REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 23 de octubre del año 2017
207° y 158




ASUNTO: GP02-L-2014-000817


PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN VILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.950.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DIONNIS LEMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.058

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INSTRUMATIK, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de Octubre de 1.981, bajo el Nº 68, Tomo 120-B.

APODERADO JUDICIAL: Abogada Zulay Ch. López S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.450.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



La presente acción se inicia en fecha treinta (30) de mayo del año 2014, con la interposición de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano LUÍS RAMÓN VILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.950, contra la entidad de trabajo INSTRUMATIK, C.A., arriba identificados.
Admitida la demanda en fecha 10 de julio del año 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y ordena la notificación de la parte demandada de autos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo el inicio de la Audiencia Primigenia en fecha 03 de octubre del año 2014, y el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de las partes, y que ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Prolongada la audiencia en varias oportunidades, se deja constancia en Acta de fecha 02/02/2015, que no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se dio por concluida la misma y se ordena incorporar los escritos de pruebas promovidas por las partes en el presente asunto. En fecha 13/02/2015, siendo la oportunidad de Ley, la representación de la demandada de autos consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda. Siendo en fecha 20/03/2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es recibida la presente causa por ante este Juzgado Cuarto de Juicio, dándosele entrada al mismo en fecha 15/04/2015. Se admiten la pruebas en fecha 22/04/2015, y fija para el día 26/05/2015, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 26/05/2015, la otrora Jueza titular de este despacho celebra la audiencia Oral y Pública de Juicio según lo pautado, y se prolonga la misma en varias oportunidades.
Encontrándose en este estado y siendo el día 12/06/2017, por una parte, la abogada DIONNIS LEMUS, inscrita en el I.P.S.A. Nº 36.058, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS RAMÓN VILLA MARTÍNEZ, y por la otra, la abogada. ZULAY CH. LÓPEZ S., inscrita en el I.P.S.A. Nº 78.450, actuando con su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INSTRUMATIK, C.A., presentan por ante la U.R.D.D., escrito, mediante el cual de mutuo acuerdo, le presentan al Tribunal ACUERDO TRANSACCIONAL en la presente causa.
En fecha 13/07/2017, el juez que preside, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 19/07/2017, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a que informe a este Juzgado si fue efectivo el cheque emitido correspondiente a la DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo que el día 25/07/2017, la abogada en ejercicio . DIONNIS LEMUS, antes identificada, presenta diligencia mediante la cual expone que su representado realizó e hizo efectivo el dinero que en pago a su demanda.
Ahora bien, visto el escrito de Acuerdo Transaccional suscrito por DIONNIS LEMUS, Abogada en ejercicio, mayor de edad, identificada con la cédula Nº 8.440.294, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.058, de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano: LUÍS RAMÓN VILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 14.758.950; representación que consta en poder apud acta inserto al folio 131; por una parte; y por la otra, Zulay Ch. López S., Abogada en ejercicio, hábil en derecho, identificadas con la cédula Nº 11.692.130, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 78.450 y de este domicilio, actuando en su condición de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INSTRUMATIK, C.A., mediante el cual solicitan a su vez, se homologue la presente transacción y se le de carácter de “Cosa Juzgada”, dicho escrito de Transaccional que en dos (02) folios y sus respectivos vueltos, y un (01) folio anexo, agregado en la presente causa que riela a los folios 140 al 142, ambos inclusive, en la cual se expresa, acompañado al efecto para que sean agregadas en la presente causa, en la cual se expresa: “Primera: “El Demandante” declara que prestó sus servicios personales para “La Empresa” desde 15/04/1998 hasta el 18/10/2013, fecha en la cual señala fue despedido injustificadamente. Igualmente señala que devengaba un salario mensual variable. Segunda: Declara “El Demandante” que se le adeuda varios conceptos laborales, entre ellos, antigüedad acumulada en garantía de prestaciones articulo 142 ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras vigente, indemnización por despido injustificado artículo 92 L.O.T.T.T, pago por vacaciones y bono vacacional vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, pago por utilidades vencidas 2012, utilidades fraccionadas 2013, Salarios caídos, cesta tickets, diferencia de igual salario igual trabajo, días 31 de cada mes, salarios retenidos durante reposo, intereses sobre prestaciones sociales. Tercera: “La Empresa” rechaza los alegatos de “El Demandante” y conviene en la relación de trabajo, pero difiere en cuanto a la fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, pues en fecha: 06 de Noviembre de 2013, “El Demandante” hizo efectivo el pago de Prestaciones Sociales en Expediente Nº 080-2013-03-01696 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, y Las Parroquias San José, Catedral, del Estado Carabobo, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 53 CÉNTIMOS (Bs. 248.388,53) correspondiente a los conceptos de:
