REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre 2017
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2017-000505
PARTE ACTORA: EMILIO JOSE VASQUEZ MIRELES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.334.336
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No., V- 17.552.810, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 208.621
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO, QUIMICOLOR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CURIEL Y FERNANDO CURIEL CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-18.746.739, No. 7.115.515. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 141.052, No. 54.661 en su orden
MOTIVO: PAGO DE BENEFICOS LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 25 de Octubre de 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el presente asunto, comparece la parte actora ciudadano: EMILIO JOSE VASQUEZ MIRELES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.334.336 y la apoderada judicial, ciudadana: ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No., V- 17.552.810, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 208.621, y por la parte demandada, ciudadanos ABOGADOS: MARIA CURIEL Y FERNANDO CURIEL CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-18.746.739, No. 7.115.515. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 141.052, No. 54.661 quienes presentaron PODER ESPECIAL AD EFECTUM VIDENDI ut-supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, para así evitar un proceso prolongado. Haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, para así evitar un proceso prolongado. Las partes han alcanzado un acuerdo satisfactorio y en consecuencia deciden celebrar la presente transacción laboral a los fines de poner fin al presente proceso, ello los fines y efectos contenidos en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil, Por consiguiente la demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, pago que debe consignar por ante la OFICINA DE RECEPCION DE DOCUMENTOS el día 31 de Octubre 2017. En este estado, la parte actora y la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: ABOGADO, ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No., V- 17.552.810, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 208.621 acreditado en autos manifiestan al Tribunal, libres de constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y acepta el acuerdo de pago en los términos expuestos y declarando, que nada más le adeuda la demandada: ENTIDAD DE TRABAJO: QUIMICOLOR C.A. POR CONCEPTO DE PAGO DE BENEFICOS LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES, discriminado en el escrito libelar que da inicio a la presente causa, el cual se da por reproducido en la presente causa, representada por los apoderados Judiciales ciudadanos, Abogados: MARIA CURIEL Y FERNANDO CURIEL CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-18.746.739, No. 7.115.515. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 141.052, No. 54.661 en su orden con motivo de la relación laboral que existió entre las partes.
HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, contenido en el escrito libelar que da inicio a la demanda el cual se da por reproducido, por lo que en este acto se imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENARA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ CONSTA EN AUTOS EL PAGO AQUÍ ACORDADO.- Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las 11:00 a.m., del día de hoy, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA