20,48 105,79 7 740,52 Bs. 11.749,45
Junio 2.457,02 81,90 0 0,00 90 20,48 102,38 7 716,63 Bs. 12.466,08
Julio 2.457,02 81,90 0 0,00 90 20,48 102,38 7 716,63 Bs. 13.182,71
Agosto 2.457,02 81,90 15 3,41 90 20,48 105,79 7 740,52 Bs. 13.923,23
Septiembre 2.702,73 90,09 0 0,00 90 22,52 112,61 7 788,30 Bs. 14.711,53
Octubre 2.702,73 90,09 0 0,00 90 22,52 112,61 8 900,91 Bs. 15.612,44
Noviembre 2.973,00 99,10 17 4,68 90 24,78 128,55 8 1028,44 Bs. 16.640,87
Diciembre 2.973,00 99,10 0 0,00 90 24,78 123,88 8 991,00 Bs. 17.631,87
2014 Enero 3.270,30 109,01 0 0,00 90 27,25 136,26 8 1090,10 Bs. 18.721,97
Febrero 3.270,30 109,01 15 4,54 90 27,25 140,80 8 1126,44 Bs. 19.848,41
Marzo 3.270,30 109,01 0 0,00 90 27,25 136,26 8 1090,10 Bs. 20.938,51
Abril 3.270,30 109,01 0 0,00 90 27,25 136,26 8 1090,10 Bs. 22.028,61
Mayo 4.251,30 141,71 15 5,90 90 35,43 183,04 8 1464,34 Bs. 23.492,95
Junio 4.251,30 141,71 0 0,00 90 35,43 177,14 8 1417,10 Bs. 24.910,05
Julio 4.251,30 141,71 0 0,00 90 35,43 177,14 8 1417,10 Bs. 26.327,15
Agosto 4.251,30 141,71 15 5,90 90 35,43 183,04 8 1464,34 Bs. 27.791,48
Septiembre 4.251,30 141,71 0 0,00 90 35,43 177,14 8 1417,10 Bs. 29.208,58
Octubre 4.251,30 141,71 0 0,00 90 35,43 177,14 9 1594,24 Bs. 30.802,82
Noviembre 4.251,30 141,71 18 7,09 90 35,43 184,22 9 1658,01 Bs. 32.460,83
Diciembre 4.889,11 162,97 0 0,00 90 40,74 203,71 9 1833,42 Bs. 34.294,24
2015 Enero 4.889,11 162,97 0 0,00 90 40,74 203,71 9 1833,42 Bs. 36.127,66
Febrero 5.622,48 187,42 15 7,81 90 46,85 242,08 9 2178,71 Bs. 38.306,37
Marzo 5.622,48 187,42 0 0,00 90 46,85 234,27 9 2108,43 Bs. 40.414,80
Abril 5.622,48 187,42 0 0,00 90 46,85 234,27 9 2108,43 Bs. 42.523,23
Mayo 6.746,98 224,90 15 9,37 90 56,22 290,49 9 2614,45 Bs. 45.137,69
Junio 6.746,98 224,90 0 0,00 90 56,22 281,12 9 2530,12 Bs. 47.667,80
Julio 7.421,66 247,39 0 0,00 90 61,85 309,24 9 2783,12 Bs. 50.450,93
Agosto 7.421,66 247,39 15 10,31 90 61,85 319,54 9 2875,89 Bs. 53.326,82
Septiembre 7.421,66 247,39 0 0,00 90 61,85 309,24 9 2783,12 Bs. 56.109,94
Octubre 7.421,66 247,39 0 0,00 90 61,85 309,24 10 3092,36 Bs. 59.202,30
Noviembre 9.648,18 321,61 19 16,97 90 80,40 418,98 10 4189,81 Bs. 63.392,11
Diciembre 9.648,18 321,61 0 0,00 90 80,40 402,01 10 4020,08 Bs. 67.412,19
2016 Enero 9.648,18 321,61 0 0,00 90 80,40 402,01 10 4020,08 Bs. 71.432,26
Febrero 9.648,18 321,61 15 13,40 90 80,40 415,41 10 4154,08 Bs. 75.586,34
Marzo 11.577,81 385,93 0 0,00 90 96,48 482,41 10 4824,09 Bs. 80.410,43
Abril 11.577,81 385,93 0 0,00 90 96,48 482,41 10 4824,09 Bs. 85.234,51
Mayo 15.051,15 501,71 15 20,90 90 125,43 648,04 10 6480,36 Bs. 91.714,87
Junio 15.051,15 501,71 0 0,00 90 125,43 627,13 10 6271,31 Bs. 97.986,18
Julio 15.051,15 501,71 0 0,00 90 125,43 627,13 10 6271,31 Bs. 104.257,49
Agosto 15.051,15 501,71 15 20,90 90 125,43 648,04 10 6480,36 Bs. 110.737,85
Septiembre 22.576,73 752,56 0 0,00 90 188,14 940,70 10 9406,97 Bs. 120.144,82
TOTAL Bs. 120,144,82
ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “c”
Le corresponde al trabajador un total de 30 días por concepto de antigüedad por años de servicios, arrojando la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 135.460,80).
