REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre de 2017
207° y 158°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE No.
GH02-X-2017-000037



INTIMANTE MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR,
INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 151.389


DEMANDADO TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA JOSELYN CABRERA, IPSA 218.824
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de junio del año 2017, en razón de la acción que por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ha incoado la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.389.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2017, el juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
Se emitió auto de fecha 14 de agosto del presente año, visto el escrito presentada en fecha 30 de junio del 2017 por la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual presento escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, éste Tribunal ordena aperturar el cuaderno separado correspondiente, y se ordena el desglose de dicho escrito, así como el poder original y las copias fotostáticas certificadas del presente expediente, a los fines de que sean agregados al expediente Nº GH02-X-2017-000037.
En fecha 21/09/2017 se emitió auto, visto el auto de fecha 14/08/2017, este Tribunal ordena dejar parcialmente sin efecto el mismo en cuanto a la tramitación de la apertura del Cuaderno Separado, dejando incólume la apertura misma del Cuaderno Separado y ordena subsanar dicho auto, reglamentando debidamente la apertura del Cuaderno de Estimación e intimación de honorarios, mediante auto separado, el cual deberá ser reproducido de manera íntegra.
En fecha 02/10/2017 se emitió auto, vista la diligencia suscrita en fecha 26/09/2017 por la ABG. MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, IPSA Nº 151.389, con su carácter acreditado en autos, este Tribunal ordena el desglose de los originales los cuales cursan a los folios desde el N° 14 al 19, a los fines de ser agregados al Cuaderno Separado de Intimación, signado con el N° GH02-X-2017-000037, dejando en su lugar copias certificadas. Asimismo se ordena el desglose de los fotostatos consignados para que sean certificados y agregado a la Boleta de notificación librada en la causa signada con el N° GH02-X-2017-000037.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se admite la demanda y se ordena la notificación de la intimada a los fines de su comparecencia a dar contestación a la demanda o en su defecto ejerza las defensas que crea conveniente de conformidad con la Ley, librándose boletas a tales efectos.
Consta al folio 6 del expediente, declaración del alguacil de fecha 11 de octubre de 2017, mediante la cual manifiesta que logro notificar a la parte intimada.
En fecha 13/10/2017 se emitió auto ordenando agréguese a los autos escrito de intimación suscrito por la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, IPSA Nº 151.389, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE TRANSLIQUID C.A, constante de 03 folios sin anexos; así mismo agréguese poder original presentado por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE VALENCIA, constante de 03 folios sin anexos, los cuales fueron desglosados de la pieza principal.
En fecha 13 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de solicitud de acumulación indebida y a todo evento contestación de escrito, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que mi representada adeude a la demandante, por cuanto los servicios profesionales para los cuales fue contratada la profesional del derecho, le fueron pagados oportunamente.
Visto el escrito de solicitud de acumulación y contestación del escrito de Estimación e Intimación contestación a la demanda de fecha 13/10/2017, suscrita por la abogada JOSELYN BETZABETH CABRERA VEGAS, I.P.S.A Nº 218.824, actuando como Apoderada de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE TRANS LIQUID C.A., el Tribunal por auto de fecha 18/10/2017, siendo la oportunidad Legal, apertura el lapso probatorios conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 24 de su Reglamento.
Las partes promovieron pruebas en tiempo hábil en la incidencia abierta en el presente procedimiento.
Por autos de fecha 26/10/2017 se providenciaron las pruebas promovidas y se emitió el oficio en repuesta a lo solicitado.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA INTIMANTE:
DOCUMENTALES:
• MARCADA “A”, COPIA DE DILIGENCIA DE CONSIGNACION DE PODER DE FECHA 13/07/2016: la cual cursa inmersa en el expediente al folio 20. El Tribunal le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo adminincula con el instrumento poder anexo al escrito de intimación que corre inserto del folio 11 al 13 ambos inclusive, de lo cual se evidencia que la intimante estaba facultado para representar legalmente al intimado. Y así deja establecido
• MARCADA “B”, COPIA SIMPLE DE ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA EXPEDIENTE GP02-L-2015-000515: la cual cursa inmersa en el expediente del folio 21 al 24 ambos inclusive, siendo que en el contenido de la misma se evidencia que la abogada intimante, actuó en fecha 18 de octubre de 2016, en representación de la demandada TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A., por lo que considera quien juzga, que se evidencia el servicio profesional prestado, por cuanto se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así deja establecido
• MARCADA “C” COPIA SIMPLE DE ACTA DE INSPECCION JUDICIAL REALIZADA EN LA SEDE DE LA DEMANDADA CURSANTE EN EL EXPEDIENTE GP02-L-2015-000515: la cual cursa inmersa en el expediente del folio 25 al 27 ambos inclusive, siendo que en el contenido de la misma se evidencia que la abogada intimante, actuó en fecha 17 de febrero de 2017, en representación de la demandada TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A., por lo que considera quien juzga, que se evidencia el servicio profesional prestado por parte del abogado intimante, por cuanto se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así deja establecido
• MARCADAS “D”: COPIAS FOTOSTÁTICAS REFERIDAS A LA DEMANDA QUE ORIGINA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; la cual se desecha por no aportar ningún elemento de convicción a los hechos controvertidos por cuanto no se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así decide

