REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 02 de octubre del año 2017
207° y 158
ASUNTO: GP02-L-2016-001581
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL SEIDEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.688.198.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.466
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CARGA VIP, C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Enero del año 2008, quedando anotada bajo el No.43, Tomo 02-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS EDUARDO GÁNEM MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.785.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
La presente acción se inicia en fecha tres (03) de noviembre del año 2016, con la interposición de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el HENRY RAFAEL SEIDEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 18.688.198, contra la entidad de trabajo CARGA VIP, C.A., arriba identificados.
Admitida la demanda en fecha 08 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y ordena la notificación de la parte demandada de autos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo el inicio de la mencionada Audiencia en fecha 11 de enero del año 2017, y el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de las partes, y que ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Prolongada la audiencia en varias oportunidades, se deja constancia en Acta de fecha 23/03/2017, que no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se dio por concluida la misma y se ordena incorporar los escritos de pruebas promovidas por las partes en el presente asunto. En fecha 28/03/2017, siendo la oportunidad de Ley, la representación de la demandada de autos consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda.(Folios 192 al 198). Siendo en fecha 03 de abril del mismo año 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es recibida la presente causa por ante este Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 24/04/2017, y se procede a devolver a efectos subsanar las omisiones señalada, y subsanadas las omisiones señaladas, el expediente fue recibido nuevamente en este juzgado, dándosele entrada al mismo en fecha 31/05/2017 y en fecha 07/06/2017. Se admiten la pruebas y fija para el día 04/07/2017, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 09/06/2017, la otrora Jueza titular de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando trascurrir el lapso legal. Siendo que en fecha 19/06/2017, se reanuda la causa y se fija nueva oportunidad a los fines que celebre al Audiencia Oral y Pública de Juicio, la que queda pautada para el día 06/07/2017.
En fecha 06/07/2017, el juez que preside, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
Encontrándose en este estado y siendo el día 18 de julio del presente año, se recibe escrito de Acuerdo Transaccional suscrito por el demandante ciudadano HENRY RAFAEL SEIDEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-18.688.198, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO MADDIA SÁNCHEZ, I.P.S.A., Nº 40.466,y por la parte demandada, entidad de trabajo CARGA VIP, C.A., su apoderado judicial abogado JESÚS EDUARDO GÁNEM MEDINA, IPSA Nº 208.785, mediante el cual solicitan a su vez, se homologue la presente transacción y se le de carácter de “Cosa Juzgada”, dicho escrito de Transaccional que en seis (06) folios y un (01) folio anexo, agregado en la presente causa que riela a los folios 220 al 226, ambos inclusive, en la cual se expresa, acompañado al efecto para que sean agregadas en la presente causa, en la cual se expresa: “ (…). PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2016-001581, en la cual EL DEMANDANTE alega que inició una relación laboral con la sociedad mercantil CARGA VIP, C.A , en fecha 07 de agosto de 2013; en el cargo de Coordinador de Almacén, que aunado a ello ejercía diversas funciones como montacarguista, analista de inventario y chófer de recolecta y que haya sido autorizado por escrito para conducir vehículos de su propiedad así como que la prestación del servicio lo efectuaba EL DEMANDANTE en la jornada diurna de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, siendo de 12:00 m a 1:00 pm. Asimismo EL DEMANDANTE alega que al inicio de la relación laboral devengaba un salario de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500) mensuales, de conformidad con el contrato suscrito inicialmente con la ASOCIACION COOPERATIVA GLOBAL CARGA, RL. Alega EL DEMANDANTE que suscribió una serie de contratos denominados a tiempo determinado, que LA EMPRESA buscaba librarse fraudulentamente del pago de indemnizaciones previstas en la Ley, que los contratos son