REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001293

DEMANDANTE ENDER ALBERTO MACIAS LÓPEZ, MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES y ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, titulares de las cedulas de identidad números 18.436.663, 18.554.314 y 9.440.202, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: JOEL HUMBERTO RAMÍREZ CAICEDO Y CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ R., Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números. 149.341 y 251.199, respectivamente.

CO-DEMANDADA: entidad de trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Primero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21/08/2007, bajo el Nº 13, Tomo 93-A 314. y solidariamente la persona natural del ciudadano ANDY REYES REYES.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO RAFAEL CÓRDOVA OROPEZA. Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 88.703.

CO-DEMANDADO: solidariamente la persona natural del ciudadano ANDY REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.247.391
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de octubre del año 2016, en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara los ciudadanos ENDER ALBERTO MACIAS LÓPEZ, MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES y ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, titulares de las cedulas de identidad números 18.436.663, 18.554.314 y 9.440.202, en su orden, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOEL HUMBERTO RAMÍREZ CAICEDO, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 251.199, contra la entidad de trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A. representada por el abogado GUSTAVO RAFAEL CÓRDOVA OROPEZA. Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 88.703 y solidariamente en la persona natural del ciudadano ANDY REYES REYES.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha cinco (05) de octubre del año 2016.
En fecha 03/02/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta Despacho Saneador ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 19/10/2016, comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el abogado JOEL HUMBERTO RAMÍREZ CAICEDO I.P.S.A. Nº 149.341, actuando en su carácter acreditado en autos, y presenta diligencia constante de un (01) folio sin folios anexos, mediante la cual procede a subsanar el libelo de la demanda.
Admitida la demanda en fecha 26/10/2016, se ordena las notificaciones de Ley.
Cumplida con las formalidades de las notificaciones de Ley, en fecha 07/04/2017, a las 10:00 a.m., siendo el día y la hora pautados, se levantó acta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, de la comparecencia de la parte demandante representada por el abogado JOEL HUMBERTO RAMÍREZ CAICEDO I.P.S.A., Nº 149.341, de la co-demandada INVERSIONES ARR 1376, C.A., representada por el abogado GUSTAVO RAFAEL CÓRDOVA OROPEZA. I.P.S.A., Nº 88.703, los cuales presentaron los escritos de pruebas; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del co-demandado ANDY REYES REYES.
En fecha 02/05/2017, siendo el día y la hora pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada: INVERSIONES ARR 1376, C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno. ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y se ordenó la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones de los demandantes en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19/05/2017, se dio por recibido el presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se ordenó la devolución de dicho expediente a los fines de que sean subsanados errores u omisiones señalados de conformidad con el manual de formación de expedientes.
Subsanadas las omisiones, en fecha 06 de junio del año que discurre, se da por recibida la presente causa en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la distribución aleatoria, siendo providenciados los escritos de prueba de las partes en fecha 19 de julio del maño 2017.
En fecha 20/09/2017, se celebró la audiencia Oral y Pública de Juicio según lo pautado y vista la incomparecencia de la parte demandada, procedió de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión relativa de los hechos planteados por el demandante en su libelo de la demanda y a los efectos de verificar la procedencia en derecho, vista la complejidad del caso, se difirió el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, todo de conformidad con el articulo 158, aparte tercero de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Encontrándose en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a publicar haciendo las siguientes consideraciones:

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

Trabajador: Ender Alberto Macias López
Inicio de Relación Laboral: Noviembre 2014
Finalización de Relación Laboral: Enero 2016
Tiempo de Relación Laboral: 1años con 2 meses
Causa de finalización de Relación Laboral: Despido no Justificado.

 Que para noviembre del año 2014, el ciudadano ANDY REYES REYES, como Presidente de la entidad de Trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A contrata los servicios del ciudadano: ENDER ALBERTO MACIAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.663, junto a un grupo de otras personas, como chofer de transporte pesado de esa empresa, para que traslade diferentes cargas de materiales de construcción y otros por todo el territorio nacional e internacional para la República de Colombia, siendo las funciones de mi representado ENDER ALBERTO MACIAS LÓPEZ, la de llevar el camión a ser cargado, conducir el transporte hasta el destino indicado, custodiar la carga, responder con los permisos correspondiente ante los entes de seguridad durante el traslado y entregarla.
 Que estando bajo relación de dependencia y subordinación de su contratante ANDY REYES REYES y su compañía anónima de nombre INVERSIONES ARR 1376, C.A, realiza sus funciones de chofer bajo y que dicha labor la realizaba por viajes que duraban varios días continuos dependiendo de la distancia del destino final incluyendo en oportunidades laborar hasta los días domingos.
 Que el salario devengado fue pactado entre las partes por comisión variable de acuerdo a la distancia y tiempo de entrega de la carga.
 Que la relación laboral se inició de forma oral en Noviembre de 2014 y el pago sin recibo alguno por parte del contratante ANDY REYES REYES.
 Que el trabajador, siempre fue una persona responsable y dedicada a sus labores, en donde nunca faltó, y en ningún momento se le dio lo que le correspondía por su derecho de beneficios de ley como son la cancelación de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
 Que para diciembre de 2015; ANDY REYES REYES, ordena que el camión sea guardado hasta nuevo aviso en el estacionamiento de la compañía ubicada en Calle Transversal 9-E. Av. 2 y 1, Casa Nº M1-006, Urb. Buenaventura Sector 2, Paraparal 1º Etapa, Los Guayos Estado Carabobo, que luego será llamado para que se reincorpore al trabajo, no siendo llamado más mi ENDER ALBERTO MACIAS LÓPEZ, para reincorporarse a sus labores y al contrario al dirigirse a las instalaciones de la entidad de trabajo nota que los camiones están siendo desvalijados razón por la cual trata de comunicarse con el Presidente de la compañía y jefe inmediato ANDY REYES REYES, no recibiendo ninguna respuesta razón por la cual solicita explicación a la Administración de la compañía y la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios sin recibir respuesta positiva; violando de esta forma la estabilidad e inamovilidad laboral establecida tanto en la L.O.T.T.T como en el Decreto o Nro. 2.158 publicado en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.207 del 28 de diciembre del 2015, y lo que se configura dentro de la L.O.T.T.T., como despido no justificado.
 Que ante tal situación; en reiteradas oportunidades a tratado de conversar con el Presidente de la Compañía INVERSIONES ARR 1376, C.A, ANDY REYES REYES así como con los administradores de la misma para solicitarle la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales pero hasta la fecha se han negado a cancelar.
 Que su representada laboró bajo la dependencia de ANDY REYES REYES y su entidad de trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A, por un (01) año con dos (02) mes, sin recibir las cancelaciones correspondientes a sus beneficios laborales.

VACACIONES NO COBRADAS
 Que laboró desde Noviembre 2014 hasta Enero 2016 un total de un (01) año con dos (02) meses, tiempo durante el cual nunca cobro el beneficio de vacaciones; razón por la cual el patrón debe cancelar ese tiempo de vacaciones al trabajador tomando como sueldo base el último salario diarios normal devengando, como establece el Artículo 121 de la L.O.T.T.T., el cual expresan mediante una tabla que corre al folio dos (02) la cual se da por reproducida.
 Que el salario normal base para el cálculo de vacaciones para este periodo es de CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4037,55).
 Que de acuerdo al Artículo 190 de la L.O.T.T.T., se calcula las vacaciones en base a 15 días más un días de antigüedad por año laborado y la fracción del último año; multiplicado cada año por el ultimo salarios normal diario de de CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4037,55).
 Que las vacaciones que debe el patrón al trabajador por las vacaciones no canceladas desde Noviembre de 2014 hasta Enero de 2016 por finalización de la relación laboral es de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (71.303,23), cuyo pago formalmente reclama y pide que sea condenado el patrono demandado a cancelar en la definitiva que se ha de dictar.

BONO VACACIONAL NO COBRADO
 Invoca el artículo 192 de la L.O.T.T.T.
 Que el tiempo durante el cual laboró nunca cobro el beneficio de bono vacacional y que el Bono Vacacional se calcula de acuerdo al Artículo 192 L.O.T.T.T., a razón de 15 días por año de trabajo más un día de antigüedad por año; en este caso, a 15 días más un días de antigüedad por año laborado y la fracción del último año.
 Que el último salario diarios normal devengando, como establece el Artículo 121 L.O.T.T.T., lo establece en Bs.: 4037,55; lo cual expresan mediante una tabla que corre al folio dos (02) la cual se da por reproducida.
 Que el Bono Vacacional que debe el patrón a el trabajador no canceladas desde Noviembre de 2014 hasta Enero 2016, por finalización de la relación laboral es de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (71303,23), cuyo pago formalmente reclama en nombre de su representado y pido que sea condenado el patrón demandado a cancelar en la definitiva que se ha de dictar.