Pruebas promovida por la parte intimada:

Documentales anexas a la contestación de la demanda:
• MARCADA “A” Estado de Cuenta al 31 de diciembre de 2016 donde se refleja la transferencia bancaria con Ref. Nro 24611, de fecha 26 de diciembre del 2016, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (bs 300.000,00) realizada por mi representada de una cuenta de su propiedad Nro. 0108-0245-85-0100001880, de la entidad bancaria BBVA banco provincial,(según los dichos del intimado) “ ….que fue abonada a una cuenta Nro. 0105-0670-15-1670109097 del banco mercantil, cuyo titular es la ciudadana MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, a través del cual mi representada pago honorarios profesionales a la mencionada profesional del derechos por algunas actuaciones realizada en este expediente...” Este juzgador considera que de la documental no evidencia la veracidad de los dichos del promovente, mas aun al no tener el tribunal otra documental con cual adminicularla para verificar sus dichos, por cuanto se trata de un documento privado sin sello húmedo alguno que refleje originalidad y haber sido emitido por la entidad bancaria aunado al hecho que fue aportado por la parte intimada, por lo cual no se otorga valor probatorio en virtud del principio de la alterabilidad de la prueba, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así deja establecido
• MARCADA “B” Estado de Cuenta al 31 de mayo de 2016 donde se refleja la transferencia bancaria con Ref., Nro. 22855, de fecha 6 de mayo del 2016, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (bs 50.000,00) realizada por mi representada de una cuenta de su propiedad Nro. 0108-0245-85-0100001880, de la entidad bancaria BBVA banco provincial, (según los dichos del intimado) “….que fue abonada a una cuenta Nro. 0105-0670-15-1670109097 del banco mercantil, cuyo titular es la ciudadana MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, a través del cual mi representada pago honorarios profesionales a la mencionada profesional del derechos por algunas actuaciones realizada en este expediente...” Este juzgador considera que de la documental no evidencia la veracidad de los dichos del promovente, mas aun al no tener el tribunal otra documental con cual adminicularla para verificar sus dichos, por cuanto se trata de un documento privado sin sello húmedo alguno que refleje originalidad y haber sido emitido por la entidad bancaria aunado al hecho que fue aportado por la parte intimada, por lo cual no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de la alterabilidad de la prueba, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así deja establecido

Prueba de informe

Prueba de Informe dirigida a la entidad bancaria BANCO BBVA PROVINCIAL, siendo que la misma fue debidamente tramitadas, no consta a los autos la resulta de la misma, por lo tanto este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se declara

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgado en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo
En cuanto se acumulan indebidamente presentan actuaciones judiciales con presuntas actuaciones extrajudiciales, tales como: (1.- redacción y otorgamiento de poder, 6.- Llamadas telefónicas). Se le indica al intimado que este tribunal se pronunciara sobre la misma en la segunda fase del presente procedimiento, todo según lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ caso HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, de fecha 278/2004.

La intimante fundamenta su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual señaló de manera pormenorizada sus actuaciones y estimó sus honorarios profesionales, en razón de las actuaciones por ella realizada con motivo de haber ejercido la representación de la demandada en juicio laboral por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Este Tribunal, considera necesario delimitar el presente pronunciamiento únicamente en lo que respecta al derecho de la abogado intimante a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, todo ello en aplicación de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ caso HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, de fecha 278/2004, en la cual se establece:

“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto…” .


Determinado lo anterior, se observa que habiendo comparecido la parte intimada TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A. mediante su apoderada judicial abogada JOSELYN CABRERA, a dar contestación a la demanda, la misma procedió a rechazar la acción interpuesta por la abogada intimante.
Estando en la oportunidad de dictar LA SENTENCIA DECLARATIVA, con motivo de la estimación e intimación de honorarios y conforme a lo establecido en Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-329, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, es por lo que, a los fines de agotar la primera fase del procedimiento, concluye este Juzgado en fundamento a las pruebas aportadas por las partes que la abogada intimante MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, SI TIENE DERECHO a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada empresa TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A., conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: que la intimante abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.389, SI TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES a la parte intimada TRANSPORTE TRANSLIQUID, C.A.
Se declara concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,




ABG. Yesman José, Márquez Guevara

SECRETARIA





Abg. Alnelly Pinto

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo los 3:30 P.M.-




SECRETARIA