REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
VALENCIA 27 de Octubre de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2016-000052
PARTE ACTORA: MIRVA INES CHIRINO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 14.168.675
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAUYERIS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.727.329, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 215.325
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN) C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se verifica que el presente asunto se inicia por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 22 de Enero 2016, recibida por este Juzgado el 25 de Enero de 2016, ordenando Despacho Saneador en fecha 28 de Enero 2016 y librada la boleta de notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, cumplidos los trámites de sustanciación y demás formalidades del proceso, por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. De la revisión de los autos se observa, que la parte actora no subsanó el escrito libelar, ordenado en el despacho saneador en fecha 28 Enero de 2016 por cuanto, no fue posible notificar en la dirección suministrada la cual riela al folio 9 de este expediente; De lo que se desprende, que ha transcurrido con creces el lapso para subsanar por un lapso de un(1) año y siete (7) meses lo ordenado para subsanar, siendo que desnaturaliza la Institución del Despacho Saneador en la fase de Sustanciación contrario a lo establecido en el Nuevo Régimen Procesal Laboral. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. De lo que se infiere que, la perención de la instancia puede ser interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes. Finalmente, quien Juzga, conteste con lo anteriormente expuesto y con el tratamiento establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se verifica que no existe ningún acto capaz de interrumpir, la perención a través de algún hecho o acto proveniente de las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 11 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SE ORDENARÁ EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ QUE TRANSCURRA EL LAPSO LEGAL PARA EJERCER LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA
En la misma fecha y siendo la 8:40 a.m. se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA
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