REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 18 de octubre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2016-000019
RECURRENTE: ANDREINA ALTUVE SOLORZANO quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula No. V-11.104.478.
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, titular de la cédula de identidad No. V-8.592.765 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.768.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos.
Visto con informes de la parte Recurrente y del tercero interesado.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLORZANO realizada por la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., interpuesto por la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLORZANO quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula No. V-11.104.478 debidamente asistida por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, titular de la cédula de identidad No. V-8.592.765 y esta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.768, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 09 de diciembre de 2016 (f. 96) correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 14 de diciembre de 2016 (f. 98).
En fecha 19 de diciembre de 2016 mediante sentencia interlocutoria (f. 99) se admite y se ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A.
En fecha 30 de junio de 2017, la abogada MARY DE CAIRES quien es titular de la cedula de identidad No. V-10.248.326, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.291, consigna instrumento poder que le otorga el tercero interesado entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A. (f. 141 al 142), en consecuencia se le tiene como apoderada-parte en el proceso junto con la abogada ANIA CRISTINA VARGAS TELLO titular de cedula de identidad No. V-19.296.697 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 172.614.
En fecha 03 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio (f. 145 al 148), a la cual solamente compareció la parte recurrente ANDREINA ALTUVE SOLORZANO debidamente asistida por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, todas suficientemente identificadas, el tercero interesado CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., mediante su apoderada judicial MARY DE CAIRES previamente identificada y la representación del Ministerio Público Fiscal Nacional Octogésimo Primero con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo abogado YASSER ABDELKARIM PARADA dejando constancia de la incomparecencia de la recurrida y de la Procuraduría General de República. Así mismo, en ese acto la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y la representación del tercero interesado consignó escrito de alegatos y de pruebas con documental anexa.
En fecha 20 de julio de 2017 tuvo lugar la audiencia de evacuación de testigos (f. 164 al 166) y por auto separado de fecha 27 de julio de 2017 (f. 168) se deja constancia del inicio del lapso para consignar informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumplido como fuere en fecha 04 de agosto de 2017 (f. 182) comenzó a computarse el lapso para sentenciar. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a sentenciar de la manera que sigue:
Para decidir el Tribunal observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La accionante debidamente asistida en su escrito recursivo (f. 01 al 14), expuso lo siguiente:
- Indica que fue notificada de la Providencia administrativa en fecha 07 de julio de 2016 por lo que interpone el recurso en tiempo hábil.
- Que en fecha 14 de abril de 2016 fue emitida la providencia administrativa No. 00268 contenida en el expediente “049-2010-01-00881” con ocasión al procedimiento de autorización para despedirme justificadamente, interpuesta por el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez en fecha 17 de diciembre de 2010 actuando con el carácter de apoderado judicial de la CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., por estar incursa en la supuesta causal de despido de conformidad con lo establecido en el literal I, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo ya que supuestamente conjuntamente con otros compañeros de trabajo Mario Sequera y Matzibel Camacho “en forma abusiva y sin autorización, nos permitimos usar las carteleras existentes en la sede de la Clínica, en los diferentes servicios (quirófano, puesto de enfermeras y a la entrada de la institución) con el fin de insertar en las mismas la ampliación en fotostático de una noticia que publicó el diario La Costa en fecha 20 de noviembre de 2010 (…) que no prueba, demuestra que son mi responsabilidad, ni la publicación, menos que haya sido yo quien los colocara en las carteleras” y que “incurrí en actitud maliciosa y de muy mala fe, de sabotaje” y que señaló el apoderado judicial que la noticia causó en la empresa malestar, alarma e indignación, no porque lo haya leído el Municipio Puerto Cabello, Morón, San Felipe, EL Cambur, sino porque alguien que nadie vio, la colocó en la cartelera de la empresa”.
- Que en fecha 14 de marzo de 2011, dio contestación a la solicitud rechazando fundadamente los hechos alegados por la entidad de trabajo y que por esta forma de contestar conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía al patrono demostrar en todo caso que estaba incursa en los supuestos de hecho de la única causal alegada como lo es “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
- Que su profesión es la de enfermera y que cumplía con las funciones propias de su oficio y que leer y comentar la publicación en el periódico no la hacen estar incursa en tal causal además de que el apoderado no logra concatenar mis actos con la causal invocada y que se desprende de sus dichos que fue otra persona la que realizó todas las conductas previas a la colocación del cartel publicitario.