Año Días SALARIO
2010 - 2011 30 752,56 Bs. 22.576,80
2011 – 2012 30 752,56 Bs. 22.576,80
2012 - 2013 30 752,56 Bs. 22.576,80
2013 - 2014 30 752,56 Bs. 22.576,80
2014 - 2015 30 752,56 Bs. 22.576,80
2015 - 2016 30 752,56 Bs. 22.576,80
TOTAL 180 752,56 Bs. 135.460,80
De conformidad con el artículo 142 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde al trabajador un total de 180 días por concepto de antigüedad por años de servicios, de conformidad al artículo 142, literal “c”, por lo cual se condena a pagar a la demandada, entidad de trabajo TAL POLLO, C.A., la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 135.460,80), la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 135.460,80). ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92:
La parte demandante en su escrito libelar, y posteriormente en el escrito mediante el cual subsana la demanda incoada, solicita que la demandada sea condena de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que lo es el indemnización por Despido Injustificado y no habiendo en autos prueba de lo contrario, aunado a la existencia de contumacia del empleador al no contestar la demanda, con la consecuencia prevista en la norma de la presunción de admisión de los hechos y al estar los demandante eximidos de su carga de alegación y prueba, y habiendo quedado demostrado que los accionantes prestaban servicios para los demandados, es forzoso para este Tribunal concluir que el ciudadano fue objeto de despido injustificado por lo cual se condena a pagar a la demandada, entidad de trabajo TAL POLLO, C.A., la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 135.460,80). ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Este concepto procede en derecho, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de, SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 752,56), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, la cantidad de 88,75 días por un salario de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 752,56), DIARIOS, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.: 66.789,70 ), monto este que se ordena pagar a la demandada de autos, entidad de trabajo TAL POLLO, C.A. ASÍ SE ACUERDA.
Año Días SALARIO
2010 - 2011 15 752,56 Bs. 11.288,40
2011 – 2012 15 752,56 Bs. 11.288,40
2012 - 2013 15 752,56 Bs. 11.288,40
2013 - 2014 15 752,56 Bs. 11.288,40
2014 - 2015 15 752,56 Bs. 11.288,40
2015 - 2016 frac. 11 meses 13,75 752,56 Bs. 10.347,70
TOTAL 88,75 752,56 Bs. 66.789,70
Ahora bien, en virtud de no constar a los autos el pago oportuno del bono vacacional, por parte de demandada de autos, los mismos deben ser calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de, SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 752,56), de conformidad con lo establecido en los artículos 195 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagados, la cantidad de 88,75 días por un salario de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 752,56), DIARIOS, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.: 66.789,70 ), monto este que se ordena pagar a la demandada de autos, entidad de trabajo TAL POLLO, C.A. ASÍ SE ACUERDA.
Año Días SALARIO
2010 - 2011 15 752,56 Bs. 11.288,40
2011 – 2012 15 752,56 Bs. 11.288,40
2012 - 2013 15 752,56 Bs. 11.288,40
2013 - 2014 15 752,56 Bs. 11.288,40
2014 - 2015 15 752,56 Bs. 11.288,40
2015 - 2016 frac. 11 meses 13,75 752,56 Bs. 10.347,70
TOTAL 88,75 752,56 Bs. 66.789,70
DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS laborados, no pagados
Por concepto DÍAS SÁBADOS, Y FERIADOS laborados, no pagados, por cuanto es improcedente el pago de los días domingos, en virtud que en el propio libelo de la demanda, al folio uno (01) indica que trabajada de lunes a sábados. Así las cosas, el Tribunal en virtud de no constar a los autos el pago oportuno de los DÍAS SÁBADOS, Y FERIADOS, por parte de demandada de autos, estos deben ser calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de, SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 752,56), de conformidad con lo establecido en el artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de DÍAS SÁBADOS Y FERIADOS laborados, no pagados, la cantidad de 27 días por un salario de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 752,56), DIARIOS, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, (Bs.: 9.798,28), monto este que se ordena pagar a la demandada de autos, entidad de trabajo TAL POLLO, C.A. ASÍ SE ACUERDA.
año Sábados días salario total
2012 3, 10 y 17 3 752,6 2257,68
2013 2, 9 y 16 3 752,6 2257,68
2014 1, 8, 15 y 22 4 752,6 3010,24
2015 7, 14 y 21 3 752,6 2257,68
13 X Bs. 752,56 Bs. 9783,28
UTILIDADES:
Le corresponde al demandado TAL POLLO, C.A., pagar, a favor del demandante, según a la cantidad de 460 días por un salario de correspondiente a cada periodo, un total de CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 121.636,05). Así se decide.
Periodo Días de Utilidades Total de Días Salario del Periodo Total
Fracción 2 meses 2010 15 2,5 40,80 Bs. 102,00
2011 15 15 51,61 Bs. 774,15
2012 90 90 68,25 Bs. 6.142,50
2013 90 90 99,10 Bs. 8.919,00
2014 90 90 162,97 Bs. 14.667,30
2015 90 90 321,61 Bs. 28.944,90
Fracción 11 meses 2016 90 83,5 752,56 Bs. 62.086,20
Total Bs. 121.636,05
SÁBADOS TRABAJADOS NO CANCELADOS, MAS INTERESES DE MORA
En cuanto a los intereses de mora sobre que se generan sobre este concepto, se tomará en cuenta el cálculo sobre las cantidades que resulten condenadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 L.O.T.T.T.
En cuanto a los días SÁBADOS TRABAJADOS NO CANCELADOS, estos deben ser calculados sobre la base del salario normal devengado por el trabajador, al salario efectivo al momento de la prestación del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 120 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido, le corresponde al actor por este concepto, la cantidad de 229 días, lo cual arroja la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 63.659,60), monto este que se ordena pagar a la demandada de autos, entidad de trabajo TAL POLLO, C.A. ASÍ SE ACUERDA.