UTILIDADES NO COBRADAS
 Que el salario base para el cálculo de utilidades será calculado en este caso se va a promediar el salario normal del último año de trabajo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 858 de fecha 07-07-2014; y establece que el salario base tomado para el cálculo de las utilidades de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3879,51). lo cual expresan mediante una tabla que corre al vuelto del folio dos (02) la cual se da por reproducida.
 Que la participación en los beneficios o utilidades de el trabajador se realizará de forma fraccionada y de acuerdo a ciento veinte días (120) días por año que equivale a dos (02) meses para el primer año que fraccionado da como resultado veinte días de utilidades, igualmente, el año 2016 se fracción a un (01) mes que da como resultado diez (10) días para ese año.
 Que los días correspondientes a cada año se multiplico por el promedio de salario normal del último año laborado, es decir por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3879,51).
 Que las Utilidades que le corresponde al trabajador es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 581927), cuyo pago formalmente reclama en nombre de mi representado y pedo que sea condenado el patrono demandado a cancelar en la definitiva que se ha de dictar. lo cual expresan mediante una tabla que corre al folio cuatro (04) la cual se da por reproducida.

PRESTACIONES SOCIALES
 Invoca los artículos 141 y 142, y de acuerdo al literal “d” del Artículo anterior, en este caso, el monto que resulta mayor es el de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días cada trimestre establecido en los literales “a” y “c”.
 Que se entiende que el Salario Integral Diario es la sumatoria del Salario Normal Diario + la alícuota del Bono Vacacional + la Alícuota de las Utilidades; las cuales en este caso se calcula de forma grafica de la siguiente manera por mes:
Alícuota del Bono Vacacional = (16 / 360) x salario mensual)/30
Alícuota de Utilidades = ((120 / 360) x Salario mensual)/30
 El resultado del salario integral mensual se multiplica por 5 días que son las prestaciones sociales que le corresponde a la trabajadora por mes, y la cual gráficamente se expone a continuación, incluyendo los intereses del depósito de garantías establecido en el Artículo 143 de la L.O.T.T.T.
 En el cálculo de las prestaciones sociales especificadas en el cuadro inserto al vuelto del folio 4, el cual se da por reproducido, por lo cual demanda el pago a la entidad de trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A, Rif. J-40131787-1, y su Presidente Ciudadano: ANDY REYES REYES, la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3991136,75), cuyo pago formalmente reclama en nombre de mi representada por lo que se solicita que sea condenado a cancelar el demandado en la definitiva que se ha de dictar.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO
 Que debido a que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido no justificado, de conformidad con el Artículo 92 de la L.O.T.T.T., solicita sea cancelada a mi representado la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora que es el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la cantidad de de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3991136,75), cuyo pago formalmente reclama en nombre de su representada por lo que se solicita que sea condenado a cancelar el demandado en la definitiva que se ha de dictar.
 Que por lo antes expuesto, es que acude para DEMANDAR en nombre de su representando ENDER ALBERTO MACIAS LÓPEZ, a la entidad de trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A, Rif. J-40131787-1, y su Presidente Ciudadano: ANDY REYES REYES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.247.391, lo cual expresa mediante una tabla que corre al folio cinco (05) la cual se da por reproducida. Por un total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.522.806,97)
 Solicita que este Tribunal ordene la corrección monetaria o indexación, de las sumas de dinero por las indemnizaciones laborales aquí demandadas causadas desde la mora del deudor hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo favorable.

Trabajador: MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES
Inicio de Relación Laboral: febrero 2011
Finalización de Relación Laboral: Enero 2016
Tiempo de Relación Laboral: 4 años con 11 meses
Causa de finalización de Relación Laboral: Despido no Justificado.

 Que para febrero de 2011, el ciudadano ANDY REYES REYES, como Presidente de la entidad de Trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A contrata los servicios del ciudadano: MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.554.314, junto a un grupo de otras personas, como chofer de transporte pesado de esa empresa, para que traslade diferentes cargas de materiales de construcción y otros por todo el territorio nacional e internacional para la República de Colombia, siendo las funciones de mi representado MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES, la de llevar el camión a ser cargado, conducir el transporte hasta el destino indicado, custodiar la carga, responder con los permisos correspondiente ante los entes de seguridad durante el traslado y entregarla.
 Que estando bajo relación de dependencia y subordinación de su contratante ANDY REYES REYES y su compañía anónima de nombre INVERSIONES ARR 1376, C.A, realiza sus funciones de chofer bajo y que dicha labor la realizaba por viajes que duraban varios días continuos dependiendo de la distancia del destino final incluyendo en oportunidades laborar hasta los días domingos.
 Que el salario devengado fue pactado entre las partes por comisión variable de acuerdo a la distancia y tiempo de entrega de la carga.
 Que el último salario integral diario devengado por mi representado se calcula de acuerdo al párrafo segundo de Artículo 122 de la L.O.T.T.T., por lo cual el último salario integral diario devengado por el ciudadano MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES, fue de CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.115,98), el cual será el salario base tomado para el cálculo de las prestaciones sociales.
 Que la relación laboral se inició de forma oral en febrero del 2011 y el pago sin recibo alguno por parte del contratante ANDY REYES REYES.
 Que el trabajador, siempre fue una persona responsable y dedicada a sus labores, en donde nunca faltó, y en ningún momento se le dio lo que le correspondía por su derecho de beneficios de ley como son la cancelación de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
 Que para diciembre de 2015; ANDY REYES REYES, ordena que el camión sea guardado hasta nuevo aviso en el estacionamiento de la compañía ubicada en Calle Transversal 9-E. Av. 2 y 1, Casa Nº M1-006, Urb. Buenaventura Sector 2, Paraparal 1º Etapa, Los Guayos Estado Carabobo, que luego será llamado para que se reincorpore al trabajo, no siendo llamado más su representado MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES, para reincorporarse a sus labores y al contrario al dirigirse a las instalaciones de la entidad de trabajo nota que los camiones están siendo desvalijados razón por la cual trata de comunicarse con el Presidente de la compañía y jefe inmediato ANDY REYES REYES, no recibiendo ninguna respuesta razón por la cual solicita explicación a la Administración de la compañía y la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios sin recibir respuesta positiva; violando de esta forma la estabilidad e inamovilidad laboral establecida tanto en la L.O.T.T.T., como en el Decreto Nº 2.158 publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 del 28 de diciembre del 2015, y lo que se configura dentro de la L.O.T.T.T., como despido no justificado.
 Que ante tal situación; en reiteradas oportunidades a tratado de conversar con el Presidente de la Compañía INVERSIONES ARR 1376, C.A, ANDY REYES REYES así como con los administradores de la misma para solicitarle la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales pero hasta la fecha se han negado a cancelar.
 Que su representado laboró bajo la dependencia de ANDY REYES REYES y su entidad de trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A, por cuatro (04) años con once (11) mes, sin recibir las cancelaciones correspondientes a sus beneficios laborales.

VACACIONES NO COBRADAS
 Que para establecer la cancelación de los pagos de las vacaciones no cobradas hay que dividir el cálculo en dos periodos, el primero que va desde el inicio de la relación laboral en Febrero de 2011 hasta Abril de 2012 que es el mes en que deja de tener vigencia para este cálculo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el segundo calculo que va desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral en Enero de 2016
CALCULO DE VACACIONES NO COBRADO PERIODO FEBRERO 2011 A Abril 2012
 Invoca los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T. 1997), Enero 2016 un total de un (01) año con tres (03) meses, tiempo durante el cual nunca cobro el beneficio de vacaciones; razón por la cual el patrón debe cancelar ese tiempo de vacaciones al trabajador tomando como sueldo, el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación., el cual expresan mediante una tabla que corre al vuelto del folio seis (vto 06) la cual se da por reproducida.
 Que el salario normal base para el cálculo de vacaciones para este periodo desde Febrero 2011 a Abril 2012 es de TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.110).
 de acuerdo al Artículo 219 de la LOT se calcula las vacaciones en base a 15 días más un días de antigüedad por año laborado, a excepción del último años de trabajo en este periodo que se fracciona a tres (03) meses; multiplicado por el salario devengado en el año de labores inmediatamente anterior de TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.110).
 Que lo que adeuda el patrón por concepto de Vacaciones no Cobradas al trabajador durante la vigencia de la antigua L.O.T. de 1997 y desde el inicio de la relación laboral es la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 59.090).
CALCULO DE VACACIONES NO COBRADO PERIODO MAYO 2012 AL ENERO 2016
 Que de acuerdo al Artículo 190 de la L.O.T.T.T., en mayo de 2012 hasta el final de la relación laboral en Enero 2016 un total de tres (03) años, ocho (08) meses, tiempo durante el cual nunca cobro el beneficio de vacaciones.
 Que el sueldo base el último salario diarios normal devengando, como establece el Artículo 121 de la L.O.T.T.T., y el salario normal base para el cálculo de vacaciones para este periodo es de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4081,55)
 Que en tal sentido, las vacaciones que debe el patrón al trabajador por las vacaciones no canceladas desde Mayo de 2012 hasta Enero de 2016, por finalización de la relación laboral es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (257.423,71), el cual será sumado a la deuda por el mismo motivo del periodo del Febrero 2011 hasta Abril de 2012 que es la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 59.090),, y cuyo total es la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 316.513,21)


