REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. GP02-L-2017-001155
DEMANDANTE: FREDDY LÓPEZ.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HEIVYS MACHADO ASUAJE.
DEMANDADAS: CONGENTE, C.A. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A..
APODERADO DE CONGENTE, C.A: FREDDY RONDON Y OTROS.
APODERADO DE FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano FREDDY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.138.054 (en lo sucesivo denominado el "Sr. LÓPEZ" o "el DEMANDANTE" indistintamente), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio, por los ciudadanos HEIVYS MACHADO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-24.168.099 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 251.172, siendo parte actora en la presente demanda (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL JUICIO"); y por la otra, la Sociedad Mercantil CONGENTE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 65, Tomo 40-A, de fecha 29 de julio de 2008,(en adelante "CONGENTE"); representada en este acto por el ciudadano FREDDY RONDON, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 9.879.763, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.095 y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., compañía anónima originalmente denominada e inscrita con el nombre de Ford Motor Company (Venezuela), S.A. en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el Nro. 60, Tomo 4-A, cuyos Estatutos Sociales han sido modificados en varias oportunidades y refundidos en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de junio de 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 64-A, con RIF Nro. J000148643, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y ubicada en la Avenida Henry Ford, Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, (en adelante "FORD") representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.319 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.557, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos (en lo sucesivo denominadas en forma conjunta "CONGENTE y FORD" o "LAS DEMANDADAS"). Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del JUICIO, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente JUICIO, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cuales las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra CONGENTE y FORD y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LAS DEMANDADAS mantienen con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios para R.T. INVERSIONES S,R,L, desde el primero (1°) de febrero de 1990, hasta el dieciséis (16) de agosto de 2004, fecha en la cual hubo sustitución de patrono para CONGENTE, C.A., sociedad mercantil a la cual prestó servicios desde el dieciséis (16) de agosto de 2004 hasta el veintitrés (23) de diciembre de 2016, fecha en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia al cargo que desempeñaba como Asesor Comercial, y que para la fecha en que terminó la relación con CONGENTE tenía una antigüedad total acumulada de veintiséis (26) años, once (11) meses y veintidós (22) días.
B. Que su último salario básico diario al 23/12/2016 fue de Bs. 1.842,60, y, su salario integral Bs. 2.738,12, el cual estaba compuesto por su salario normal, la alícuota del bono vacacional de 55 días por año y la alícuota de utilidades de 120 días por año, según los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de CONGENTE C.A.. Así mismo, su último salario básico diario al 16/08/2004 (antes de la conversión monetaria) fue de Bs. 11.309,60 (Bs. F 1.130,96), y, su salario integral Bs. 1.225,16, el cual estaba compuesto por su salario normal, la alícuota del bono vacacional de 15 días por año y la alícuota de utilidades de 15 días por año, según los beneficios otorgados por R.T. Inversiones S.R.L., sin embargo, reclama el pago de los beneficios laborales correspondientes al período 1°/2/1990 al 16/8/2004, en base a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de FORD vigente para ese período, en virtud de haber sido la beneficiaria del servicio.
C. Que a pesar de haber cumplido todas sus obligaciones durante la vigencia de esa prestación de servicios laborales, dada la sustitución de patrono que se efectuó el 16 de agosto de 2004 respecto a CONGENTE C.A., ésta sociedad mercantil se negó a pagarle la totalidad de los derechos y beneficios laborales que le adeuda por la prestación de servicios, respecto al período laborado del 1°/2/1990 al 16/8/2004, alegando que él, el DEMANDANTE ya había cobrado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al momento de la sustitución del patrono, ya que se trataba de una relación bajo dependencia en la que seguía ordenes e instrucciones, a cambio de una remuneración, es decir, recibió la contraprestación del servicio que es el salario, por lo que existieron los elementos de la relación laboral: prestación personal de servicio por cuenta ajena, subordinación, y pago de salario.
D. Que las funciones que desempeñó durante la relación de trabajo que mantuvo con la R.T. INVERSIONES S.R.L. y CONGENTE C.A., siempre fueron en beneficio de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., fueron netamente relacionadas con el proceso de venta y distribución de repuestos y autopartes de la última empresa mencionada, por lo que evidentemente existe inherencia y conexidad en las funciones realizadas entre ambas, por lo que FORD debe ser tomada como responsable solidaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la LOTTT.
De conformidad con lo anterior, el DEMANDANTE considera que LAS DEMANDADAS (CONGENTE y FORD) deben pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, además los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la LOTTT y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Diferencias en el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas durante toda la relación laboral, así como los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; (iii) Diferencias en el pago de Utilidades vencidas y fraccionadas durante toda la relación laboral; (iv) Asimismo, reclama el aumento de salario, así como las cláusulas que pudieran resultarme aplicables de la Convención Colectiva de Trabajo de FORD, vigente en el período 1°/2/1990 al 16/8/2004, incidencias de los beneficios antes mencionados en utilidades y demás beneficios laborales, más los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos, (todo estos conceptos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente las "PRESTACIONES SOCIALES"); (v) Estima su demanda finalmente en la suma total de Bs. 45.346.840,84, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo; (vi) Los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y (vii) Cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo, y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos de CONGENTE C.A. y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, el DEMANDANTE solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE LAS DEMANDADAS
LAS DEMANDADAS niegan, rechazan y contradicen los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE, por las razones siguientes:
A. CONGENTE C.A. reconoce que efectivamente el DEMANDANTE mantuvo una relación con ella desde el dieciséis (16) de agosto de 2004, hasta el veintitrés (23) de diciembre de 2016, oportunidad en la cual el DEMANDANTE renunció al cargo que desempeñaba como Asesor Comercial, prestando servicios en beneficio de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., comercializando ante concesionarios y distribuidores, repuestos y autopartes de la marca FORD; y que efectivamente para el momento de la terminación de la relación, CONGENTE pagaba al DEMANDANTE la suma de Bs. 1.842,60 diaria Básica, pago por concepto de salario por la prestación de servicios para CONGENTE, y, un salario integral de Bs. 2.738,12.
B. El DEMANDANTE se hizo acreedor a los beneficios de naturaleza laboral por la prestación de servicios, lo cuales le fueron liquidados al momento de su renuncia, recibió anticipos con garantías en sus prestaciones sociales, siendo estos descontados al liquidar las prestaciones sociales causadas por la prestación de servicios laborales, por lo que niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 45.346.840,84, ya que sus prestaciones sociales fueron pagadas y cobradas, por lo que tampoco tendría derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación ni corrección monetaria, y nada le correspondería respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
C. LAS DEMANDADAS reconocen que son personas jurídicas distintas, cada una con su propia personalidad jurídica y que no guardan relación alguna entre sí; que tenían un contrato de servicios suscrito entre CONGENTE C.A. y FORD MOTOR DE VENEZUELA,S.A., en donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones para la prestación de un servicios no exclusivo para la comercialización de auto partes y repuestos automotrices distribuidos y comercializados por CONGENTE C.A.; de tal manera que existió una relación de contratista y contratante para la ejecución de un servicio, por lo que esta relación no dio lugar a la pretendida y negada solidaridad que invoca el DEMANDANTE en su libelo.
D. Por su parte, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. en su carácter de demandada por supuesta solidaridad, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda; y en particular niega, rechaza y contradice que exista ninguna responsabilidad solidaria con CONGENTE C.A. por supuestas obligaciones laborales, ya que sólo tenían un contrato de servicios suscrito entre FORD y CONGENTE, en donde se establecieron las condiciones contractuales de la prestación de un servicio no exclusivo, en actividades que no eran ni inherentes, ni conexas con la actividad principal de FORD; y además, CONGENTE contrataba o laboraba para otras empresas, con sus propios recursos, por lo que se aplicaría el régimen que regula a las Contratistas establecido en el artículo 49 de la LOTTT y no habría responsabilidad solidaria alguna.

