REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Diecinueve (19) de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2007-0002158
PARTE ACTORA: NAPOLEON BALDALLO
PARTE DEMANDADA: LIGIA DIAZ (FALLECIDA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia presentada, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien a través de la misma solicita “…se realice experticia complementaria del fallo desde la fecha ultima presentada por el Banco central de Venezuela de fecha Diecisiete (17) de junio de del 2014 hasta la presente fecha…” Sobre el particular, se le ratifica el contenido de la sentencia de fecha 17 de julio de 2008, el cual se mantiene incólume por tratarse de una sentencia definitivamente firme y se encuentra en etapa de ejecución, así como los cálculos de experticia complementaria del fallo realizada por el Banco central de Venezuela de fecha 17 de junio 2014, por ende, vencido con creces en caso tal, el lapso para ejercer algún recurso que por ley estuviese previsto, que nunca ejerció, aun cuando refiere en el escrito presentado “…se reconsidere el monto estipulado por el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales no está ajustada a la actualidad…” , pues en el procedimiento laboral la modificación o reconsideración no es facultad del Juez Ejecutor, pues en esta etapa se materializa íntegramente lo ordenado en la sentencia sujeta a ejecución cuando ha quedado definitivamente firme. No obstante, se está dando cumplimiento al mandamiento contenido en la sentencia, la cual no esta sujeta a modificación mucho menos a reconsiderar salvo si lo ordena otra sentencia con motivo de alguna apelación que se haya realizado en tiempo útil y ordenara la modificación. Siendo que la primera ejecución voluntaria fue pautada dentro de los tres días hábiles al 13 de marzo 2009 y ejecución forzosa para el 14 de mayo 2009 decretado en fecha 27 de marzo 2009, actos que no se llevaron a cabo por cuanto, fueron declarados desiertos por incomparecencia de la parte actora y en fecha 08 de octubre de 2009 este Juzgado se traslado a fin de practicar MEDIDA DE EMBARGO en la presente causa y la misma no se ejecuto por cuanto, la medida recayó sobre una persona fallecida desde el 28 de mayo 2004 y la presente demanda fue presentada el 10 de octubre 2007. En fecha 25 de abril 2016 quedo sentado en acta con motivo de realizar la ejecución forzosa por Bs. 52.000,00, pago que fue realizado por la única hereda universal en las fechas previstas. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora comparte el criterio establecido en la decisión Número 576 de fecha 20 de marzo del 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), T de J. Colasante en solicitud de revisión de sentencia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece lo siguiente:…”Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque…”Igualmente dice: …”La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la Indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos……..” En consecuencia, esta Juzgadora niega la solicitud de una nueva experticia complementaria del fallo por cuanto la misma fue realizada en tiempo útil, cumplidos los trámites de Ley que ha sido del conocimiento de la parte demandante y en ningún momento se le ha lesionado ningún derecho. Así se establece. Finalmente, en el desarrollo del proceso, se requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues el juez debe garantizar la lealtad de los litigantes. Ante estas circunstancias, debido a la importancia que deben guardar los intervinientes en el proceso laboral, como es el deber de colaborar con la recta administración de justicia. Así se establece. Finalmente, a la luz de los principios conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, así como la lealtad, la probidad en el proceso y actuar con ética y prevenir cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. Por lo que es forzoso para quien decide NEGAR LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA EXPERTICIA Así se establece.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (19-10-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA
ABOG. ALNELLY PINTO MENDOZA