BONO VACACIONAL NO COBRADO
 Que para establecer la cancelación de los pagos de el Bono Vacacional no cobrados hay que dividir el calculo en dos periodos, el primero que va desde el inicio de la relación laboral en Febrero 2011 hasta Abril de 2012, que es el día en que deja de tener vigencia para este cálculo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el segundo calculo que va desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral en Enero 2016.
CALCULO DE BONO VACACIONAL NO COBRADO PERIODO FEBRERO 2011 A ABRIL 2012.
 Invoca el Artículo 223 de la LOT 1997
 Que el salario base para el cálculo de Bono Vacacional en este periodo de Febrero 2011 a Abril 2012 es de TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.110). Es así como, de acuerdo al Artículo 223 de la LOT se calcula el Bono Vacacional en base a 7 días más un días de antigüedad por año laborado, a excepción del último años de trabajo en este periodo que se fracciona a tres (03) meses; multiplicado por el salario devengado en el año de labores inmediatamente anterior, como se establece en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.110),
 Invoca el artículo 192 de la L.O.T.T.T., lo que adeuda el patrón por concepto de Bono Vacacional no Cobradas por el trabajador durante la vigencia de la antigua L.O.T., de 1997, y desde el inicio de la relación laboral es la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 27.990).
CALCULO DE BONO VACACIONAL NO COBRADO PERIODO MAYO 2012 A ENERO 2016.
 Que el trabajador laboró desde la entrada de la nueva L.O.T.T.T., en mayo de 2012 hasta el final de la relación laboral, en Enero 2016, un total de tres (03) años y ocho (08) meses, tiempo durante el cual nunca cobro el beneficio de bono vacacional; en tal sentido, el Bono Vacacional se calcula de acuerdo al Artículo 192 L.O.T.T.T a razón de 15 días por año de trabajo más un día de antigüedad por año; en este caso, a 15 días más un días de antigüedad por año laborado y empezando con una antigüedad de dos (02) años es decir, diez y seis (16) días fraccionados a ocho (08) meses que da un total de 10,66 días para esa periodo que va desde mayo de 2012 hasta Enero de 2016; multiplicado por el promedio de los tres (03) últimos salario diarios normal devengando, como establece el Artículo 121 de la L.O.T.T.T.
 Que el último salario diario normal devengando, como establece el Artículo 121 L.O.T.T.T., lo establece en Bs.: 4081,55.
 Que el Bono Vacacional que debe el patrón a el trabajador no canceladas desde Mayo de 2012 hasta Enero 2016 por finalización de la relación laboral es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 257.423,71), el cual será sumado a la deuda por el mismo motivo del periodo del Febrero 2012 hasta el Abril 2012 que es la cantidad VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bs. 27.990), y cuyo total es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 285.413,71), cuyo pago formalmente reclama en nombre de su representado y pide que sea condenado el patrón demandado a cancelar en la definitiva que se ha de dictar.

UTILIDADES NO COBRADAS
 Que para establecer la cancelación de la Utilidades no cobradas divide el cálculo en dos periodos, el primero que va desde el inicio de la relación laboral en Febrero 2012 hasta Abril 2012, día en que deja de tener vigencia para este cálculo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el segundo calculo que va desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral en Enero 2016.
 Que el salario base tomado para el cálculo de las utilidades será de TRES MIL CIENTO DIEZ (Bs. 3110,00).
 Que el Trabajador laboró con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 desde Febrero 2011 hasta el Abril 2012, es decir, un (01) años y tres (03) meses; tiempo durante el cual nunca cobro el beneficio de utilidades; a tal fin y de acuerdo al Artículo 174 de la LOT 1997, le corresponde 60 días por año o la fracción del año trabajado; tomándose como salario base para el cálculo de este beneficio el promedio de los salarios normales del último año laborado que es la cantidad de TRES MIL CIENTO DIEZ (Bs. 3110), por lo cual, Lo que adeuda el patrón durante la vigencia de la antigua LOT de 1997 y desde el inicio de la relación laboral es la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.700).

CALCULO DE UTILIDADES DE MAYO 2012 A ENERO 2016
 Invoca los Artículos 131 y 132 de la L.O.T.T.T.
 Que el cálculo se realizará de forma fraccionada y de acuerdo a ciento veinte días (120) días por año que equivale a cuatro (04) meses, haciendo la acotación que se fraccionó a ocho (08) meses para el año 2012, que equivale al periodo que va desde Abril 2012 a Diciembre de 2012, en el cual la trabajadora no recibió ninguna clase de bonificación por negativa del patrón; los ocho (08) meses de la fracción de 2012 se multiplica por ciento veinte días (120) días que es el límite máximo de ley para este concepto y se divide por los doce (12) meses del año, lo cual da la cantidad de ochenta (80) días a cancelar por concepto de utilidades para la fracción del año 2012; igualmente, el año 2016 se fracción a un (01) mes que da como resultado diez (10) días para ese año. Los días correspondiente a cada año se multiplico por el promedio de salario normal del último año laborado, es decir por la cantidad de TRES MIL CIENTO DIEZ (Bs. 3110),
 Que las Utilidades que le corresponde al trabajador que represento en el periodo de Abril 2012 a Enero 2016 es la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs. 995.200) el cual será sumado a la deuda por el mismo motivo del periodo de Febrero de 201 hasta Abril 2012 que es la cantidad DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.700) y cuyo total es la cantidad de UN MILLO SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.617.200)

PRESTACIONES SOCIALES
 Invoca los artículos 141 y 142, y de acuerdo al literal “d” del Artículo anterior, en este caso, el monto que resulta mayor es el de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días cada trimestre establecido en los literales “a” y “c”.
 Que se entiende que el Salario Integral Diario es la sumatoria del Salario Normal Diario + la alícuota del Bono Vacacional + la Alícuota de las Utilidades; las cuales en este caso se calcula de forma grafica de la siguiente manera por mes:
Alícuota del Bono Vacacional = (16 / 360) x salario mensual)/30
Alícuota de Utilidades = ((120 / 360) x Salario mensual)/30
 El resultado del salario integral mensual se multiplica por 5 días que son las prestaciones sociales que le corresponde a la trabajadora por mes, y la cual gráficamente se expone a continuación, incluyendo los intereses del depósito de garantías establecido en el Artículo 143 de la L.O.T.T.T.
 En el cálculo de las prestaciones sociales especificadas en el cuadro inserto al vuelto del folio 11 al vuelto del folio 12, el cual se da por reproducido, por lo cual demanda el pago a la entidad de trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A, Rif. J-40131787-1, y su Presidente Ciudadano: ANDY REYES REYES, la cantidad OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 830.371,91), cuyo pago formalmente reclama en nombre de mi representada por lo que se solicita que sea condenado a cancelar el demandado en la definitiva que se ha de dictar.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO
 Que debido a que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido no justificado, de conformidad con el Artículo 92 de la L.O.T.T.T., solicita sea cancelada a mi representado la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora que es el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la cantidad de de OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 830.371,91), cuyo pago formalmente reclama en nombre de su representada por lo que se solicita que sea condenado a cancelar el demandado en la definitiva que se ha de dictar.
 Que por lo antes expuesto, es que acude para DEMANDAR en nombre de su representando MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES, a la entidad de trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A, Rif. J-40131787-1, y su Presidente Ciudadano: ANDY REYES REYES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.247.391, lo cual expresa mediante una tabla que corre al folio cinco (05) la cual se da por reproducida. Por un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.879.871,25).
 Solicita que este Tribunal ordene la corrección monetaria o indexación, de las sumas de dinero por las indemnizaciones laborales aquí demandadas causadas desde la mora del deudor hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo favorable.

Trabajador: Engels Rafael Villalobos Danieles
Inicio de Relación Laboral: Noviembre 2014
Finalización de Relación Laboral: Enero 2016
Tiempo de Relación Laboral: 1años con 2 meses
Causa de finalización de Relación Laboral: Despido no Justificado.

