REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2010-002389
ACTA
PARTE ACTORA: XIOMARA MARGARITA DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.739.890 y OTROS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARBELLA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 24.501
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENIFER TOVAR ORTIZ Y ZAIDEMAR SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-20.044.215, No.18.360.302, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado No. 205.273, No.194.663 en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
De la revisión de la presente por demanda la cual fue admitida el 11 de noviembre de 2010, el 11 de abril 2011 y admitida la tercería el 16 de noviembre 2012 y en aras de garantizar el debido proceso y seguridad jurídica, aunado al planteamiento surgido en la audiencia preliminar inicial realizada en fecha 09 de Octubre de 2017, este Tribunal, actuando de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el juez es el Rector del Proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, en concordancia con el Artículo 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente causa al estado de librar nueva notificación de abocamiento por cuanto en el auto de abocamiento en fecha 01 de diciembre de 2015 no se ordeno la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD como tercero. En consecuencia se deja sin efecto la audiencia preliminar inicial realizada en fecha 09 de 0ctubre de 2017, por lo que se ordena una nueva notificación a la Procuraduría General de la Republica al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD el cual no ha sido notificada, al procurador del Estado, por perdida de estadía en derecho y sin notificación a las partes intervimientes por cuanto se encuentran a derecho, por lo que, quien Juzga, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones estipuladas en la Constitución de la república Bolivariana d Venezuela en el Artículo 334, el cual establece:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así. Siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
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"(...) este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. ” Por consiguiente este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 2, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificar del abocamiento de la ciudadana jueza, al Ministerio del Poder Popular para la Salud e igualmente por perdida de estadía en derecho a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO, SIN NOTIFICACION DE LAS PARTES POR CUANTO SE ENCUENTRAN A DERECHO. Y así se decide.- Líbrese nuevas boletas y oficio respectivo.
LA JUEZA,


ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,


ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA


En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. ALNELLY PINTO MENDOZA