nulos. Alega EL DEMANDANTE, que en el mes de enero de 2014 el ciudadano Jesús Aníbal Montenegro, como representante legal de la entidad de trabajo Carga Vip, C.A, le informó al accionante que lo iba a pasar a la entidad de trabajo Carga Vip, reconociéndole el tiempo de servicio que tenía en la Asociación Cooperativa Global Carga, R.L, con un aumento de sueldo que le iba a ser pagado desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 7 de agosto de 2013. De igual manera, EL DEMANDANTE alega que de conformidad con la cláusula Quinta debían pagársele SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,00) desde el inicio de su relación laboral, como a los demás trabajadores de la entidad de trabajo. EL DEMANDANTE afirma que en el momento de la entrega del contrato firmado y de la constancia de trabajo preguntó a la licenciada Albarrán cuando le iban a pagar la diferencia de salario al admitir que desde el inicio de la relación de trabajo debían pagarle SIETE MIL BOLÌVARES mensuales y no los TRES MIL QUINIENTOS que se acordaron al inicio de la relación laboral. De igual manera, EL DEMANDANTE alega que de la constancia de trabajo mencionada, se desprenda que éste desde el 7 de agosto de 2013 devengaba un salario mensual de SIETE MIL BOLÌVARES (Bs. 7.000,00). Asimismo EL DEMANDANTE alega que en el año 2015 se celebró una reunión entre el Secretario General del Sindicato de trabajadores de la entidad de trabajo Carga VIP, C.A, (SINTRACARVIP), ciudadano Benito Veleiro y la Coordinadora de Recursos Humanos la Lic. Edimar Urbina, en la cual se revisó y discutió su correcta aplicación y que en dicha reunión se revisaron los aumentos salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional desde el mes de julio de 2014 cuando entro en vigencia el contrato colectivo hasta noviembre de 2015 cuando se produjo el último aumento del salario mínimo nacional. Por consiguiente, EL DEMANDANTE alega que la entidad de trabajo le adeuda exigencias contractuales y legales, que tienen incidencia en el cálculo de salario, horas extras diurnas y nocturnas, doble horas extras, días sábados y domingos, asistencia perfecta, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Declara EL DEMANDANTE, que ha realizado esfuerzos infructuosos a los efectos obtener el pago los beneficios laborales demandados, por lo que se vio obligado a proceder por vía judicial a los fines de obtener el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. Por concepto de diferencia de salario en el periodo 7 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2013, la cantidad de 2.800 Bolívares.
2. Por concepto de diferencia de salario en el mes de septiembre de 2013, la cantidad 3.500 Bolívares.
3. Por concepto de diferencia de salario en el mes de octubre de 2013, la cantidad de 3500 Bolívares.
4. Por concepto de diferencia de salario en el mes de noviembre de 2013, la cantidad de 3500 Bolívares.
5. Por concepto de diferencia de salario en el mes de diciembre de 2013, la cantidad de 3500 Bolívares.
6. Por concepto de vacaciones, bono, descansos y feriados 2013, la cantidad de 3932,80 Bolívares.
7. Por concepto de 120 días de utilidades 2013, la cantidad de 4.131,60.
8. Por concepto de diferencia de salario en el mes de enero de 2014, la cantidad de 3.500 Bolívares.
9. Por concepto de diferencia de salario en el mes de febrero de 2014, la cantidad de 3.500 Bolívares.
10. Por concepto de diferencia de salario en el mes de marzo de 2014, la cantidad de 3.500 Bolívares.
11. Por concepto de diferencia de salario en el mes de abril de 2014, la cantidad de 3.500 Bolívares.
12. Por concepto de diferencia de salario en el mes de mayo de 2014, la cantidad de 4.200 Bolívares.
13. Por concepto de diferencia de salario en el mes de junio de 2014, la cantidad de 4.200 Bolívares.
14. Por concepto de diferencia de salario en el mes de julio de 2014, la cantidad de 4.200 Bolívares.
15. Por concepto de diferencia de salario en el mes de agosto de 2014, la cantidad de 4.705 Bolívares.
16. Por concepto de diferencia de salario en el mes de septiembre de 2014, la cantidad de 7.000 Bolívares.
17. Por concepto de diferencia de salario en el mes de octubre de 2014, la cantidad de 7000 Bolívares.
18. Por concepto de diferencia de salario en el mes de noviembre de 2014, la cantidad de 7.000 Bolívares.
19. Por concepto de diciembre 2014, aumento presidencial 15%, la cantidad de 9.100 Bolívares.
20. Por concepto de 120 días de utilidades 2014, la cantidad de 43.900 Bolívares.
21. Por concepto de aumento adicional clausula 42 10%, la cantidad de 10.710 Bolívares.
22. Por concepto de diferencia de salario en el mes de enero de 2015, aumento clausula 42 15 % la cantidad de 12.316,5 Bolívares.
23. Por concepto de diferencia de bono post vacacional 2015, la cantidad de 12.316,50 Bolivares
24. Por concepto de diferencia de salario febrero 2015, aumento presidencial 15%, la cantidad de 15.371,48 Bolivares.
25. Por concepto de aumento adicional clausula 42 10%, la cantidad de 17.713,62 Bolivares.
26. Por concepto de diferencia de salario en el mes de marzo de 2015, la cantidad de 17.713,62 Bolívares.
27. Por concepto de diferencia de salario en el mes de abril de 2015, la cantidad de 17.713,62 Bolívares.
28. Por concepto de diferencia de salario en el mes de mayo de 2015 aumento presidencial 20 %, la cantidad de 20.451,35 Bolívares.
29. Por concepto de diferencia de salario en el mes de junio de 2015, la cantidad de 20.451,35 Bolívares.
30. Por concepto de diferencia de salario julio 2015, aumento presidencial 10%, la cantidad de 23.542,98 Bolívares.
31. Por concepto de aumento adicional clausula 42 10%, la cantidad de 26.943,78 Bolívares.
32. Por concepto de diferencia de salario en el mes de agosto de 2015, la cantidad de 23.408,78 Bolívares.
33. Por concepto de diferencia de salario en el mes de septiembre de 2015, la cantidad de 23.408,78 Bolívares.
34. Por concepto de diferencia de salario en el mes de octubre de 2015, la cantidad de 23.408,78 Bolívares.
35. Por concepto de diferencia de salario noviembre 2015, aumento presidencial 30%, la cantidad de 30.430 Bolívares.
36. Por concepto de 59 dias de vacaciones, bono, sabados, domingos y feriados, la cantidad de 54.842,00 Bolívares.
37. Por concepto de 120 dias de utilidades 2015, la cantidad de 137.919,29 Bolivares.
38. Por concepto de diferencia de salario en el mes de diciembre de 2015, la cantidad de 30.431,41 Bolívares.
39. Por concepto de diferencia de salario en el mes de enero de 2016 aumento clausula 42 15%, la cantidad de 39.996,13 Bolívares.
40. Por concepto de bono post vacacional, la cantidad de 34.996,13 Bolivares.
41. Por concepto de diferencia de salario en el mes de febrero de 2016, la cantidad de 34.996,13 Bolívares.
42. Por concepto de diferencia de salario en el mes de marzo de 2016, ajuste presidencial 20 % la cantidad de 41.995,00 Bolívares.
43. Por concepto de diferencia de salario en el mes de abril de 2016, la cantidad de 41995,00 Bolívares.
44. Por concepto de diferencia de salario en el mes de mayo de 2016, ajuste presidencial 30 % la cantidad de 62.128,76 Bolívares.
45. Por concepto de diferencia de salario en el mes de junio de 2016, la cantidad de 62.128,76 Bolívares.
46. Por concepto de diferencia de salario en el mes de julio de 2016, la cantidad de 62.128,76 Bolívares.
47. Por concepto de diferencia de salario en el mes de agosto de 2016, la cantidad de 62.128,76 Bolívares.
48. Por concepto de diferencia de salario en el mes de septiembre de 2016 aumento presidencial 50%, la cantidad de 125.538,59 Bolívares.
49. Por concepto de diferencia de salario en el mes de octubre de 2016, la cantidad de 125.538,59 Bolívares.
50. Por concepto de diferencia de salario en el mes de noviembre de 2016 aumento presidencial 20%, la cantidad de 157.269,51 Bolívares.
