REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia
Valencia, 16 de octubre del año 2017
207º y 158º
CUADERNO MEDIDA: GH02-X-2017-000035
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2017-000202
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
I
Antecedentes:
Este Tribunal en fecha 09 e agosto del año 2017, dictó sentencia interlocutoria decretando PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00764-2014, contenida en el expediente administrativo Nº 0455-2017, de fecha 27/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga De Los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral, del Estado Carabobo.
En fecha 11 de agosto del año que discurre, la ciudadana LISBETH AUXILIADORA OROPEZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.234.072, debidamente asistida por el abogado de libre ejercicio JUAN ASCANIO, I.P.S.A. Nº 110.953, presenta escrito mediante el cual planteó su formal oposición a la referida medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional.
A través de diligencia de fecha 20 de septiembre del presente año 2017, el alguacil ciudadano Manuel González, acreditó los resultados positivos de las gestiones que se le encomendaron a los fines de la notificación que se ordenó realizar a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo y a la Fiscalía 81º del Ministerio Publico del estado Carabobo, por lo que a partir del 21 de septiembre del 2017, (inclusive), se entendió abierto el lapso para plantear la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual venció en fecha 26/09/2017, (inclusive), siendo que, tal como quedó señalado, la ciudadana, la ciudadana LISBETH AUXILIADORA OROPEZA CASTILLO, en fecha 11/08/2017, asistida de abogado presentó escrito de formal oposición contra medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional, quedó abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estuvo comprendida en los días 26, (inclusive), 27, 28, 29, de septiembre y 02, 03, 04 y 05 (inclusive), de octubre del año 2017.
Por ello, el presente fallo ha debido publicarse dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la expiración de la referida articulación probatoria, eso es, durante los días 06 y 09 de junio de 2017.
En virtud de lo expuesto, a través del presente fallo se resuelve la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; bajo los siguientes términos:
II
De la medida cautelar objeto de oposición:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.773 quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0174-2013, de fecha 27-06-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo; asunto al cual se asignó el número GP02-N-2017-000202.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, distinguida con el número GP02-N-2017-000202, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de julio del año 2017.
A través de auto dictado en fecha 21 de julio de 2017, se ordenó la subsanación de la demanda que encabeza las actuaciones del asunto GP02-N-2017-000202, lo que fue oportunamente cumplido por la parte accionante y, por consiguiente, mediante auto dictado en fecha 28/07/2017, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, mientras que se exhortó la consignación de los fotostatos necesarios para la emisión de los correspondientes actos de comunicación y para la apertura del cuaderno separado de medidas en el que se resolvería respecto de la tutela cautelar requerida por la parte accionante.
En fecha 02/08/2017, la ciudadana LISBETH AUXILIADORA OROPEZA CASTILLO, antes identificada, asistida por el abogado JUAN ASCANIO, presenta escrito por ante la U.R.D.D., mediante el cual solicita se suspenda la tramitación del presente Recurso de Nulidad hasta tanto no se acompañe la certificación emanada la Inspectoría y el cumplimiento efectivo de su reincorporación y la restitución de la situación jurídica intrigada, siendo que el Tribunal en fecha 08/08/2017, dicto auto mediante el cual le indica a la diligenciante, que la articulación bajo la cual sustenta lo solicitado, se refiere a Procedimiento de Reenganche, siendo que la presente causa, trata sobre un Procedimiento de Autorización para Despedir, (anteriormente denominada Calificación de Falta), por lo cual el Tribunal le niega lo solicitado, igualmente le señala que el Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no, de la Medida Cautelar solicitada, dentro del lapso de Ley, en el cuaderno separado de medidas.
Por otra parte, el mismo día 02/08/2017, revisados los fotostatos consignados por la parte accionante en fecha 01/08/2017, se instrumentó la apertura del presente cuaderno separado de medidas y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por el recurrente de Nulidad.
En consecuencia, en fecha 09 de agosto del año 2017, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos del contenido de los efectos del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00764-2014, contenida en el expediente administrativo Nº 0455-2017, de fecha 27/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga De Los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral, del Estado Carabobo.(…)”
La emisión de la tutela cautelar entraña el concurso de varios requisitos, a saber, (i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (ii) que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE A LA MEDIDA
La ciudadana LISBETH AUXILIADORA OROPEZA CASTILLO asistida por el abogado JUAN ASCANIO, ambos suficientemente identificados en autos, presenta formal oposición a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal, presentando para ello, Escritos en fechas 18 de septiembre del año que discurre; siendo fundamentado según la exposición según lo siguiente:
Que de la sentencia distada por este Tribunal en fecha 9 de agosto del 20.17, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00764-2014, de fecha 27 de junio del 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga De Los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral, del Estado Carabobo, en su extracto del capitulo denominado MOTIVOS DE LA DECISIÓN, se lee: y cita:
“ …, la suspensión hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad (…)constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva …”
(…omisis …)
“En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la misma es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia y verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con el contenido de la Providencia Administrativa (…)que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva.
Concluye este Juzgador, sin que ello signifique de modo alguno que el Tribunal se este pronunciando al fondo, que es forzoso declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.”
Que de los extractos se evidencia que el juez para decretar la medida manifiesta que constató que se encuentran dados los requisitos necesarios parar la procedencia de la medida y además manifestó que se verifica de las casta procesales la existencia de un riesgo a que se causa daños y perjuicios a la parte accionante que son irreparables o de difícil reparación.
Que el Tribunal no señala ni indica como constato la existencia de los requisitos necesarios ni señaló cuales son los riesgos ni como pudo verificar su existencia, ni tampoco expresó cuales son los documentos de las actas procesales que lo comprueban, lo cual constituye una omisión e ilógica motivación del decreto de medida.
Que la jurisprudencia y la doctrina a nacional han establecido que los jueces al decretar las medidas cautelares están en el deber de indicar la relación lógica jurídica que debe existir entre la petición de la medida, la demostración de la apariencia del buen derecho, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de los riesgos y el daño que pueda causar el acto administrativo. Deben señalar con elementos o documentos de las actas que dieron por demostrado tales requisitos y no simplemente conformarse con manifestar que los requisitos están cubiertos sin indicar como y por qué
Que esta omisión constituye una deficiente o inexistente motivación que justifique el decreto de la medida.
Invoca sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/03/1994 exp. Nº 8.845 y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/06/1997, exp. Nº 95-0569.
Aduce que el Tribunal omite la explicación y el razonamiento debido para decretar la medida, no indica como fue demostrado el FOMUS BONI IURIS, ni tampoco como se comprobaron el PERICULUM IN MORA ni el PELIGRO DE DAÑO.
Que no indica ya que los accionantes y solicitantes de la medida no lo señalaron ni mucho menos lo comprobaron o demostraron, que solo se limitaron a solicitar la medida sin cumplir con la carga de demostrar la existencia de los requisitos necesarios.
Que el juez de alzada no puede realizar el control de legalidad del decreto de medidas, y por consiguiente la medida cautelar debe ser suspendida o levantada.
Que la representación de la entidad de trabajo recurrente para solicitar la medida cautelar en relación al FOMUS BONI IURIS, alega que durante el proceso administrativo estuvo separada de su cargo y que dicha empresa ha venido cumpliendo con su obligación de continuar pagando el salario y de más beneficios contractuales laborales y que el comportamiento de la empresa siempre ha sido ajustado a derecho, pero que ese argumento es totalmente falso, y que presentó ante la inspectoría escritos de fecha 14 y 20 de julio del 2017, en los cuales denuncia que la empresa no cumplió realmente con su reincorporación a su puesto de trabajo, ni le ha pagado sus salarios ni bonos alimenticios, ni demás beneficios laborales.
Que dichos escritos los presentó por ante el Tribunal con anterioridad a la sentencia que decretó la medida.
Que el Tribunal no tomó en cuenta los alegatos presentados en el escrito de fecha 02/08/2017, con lo cual incurre en el vicio de incongruencia negativa que afecta de nulidad la sentencia dictada el 9/08/2017, toda vez que el juez está obligado a pronunciarse sobre todos los pedimentos y argumentos expuestos por las partes.
Que lo es cierto que la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., haya cumplido con sus obligaciones y por lo tanto no tiene un comportamiento ajustado a la Ley.
Que con respecto al PERICULUM IN MORA, el solicitante alega que la trabajadora en su condición de delegada sindical generó un caos y que puso en riesgo la seguridad de la empresa y de los consumidores, y que ese argumento, tampoco fue demostrado, ya que la solicitante no trajo nada al proceso que pudiera probar dicho riesgo.
Que la entidad de trabajo dejó de pagarle los salarios y demás beneficios laborales.
Que en el escrito de 02-08/2017, alegó que había denunciado ante la inspectoría con escritos de fecha 14 y 20 de julio del 2017, que la empresa no cumplió realmente con su reincorporación, y le había dejado de pagar sus salarios ni bonos alimenticios, y demás beneficios laborales, y que dichos escritos los había presentado ante este Tribunal con anterioridad a la sentencia, marcados “A y B”.
Que la Providencia Administrativa Impugnada fue dictada en un procedimiento de Calificación de Falta donde la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., solicitó la autorización para despedirla y su separación del puesto de trabajo, en dicho procedimiento fue declarado una medida cautelar de separación del puesto de trabajo pero con la obligación de la entidad de trabajo de continuar cumpliendo de manera rigurosa con el pago del salario, y demás beneficios contractuales laborales de conformidad con el artículo 423 de la Ley del Trabajo.
Invoca el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras.
Que el recurso contencioso de nulidad es una parte o etapa que pertenece al procedimiento de Calificación de faltas, y que esta etapa es de jurisdicción contenciosa administrativa pero está íntimamente vinculada al procedimiento administrativo y esta vinculación permite que el juez laboral cuando conoce en jurisdicción contenciosa administrativa aplique las normas y principios contenidos en las disposiciones y leyes laborales, especialmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el Juez laboral cuando está en la esfera contenciosa administrativa laboral, más directamente cuando este conociendo de un recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento de calificación de faltas, debe aplicar el artículo 424 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, si el patrono despide al trabajador, o deja de pagarle sus salarios, debe ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales e inclusive debe suspender el procedimiento hasta tanto se verifique y certifique que realmente se produjo el reenganche y el pago de los salarios, para poder continuar con el procedimiento.
Que en este caso, el patrón no la reincorpora a su puesto de trabajo y no le paga el salario y demás beneficios.
Que por analogía, de debe entender, que estamos frente a un despido dado que no esta activa en el centro de trabajo y no percibe salario.
Que así mismo ocurre en los casos de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde el recurso de nulidad debe suspenderse y paralizar su tramitación hasta tanto la autoridad administrativa, es decir la inspectoría certifique y materialice el cumplimiento efectivo del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Invoca el artículo 425, ordinal 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e invoca sentencia Nº 1063, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 05/08/2014.
Que tanto el Recurso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa dictada en caso de reenganche y pago de los salarios caídos, como Recurso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa dictada en ocasión de procedimiento de Calificación de Faltas, es necesaria la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos expedida por la Inspectoría para que se pueda tramitar el juicio de nulidad que es un requisito previo necesario para el tramite del recurso.
Que por las razones de hecho y de derecho, solicita respetuosamente se revoque la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa y posteriormente suspenda la tramitación del presente recurso de nulidad presentado por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., hasta tanto no se acompañe la certificación emanada de la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, (…), del estado Carabobo, del cumplimiento efectivo de dicha providencia y se restituya la situación jurídica infringida tal como lo ordena el artículo 424 y el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Adicionalmente, la ciudadana LISBETH OROPEZA en su escrito aduce que a todo evento, y sin que esto pueda considerar una admisión a la validez de la sentencia que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada, contra la cual ha presentado formal oposición, indica al Tribunal que dicha suspensión de efectos es con relación a lo dictado en nla Providencia Administrativa Nº 0455-2017, de fecha 27/06/2017, que ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo, pero en nada le faculta o le permite a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., para que jede de pagarle sus salarios, bonos alimenticios y demás beneficios laborales, e indica que el último pago que recibió fue el 12 de agosto del 2017, quedando así demostrado que la entidad laboral salario ha violentado la providencia dictada por el inspector del trabajo.
Que la decisión del 30/06/2014, por la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, (…), del estado Carabobo, cuando autorizó al patrono separarla de su puesto de trabajo pero con la obligación de pagarle sus salarios, bonos alimenticios y demás beneficios laborales, no quedo sin efecto, y por esta razón, debe el Tribunal ordenar a la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., que le pague los salarios caídos y demás beneficios contractuales laborales que le adeuda y hasta tanto no cumpla con dicho pago no puede este tribunal seguir conociendo de dicha nulidad, toda vez que no puede ser legalmente posible que un patrono deje de pagar los salarios de un trabajador, sin que ninguna autoridad se lo permita o por lo menos no debe de dejar de cancelar los salarios a menos que una autoridad Administrativa o un Tribunal lo ordene, ya que el salario de los trabajadores es sagrado y es un derecho irrenunciable, constitucional (articulo 89.2 y 91 de la Constitución).
Que ninguna autoridad administrativa ni judicial ha suspendido su salario a menos que este Tribunal se atreva a cometer tan grotesca violación constitucional.
Así mismo, le recuerda a esta autoridad judicial que también se viola la Constitución por omisión de no decretar los remedios jurídicos adecuados cuando se le han solicitado.
Finalmente solicita se revoque la sentencia dictada en fecha 09/08/2017, que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0455-2017, de fecha 27/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga De Los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral, del Estado Carabobo.
IV
De las pruebas promovidas en el trámite de la oposición:
Pruebas de la parte oponente
En el marco de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió constituidas por las documentales consignadas a los folios 29 al 34,” ambas inclusive del expediente, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la incidencia cautelar.
Entre las referidas pruebas por escrito destaca escritos de fecha 14 y 20 de julio del 2017, marcados “A” y “B”, en los cuales denuncia por ante la inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo, que la empresa no cumplió realmente con su reincorporación a su puesto de trabajo, ni le ha pagado sus salarios ni bonos alimenticios, ni demás beneficios laborales. Así se aprecia.
Pruebas promovidas por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.
En el marco de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No presento pruebas.
V
Del levantamiento del decreto cautelar:
Tal como se ha referido, la ciudadana LISBETH AUXILIADORA OROPEZA CASTILLO planteó oportunamente, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas en el presente cuaderno separado de medidas, de la referida medida cautelar decretada, por lo que corresponde examinar los fundamentos sobre la oposición a los fines de proveer sobre su procedencia.
En función de lo expuesto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
Con motivo de la oposición a la medida cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 09 de agosto del año 2017, la ciudadana LISBETH AUXILIADORA OROPEZA CASTILLO, ha delatado la inexistencia del fumus boni iuris que fue considerado para acordar la medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional.
Al respecto conviene precisar que para la determinación del fumus boni iuris, la labor de juzgamiento se ha reducido a determinar la probabilidad y verosimilitud del derecho que se pretende tutelar, en el sentido de que tal derecho sea realizable y de que existan altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, pero sin que ello pueda entenderse como un prejuzgamiento del fondo de lo debatido.
Entonces, para la ponderación del fumus boni iuris el Tribunal, a los fines de evitar pronunciamiento sobre materia de fondo, al momento de decidir sobre la medida cautelar, no ha realizado un análisis profundo o exhaustivo del tema debatido pues, tan solo, se ha verificado la presunción de existencia del derecho reclamado.
Adviértase, en ese sentido, que el buen derecho apreciado por este órgano jurisdiccional se fundamentó en la omisión de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en considerar algún elemento probatorio en torno a la procedencia de la calificación de falta.
Ahora bien, como se ha referido, la solicitante en oposición, que la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., no cumplió realmente con su reincorporación a su puesto de trabajo, ni le ha pagado sus salarios ni bonos alimenticios, ni demás beneficios laborales y que en fecha 12 de agosto del presente año, recibió el último pago, aunado al hecho cierto, tal como lo manifiesta en su escrito, la providencia Administrativa de fecha 30/06/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, (…), del estado Carabobo, autorizó al patrono separarla de su puesto de trabajo, pero con la obligación de pagarle sus salarios, bonos alimenticios y demás beneficios laborales, lo cual, no queda sin efecto, al momento de ser dictada la Medida Cautelar, la cual indica “(…) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos del contenido de los efectos del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00764-2014, contenida en el expediente administrativo Nº 0455-2017, de fecha 27/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga De Los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral, del Estado Carabobo, (…).”
Así las cosas, siendo que la representación de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., aperturado el lapso probatorio para la resolución de la presente oposición, no presento elementos pruebas, y no habiendo en el expediente elementos probatorios que desvirtuara los dichos de la ciudadana LISBETH AUXILIADORA OROPEZA CASTILLO, es forzoso para quien decide, llegar a la conclusión que esta manera, se han producido suficientes elementos de juicio para considerar que ha decaído la condición de buen derecho (fumus boni iuris) que ha había justificado el otorgamiento de la tutela cautelar acordada mediante sentencia del 9 de agosto del año 2017, ello por cuanto la entidad de trabajo ha incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 80, literal J, de la Ley Orgánica del trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual se considera que al dejar de pagar los salarios, bonos alimenticios y demás beneficios laborales, y al no ser desvirtuado el incumplimiento del pago salarial y demás beneficios contractuales laborales, debe ser considerado como un despido indirecto.
Desvirtuado como lo fue, uno de los supuestos de procedencia que fueron considerados al momento de otorgar la tutela cautelar cuestionada, esto es, el fumus boni iuris, por lo que debe levantarse la medida cautelar acordada mediante sentencia del 05 de marzo de 2013, mediante la cual este órgano jurisdiccional suspendió los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0174-2013, de fecha 27-06-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
V
Decisión:
En fuerza de las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara procedente la oposición planteada por la ciudadana LISBETH AUXILIADORA OROPEZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.234.072, debidamente asistida por el abogado de libre ejercicio JUAN ASCANIO, I.P.S.A. Nº 110.953, respecto de la medida cautelar decretada mediante sentencia de fecha 08 de agosto del año 2017, a través de la cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0174-2013, de fecha 27-06-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a la ciudadana LISBETH AUXILIADORA OROPEZA CASTILLO, a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., así como a la procuraduría general de la República, con la advertencia que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para recurrir de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis -16- días del mes de octubre de 2017.-
El Juez
Abg. Yesman José Márquez Guevara
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, a las 2:10 P.M.
La Secretaria,
YJMG/jl.-
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