REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre del año 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000188

DEMANDANTE: PAPELES VENEZOLANOS C.A.

DEMANDADA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO" BATALLA DE
VIGIRIMA" DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN,
DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Visto el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, recibido del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, anexo a oficio N° 0366 de fecha 17/09/2014, expediente N° 12.417 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de demanda de Nulidad interpuesto por los abogados FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR J. PANDOJA PEREZ, JORGE ARTEAGA, KARLA PATIÑO Y MARIA VALENTINA CORRALES, inscritos en el Impreabogado bajo los N° 54.892, 55.779, 80.222, 128.202, 67.551 Y 133.804 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS, C.A., contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO" BATALLA DE VIGIRIMA" DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, correspondiendo del conocimiento del mismo a este Tribunal por distribución aleatoria del Sistema Automatizado IURIS 2000, dándosele entrada por auto expreso en fecha 26/09/2014.

En fecha 8 de Octubre del año 2014, la jueza se aboco a la presente causa, dejando transcurrir los lapsos de ley.

En fecha 26 de Octubre del año 2017, el juez se aboco a la presente causa, dejando transcurrir los lapsos de ley.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la resolución del presente asunto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 80 de fecha 27 de enero del año 2006, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño:

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.
De lo anteriormente comentado, esta Sala observa, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 12 de abril de 2005, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso, al verificar la inactividad de la parte actora en el proceso por un lapso mayor de tres años.
Sin embargo debe hacerse un llamado de atención a dicho Juzgador, por proceder a fundamentar la perención de marras, en base a las normas del Código de Procedimiento Civil, que si bien rigen de forma supletoria en algunos aspectos de la materia laboral, la ley especial que rige la materia -Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, contempla específicamente dicha institución –perención-, por lo cual no era necesario hacer uso de la legislación común, sin embargo, esta Sala no encuentra en ello suficiente motivo para desvirtuar lo que se ha expuesto a lo largo del presente fallo, y así se decide.” (fin de la cita).
Con colación a lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la última actuación de procedimiento fue el libelo de la demanda que data de fecha 27 de octubre del año 2004 y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá imponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación procedimental data de fecha 02 de diciembre del año 2010, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,
Abg. Yesman José Márquez Guevara.
La Secretaria,

Abg. Alnelly Pinto

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Siendo las 11:40 A.M Conste.-

SECRETARIA