REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: GP21-L-2017-000252
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ESCALONA ESTRADA
ABOGADO ASISTENTE: IVAN JOSE URDANETA GARCIA
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

Visto el libelo y correspondiente escrito de subsanación que conforman el presente asunto, esto con motivo a la solicitud de nulidad de renuncia forzada, reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 14.536.318, debidamente asistido por el Abogado IVAN JOSE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.604, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), Gerencia Planta Centro, este Tribunal estando dentro del lapso para su admisión observa lo siguiente:

I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Que en fecha 01 de Mayo de 2011, el ciudadano LUIS ALBERO ESCALONA ESTRADA, ingresó a prestar sus servicios profesionales como trabajador para la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), Gerencia Planta Centro, división de prevención y protección de planta, con el cargo de Vigilante “A”, Nivel 2, con un tiempo ininterrumpido de servicio de 06 años, 03 meses y 15 días.

Que devengaba un salario Tabulador de Bs. 108.384,58 mensuales, mas las siguientes primas fijas: a) Auxilio familiar Bs. 5.000,oo, b) Prima por años de servicio Bs.900,oo, c) Auxilio eléctrico Bs. 380,oo y d) Tiempo de viaje Bs. 4.593,40

Que presentó renuncia, que alega como forzada, el 16 de Agosto de 2017, ya que su consentimiento le fue arrancado con violencia de tal gravedad que produjo un justo temor al exponerlo a un mal notable (prisión)

Asimismo, en dicho escrito libelar y posterior subsanación, la acción se interpone fundamentándose con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en concordancia con los artículos 87, 88 y 89 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo establecido en los artículos 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que trata sobre la Garantía de la Estabilidad en el Trabajo, solicitando la nulidad de la renuncia forzada, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. (subrayado del tribunal)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgado una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, pronunciarse sobre un vicio procesal que lo constituye la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA ESTRADA, ya identificado.

Pues bien, conforme al decreto presidencial número 2.158, publicado en gaceta oficial Nº 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, se estableció una Inamovilidad Laboral Especial, la cual entró en vigencia desde la fecha de la publicación del mencionado decreto, hasta el 31 de diciembre de 2018, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.
En este orden dispone el artículo 1º del referido decreto lo siguiente:

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto proteger la estabilidad del proceso social del trabajo y el libre ejercicio del derecho a la participación de los trabajadores y trabajadoras desde las entidades de trabajo, tanto públicas como privadas; erradicando los despidos sin causa justificada, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Seguidamente establece el artículo 2° de dicho decreto que:

Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.


Por otro lado se establece en el artículo 3° ejusdem, quienes gozan de la protección prevista en el decreto, independientemente del salario devengado; a saber:

1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;

3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.

Quedando exceptuados de la aplicación del decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales, conforme lo establece el articulo in comento.


Por su parte, el artículo 6 del mencionado decreto especial de inamovilidad laboral establece:

En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.



Ahora bien, salvo las excepciones mencionadas, están amparados por una Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto, los trabajadores en general independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, esto último conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.


Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, ya que como se expresó en la Primera parte de la presente decisión, en fecha 01 de Mayo de 2011 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo que en fecha 16 de Agosto de 2017 supuestamente fue forzado el demandante a renunciar bajo violencia, según lo alegado, lo cual supera evidentemente el lapso de un mes de servicios prestados.

También se evidencia de los escritos presentados, que el demandante no ejercía cargo de dirección para la demandada, o que fuera trabajador temporero eventual u ocasional, siendo que manifiesta haberse desempeñando como “VIGILANTE”, bajo la supervisión y orden del ciudadano PEDRO BRICEÑO, circunstancias todas que determinan que no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino que debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente, esto es ante la Inspectoría del Trabajo.


En razón de lo anterior y en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en la jurisprudencia reiterada, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de marras. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, determinar si en efecto se configuró el despido injustificado o no y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos incoado. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA ESTRADA, contra la Sociedad CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), Gerencia Planta Centro, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En acatamiento con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica se hace de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consúltese la presente decisión con la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase inmediatamente los autos, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio de remisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
El Secretario

Abogado DANIEL ANDRES GARCIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00. P.M.

EL SECRETARIO