- Que la inspectoría distribuye acertadamente la carga probatoria pero luego no valora correctamente el acervo siendo que no quedó evidenciado por ningún elemento los hechos o la causal alegada para el despido.
- Que “…LA PARTE DECISORIA DEL ACTO SE FUNDO EN TERGIVERSACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, POR CUANTO CONSTITUYE UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA.”
- Que toma la decisión con total y absoluta ausencia de pruebas.
- Que erró en la aplicación del literal “I” artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo hace incurrir además del falso supuesto de hecho en el falso supuesto de derecho y total y absoluta ausencia de pruebas.
- Que también adolece del vicio de inmotivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien el inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas relacionadas con los hechos que me imputan, donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión.
DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Cumplidas las formalidades esenciales para las notificaciones ordenadas por la ley a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y la Procuraduría General de la República, se percata quien juzga de su incomparecencia de lo que se dejó constancia en actas.
ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 03 de julio de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio (f. 145 al 148) a la que compareció el tercero interesado entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., por medio de su apoderado judicial abogada MARY DE CAIRES suficientemente identificada, oportunidad en la que:
- Como Punto Previo indicó la Caducidad de la acción solicitando que sea tomada como fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el lapso de caducidad el día 09 de junio de 2016 cuando ocurre el despido de la trabajadora y no el día 07 de julio de 2016 cuando fue notificada de la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril del 2016.
- Que niega, rechaza y contradice el falso supuesto de hecho y de derecho ya que en la solicitud solo se limita a decir que los adolece pero no los demuestra, ni señala folios.
- Que opone como defensa que su representada inicia el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría de Puerto Cabello, ya que tres (3) trabajadores entre ellos Andreina Altuve, Mario Sequera y Matzibel Camacho, colocaron en la cartelera una noticia (falsa) que mal pone a la empresa, por una supuesta denuncia de INDEPABIS; la trabajadora en su contestación acepta los hechos por el cual hizo el procedimiento de calificación de falta, ya que al folio 50 de este asunto, se encuentra la contestación del procedimiento de calificación de falta de fecha 14 de marzo de 2011 lo que es una confesión espontánea, es decir, la aceptación de los hechos y que su deber como trabajadora es no involucrar a la empresa en noticias que no son ciertas.
- Que no hay nada más evidente que la propia declaración de la ciudadana Andreina Altuve al manifestar su intención de colocar la noticia cometió la falta establecida en el artículo 102, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la inspectoría de trabajo no se basó en un falso supuesto, se basó en la propia declaración de la trabajadora.
- Indica nuevamente que la solicitante de la presente Nulidad, admite los hechos y alega nuevos hechos que no prueba, que no tacha ni desconoce las pruebas presentadas por su representada, por lo que surten pleno valor probatorio, que la testigo evacuado Matzibel Camacho y se encuentra al folio 59, donde esta reconoce que efectivamente si comete la falta establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal i, de introducir la publicación de la noticia en la cartelera de la empresa, por lo tanto tomando en cuenta la comunidad de la prueba, esta ayuda a la decisión de la inspectoría de trabajo a la toma de decisión.
- Que la prueba del CD no la hizo valer en el procedimiento administrativo, en el cual supuestamente están las imágenes que “no la inculpa”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en el presente asunto consignó escrito de promoción de pruebas (f. 149 al 150) en el que inicia su actividad probatoria invocando el mérito favorable de los autos sobre lo que ya se pronunció este Tribunal en fecha 10 de julio de 2017 (f. 159 al 160) y ratifica que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio en sí, por lo que no hay nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.