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días Sábado Trabajados Total de días sábados trabajados Monto
2012 Mayo 1.780,45 59,35 12, 19 y 29 3 Bs. 267,07
Junio 1.780,45 59,35 2, 9, 16, 23 y 30 5 Bs. 445,11
Julio 1.780,45 59,35 7, 14, 21 y 28 4 Bs. 356,09
Agosto 1.780,45 59,35 4, 11, 18 y 25 4 Bs. 356,09
Septiembre 2.047,52 68,25 1, 08, 15, 22 y 29 5 Bs. 511,88
Octubre 2.047,52 68,25 6, 13, 20 y 27 4 Bs. 409,50
Noviembre 2.047,52 68,25 3, 10, 17 y 24 4 Bs. 409,50
Diciembre 2.047,52 68,25 1, 8, 15, 22 y 29 5 Bs. 511,88
2013 Enero 2.047,52 68,25 5, 12, 19 y 26 4 Bs. 409,50
Febrero 2.047,52 68,25 2, 9, 16 y 23 4 Bs. 409,50
Marzo 2.047,52 68,25 2, 9, 16, 23 y 30 5 Bs. 511,88
Abril 2.047,52 68,25 6, 13, 20 y 27 4 Bs. 409,50
Mayo 2.457,02 81,90 4, 11, 18 y 25 4 Bs. 491,40
Junio 2.457,02 81,90 1, 08, 15, 22 y 29 5 Bs. 614,26
Julio 2.457,02 81,90 6, 13, 20 y 27 4 Bs. 491,40
Agosto 2.457,02 81,90 3, 10, 17, 24 y 31 5 Bs. 614,26
Septiembre 2.702,73 90,09 7, 14, 21 y 28 4 Bs. 540,55
Octubre 2.702,73 90,09 5, 12, 19 y 26 4 Bs. 540,55
Noviembre 2.973,00 99,10 2, 9, 16, 23 y 30 5 Bs. 743,25
Diciembre 2.973,00 99,10 1, 8, 15, 22 y 29 5 Bs. 743,25
2014 Enero 3.270,30 109,01 4, 11, 18 y 25 4 Bs. 654,06
Febrero 3.270,30 109,01 1, 8, 15 y 22 4 Bs. 654,06
Marzo 3.270,30 109,01 1, 8, 15, 22 y 29 5 Bs. 817,58
Abril 3.270,30 109,01 5, 12, 19 y 26 4 Bs. 654,06
Mayo 4.251,30 141,71 3, 10, 17 24 y 31 5 Bs. 1.062,83
Junio 4.251,30 141,71 7, 14, 21 y 28 4 Bs. 850,26
Julio 4.251,30 141,71 5, 12, 19 y 26 4 Bs. 850,26
Agosto 4.251,30 141,71 2, 9, 16, 23 y 30 5 Bs. 1.062,83
Septiembre 4.251,30 141,71 6, 13, 20 y 27 4 Bs. 850,26
Octubre 4.251,30 141,71 4, 11, 18 y 25 4 Bs. 850,26
Noviembre 4.251,30 141,71 1, 8, 15, 22 y 29 5 Bs. 1.062,83
Diciembre 4.889,11 162,97 6, 13, 20 y 27 4 Bs. 977,82
2015 Enero 4.889,11 162,97 3, 10, 17, 24 y 31 5 Bs. 1.222,28
Febrero 5.622,48 187,42 7, 14, 21 y 28 4 Bs. 1.124,50
Marzo 5.622,48 187,42 7, 14, 21 y 28 4 Bs. 1.124,50
Abril 5.622,48 187,42 4, 11, 18 y 25 4 Bs. 1.124,50
Mayo 6.746,98 224,90 2, 9, 16, 23 y 30 5 Bs. 1.686,75
Junio 6.746,98 224,90 6, 13, 20 y 27 4 Bs. 1.349,40
Julio 7.421,66 247,39 4, 11, 18 y 25 4 Bs. 1.484,33
Agosto 7.421,66 247,39 1, 8, 15, 22 y 29 5 Bs. 1.855,42
Septiembre 7.421,66 247,39 5, 12, 19 y 26 4 Bs. 1.484,33
Octubre 7.421,66 247,39 3, 10, 17, 24 y 31 5 Bs. 1.855,42
Noviembre 9.648,18 321,61 7, 4, 21 y 28 4 Bs. 1.929,64
Diciembre 9.648,18 321,61 5, 12, 19 y 26 4 Bs. 1.929,64
2016 Enero 9.648,18 321,61 2, 9, 16, 23 y 30 5 Bs. 2.412,05
Febrero 9.648,18 321,61 6, 13, 20 y 27 4 Bs. 1.929,64
Marzo 11.577,81 385,93 5, 12, 19 y 26 4 Bs. 2.315,56
Abril 11.577,81 385,93 2, 9, 16, 23 y 30 5 Bs. 2.894,45
Mayo 15.051,15 501,71 7, 14, 21 y 28 4 Bs. 3.010,23
Junio 15.051,15 501,71 4, 11, 18 y 25 5 Bs. 3.762,79
Julio 15.051,15 501,71 2, 9, 16 23 y 30 5 Bs. 3.762,79
Agosto 15.051,15 501,71 6, 13, 20 y 27 4 Bs. 3.010,23
Septiembre 22.576,73 752,56 3 y 10 2 Bs. 2.257,67
Total de días Sábados trabajados a pagar 229 Bs. 63.659,60
Total a pagar por días Sábados trabajados:
BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto al beneficio de contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), que una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, no consta a las actas que la representación de la demandada haya pagado dicho beneficio a la parte demandante de autos, y de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores tienen por objeto regular y reglamentar el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Siguiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras, es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada, tal y como lo prevé el artículo 2 de la mencionada ley, que al respecto establece, aplicable ratione temporis: DESDE EL AÑO 2010 y sus posteriores decretos hasta el 22 octubre del año 2015.