Resultando en un total a favor de EL DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por concepto de diferencia de salario, desde el inicio de relación laboral y por la diferencia de salario por aplicación de la cláusula 42 del contrato colectivo la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (1.495.152,42), que no le han sido pagados y por lo tanto se demandan, todo ello de conformidad con lo que EL DEMANDANTE expone en su libelo de demanda el cual se da aquí enteramente por reproducido.
SEGUNDA: LA EMPRESA admite por ser cierto que inició una relación laboral con EL DEMANDANTE, en fecha 07 de agosto de 2013; que el mismo desempeñaba el cargo de Coordinador de Almacén, que la prestación del servicio lo efectuaba en la jornada diurna de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, siendo de 12:00 m a 1:00 pm su hora de descanso y se niega por ser falso que haya ejercido diversas funciones como montacarguista, analista de inventario y chófer de recolecta y que haya sido autorizado por escrito para conducir vehículos de su propiedad.
LA EMPRESA niega por ser falso en el mes de enero de 2014 el ciudadano Jesús Aníbal Montenegro, como representante legal de la entidad de trabajo Carga Vip, C.A, le informó al accionante que lo iba a pasar a la entidad de trabajo Carga Vip, reconociéndole el tiempo de servicio que tenía en la Asociación Cooperativa Global Carga, R.L, con un aumento de sueldo que le iba a ser pagado desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 7 de agosto de 2013. Pues lo cierto, es que EL TRABAJADOR ingresó a la entidad de trabajo Carga VIP C.A, en fecha 1 de septiembre del año 2014, reconociéndosele la antigüedad acumulada mientras prestó servicios para la Asociación Cooperativa Global Carga, R.L, por existir una sustitución de patrono, y fue a partir de este momento que comenzó a devengar la cantidad de SIETE MIL BOLÌVARES mensuales (Bs. 7000,00).
De la misma forma, LA EMPRESA niega por ser falso que de conformidad con la cláusula Quinta debían pagársele SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,00) desde el inicio de su relación laboral, como a los demás trabajadores de la entidad de trabajo. Así mismo, se niega por ser falso que de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Octava, debió haber ganado esos SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,00) desde el 7 de agosto del año 2013. LA EMPRESA niega por ser falso que desde el 07 de agosto de 2013 EL TRABAJADOR debió devengar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000) mensuales, pues lo cierto es que en el contrato de fecha 1 de septiembre de 2014 celebrado entre EL TRABAJADOR y la entidad de trabajo CARGA VIP C.A, se establece en su Cláusula Octava “contado a partir del SIETE (7) DE AGOSTO DE 2013”, lo cual se refiere específicamente al reconocimiento de la antigüedad del trabajador, dejándose entendido expresamente que las disposiciones de dicho nuevo contrato entrarán en vigencia el 1 de septiembre del año 2014. Asimismo LA EMPRESA niega por ser falso que en el momento de la entrega del contrato firmado y de la constancia de trabajo EL TRABAJADOR preguntó a la licenciada Albarrán cuando le iban a pagar la diferencia de salario al admitir que desde el inicio de la relación de trabajo debían pagarle SIETE MIL BOLÌVARES mensuales y no los TRES MIL QUINIENTOS. De igual manera LA DEMANDADA niega por ser falso que la licenciada Albarrán respondiera que no le iban a pagar diferencia de salario, pues es lo cierto es que esta diferencia de salario no existe, ya que tal y como ha sido alegado y probado por esta representación EL TRABAJADOR adquiere el derecho a devengar SIETE MIL BOLÌVARES mensuales a partir del mes de septiembre del año 2014. Así mismo, LA DEMANDADA niega por ser falso que EL TRABAJADOR solicitara hablar con el representante legal de la entidad de trabajo el ciudadano Aníbal Montenegro así como que no haya obtenido respuesta y que el salario de SIETE MIL BOLÌVARES nunca se haya hecho efectivo, debido a que tal y como se desprende de los recibos de pago promovidos por esta representación EL TRABAJADOR comenzó a devengar este salario a partir del 1 de septiembre del año 2014, de conformidad con el contrato suscrito en esa misma fecha. De igual manera, LA EMPRESA niega por ser falso que en mayo de 2014,se le incrementó su salario en un 20% equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES mensuales, pues lo cierto fue que se le incrementó a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÌVARES (Bs. 4.251,00) mensuales. Se niega por ser falso que en el mes de agosto de 2014, se le incrementó su salario en un 12%, pues lo cierto fue que se le incrementó a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. 