Documentales anexas al escrito recursivo:
Seguidamente, promovió y ratificó una grabación en CD (f. 95). No obstante, se observa que no identifica el sujeto o la persona que realizó la grabación limitándose a decir que la “obtuvo” por lo que siguiendo las reglas de valoración de los documentos al tratarse de un tercero que no forma parte en el juicio debió ser ratificada mediante prueba testimonial en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado acorde a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- En ochenta (80) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo No. 049-2010-01-00881 referido a AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (f. 15 al f. 94). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime validez de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser demostrativos de:
1.- Que en fecha 17/12/2010 la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., solicitó autorización para despedir justificadamente (f. 17 y 18) a la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLORZANO, quien presta sus servicios como enfermera desde el 12 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo porque la trabajadora conjuntamente con los enfermeros MARIO NASSER SEQUERA RODRIGUEZ y MATZIBEL LORENA CAMACHO en forma abusiva se permitieron utilizar las carteleras existentes en nuestra sede, en los diferentes servicios (Quirófano, Puesto de Enfermeras y a la entrada de la Institución) con el fin de insertar en las mismas la ampliación fotostática de una noticia que publicó el Diario la Costa, donde se afirma que a la clínica se le levantó un acta administrativa por INDEPABIS, por estar incursa en no dar respuesta a la clave solicitada a las compañías de seguros, y en consecuencia se le abrió un acta administrativa para sancionarlo. Que esta visita del funcionario de INDEPABIS se efectuó el día 19 de noviembre en horas de la noche y al amanecer del día 20 de noviembre aparece la noticia, dejando claro que ninguno de los trabajadores involucrados en el hecho estaba presente en la noche en que nos visitó en funcionario de INDEPABIS. Que lo publicado en el diario La Costa es totalmente falso, la Clínica no ha sido objeto de investigación alguna y mucho menos sancionada por INDEPABIS, lo que si ocurrió fue que esa noticia causó en la empresa alarma, malestar, e indignación porque todos los que en ella laboran se sienten perjudicados, y agredidos injustamente, se procedió a investigar con el Diario la Costa sobre las personas que se dieron la tarea de divulgar esa injuria y se logró establecer que hubo una llamada a la periodista esa noche del 19 de noviembre para darle la información y que en fecha 09 de diciembre publicaron una aclaratoria. Que continuaron la investigación y que gracias a que cuentan con un sistema de seguridad (Cámaras de Seguridad 24 horas diarias) “…pudimos observar lo ocurrido los días 19, 20, y 21 de noviembre en nuestra sede, y en fecha 20 y 21 de noviembre se ubican a los ciudadanos mencionados en la presente solicitud en plena actividad de divulgación y manipulación de las carteleras para colocar la falsa noticia (AMPLIADA EN FOTOSTATO), consideramos esta actitud maliciosa y de muy mala fe, de sabotaje, porque el deber de un buen trabajador, de una persona que aprecia y debe respeto a la institución y a sus compañeros no debe contribuir a destruir la buena imagen que pueda tener la Empresa donde labora, esta es una actitud imperdonable que consideramos que esta contemplada en nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 literal “I”.
2.- Que acompañó a dicha solicitud una copia fotostática de la noticia (f. 21) y ejemplares del diario la Costa (f. 79 al 94) y un CD (f. 25).
3.- Que dicha solicitud fue admitida en fecha 21 de diciembre de 2010.
4.- Que fue librada boleta de notificación a la ciudadana Andreina Altuve que fue practicada positivamente en fecha 21 de febrero de 2011.
5.- Que en fecha 14 de marzo de 2011 tuvo lugar el acto de contestación (f. 50) en la que la ciudadana Andreina Altuve expuso “niego, rechazo y contradigo haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo niego, los hechos narrados por la empresa en la solicitud de calificación de falta por el contrario y en cumplimiento de mi deber a los fines de resguardar la labor por mi realizada en el cargo de enfermera que vengo desempeñando desde hace trece (13) años, la intención de publicar el aviso de prensa de lo ocurrido el día 19 de noviembre de 2010 en cartelera fue hacer del conocimiento publico lo sucedido y dejar constancia que los pacientes que no fueron atendidos esa noche, no fue por omisión o incumplimiento de mi labor simplemente se trato de una solicitud administrativa (clave) la cual fue denunciada por los familiares de los pacientes ante el INDEPABIS y ellos mismos (los familiares) solicitaron la publicación ante el diario la costa”.
6.- Que en fecha 16 de marzo de 2011 la entidad de trabajo por medio de su apoderado judicial (f. 51 al 53) y la ciudadana Andreina Altuve asistida por la Procuraduría de Trabajadores (f. 54) promovieron pruebas.
7.- En fecha 17 de marzo de 2011 fue admitida las testimoniales promovidas por la trabajadora y las instrumentales presentadas por la entidad de trabajo, no admite la prueba de informes.