Así las cosas, a partir del 23 de Octubre del año 2015, se calcularán a razón de treinta (30) días por mes, Decreto Presidencial Nº 2.066 de fecha 23/10/2015 cuyo calculo se hará tomando en cuenta la ultima unidad Tributaria para el momento de su pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Año Mes Total de días por mes.
2010 Octubre 18
Noviembre 26
Diciembre 26
2011 Enero 25
Febrero 24
Marzo 27
Abril 25
Mayo 26
Junio 26
Julio 25
Agosto 27
Septiembre 26
Octubre 26
Noviembre 26
Diciembre 26
2012 Enero 23
Febrero 24
Marzo 27
Abril 25
Mayo 26
Junio 26
Julio 24
Agosto 27
Septiembre 24
Octubre 27
Noviembre 26
Diciembre 25
2013 Enero 22
Febrero 24
Marzo 26
Abril 25
Mayo 26
Junio 24
Julio 25
Agosto 27
Septiembre 25
Octubre 27
Noviembre 26
Diciembre 26
2014 Enero 28
Febrero 24
Marzo 26
Abril 25
Mayo 27
Junio 24
Julio 26
Agosto 26
Septiembre 26
Octubre 27
Noviembre 25
Diciembre 26
2015 Enero 26
Febrero 23
Marzo 24
Abril 26
Mayo 24
Junio 25
Julio 26
Agosto 25
Septiembre 25
Octubre 27
Noviembre 30
Diciembre 30
2016 Enero 30
Febrero 30
Marzo 30
Abril 30
Mayo 30
Junio 30
Julio 30
Agosto 30
Septiembre 30
Total de días a pagar 1877
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada de autos, entidad de trabajo TAL POLLO, C.A., al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.
Cuadro resumen
ANTIGÜEDAD O GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.: 135.460,80
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.: 135.460,80
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs.: 66.789,70
VACACIONES Y BONO VACACIONAL TRABAJADO Y NO PAGADO Bs.: 66.789,70
DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS laborados, no pagados
Bs.: 9.798,28
UTILIDADES Bs.: 121.636,05
SÁBADOS TRABAJADOS NO CANCELADOS Bs.: 63.659,60
DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS laborados, no pagados
Bs. 9783,28
Sub - TOTAL Bs.: 609.378,21
Adelanto de prestaciones sociales a deducir, dada que la parte demandante reconoció, y consta en el escrito de promoción de pruebas en el punto tercero, evidenciado según la documental consignada por este, marcada “B”, y cursa al folio (41), - Bs.: 285.237,00
Total Bs.: 324.141,21
Más las cantidades que resulten de los cálculos por concepto de intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación, intereses de mora, así como la indexación monetaria del monto total condenado.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano AUDYS ALEXEY ALAYON SALCEDO, titular de la cedulas de identidad número 20.385.524; contra la entidad de trabajo TAL POLLO, C.A., en consecuencia se condena a la mencionada demandada, a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS, (Bs. 324.141,21), más las cantidades que resulten de los cálculos por concepto de intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación, intereses de mora, así como la indexación monetaria del monto total condenado, tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Yesman José Márquez Guevara La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, a las 3:20 P.M.
La Secretaria,
YJMG/jl.-
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