4.676,10) mensuales. Por consiguiente, LA DEMANDADA niega por ser falso que le adeude diferencia de salario alguna al hoy accionante. LA EMPRESA niega por ser falso que le adeude al TRABAJADOR cantidad alguna, derivada de una diferencia por ajuste salarial, puesto que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42 del Contrato Colectivo vigente, que dispone textualmente: “la entidad de trabajo se compromete en conceder a cada uno de sus trabajadores que estén amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un aumento en su salario básico o de enganche, en base al siguiente porcentaje: 1. Un quince por ciento (15%) de aumento en el mes de enero de 2014.2. Un quince por ciento (15%) de aumento en el mes de enero de 2015.3. Un quince por ciento (15%) de aumento en el mes de enero de 2016. Queda entendido, que cualquier aumento al salario básico o mínimo que acuerde el Ejecutivo Nacional, será imputable al acá convenido. En el caso de que el aumento fuere menor o igual al decretado como salario mínimo nacional por el Ejecutivo se efectuará un incremento de un diez por ciento (10%) adicional en el mes y el año que se cause.” Ya que LA EMPRESA está en la obligación de garantizar que el salario de sus trabajadores se encuentre un diez por ciento (10%) por encima del salario mínimo legal vigente, lo cual alega que ha cumplido en todo momento durante el tiempo de vigencia de la citada Convención Colectiva e incluyendo durante los periodos reclamados por el hoy accionante. LA EMPRESA niega por ser falso que en el año 2015 se celebró una reunión entre el Secretario General del Sindicato de trabajadores de la entidad de trabajo Carga VIP, C.A, (SINTRACARVIP), ciudadano Benito Veleiro y la Coordinadora de Recursos Humanos la Lic. Edimar Urbina, en la cual se revisó y discutió su correcta aplicación. Así mismo, LA DEMANDADA niega por ser falso de en dicha reunión se revisaron los aumentos salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional desde el mes de julio de 2014 cuando entro en vigencia el contrato colectivo hasta noviembre de 2015 cuando se produjo el último aumento del salario mínimo nacional. Por tanto, LA EMPRESA niega por ser falso que esta reunión se haya celebrado, así como que se haya levantado un acta sobre dicha supuesta reunión. LA DEMANDADA niega por ser falso que haya expresamente admitido que debía hacer correspondientes ajustes en aplicación de la Cláusula 42 del contrato colectivo, pues lo cierto es que desde la entrada en vigencia del contrato colectivo, Carga VIP, C.A, está en la obligación de garantizar que el salario de sus trabajadores se encuentre un diez por ciento (10%) por encima del salario mínimo legal vigente, lo cual mi representada fiel cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales, ha cumplido con dicha obligación en todo momento durante el tiempo de vigencia de la citada Convención Colectiva e incluyendo durante los periodos reclamados por el hoy accionante. Por consiguiente, LA EMPRESA niega por ser falso que le adeude al TRABAJADOR exigencias contractuales y legales, que tienen incidencia en el cálculo de salario, horas extras diurnas y nocturnas, doble horas extras, días sábados y domingos, asistencia perfecta, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades o por cualquier otro concepto.
Por las razones antes expuestas, LA DEMANDADA, niega por ser falso, que le adeude a EL DEMANDANTE las cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (1.495.152,42), o cantidad alguna por este o por algún otro concepto, discriminadas de la siguiente manera:
51. Por concepto de diferencia de salario en el periodo 7 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2013, la cantidad de 2.800 Bolívares.