8.- En fecha 24 de marzo se evacuó la testigo MATZIBEL CAMACHO (f. 59) quien declaro que “El 20/11/2010 estuve laborando en el turno de 7:00 am a 1:00 pm termine mi jornada laboral a la una de la tarde procedo a retirarme y llego al puesto de enfermera que esta en el servicio de hospitalización, allí estaba el señor Mario Sequera, Andreina Altuve y Carina Requena hablamos un poco en la guardia y le comente lo sucedido el día anterior con la gente de INDEPABIS, luego vimos un cartel pegado en la cartelera lo leímos y lo volvimos a colocar ahí, eso fue todo y después me retire”.
9.- En fecha 28 de marzo de 2011 el apoderado de la CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., consigno escrito de informes (f. 63 al 64).
10.- En fecha 28/11/2011 el expediente pasa a decisión y en fecha 14 de abril de 2016 es dictada la Providencia Administrativa No. 00268-2016 en la que se observa:
“…LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En acta de fecha 14 de Marzo de 2011, se observa en el acto de contestación (…) siendo la controversia planteada en la presente causa determinar si la trabajadora accionada incurrió en la causal de despido establecida en el literal “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CARGA DE LA PRUEBA
Según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., accionante en la presente causa demostrar que la trabajadora ha incumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haber incurrido en la causal justificada de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PATRONO ACCIONANTE Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE DESPACHO (…)
DOCUMENTALES (…) Copia fotostática de la Noticia Publicada en el Diario LA Costa, en fecha 02 de noviembre de 2010 en su página Nº 7, donde se afirma que a la Clínica Guerra Más, C. A. se le levantó un acta administrativa por INDEPABIS (…) otorga pleno valor probatorio a la documental toda vez que estamos en presencia de un hecho público comunicacional
, siendo por ende un hecho público y notorio, del dominio publico, y tratándose de publicaciones en serie, es fácil acceder a otros ejemplares o a sus fuentes originales (…) y (02) ejemplares del Diario la Costa de fecha 20 de noviembre, pagina 7 y 9 de siembre de 2010, página 3 (…) Promueve (…) grabación en CD, efectuadas los días 20 y 21 de noviembre de 2010 donde consta fehacientemente la actitud dañina y dolosa de los trabajadores (…) no fue evacuada conforme a los elementos expuestos, por lo cual el Despacho desestima su apreciación para la definitiva (…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TRABAJADORA ACCIONADA Y SU VALORACIÓN POR EL DESPACHO:
(…)
TESTIMONIALES
(…)
Este despacho observa en la declaración de la testigo, que la misma manifiesta que comentó con la accionada en la presente causa sobre lo sucedido el día anterior con la gente del INDEPABIS, así como manifiesta haber observado un cartel pegado en cartelera. (…) Este despacho observa que la declaración es coherente y no contradictoria, por lo cual le otorga valor probatorio (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…)
(…) En acta de fecha 14 de Marzo de 2011, se observa en el acto de contestación, la comparecencia de las partes, que intervienen en este procedimiento administrativo; siendo la controversia planteada en la presente causa, determinar si la trabajadora accionada incurrió en la causal de despido en el literal “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Este despacho observa de las actas procesales, medios de prueba tales como:- copia fotostática ampliada de noticia publicada en el Diario la Costa, en fecha 20 de noviembre de 2010 en su página Nº 07 la cual fue decomisada del puesto de enfermeras. Dos (02) ejemplares del Diario La Costa de fecha 20 de noviembre, página 7 y 9 de diciembre de 2010, página 3, donde se puede apreciar la falsa noticia que publica en su página 7, la cual es posteriormente usada por los trabajadores. Acompaña igualmente otro ejemplar del diario LA COSTA de fecha 9 de diciembre de 2010, página 3, donde consta el derecho a replica ejercido por la empresa donde se aclara que es totalmente falsa la supuesta investigación ordenada por el INDEPABI. Folios 06 al 13. Testimonio de la ciudadana MATZIBEL CAMACHO, (…) luego vimos un cartel pegado en la cartelera lo leímos y lo volvimos a colocar allí, eso fue todo y me retire. (…) En atención a todo lo expuesto este Despacho observa que estamos en presencia de un hecho comunicacional difundido por la prensa y que fue del conocimiento público de la colectividad, aunado al hecho de que la trabajadora accionada tal como lo demuestran las actas procesales, lo determinó dentro de las instalaciones de la Clínica Guerra Más, C. A., causando un gravamen a la trayectoria de la entidad de trabajo, al trasmitirlo como trabajadora de manera apresurada, no solo entre sus compañeros, sino también colocando el medio impreso en cartelera internas (…) sino también a través del testimonio de MATZIBEL CAMACHO, siendo esta una falta grave, cometida por la trabajadora al demostrar la falta de probidad con su patrono y más aún tomando en cuenta el servicio social que presta la entidad de Trabajo, dejando en entredicho para la colectividad la credibilidad de la Clínica al difundir internamente una noticia (…) En atención a lo expuesto (…) la trabajadora accionada en la presente causa, incurrió en la causal de despido justificado, establecida en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la trascripción textual de la providencia administrativa impugnada se desprenden las razones de hecho y de derecho que llevaron al inspector de trabajo a tomar la decisión aquí impugnada. Y ASI SE DECLARA.