a.- Prestaciones Sociales Art. 142 L.O.T.T.T Bs. 104.656,50
b.- Indemnización Art. 92 L.O.T.T.T Bs. 104.656,50
c.- Utilidades Art. 131 Bs. 10.875,00
d.- Utilidades Art. 131 Año 2012 Bs. 7.855,65
e.- Vacaciones Art. 190 y 192 2012/2013 Bs. 10.440,50
f.- Vacaciones Art. 190 y 1952 2013/2014 Bs. 12.569,04
SUBTOTAL Bs. 251.052,69
DEDUCCIONES Bs. 2.664,16
TOTAL PAGADO Bs. 248.388,53
En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, pago por utilidades vencidas 2012, utilidades fraccionadas 2013, Salarios caídos, cesta tickets, diferencia de igual salario igual trabajo, días 31 de cada mes, salarios retenidos durante reposo, intereses sobre prestaciones sociales, reclamados pues estos conceptos ya fueron debidamente cancelados y no se le adeuda nada con respecto a esos conceptos. Cuarta: “El Demandante”, suficientemente facultado y “La Empresa”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el presente litigio y cualquier otro litigio que pudiese establecerse, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, establecen que “El Demandante” recibirá en este acto la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.100.000,00) de parte de “La Empresa”, en cheque Nº 00004620,girado contra el Banco Provincial, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0123-15-0100054034, cuyo beneficiario es el trabajador LUÍS RAMÓN VILLA MARTÍNEZ. Cuarta: La Cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.100.000,00) incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, hasta la fecha de realización de la presente transacción; así como cualquier cantidad de dinero que pueda corresponderle por salario básico y normal, prestación de antigüedad, Art. 108 LOT y sus intereses, prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del trabajo vigente, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, Beneficios Contractuales y Colectivos, Bonificaciones o Subsidios Saláriales, Preaviso, Indemnizaciones por preaviso, Indemnizaciones por Antigüedad, indemnizaciones conforme al Código Civil, indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, correcciones monetarias, intereses moratorios y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, así como también declara expresamente el apoderado judicial de “El Demandante” que su representado recibió durante el curso de la relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que les correspondían por concepto de la relación laboral que los unió, por lo que el apoderado judicial de “El Demandante” declara que nada más queda a deberle “La Empresa” a su representado por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. Quinta: Sobre la base del contenido de esta transacción “La Empresa” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “El Demandante” con otras sociedades mercantiles relacionadas con “La Empresa”. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a “El Demandante” por la relación laboral que sostuvo con “La Empresa” y con cualquier otra empresa relacionada a éste y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “El Demandante” a “La Empresa” un total, cabal y absoluto finiquito, una vez cumplido el pago. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncias, desistimientos, exoneraciones de responsabilidades derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y reglamentación, en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en el presente documento; asimismo reconocen que esta transacción se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con respecto a la relación laboral que existió entre las partes. Se hacen tres (03) ejemplares de este instrumento de un mismo tenor para que surta un sólo y mismo efecto. Finalmente, las partes solicitamos que el presente escrito sea agregado a las actas procesales, tramitado y sustanciado conforme a derecho y que sea acordado la homologación por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.”
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio por celebrarse la Audiencia Oral y Pública conforme lo ordenado, efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:
La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.

En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.

5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).

Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:

“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado de la Sala).

De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.

Bajo estas premisas y visto la transacción celebrada entre las partes, constatado que la parte demandante se encontraba debidamente asistido por abogado, quien debe haberle prestado la asistencia legal idónea con respecto a la presente transacción y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.-
El Juez,

ABG. Yesman José, Marqués Guevara

SECRETARIA

Abg. Alnelly Pinto


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo los 1:44 P.M.-


SECRETARIA