52. Por concepto de diferencia de salario en el mes de septiembre de 2013, la cantidad 3.500 Bolívares.
53. Por concepto de diferencia de salario en el mes de octubre de 2013, la cantidad de 3500 Bolívares.
54. Por concepto de diferencia de salario en el mes de noviembre de 2013, la cantidad de 3500 Bolívares.
55. Por concepto de diferencia de salario en el mes de diciembre de 2013, la cantidad de 3500 Bolívares.
56. Por concepto de vacaciones, bono, descansos y feriados 2013, la cantidad de 3932,80 Bolívares.
57. Por concepto de 120 días de utilidades 2013, la cantidad de 4.131,60.
58. Por concepto de diferencia de salario en el mes de enero de 2014, la cantidad de 3.500 Bolívares.
59. Por concepto de diferencia de salario en el mes de febrero de 2014, la cantidad de 3.500 Bolívares.
60. Por concepto de diferencia de salario en el mes de marzo de 2014, la cantidad de 3.500 Bolívares.
61. Por concepto de diferencia de salario en el mes de abril de 2014, la cantidad de 3.500 Bolívares.
62. Por concepto de diferencia de salario en el mes de mayo de 2014, la cantidad de 4.200 Bolívares.
63. Por concepto de diferencia de salario en el mes de junio de 2014, la cantidad de 4.200 Bolívares.
64. Por concepto de diferencia de salario en el mes de julio de 2014, la cantidad de 4.200 Bolívares.
65. Por concepto de diferencia de salario en el mes de agosto de 2014, la cantidad de 4.705 Bolívares.
66. Por concepto de diferencia de salario en el mes de septiembre de 2014, la cantidad de 7.000 Bolívares.
67. Por concepto de diferencia de salario en el mes de octubre de 2014, la cantidad de 7000 Bolívares.
68. Por concepto de diferencia de salario en el mes de noviembre de 2014, la cantidad de 7.000 Bolívares.
69. Por concepto de diciembre 2014, aumento presidencial 15%, la cantidad de 9.100 Bolívares.
70. Por concepto de 120 días de utilidades 2014, la cantidad de 43.900 Bolívares.
71. Por concepto de aumento adicional clausula 42 10%, la cantidad de 10.710 Bolívares.
72. Por concepto de diferencia de salario en el mes de enero de 2015, aumento clausula 42 15 % la cantidad de 12.316,5 Bolívares.
73. Por concepto de diferencia de bono post vacacional 2015, la cantidad de 12316,50 Bolivares
74. Por concepto de diferencia de salario febrero 2015, aumento presidencial 15%, la cantidad de 15.371,48 Bolivares.
75. Por concepto de aumento adicional clausula 42 10%, la cantidad de 17.713,62 Bolivares.
76. Por concepto de diferencia de salario en el mes de marzo de 2015, la cantidad de 17.713,62 Bolívares.
77. Por concepto de diferencia de salario en el mes de abril de 2015, la cantidad de 17.713,62 Bolívares.
78. Por concepto de diferencia de salario en el mes de mayo de 2015 aumento presidencial 20 %, la cantidad de 20.451,35 Bolívares.
79. Por concepto de diferencia de salario en el mes de junio de 2015, la cantidad de 20.451,35 Bolívares.
80. Por concepto de diferencia de salario julio 2015, aumento presidencial 10%, la cantidad de 23.542,98 Bolívares.
81. Por concepto de aumento adicional clausula 42 10%, la cantidad de 26.943,78 Bolívares.
82. Por concepto de diferencia de salario en el mes de agosto de 2015, la cantidad de 23.408,78 Bolívares.
83. Por concepto de diferencia de salario en el mes de septiembre de 2015, la cantidad de 23.408,78 Bolívares.
84. Por concepto de diferencia de salario en el mes de octubre de 2015, la cantidad de 23.408,78 Bolívares.
85. Por concepto de diferencia de salario noviembre 2015, aumento presidencial 30%, la cantidad de 30.430 Bolívares.
86. Por concepto de 59 dias de vacaciones, bono, sabados, domingos y feriados, la cantidad de 54.842,00 Bolívares.
87. Por concepto de 120 dias de utilidades 2015, la cantidad de 137.919,29 Bolivares.
88. Por concepto de diferencia de salario en el mes de diciembre de 2015, la cantidad de 30.431,41 Bolívares.
89. Por concepto de diferencia de salario en el mes de enero de 2016 aumento clausula 42 15%, la cantidad de 39.996,13 Bolívares.