Prueba de Testigos
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil se evacuaron como testigos a los ciudadanos:
1.- MATZIBEL LORENA CAMACHO quien es titular de la cedula de identidad No. V-15.951.844 que fue conteste al señalar que: 1.- Que conoce de vista trato y comunicación a la señora Andreina Altuve; 2.- Que son colegas y trabajan juntas en la Clínica Guerra Más; 3.- Que no sabe, ni le consta que la señora Andreina Altuve cometió alguna falta que mereciere ser despedida; 4.- Que los hechos ocurridos en la Clínica Guerra Más el día 20 de noviembre de 2010 no fueron cometidos por la señora Andreina Altuve; 5.- Que sabe que fue el Licenciado Mario Sequera quien realizó los actos, es decir que fue quien colocó la noticia en la cartelera; 6.- Y que sabe y le consta lo que vino a declarar porque estuvo presente en los hechos. Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicados conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- MARIO NASSER SEQUERA RODRIGUEZ quien es titular de la cedula de identidad V-7.492.708 que fue conteste al señalar que: 1.- Que conoce de vista trato y comunicación a la señora Andreina Altuve; 2.- Que laboraron un tiempo en el mismo turno, que ambos son enfermeros y coincidían en guardias; 3.- Que en el tiempo que trabajaron juntos no le consta que la señora Andreina Altuve cometiera alguna falta para ser despedida; 4.- Que fue él quien le sacó copia y la pegó en la cartelera informativa de enfermería únicamente y le notificó al personal de enfermería la situación que estaba pasando para alertar porque en dado caso podrían ser objeto de demandas; 5.- Que fueron familiares de una paciente quienes ordenaron la publicación del por la prensa por el diario La Costa por un procedimiento que hizo el INDEPABIS en la Clínica vio la publicación en la prensa, le llamó la atención y la colocó en la cartelera informativa de enfermería, que esta ubicada en el primer piso, en una esquina, al subir las escaleras; 6.- Y le consta lo que declara porque el fue el actor material de los hechos y también fue objeto de una calificación. Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicados conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado en el presente asunto, que lo es la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., consignó escrito de promoción de pruebas (f. 155 al 156) en el que inicia su actividad probatoria invocando el mérito favorable de los autos sobre lo que ya se pronunció este Tribunal en fecha 10 de julio de 2017 (f. 161 al 162) y se ratifica que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio en sí, por lo que no hay nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.
- Promueve y ratifica copia certificada del expediente administrativo consignadas en el presente asunto (f. 15 al 95) el cual ya fue valorado ut supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-
Documentales anexas al escrito de promoción de pruebas:
- Marcada “A” en un (01) folio útil, documental referida a “Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (f. 157); a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicados conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser un documento proveniente de un sitio electrónico oficial de carácter público y demuestra la fecha de egreso de la trabajadora ANDREINA ALTUVE el día 09 de junio de 2016. Y ASI SE DECLARA.
De la Confesión Espontánea.
- Sobre este particular ya se pronunció este Tribunal en fecha 10 de julio de 2017 (f. 161 al 162) y se ratifica que existe una diferenciación jurídica entre fuente de prueba, objeto de prueba y medio probatorio, por lo que se distingue que lo que se persigue en este capitulo es la promoción de la instrumental que riela al folio útil 50 del presente asunto cuyo mérito ya fue valorado ut supra y no así la confesión espontánea como medio probatorio siendo que en materia laboral, fuero atrayente del procedimiento contencioso administrativo están excluidos expresamente las posiciones juradas y de juramento decisorio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y con respecto a las pruebas personales es decir aquellas que son rendidas por las personas de forma oral se admiten las testimoniales, la declaración de expertos y la declaración de parte entendida como la facultad que tiene el juez de formular las preguntas que considere necesarias. Y ASÍ SE ESTABLECE.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de octubre de 2017 fue agregada a las actas por el ciudadano ALBERTO YORMA MEJIAS, titular de la cedula de identidad No. V-7.118.524 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.659 FISCAL AUXILIAR INTERINO 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, donde expresó de forma resumida:
“ … En este orden de ideas la providencia administrativa versó su decisión sobre un falso supuesto de hecho como de derecho; en el sentido de que no estableció ni fundamento (sic) su decisión con claridad y precisión ya que la administración incurre en una errónea apreciación.