 Que para noviembre del año 2014, el ciudadano ANDY REYES REYES, como Presidente de la entidad de Trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A contrata los servicios del ciudadano: ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.202, junto a un grupo de otras personas, como chofer de transporte pesado de esa empresa, para que traslade diferentes cargas de materiales de construcción y otros por todo el territorio nacional e internacional para la República de Colombia, siendo las funciones de mi representado ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, la de llevar el camión a ser cargado, conducir el transporte hasta el destino indicado, custodiar la carga, responder con los permisos correspondiente ante los entes de seguridad durante el traslado y entregarla.
 Que estando bajo relación de dependencia y subordinación de su contratante ANDY REYES REYES y su compañía anónima de nombre INVERSIONES ARR 1376, C.A, realiza sus funciones de chofer bajo y que dicha labor la realizaba por viajes que duraban varios días continuos dependiendo de la distancia del destino final incluyendo en oportunidades laborar hasta los días domingos.
 Que el salario devengado fue pactado entre las partes por comisión variable de acuerdo a la distancia y tiempo de entrega de la carga.
 Que la relación laboral se inició de forma oral en Noviembre de 2014 y el pago sin recibo alguno por parte del contratante ANDY REYES REYES.
 Que el trabajador, siempre fue una persona responsable y dedicada a sus labores, en donde nunca faltó, y en ningún momento se le dio lo que le correspondía por su derecho de beneficios de ley como son la cancelación de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
 Que para diciembre de 2015; ANDY REYES REYES, ordena que el camión sea guardado hasta nuevo aviso en el estacionamiento de la compañía ubicada en Calle Transversal 9-E. Av. 2 y 1, Casa Nº M1-006, Urb. Buenaventura Sector 2, Paraparal 1º Etapa, Los Guayos Estado Carabobo, que luego será llamado para que se reincorpore al trabajo, no siendo llamado más su representado ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, para reincorporarse a sus labores y al contrario al dirigirse a las instalaciones de la entidad de trabajo nota que los camiones están siendo desvalijados razón por la cual trata de comunicarse con el Presidente de la compañía y jefe inmediato ANDY REYES REYES, no recibiendo ninguna respuesta razón por la cual solicita explicación a la Administración de la compañía y la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios sin recibir respuesta positiva; violando de esta forma la estabilidad e inamovilidad laboral establecida tanto en la L.O.T.T.T., como en el Decreto Nº 2.158 publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 del 28 de diciembre del 2015, y lo que se configura dentro de la L.O.T.T.T., como despido no justificado.
 Que ante tal situación; en reiteradas oportunidades a tratado de conversar con el Presidente de la Compañía INVERSIONES ARR 1376, C.A, ANDY REYES REYES así como con los administradores de la misma para solicitarle la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales pero hasta la fecha se han negado a cancelar.
 Que su representada laboró bajo la dependencia de ANDY REYES REYES y su entidad de trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A, por un (01) año con dos (02) mes, sin recibir las cancelaciones correspondientes a sus beneficios laborales.

VACACIONES NO COBRADAS
 Que laboró desde Noviembre 2014 hasta Enero 2016 un total de un (01) año con dos (02) meses, tiempo durante el cual nunca cobro el beneficio de vacaciones; razón por la cual el patrón debe cancelar ese tiempo de vacaciones al trabajador tomando como sueldo base el último salario diarios normal devengando, como establece el Artículo 121 de la L.O.T.T.T., el cual expresan mediante una tabla que corre al folio dos (02) la cual se da por reproducida.
 Que el salario normal base para el cálculo de vacaciones para este periodo es de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4038,88).
 Que de acuerdo al Artículo 190 de la L.O.T.T.T., se calcula las vacaciones en base a 15 días más un días de antigüedad por año laborado y la fracción del último año; multiplicado cada año por el ultimo salarios normal diario de de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4038,88).
 Que las vacaciones que debe el patrón al trabajador por las vacaciones no canceladas desde Noviembre de 2014 hasta Enero de 2016 por finalización de la relación laboral es de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.326,77), cuyo pago formalmente reclama y pide que sea condenado el patrono demandado a cancelar en la definitiva que se ha de dictar.
 BONO VACACIONAL NO COBRADO
 Invoca el artículo 192 de la L.O.T.T.T.
 Que el tiempo durante el cual laboró nunca cobro el beneficio de bono vacacional y que el Bono Vacacional se calcula de acuerdo al Artículo 192 L.O.T.T.T., a razón de 15 días por año de trabajo más un día de antigüedad por año; en este caso, a 15 días más un días de antigüedad por año laborado y la fracción del último año.
 Que el último salario diario normal devengando, como establece el Artículo 121 L.O.T.T.T., lo establece en Bs.: 4.038,88; lo cual expresan mediante una tabla que corre al VUELTO DEL FOLIO (14) la cual se da por reproducida.
 Que el Bono Vacacional que debe el patrón a el trabajador no canceladas desde Noviembre de 2014 hasta Enero 2016, por finalización de la relación laboral es de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.326,77), cuyo pago formalmente reclama en nombre de su representado y pido que sea condenado el patrón demandado a cancelar en la definitiva que se ha de dictar.

UTILIDADES NO COBRADAS
 Que el salario base para el cálculo de utilidades será calculado en este caso se va a promediar el salario normal del último año de trabajo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 858 de fecha 07-07-2014; y establece que el salario base tomado para el cálculo de las utilidades de CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.051,97). lo cual expresan mediante una tabla que corre al del folio (15) la cual se da por reproducida.
 Que la participación en los beneficios o utilidades de el trabajador se realizará de forma fraccionada y de acuerdo a ciento veinte días (120) días por año que equivale a dos (02) meses para el primer año que fraccionado da como resultado veinte días de utilidades, igualmente, el año 2016 se fracción a un (01) mes que da como resultado diez (10) días para ese año.
 Que los días correspondientes a cada año se multiplico por el promedio de salario normal del último año laborado, es decir por la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.051,97).
 Que las Utilidades que le corresponde al trabajador es la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 607.796,00), cuyo pago formalmente reclama en nombre de mi representado y pedo que sea condenado el patrono demandado a cancelar en la definitiva que se ha de dictar. lo cual expresan mediante una tabla que corre al folio cuatro (04) la cual se da por reproducida.



PRESTACIONES SOCIALES
 Invoca los artículos 141 y 142, y de acuerdo al literal “d” del Artículo anterior, en este caso, el monto que resulta mayor es el de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días cada trimestre establecido en los literales “a” y “c”.
 Que se entiende que el Salario Integral Diario es la sumatoria del Salario Normal Diario + la alícuota del Bono Vacacional + la Alícuota de las Utilidades; las cuales en este caso se calcula de forma grafica de la siguiente manera por mes:
Alícuota del Bono Vacacional = (16 / 360) x salario mensual)/30
Alícuota de Utilidades = ((120 / 360) x Salario mensual)/30
 El resultado del salario integral mensual se multiplica por 5 días que son las prestaciones sociales que le corresponde a la trabajadora por mes, y la cual gráficamente se expone a continuación, incluyendo los intereses del depósito de garantías establecido en el Artículo 143 de la L.O.T.T.T.,
 En el cálculo de las prestaciones sociales especificadas en el cuadro inserto al vuelto del folio 4, el cual se da por reproducido, por lo cual demanda el pago a la entidad de trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A, Rif. J-40131787-1, y su Presidente Ciudadano: ANDY REYES REYES, la cantidad CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 410.156,27), cuyo pago formalmente reclama en nombre de mi representada por lo que se solicita que sea condenado a cancelar el demandado en la definitiva que se ha de dictar.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO
 Que debido a que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido no justificado, de conformidad con el Artículo 92 de la L.O.T.T.T., solicita sea cancelada a mi representado la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora que es el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la cantidad de de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 410.156,27), cuyo pago formalmente reclama en nombre de su representada por lo que se solicita que sea condenado a cancelar el demandado en la definitiva que se ha de dictar.
 Que por lo antes expuesto, es que acude para DEMANDAR en nombre de su representando ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, a la entidad de trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A, Rif. J-40131787-1, y su Presidente Ciudadano: ANDY REYES REYES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.247.391, lo cual expresa mediante una tabla que corre al folio cinco (05) la cual se da por reproducida. Por un total de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1570762,097)
 Solicita que este Tribunal ordene la corrección monetaria o indexación, de las sumas de dinero por las indemnizaciones laborales aquí demandadas causadas desde la mora del deudor hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo favorable.