No obstante todo lo anterior, CONGENTE, aún cuando sostiene que la relación que la unió al DEMANDANTE fue de carácter laboral, reconoce que dada la sustitución de patrono y los pagos efectuados por R.T. Inversiones S.R.L., podrían existir elementos que pudiesen dar lugar a dudas razonables sobre la petición de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dudas razonables que tanto la Doctrina y la Jurisprudencia Patria reconocen como "Zonas Grises" del Derecho, tomando en consideración los pagos efectuados por R.T. Inversiones S.R.L..

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
Aún con las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE con motivo de las PRESTACIONES SOCIALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones de naturaleza laboral, a los que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el DEMANDANTE para o en beneficio de LAS DEMANDADAS, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, y las PRESTACIONES SOCIALES; CONGENTE C.A. y el DEMANDANTE, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo a ser pagado por CONGENTE C.A. al DEMANDANTE, por todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones o diferencias de ellos a los que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho contra CONGENTE C.A., y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 2.137.795,37). La referida suma neta se discrimina a continuación:

ASIGNACIONES
CONCEPTO TOTALES
Indemnización transaccional especial convenida para transigir el JUICIO, las PRESTACIONES SOCIALES y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el DEMANDANTE, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra CONGENTE,C.A., FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y/o las PERSONAS RELACIONADAS, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. 2.137.795,37
SUMA NETA Bs. 2.137.795,37

La suma neta antes mencionada cubre por vía transaccional las expectativas de EL DEMANDANTE, respecto a los derechos adquiridos y beneficios contractuales, respecto al período 1°/2/1990 hasta el 16/8/2004, en cuanto, a lo que por dichos conceptos pagaba FORD MOTOR DE VENZUELA, S.A. a sus propios trabajadores, en el referido período. Esta cantidad será considerada como una bonificación especial convenida entre las partes, para transigir los reclamos efectuados por EL DEMANDANTE.
La cantidad ofertada y aceptada por vía transaccional es pagada en este acto al DEMANDANTE por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. por cuenta y en nombre, pero también en beneficio y descargo de CONGENTE C.A. y de las PERSONAS RELACIONADAS, sin que pudiera ser considerado siquiera reconocimiento tácito de Derecho Laboral alguno de EL DEMANDANTE respecto de FORD, para lo cual, ésta última mencionada se reserva las acciones legales a que hubiere lugar contra la sociedad mercantil que fungió como patrono sustituto, CONGENTE C.A., de EL DEMANDANTE, a quien en todo caso, es al que corresponde el pago total de los beneficios laborales de sus trabajadores, por ello se realiza el pago mediante Un (01) cheque identificado con el No. 34448179, por la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 2.137.795,37), girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 24 de octubre de 2017, no endosable a nombre de FREDDY ANTONIO LÓPEZ LAREZ, cheque del que se anexa copia al presente, marcada con la letra "A", el cual EL DEMANDANTE declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción.
Por su parte CONGENTE C.A., manifiesta su conformidad con el pago efectuado por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., sin que tal conformidad pueda ser considerada como reconocimiento expreso de lo reclamado por EL DEMANDANTE.
El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación que el DEMANDANTE mantuvo con CONGENTE C.A., y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LAS DEMANDADAS y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LAS DEMANDADAS y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el DEMANDANTE declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LAS DEMANDADAS, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
A. Prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado, inclusive moratorios; y
B. Remuneraciones o salarios pendientes; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; prestaciones e indemnizaciones establecidas en el articulo 92 de la L.O.T.T.T.; diferencias de vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; diferencia en el pago de utilidades contractuales o legales, vencidas o fraccionadas, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complementos que pudiera haberle correspondido por la aplicación de cualesquiera políticas internas, convenciones colectivas, uso y/o costumbre de CONGENTE C.A. o cualquier de la PERSONAS RELACIONADAS que le pudiera haber resultado aplicable; diferencia(s)o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados; ajustes por inflación e intereses de mora; conceptos establecidos en el libelo de demanda, pagos por inamovilidad laboral; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LAS DEMANDADAS, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de CONGENTE C.A.; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por LAS DEMANDADAS y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que al DEMANDANTE prestó a CONGENTE C.A., las PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para CONGENTE C.A. en la sede de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A..
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para CONGENTE la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El DEMANDANTE conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, y en razón del tiempo que pudiera durar el presente JUICIO hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE reconoce la representación de CONGENTE C.A. que ejerce en este acto el ciudadano FREDDY RONDON. y de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. que ejerce en este acto la ciudadana MARIYELCY ORDÓÑEZ S. y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió. Por último “EL DEMANDANTE” declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando el DEMANDANTE representada por abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante la Jueza competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Jueza que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y ordene su archivo definitivo.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo y en la presente transacción. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, recibiéndolas cada parte a su entera y cabal satisfacción en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. NAZARETH DAMELI BUENO CLARIN

LA PARTE DEMANDANTE,

LA ABOGADA ASISTENTE DELA PARTE DEMANDANTE,

Por: CONGENTE, CA


Por: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.



LA SECRETARÍA,
ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA