REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de octubre del año 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000305
DEMANDANTE: MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS UNIVERSITARIOS M.S.U, S.R.L.
DEMANDADA: Providencia Administrativa Nº 568, de fecha 29/08/2008, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Visto el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, recibido del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, anexo a oficio Nº 0183, de fecha 10/08/2017, Expediente Nº 12.488 de 01 pieza constante de 105 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada CARMEN ALICIA ORTIN, I.P.S.A., Nº 13.992.032, actuando con su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS UNIVERSITARIOS M.S.U, S.R.L, contra la Providencia Administrativa Nº 568, de fecha 29/08/2008, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, DEL ESTADO CARABOBO, correspondiendo del conocimiento del mismo a este Tribunal por distribución aleatoria del Sistema Automatizado IURIS 2000, dándosele entrada por auto expreso en fecha 16/10/2017.
De las actas que conforman el expediente se observa que la misma fue debidamente admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte a través de auto de fecha 23 de noviembre del 2012, por lo cual en fecha ordenándose librar los actos de comunicación para la practica de las notificaciones reglamentadas en la oportunidad de la admisión del presente asunto.
En fecha 05 de agosto del año 2011, la representación de la parte recurrente, abogada YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, presenta diligencia, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte quien se aboca en fecha 05/08/2011 y ordena librar las notificaciones de Ley.
En fecha 25/07/2017, el ciudadano Juez LUIS E. ABELLO GARCÍA, Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 10/08/2017, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad y ordena la remisión del mismo a los Tribunales Laborales.
En fecha 13/10/2017, la causa es asignada a este Tribunal por medio de la distribución aleatoria realizada por el sistema automatizado Juris2000, dándosele entrada en fecha 16/10/2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la última actuación de procedimiento data de fecha 24 de enero del año 2011, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, presenta diligencia, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte
Ahora bien, desde la última actuación de procedimiento que lo fue el 24 de enero del año 2011, a la presente fecha se constata que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, por lo cual es necesario para el Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá imponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En tal sentido, y de la lectura del expediente y verificado que desde la última actuación realizada por la representación de la recurrente de autos, de fecha 10/02/2015, no se realizó ningún tipo de actuación procesal hasta la presente fecha y transcurrido un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) día del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Yesman José Márquez Guevara S.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto.
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 12:50 P.M.
La Secretaria.
Javier.
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