La parte demandante en su petitorio final demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES ARR 1376, C.A, Rif. J-40131787-1, y la persona natural ciudadano ANDY REYES REYES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 14.247.391, para que cancele las Prestaciones Sociales y demás beneficios a los trabajadores ENDER MACIAS, MAIKER PIRELA y ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, y presenta los siguientes cuadros resumen:


Trabajador: ENDER ALBERTO MACIAS LÓPEZ
CONCEPTO DIAS Bs. TOTAL
VACACIONES NO COBRADAS
DESDE NOV 2014 HASTA ENERO 2016
SEGÚN LOTTT 2012
17,66

4037,55

71303,23

BONO VACACIONAL NO COBRADO
DESDE NOV 2014 HASTA ENERO 2016
SEGÚN LOTTT 2012
17,66

4037,55

71303,23

UTILIDADES NO COBRADAS
DESDE NOV 2014 HASTA ENERO 2016
SEGÚN LOTTT 2012
150

3879,51

581927

PRESTACIONES SOCIAL
DESDE NOV 2014 HASTA ENERO 2016

SEGÚN TABLA
ANEXA
0

399136,7586

INDEXNIZACION POR
DESPIDO INJUSTIFICADO
ARTICULO
92
LOTTT
0

399136,7586

TOTAL 1522806,977




Trabajador: MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES
CONCEPTO DÍAS Bs. TOTAL
VACACIONES NO COBRADAS
DESDE FEBRERO 2011 HASTA ABRIL 2012
SEGÚN LOT 1997
19

3110

59090

VACACIONES NO COBRADAS
DESDE MAYO 2012 HASTA ENERO 2016
SEGÚN LOTTT 2012
63,07

4081,555556

257423,7089

BONO VACACIONAL NO COBRADO
DESDE FEBRERO 2011 HASTA ABRIL 2012
SEGÚN LOT 1997
9

3110

27990

BONO VACACIONAL NO COBRADO
DESDE MAYO 2012 HASTA ENERO 2016
SEGÚN LOTTT 2012
63,07

4081,555556

257423,7089

UTILIDADES NO COBRADAS
DESDE FEBRERO 2011 HASTA ABRIL 2012
SEGÚN LOT 1997
70

3110

217700

UTILIDADES NO COBRADAS
DESDE MAYO 2012 HASTA ENERO 2016 450 3110 1399500
SEGÚN LOTTT 2012
PRESTACIONES SOCIAL
DESDE MARZO 2006 HASTA ABRIL 2015
SEGÚN
CUADRO

0

830371,9199

INDEXNIZACION POR
DESPIDO INJUSTIFICADO

0

0

830371,9199

3879871,258

Trabajador: ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES
CONCEPTO DIAS Bs. TOTAL
VACACIONES NO COBRADAS
DESDE NOV 2014 HASTA ENERO 2016
SEGÚN LOTTT 2012
17,66

4038,88

71326,77

BONO VACACIONAL NO COBRADO
DESDE NOV 2014 HASTA ENERO 2016
SEGÚN LOTTT 2012
17,66

4038,88

71326,77

UTILIDADES NO COBRADAS
DESDE NOV 2014 HASTA ENERO 2016
SEGÚN LOTTT 2012
150

4051,97

607796

PRESTACIONES SOCIAL
DESDE NOV 2014 HASTA ENERO 2016

SEGÚN TABLA
ANEXA
0

410156,2783

INDEXNIZACION POR
DESPIDO INJUSTIFICADO
ARTICULO
92
LOTTT
0

410156,2783

TOTAL 1.570.762,097


TOTAL RECLAMADO
MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES 3.879.871,25
ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES 1.570.762,09
ENDER ALBERTO MACIAS LÓPEZ 1.522.806,97
TOTAL 6.973.440,33





En tal sentido, la cantidad total reclamada en esta demanda es de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, la cual solicita sea condenado a cancelar el demandado en la definitiva que se ha de dictar junto a la corrección monetaria por la disminución del valor de la moneda nacional, y a la constante y conforme a las máximas de experiencias establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia desde la fecha 17-03-1993; y a la reiterada jurisprudencia nacional, entre ellas la Sentencia 969 de Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2008.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.



DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVA


Se trata de una demanda por DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que alega el abogado en libre ejercicio JOEL HUMBERTO RAMÍREZ CAICEDO, I.P.S.A., Nº 149.341, actuando en nombre y representación de los ENDER MACIAS, MAIKER PIRELA y ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, suficientemente identificados en autos, que le adeuda los co-demandados la entidad de trabajo, INVERSIONES ARR 1376, C.A, y la persona natural del ciudadano ANDY REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 14.247.391, ello en virtud de haber prestados cada uno de ellos, sus servicios como “chofer de transporte pesado”, desde el ingreso: Ender Alberto Macias López, Noviembre 2014; Maiker Enrique Pirela Valladares, Febrero de 2011 y Engels Rafael Villalobos Danieles, Noviembre 2014, todos hasta enero del 2016, fecha de ésta en que fueron objeto de de un supuesto despedido injustificado por parte del patrono y por ello ocurre a demandar al litis consorcio pasivo mencionado, para que le cancelen o en su defecto sean condenados para que le paguen lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos.
Ahora bien, por la parte demandada, conformada por un litis consorcio pasivo, que son: INVERSIONES ARR 1376, C.A, y la persona natural del ciudadano ANDY REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 14.247.391; tal como lo indicó la representación de la parte demandante mediante diligencia de fecha 19/10/2016, que corre inserto al expediente en el folio 25, diligencia esta mediante la cual la parte demandante subsana su escrito libelar, dando cumplimiento a lo ordenado mediante despacho saneador dictado por la jueza a quo.
Constata quien decide, que en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la incomparecencia del prenombrado ciudadano ANDY REYES REYES, lo que presupone que dicha incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se observa de las actas procesales, que dada la incomparecencia de la representación Estatutaria o Jurídica de la entidad de trabajo co-demandada INVERSIONES ARR 1376, C.A., se dio por concluida la audiencia preliminar, y agregadas las pruebas aportadas por las ambas partes, igual se dejó constancia de que no hubo contestación a la demanda, aunado al hecho cierto que los co-demandados tampoco asistieron a la audiencia de juicio.
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2006, Nº 810, en el expediente Nº 02-2278, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, ya que en esta se dejó sentado; cito:

“(…/…)

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

(…/…)

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(.../…)” .

Así las cosas, este Tribunal de Juicio pasa a decidir; por lo tanto, sobre las acreencias sobre las cuales la parte demandante alega le adeuda los codemandados, y para verificar la procedencia, pasa este Juzgador a la revisión de todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Seguidamente el Tribunal pasa al ANÁLISIS VALORATIVO DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
TESTIMONIAL del ciudadano: JAVIER ANTONIO ROJAS PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.805.492, el Tribunal, dado que la parte promovente no lo presentó en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. No fue evacuada la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas DOCUMENTALES relacionadas con el co-demandante MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES, insertas al expediente:
Folio 73 marcadas con la letra: “A-1” Autorización otorgada al demandante. El tribunal observa que la documental esta suscrita supuestamente por el ciudadano “ANDY REYES”, en tinta negra indeleble e ilegible, y que ciertamente se trata de una Autorización para circular que le es otorgada al ciudadano ENRIQUE PIRELA VALLADARES, en la misma se indica que el propietario de vehiculo descrito es propiedad del ciudadano ANDY REYES, información que se adminicula con las documentales marcada “A15” por lo cual se le da valor probatorio en cuanto a que dicho vehiculo pertenece al ciudadano ANDY REYES y que este autorizó al co-demandante MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES, para la Circulación por todo el territorio Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “A-2”, “A-5” y “A-9” Folios 74, 77 y 81: orden de carga:
El Tribunal, aún y cuando las mismas están debidamente suscritas, presentan sello húmedo en el cual se lee: “FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCIÓN, C.A.”, quien decide, en sana crítica y de conformidad con el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les da valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado “A-7”, “A-3”, “A-4”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-10”, “A-11”, “A-12”, “A-13” y “A-14”, inserto a los folios 79,80, 82 al 85: Autorización de carga:
El Tribunal, observa que las documentales están presentados en original y de los cuales se desprende que la empresa FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCIÓN , C.A., autoriza a la demandada de autos INVERSIONES ARR 1376, C.A., para el retiro de “cemento” de sus diferentes “PLANTAS DE CEMENTO”, e indicando en las autorizaciones entre otras informaciones, que el vehiculo mediante el cual va a ser retirada la mercancía a nombre de la codemandada indicada up-supra, se lee: “ DATOS DEL CONDUCTOR” MAIKER PIRELA. “CEDULA DE IDENTIDAD” 18.554.314; en tal sentido, quien decide, los adminicula con las documentales marcadas “A-15 y A-16”, y en sana crítica y de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les da valor probatorio a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado “A-15”, inserto al folio 87: Copia simple de certificado de Registro de Vehículo.
El Tribunal lo adminicula con las documentales marcadas “A-1 a la A-14”, y le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado “A-16”, inserto al folio 88, Copia simple de certificado de Registro de Vehículo, el Tribunal lo adminicula con las documentales marcadas “A-1 a la A-14”, y le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado “A-17”, inserto al folio 89: Certificado de origen de vehículo de placa A14DLC9, marcadas “A-1 a la A-14”, y le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado “A-18”, Controles internos de Despacho, marcado “A-19” Controles internos de despacho, marcado “A-20”, Controles internos de despacho, marcado “A-21” Controles internos de despacho, marcado “A-22”. Ficha de control de viajes por obra, marcado “A-23” Ficha de control de viajes por obra, inserto desde el folio 90 al 95.
El Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por cuanto considera que nada aporta para la resolución del presente asunto.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado “A-23” Constancia de Trabajo:
El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE LAS DOCUMENTALES, deberá la demandada de autos INVERSIONES ARR 1376, C.A., exhibir: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, placa: A56AC9Y, Serial: 8XGAG11Y05V026472, serial de motor: E7400-4s1198 3 EJES, Año: 2005, tipo Chuto, color Blanco, marca: Mack, Modelo: Grtinet CV713 C.
En cuanto a la exhibición promovida, dada la incomparecencia de los co-demandados, aunado a que la parte demandante promovente no insistió en hacer valer la prueba, el Tribunal indica no le da valor probatorio a las mismas, ello de conformidad con el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

ENDER ALBERTO MACIAS LÓPEZ:

DOCUMENTALES, promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, marcadas con la letra: “B-1” Autorización para circular un camón de carga tipo Chuto:
El tribunal observa que la documental esta suscrita supuestamente por el ciudadano “ANDY REYES”, en tinta negra indeleble e ilegible, y que ciertamente se trata de una Autorización para circular que le es otorgada al ciudadano ENDER ALBERTO MACIAS LOPEZ, en la misma se indica que el propietario de vehiculo descrito es propiedad del ciudadano ANDY REYES, por lo cual se le da valor probatorio en cuanto a que dicho vehiculo pertenece al ciudadano ANDY REYES y que este autorizó al co-demandante ENDER ALBERTO MACIAS LOPEZ, para la Circulación un camión de Carga. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B-2” inserto al folio 98, Manifiesto de carga internacional Nº 140773, El Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la documental consta en copia simple, aunado a ello no aporta nada para la resolución del presente asunto.

Marcado “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6” y “B-7” Controles internos de despacho, marcado Controles internos de despacho:
El Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que nada aporta para la resolución del presente asunto.Y ASÍ SE DECIDE.

marcado “B-8” Remisión/Carta Porte, marcado “B-9” Guía de Despacho, marcado “B-10” Factura emitida por Freddy Niño Estevez, “Multiservicio Banderas”, marcado “B-11”Factura emitida por Freddy Niño Estevez, “Multiservicio Banderas”, el Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes lo admite cuanto ha lugar en derecho, las tiene agregado a los autos para su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las documentales “B-8, B-9, B-10 y B-11”, El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en cuanto a que las mismas vincula al demandante ENDER ALBERTO MACIAS LÓPEZ con los co- demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, deberá la parte demandada INVERSIONES ARR 1376, C.A., exhibir: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, placa: A49AY6G, Serial Nit: 1M2P264Y3WM024947, Tipo: Chuto, Marca Mack, Color: Rojo, Uso: Carga, Año: 1998.

En cuanto a la exhibición promovida, dada la incomparecencia de los co-demandados, aunado a que la parte demandante promovente no insistió en hacer valer la prueba, el Tribunal indica no le da valor probatorio a las mismas, ello de conformidad con el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES:

En cuanto a las DOCUMENTALES, promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, marcadas con la letra: “C-1” Autorización:
El tribunal observa que la documental esta suscrita supuestamente por el ciudadano “ANDY REYES”, en tinta negra indeleble e ilegible, y que ciertamente se trata de una Autorización para circular que le es otorgada al ciudadano ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, en la misma se indica que el propietario de vehiculo descrito es propiedad del ciudadano ANDY REYES, por lo cual se le da valor probatorio en cuanto a que dicho vehiculo pertenece al ciudadano ANDY REYES y que este autorizó al co-demandante ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, para la Circulación un camión de Carga. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C-2” Nota de entrega, marcado “C-3” Copia de Certificado de Registro de Vehículo,
En cuanto a las documentales marcadas “C-2 y C-3”, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10, en concordancia con el artículo 78, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en cuanto a que las mismas vincula al demandante ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, con los co- demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: deberá la parte demandada INVERSIONES ARR 1376, C.A., exhibir: -ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES ARR1376, C.A. –DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO 2010 AL AÑO 2015. –LIBROS CONTABLES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEL AÑO 2010 AL AÑO 2015. –CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, anexo en copia simple marcado “C-3”. –CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO anexo en copia simple marcado “D-1”.
En cuanto a la exhibición promovida, dada la incomparecencia de los co-demandados, aunado a que la parte demandante promovente no insistió en hacer valer la prueba, el Tribunal indica no le da valor probatorio a las mismas, ello de conformidad con el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Es decir, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte co-demandada INVERSIONES ARR 1376, C.A, presento escrito de pruebas constante de un folio (01)
En cuanto a lo promovido en el punto “PRIMERO”, no se constituye medio de pruebas, por cuanto son alegatos que deben ser expuestos en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que se ha de fijar. Por lo cual el Tribunal, no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al codemandada, ciudadano ANDY REYES REYES, no presentó escrito de pruebas.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, partiendo del hecho cierto que los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, suficientemente identificados en autos, no comparecieron a la audiencia de juicio, ni por medio de apoderado judicial, ni representante legal alguno, así mismo, consta en actas escrito de promoción de pruebas de la partes, más no costa en autos contestación a la demandada, sin embargo en virtud a lo establecido en el artículo 151 aparte tercero de la Ley Adjetiva Laboral, emerge como consecuencia por la incomparecencia de los co-demandados de autos a la celebración de la audiencia de Juicio, por lo cual opera la confesión de la parte accionada en cuanto a los hechos alegados, por lo que se tienen como ciertos los mismos, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario, y siendo que la representación de la parte actora en audiencia hizo no rechazo puro y simple, aunado a que frente a la pretendida impugnación del escrito de pruebas presentado por el único co demandado a la audiencia de juicio, el Tribunal valoró dichas probanzas de conformidad a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra que en efecto, los demandantes, ciudadanos ENDER MACIAS, MAIKER PIRELA y ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, prestaron sus servicios laborales como “CHÓFERES DE TRANSPORTE PESADO”, desde su ingreso: Ender Alberto Macias López, Noviembre 2014; Maiker Enrique Pirela Valladares, Febrero de 2011 y Engels Rafael Villalobos Danieles, Noviembre 2014, todos hasta enero del 2016, fecha de ésta en que fueron objeto de de un supuesto despedido injustificado, cuando en diciembre de 2015; ANDY REYES REYES, ordena que el camión sea guardado hasta nuevo aviso en el estacionamiento de la compañía ubicada en Calle Transversal 9-E. Av. 2 y 1, Casa Nº M1-006, Urb. Buenaventura Sector 2, Paraparal 1º Etapa, Los Guayos Estado Carabobo, que luego será llamado para que se reincorpore al trabajo, no siendo llamados, para reincorporarse a sus labores y al contrario se dirigieron a las instalaciones de la entidad de trabajo y notaron que los camiones estaban siendo desvalijados razón por la cual trataron de comunicarse con el Presidente de la compañía y jefe inmediato ANDY REYES REYES, y no recibiendo ninguna respuesta razón por la cual solicitan explicación a la Administración de la compañía y la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios sin recibir respuesta positiva.
Ahora bien, siendo que los co-demandantes alegan un despido injustificado y no habiendo en autos prueba de lo contrario, aunado a la existencia de contumacia del empleador al no contestar la demanda, con la consecuencia prevista en la norma de la presunción de admisión de los hechos y al estar los demandantes eximidos de su carga de alegación y prueba, y habiendo quedado demostrado que los accionantes prestaban servicios para los demandados, es forzoso para este Tribunal concluir que los ciudadanos ENDER MACIAS, MAIKER PIRELA y ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, fueron objeto de despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

De acuerdo a lo anteriormente determinada, la relación de trabajo de los accionantes de autos, y no habiendo los mismos demostrados los salarios alegados, por cuanto no presentaron pruebas o indicios que llevase al convencimiento a este tribunal que los salarios percibidos por cada uno de ellos durante la relación de trabajo, este tribunal fija como salario normal, igual al salario mínimo nacional con los respectivos ajustes según los Decretos del ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Observa quien decide, que la parte demandante, demanda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y presenta un monto que anexa a la tabla mediante el cual grafica los cálculos por concepto de antigüedad, lo cual este Tribunal advierte a la arte demandante que dichos calculo sobre intereses sobre el Garantía de prestaciones sociales, deben se realizados a la fecha de la ejecución de la sentencia.
Definido como lo fue, el despido como injustificado y siendo que los demandados alegaron que no les fueron cancelados sus prestaciones sociales ni otros conceptos, al término de la relación de trabajo, se pasa a verificar la procedencia y los conceptos demandados, de manera individual:

Trabajador: Ender Alberto Macias López
Inicio de Relación Laboral: Noviembre 2014
Finalización de Relación Laboral: Enero 2016
Tiempo de Relación Laboral: 1año con 2 meses
Causa de finalización de Relación Laboral: Despido no Justificado.

Calculo: ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “a” y “b”
Le corresponde al trabajador un total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.349,18).

Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

2014 Noviembre 4.251,30 141,71 15 5,90 90 35,43 183,04 0 0,00 0,00
Diciembre 4.251,30 162,97 15 6,79 90 40,74 210,50 0 0,00 0,00
2015 Enero 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 0 0,00 0,00
Febrero 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 1511,13
Marzo 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 3022,26
Abril 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 4533,39
Mayo 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 6044,53
Junio 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 7555,66
Julio 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 9066,79
Agosto 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 10577,92
Septiembre 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 12089,05
Octubre 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 13600,18
Noviembre 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 15111,32
Diciembre 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 16622,45
2016 Enero 9.648,18 321,61 15 13,40 90 80,40 415,41 5 726,733 17349,18


ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “c”
Le corresponde al trabajador un total de 30 días por concepto de antigüedad por años de servicios, arrojando la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.468.30).