90. Por concepto de bono post vacacional, la cantidad de 34.996,13 Bolivares.
91. Por concepto de diferencia de salario en el mes de febrero de 2016, la cantidad de 34.996,13 Bolívares.
92. Por concepto de diferencia de salario en el mes de marzo de 2016, ajuste presidencial 20 % la cantidad de 41995,00 Bolívares.
93. Por concepto de diferencia de salario en el mes de abril de 2016, la cantidad de 41995,00 Bolívares.
94. Por concepto de diferencia de salario en el mes de mayo de 2016, ajuste presidencial 30 % la cantidad de 62.128,76 Bolívares.
95. Por concepto de diferencia de salario en el mes de junio de 2016, la cantidad de 62.128,76 Bolívares.
96. Por concepto de diferencia de salario en el mes de julio de 2016, la cantidad de 62.128,76 Bolívares.
97. Por concepto de diferencia de salario en el mes de agosto de 2016, la cantidad de 62.128,76 Bolívares.
98. Por concepto de diferencia de salario en el mes de septiembre de 2016 aumento presidencial 50%, la cantidad de 125.538,59 Bolívares.
99. Por concepto de diferencia de salario en el mes de octubre de 2016, la cantidad de 125.538,59 Bolívares.
100. Por concepto de diferencia de salario en el mes de noviembre de 2016 aumento presidencial 20%, la cantidad de 157.269,51 Bolívares.
TERCERA: Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente reclamo laboral y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE, en virtud de los conceptos demandados, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,00) que le serán entregado al trabajador de la siguiente forma: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), que le es entregado a EL DEMANDANTE en este acto a través de Cheque N° 346582242, girado contra la cuenta N° 0134-0319-81-3193051568, del Banco Banesco, de fecha 17 de Julio de 2017, a la orden de SEIDEL CASTILLO HENRRY RAFAEL. Por las razones antes expuestas, EL DEMANDANTE, no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, por los conceptos demandados ni por ningún otro que se derive de ellos, debido a que la cantidad que se ha mencionado anteriormente es recibida en este acto por EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en la forma que ambas partes lo han acordado.
CUARTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento que pudiere intentar en contra de CARGA VIP, C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con CARGA VIP, C.A, sino que como consecuencia de tal desistimiento el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a CARGA VIP, C.A y/o LAS COMPAÑIAS el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
QUINTA: EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado y por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro a CARGA VIP, C.A, relacionado con los conceptos demandados, por lo que bastará la presentación de una copia certificada de ésta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto en el procedimiento judicial o administrativo donde se presente.
SEXTA: Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado arriba mencionado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de CARGA VIP, C.A, y/o LAS COMPAÑIAS filiales o sucursales o EL TRABAJADOR. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de EL TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra CARGA VIP, C.A su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, de su naturaleza, laboral, por cualquier concepto mencionado en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, incluyendo prestaciones sociales, salarios, vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, , la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL TRABAJADOR a CARGA VIP, C.A, que se encuentren relacionados con los conceptos objeto de la presente demanda.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de CARGA VIP, C.A , EL DEMANDANTE y CARGA VIP, C.A, expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional previsto en la Cláusula Tercera de la presente transacción, EL DEMANDANTE no tiene más nada que reclamar a CARGA VIP, C.A, en virtud de los conceptos demandados y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta la homologación correspondiente.
OCTAVA: Este Juzgado, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el cierre del expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.(…)”
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio por celebrarse la Audiencia Oral y Pública conforme lo ordenado, efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:
La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.
En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.
5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).
Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:
“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado de la Sala).
De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.
Bajo estas premisas y visto la transacción celebrada entre las partes, constatado que la parte demandante se encontraba debidamente asistido por abogado, quien debe haberle prestado la asistencia legal idónea con respecto a la presente transacción y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.-
El Juez,
Abg. Yesman José Márquez Guevara.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Siendo las 2:17 P.M Conste.-
SECRETARIA
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