Año Días SALARIO Monto
2014 - 2015 0 321,61 Bs.: 0
2015 - 2016 30 321,61 Bs.: 9.648,30
TOTAL 30 321,61 Bs.: 9.468.30

De conformidad con el artículo 142 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se condena a pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.349,18), por concepto de antigüedad y días adicionales. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Este concepto procede en derecho, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de, TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 321,61), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, la cantidad de 17,6 días por un salario de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 321,61) DIARIOS, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.: 5.679,63), monto este que se ordena pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., ASÍ SE ACUERDA.

PERIODO DÍAS A COBRAR SUELDO BASE TOTAL
NOV 2014 A NOV 2015 15 321,61 4.824,15
NOV 2015 A ENERO 2016
FRACCIÓN A 2 MESES 2,66
321,61
855.48

TOTAL 5.679,63


VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO COBRADO:

Este concepto procede en derecho, en virtud de no constar a los autos el pago oportuno por parte de los codemandados, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de, TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 321,61), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional NO COBRADO reclamado, la cantidad de 17,6 días por un salario de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 321,61) DIARIOS, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.: 5.679,63), monto este que se ordena pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., ASÍ SE ACUERDA.

PERIODO DÍAS A COBRAR SUELDO BASE TOTAL
NOV 2014 A NOV 2015 15 321,61 4.824,15
NOV 2015 A ENERO 2016
FRACCIÓN A 2 MESES 2,66
321,61
855.48



TOTAL 5.679,63



UTILIDADES:
Le corresponde a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., pagar, a favor del demandante, según a la cantidad de 112.5, días por un salario de correspondiente a cada periodo, un total de TREINTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.: 30.095,58). Monto este que se ordena pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., ASÍ SE ACUERDA.


PERIODO DÍAS A COBRAR SUELDO BASE TOTAL
NOV 2014 A DICIEMBRE 2014
FRACCIÓN A 2 MESES 15
141.71
6625,65

ENERO 2015 A DICIEMBRE 2015 90 233.98 21058.20
ENERO DE 2016
FRACCIÓN A 1 MES 7.5
321.60
2412,00

TOTAL 30095,58



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 L.O.T.T.T., condena a pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., por este concepto, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.349,18). Y ASÍ SE DECIDE.



ANTIGÜEDAD O GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 17.349,18
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs.: 5.679,63
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADO Bs.: 5.679,63
UTILIDADES Bs.: 30.095,58
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 17.349,18
TOTAL Bs.: 76.153,20


Trabajador: Maiker Enrique Pirela Valladares
Inicio de Relación Laboral: Febrero del 2011
Finalización de Relación Laboral: Enero 2016
Tiempo de Relación Laboral: 4 años con 11 meses
Causa de finalización de Relación Laboral: Despido no Justificado.

Calculo: ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “a” y “b”
Le corresponde al trabajador un total de CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.030,84).


Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

2011 Febrero 1393,16 46,44 7 0,90 90 11,61 58,95 0 0,00 0,00
Marzo 1393,16 46,44 7 0,90 90 11,61 58,95 0 0,00 0,00
Abril 1393,16 46,44 7 0,90 90 11,61 58,95 0 0,00 0,00
Mayo 1393,16 46,44 7 0,90 90 11,61 58,95 5 294,76 294,76
Junio 1393,16 46,44 7 0,90 90 11,61 58,95 5 294,76 589,51
Julio 1393,16 46,44 7 0,90 90 11,61 58,95 5 294,76 884,27
Agosto 1393,16 46,44 7 0,90 90 11,61 58,95 5 294,76 1179,03
Septiembre 1393,16 46,44 7 0,90 90 11,61 58,95 5 294,76 1473,78
Octubre 1393,16 46,44 7 0,90 90 11,61 58,95 5 294,76 1768,54
Noviembre 1393,16 46,44 7 0,90 90 11,61 58,95 5 294,76 2063,30
Diciembre 1393,16 46,44 7 0,90 90 11,61 58,95 5 294,76 2358,05
2012 Enero 1663,04 55,43 7 1,08 90 13,86 70,37 5 351,86 2709,91
Febrero 1663,04 55,43 8 1,23 90 13,86 70,53 5 352,63 3062,54
Marzo 1663,04 55,43 15 2,31 90 13,86 71,60 5 358,02 3420,55
Abril 1663,04 55,43 15 2,31 90 13,86 71,60 0 0,00 3420,55
Mayo 1663,04 55,43 15 2,31 90 13,86 71,60 0 0,00 3420,55
Junio 1663,04 55,43 15 2,31 90 13,86 71,60 15 1074,05 4494,60
Julio 1663,04 55,43 15 2,31 90 13,86 71,60 0 0,00 4494,60
Agosto 1663,04 55,43 15 2,31 90 13,86 71,60 0 0,00 4494,60
Septiembre 1663,04 55,43 15 2,31 90 13,86 71,60 15 1074,05 5568,65
Octubre 1663,04 55,43 15 2,31 90 13,86 71,60 0 0,00 5568,65
Noviembre 1663,04 55,43 15 2,31 90 13,86 71,60 0 0,00 5568,65
Diciembre 1663,04 55,43 15 2,31 90 13,86 71,60 15 1074,05 6642,70
2013 Enero 2447,47 81,58 15 3,40 90 20,40 105,38 0 0,00 6642,70
Febrero 2447,47 81,58 16 3,63 90 20,40 105,60 0 0,00 6642,70
Marzo 2447,47 81,58 16 3,63 90 20,40 105,60 17 1795,26 8437,96
Abril 2447,47 81,58 16 3,63 90 20,40 105,60 0 0,00 8437,96
Mayo 2447,47 81,58 16 3,63 90 20,40 105,60 0 0,00 8437,96
Junio 2447,47 81,58 16 3,63 90 20,40 105,60 15 1584,06 10022,02
Julio 2447,47 81,58 16 3,63 90 20,40 105,60 0 0,00 10022,02
Agosto 2447,47 81,58 16 3,63 90 20,40 105,60 0 0,00 10022,02
Septiembre 2447,47 81,58 16 3,63 90 20,40 105,60 15 1584,06 11606,08
Octubre 2447,47 81,58 16 3,63 90 20,40 105,60 0 0,00 11606,08
Noviembre 2447,47 81,58 16 3,63 90 20,40 105,60 0 0,00 11606,08
Diciembre 2447,47 81,58 16 3,63 90 20,40 105,60 15 1584,06 13190,14
2014 Enero 4.251,30 141,71 16 6,30 90 35,43 183,44 0 0,00 13190,14
Febrero 4.251,30 141,71 17 6,69 90 35,43 183,83 0 0,00 13190,14
Marzo 4.251,30 141,71 17 6,69 90 35,43 183,83 19 3492,76 16682,89
Abril 4.251,30 141,71 17 6,69 90 35,43 183,83 0 0,00 16682,89
Mayo 4.251,30 141,71 17 6,69 90 35,43 183,83 0 0,00 16682,89
Junio 4.251,30 141,71 17 6,69 90 35,43 183,83 15 2757,44 19440,33
Julio 4.251,30 141,71 17 6,69 90 35,43 183,83 0 0,00 19440,33
Agosto 4.251,30 141,71 17 6,69 90 35,43 183,83 0 0,00 19440,33
Septiembre 4.251,30 141,71 17 6,69 90 35,43 183,83 15 2757,44 22197,77
Octubre 4.251,30 141,71 17 6,69 90 35,43 183,83 0 0,00 22197,77
Noviembre 4.251,30 141,71 17 6,69 90 35,43 183,83 0 0,00 22197,77
Diciembre 4.251,30 141,71 17 6,69 90 35,43 183,83 15 2757,44 24955,21
2015 Enero 7.019,45 233,98 17 11,05 90 58,50 303,53 0 0,00 24955,21
Febrero 7.019,45 233,98 18 11,70 90 58,50 304,18 0 0,00 24955,21
Marzo 7.019,45 233,98 18 11,70 90 58,50 304,18 21 6387,70 31342,91
Abril 7.019,45 233,98 18 11,70 90 58,50 304,18 0 0,00 31342,91
Mayo 7.019,45 233,98 18 11,70 90 58,50 304,18 0 0,00 31342,91
Junio 7.019,45 233,98 18 11,70 90 58,50 304,18 15 4562,64 35905,56
Julio 7.019,45 233,98 18 11,70 90 58,50 304,18 0 0,00 35905,56
Agosto 7.019,45 233,98 18 11,70 90 58,50 304,18 0 0,00 35905,56
Septiembre 7.019,45 233,98 18 11,70 90 58,50 304,18 15 4562,64 40468,20
Octubre 7.019,45 233,98 18 11,70 90 58,50 304,18 0 0,00 40468,20
Noviembre 7.019,45 233,98 18 11,70 90 58,50 304,18 0 0,00 40468,20
Diciembre 7.019,45 233,98 18 11,70 90 58,50 304,18 15 4562,64 45030,84
2016 Enero 9.648,18 321,61 18 16,08 90 80,40 418,09 0 0,00 45030,84




ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “c”
Le corresponde al trabajador un total de 30 días por concepto de antigüedad por años de servicios, arrojando la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 38.593.20).

Año Días SALARIO Monto
2011 - 2012 30 321,61 Bs.: 9.648,30
2012 - 2013 30 321,61 Bs.: 9.648,30
2013 - 2014 30 321,61 Bs.: 9.648,30
2014 - 2015 30 321,61 Bs.: 9.648,30
2015 - 2016 0 321,61 Bs.: 0
TOTAL 120 321,61 Bs.: 38.593,20

De conformidad con el artículo 142 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se condena a pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.030,84), por concepto de antigüedad y días adicionales. ASÍ SE DECIDE.



VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Este concepto procede en derecho, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de, TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 321,61), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, la cantidad de 72.4 días por un salario de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 321,61) DIARIOS, lo cual arroja la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.: 23.283,87), monto este que se ordena pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., ASÍ SE ACUERDA.

PERIODO DÍAS A COBRAR SUELDO BASE TOTAL
2011 - 2012
FRACCIÓN DE 11 MESES 6,41 321,61 2057.61
2012 - 2013 15 321,61 4824.15
2013 - 2014 16 321,61 5145.76
2014 - 2015 17 321,61 5467.37

2015 - 2016 18 321,61 5788.98
TOTAL 23.283,87


VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO COBRADO:

Este concepto procede en derecho, en virtud de no constar a los autos el pago oportuno por parte de los codemandados, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de, TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 321,61), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional NO COBRADO reclamado, la cantidad de 17,6 días por un salario de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 321,61) DIARIOS, lo cual arroja la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.: 23.283,87), monto este que se ordena pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A.., ASÍ SE ACUERDA.


PERIODO DÍAS A COBRAR SUELDO BASE TOTAL
2011 - 2012
FRACCIÓN DE 11 MESES 6,41 321,61 2057.61
2012 - 2013 15 321,61 4824.15
2013 - 2014 16 321,61 5145.76
2014 - 2015 17 321,61 5467.37

2015 - 2016 18 321,61 5788.98
TOTAL 23.283,87


UTILIDADES:
Le corresponde a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., pagar, a favor del demandante, según a la cantidad de 112.5, días por un salario de correspondiente a cada periodo, un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.: 145.528,53). Monto este que se ordena pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., ASÍ SE ACUERDA.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 L.O.T.T.T., condena a pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., por este concepto, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.030,84), Y ASÍ SE DECIDE.

PERIODO DÍAS A COBRAR SUELDO BASE TOTAL
FEBRERO 2011 A DICIEMBRE 2011
FRACCIÓN DE 11 MESES 82.5
321,61 26.532,83

ENE 2012 - DIC 2012
90 321,61 28944,9
ENE 2013 - DIC 2013 90 321,61 28944,9
ENE 2014 - DIC 2014 90 321,61 28944,9
ENE 2015 - DIC 2015 90 321,61 28944,9
ENERO DE 2016
FRACCIÓN 1 MES 10
321,61 3216,1

TOTAL
145.528,53



ANTIGÜEDAD O GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.: 45.030,84
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs.: 23.283,87
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADO Bs.: 23.283,87
UTILIDADES Bs.: 145.528,53
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.: 45.030,84
TOTAL Bs.: 282157.95



Trabajador: Engels Rafael Villalobos Danieles
Inicio de Relación Laboral: Noviembre 2014
Finalización de Relación Laboral: Enero 2016
Tiempo de Relación Laboral: 1año con 2 meses
Causa de finalización de Relación Laboral: Despido no Justificado.

Calculo: ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “a” y “b”
Le corresponde al trabajador un total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.349,18).
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

2014 Noviembre 4.251,30 141,71 15 5,90 90 35,43 183,04 0 0,00 0,00
Diciembre 4.251,30 162,97 15 6,79 90 40,74 210,50 0 0,00 0,00
2015 Enero 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 0 0,00 0,00
Febrero 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 1511,13
Marzo 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 3022,26
Abril 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 4533,39
Mayo 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 6044,53
Junio 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 7555,66
Julio 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 9066,79
Agosto 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 10577,92
Septiembre 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 12089,05
Octubre 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 13600,18
Noviembre 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 15111,32
Diciembre 7.019,45 233,98 15 9,75 90 58,50 302,23 5 1511,13 16622,45
2016 Enero 9.648,18 321,61 15 13,40 90 80,40 415,41 5 726,733 17349,18



ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “c”
Le corresponde al trabajador un total de 30 días por concepto de antigüedad por años de servicios, arrojando la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.468.30).

Año Días SALARIO Monto
2014 - 2015 0 321,61 Bs.: 0
2015 - 2016 30 321,61 Bs.: 9.648,30
TOTAL 30 321,61 Bs.: 9.468.30

De conformidad con el artículo 142 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se condena a pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.349,18), por concepto de antigüedad y días adicionales. ASÍ SE DECIDE.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Este concepto procede en derecho, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de, TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 321,61), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, la cantidad de 17,6 días por un salario de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 321,61) DIARIOS, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.: 5.679,63), monto este que se ordena pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., ASÍ SE ACUERDA.

PERIODO DÍAS A COBRAR SUELDO BASE TOTAL
NOV 2014 A NOV 2015 15 321,61 4.824,15
NOV 2015 A ENERO 2016
FRACCIÓN A 2 MESES 2,66
321,61
855.48

TOTAL 5.679,63


VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO COBRADO:

Este concepto procede en derecho, en virtud de no constar a los autos el pago oportuno por parte de los codemandados, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de, TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 321,61), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional NO COBRADO reclamado, la cantidad de 17,6 días por un salario de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.: 321,61) DIARIOS, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.: 5.679,63), monto este que se ordena pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., ASÍ SE ACUERDA.

PERIODO DÍAS A COBRAR SUELDO BASE TOTAL
NOV 2014 A NOV 2015 15 321,61 4.824,15
NOV 2015 A ENERO 2016
FRACCION A 2 MESES 2,66
321,61
855.48

TOTAL 5.679,63



UTILIDADES:
Le corresponde a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., pagar, a favor del demandante, según a la cantidad de 112.5, días por un salario de correspondiente a cada periodo, un total de TREINTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.: 30.095,58). Monto este que se ordena pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., ASÍ SE ACUERDA.

PERIODO DÍAS A COBRAR SUELDO BASE TOTAL
NOV 2014 A DICIEMBRE 2014
FRACCIÓN A 2 MESES 15
141.71
6625,65

ENERO 2015 A DICIEMBRE 2015 90 233.98 21058.20
ENERO DE 2016
FRACCIÓN A 1 MES 7.5
321.60
2412,00

TOTAL 30.095,58

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 L.O.T.T.T., condena a pagar a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., por este concepto, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.349,18). Y ASÍ SE DECIDE.



ANTIGÜEDAD O GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 17.349,18
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs.: 5.679,63
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADO Bs.: 5.679,63
UTILIDADES Bs.: 30.095,58
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 17.349,18
TOTAL Bs.: 76.153,20



INTERESES DE MORA: Se condena a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A., al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos ENDER ALBERTO MACIAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.663; MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.554.314, y ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES, titular de la cédula de identidad Nº V-09.440.202, , contra a los co-demandados INVERSIONES ARR 1376, C.A., y la persona natural, ciudadano: ANDY REYES REYES, C.A.,; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia se condena al mencionado Litis consorcio pasivo, a cancelar las cantidades que se discriminan a continuación:
ENDER ALBERTO MACIAS LÓPEZ
ANTIGÜEDAD O GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 17.349,18
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs.: 5.679,63
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADO Bs.: 5.679,63
UTILIDADES Bs.: 30.095,58
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 17.349,18
TOTAL Bs.: 76.153,20


MAIKER ENRIQUE PIRELA VALLADARES
ANTIGÜEDAD O GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.: 45.030,84
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs.: 23.283,87
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADO Bs.: 23.283,87
UTILIDADES Bs.: 145.528,53
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.: 45.030,84
TOTAL Bs.: 282157.95

ENGELS RAFAEL VILLALOBOS DANIELES
ANTIGÜEDAD O GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 17.349,18
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs.: 5.679,63
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADO Bs.: 5.679,63
UTILIDADES Bs.: 30.095,58
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 17.349,18
TOTAL Bs.: 76.153,20

Para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 434.464.35), igualmente se condena el pago de los intereses generados al que se hace referencia en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, más los montos generados por concepto de intereses de mora e indización monetaria tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,
Abog. Yesman José Márquez Guevara.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 P.M.

La Secretaria,

YJMG/jl.-