(…)
Ahora bien, con relación al argumento de nulidad de la parte accionante, previsto en el articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que lo decidido a través de la providencia transgrede derechos constitucionales, por no someterse a la ley y al derecho de conformidad con el articulo 141 de la Carta Magna.
Y concluye que:
“el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) debe ser declarado CON LUGAR y en ese sentido se emite el presente informe…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLORZANO contra la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR que realizara la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., por supuestamente haber incurrido en la causal de despido injustificado establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los argumentos explanados por la entidad de trabajo interesada en el presente asunto, análisis que se realizará de forma conjunta de la forma que sigue:
1) La Caducidad de la Acción.
Observa este Juzgado que la controversia en primer orden, radica en la determinación del alegato del tercero interesado referido a que como punto previo indicó la Caducidad de la acción, solicitando que sea tomada como fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el lapso de caducidad el día 09 de junio de 2016, oportunidad en la que ocurre el despido de la trabajadora y no el día 07 de julio de 2016 cuando la misma fue notificada de la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril del 2016.
Para resolver esta solicitud se observa el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Adicional a lo anterior la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal)
Vistas las normas transcritas en su conjunto, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 1 establece que en los casos como el que nos ocupa, en el que se solicite la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la caducidad se verifica trascurridos ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado y en el artículo 35 ejusdem establece la caducidad como una de las causales de inadmisibilidad, por lo que el juez de la causa que evidencie la materialización de la caducidad está obligado a declararla de oficio ya que de modo automático e inexorable se produjo la extinción del derecho por el no cumplimiento del comportamiento requerido en el termino prefijado por la norma.
También se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inflexible en cuanto al cumplimiento de las formalidades relacionadas con la notificación expresa de los actos administrativos de efectos particulares, al punto que aquellas realizadas de manera defectuosas no generan para el notificado, consecuencia jurídica alguna; no obstante a ello, existe la posibilidad de que se materialice la notificación tácita que deviene de las actuaciones hechas en el propio expediente administrativo por la parte perdidosa o el interesado, y que sean posteriores a la publicación del acto administrativo de efectos particulares de modo que conste de forma inequívoca que el particular interesado conocía del contenido del mismo.
Así las cosas, de las actas procesales no se evidencia que se haya materializado la notificación tácita de la parte recurrente en el presente asunto, de modo que no consta en el expediente administrativo que posterior a la publicación de la providencia administrativa en fecha 14 de abril de 2016 (f. 69) y antes de la fecha de su notificación expresa el día 07 de julio de 2016 (f. 76), la ciudadana ANDREINA ALTUVE realizara alguna actuación como por ejemplo una solicitud de copias simples o certificadas y siendo que desde el día de su notificación expresa (f. 76) hasta el día 09 de diciembre de 2016 (f. 96) que es cuando interpone el presente recurso, no había transcurrido el lapso de caducidad indicado en la ley por lo que resulta forzoso desechar esta solicitud realizada por el tercero interesado. Y ASÍ SE DECIDE.
Se advierte a la apoderada judicial de la Clínica Guerra Más, C. A., en virtud de que en reiteradas oportunidades durante la audiencia de juicio solicitó a este Tribunal que “reflexionara” sobre el hecho de que el accionante deja “hasta el último momento” para acceder a los órganos de administración de justicia, que el término fatal de caducidad prefijado por la norma es de 180 días continuos del cual puede hacer uso el interesado en el momento que considere oportuno y no le esta dado a los operadores de justicia limitar el ejercicio de los derechos de los justiciables conforme al principio de legalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Falso Supuesto e Inmotivación.
La parte recurrente alegó que la providencia administrativa denunciada esta viciada de nulidad absoluta por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al indicar que “…la Inspectoría distribuye acertadamente la carga probatoria pero luego no valora correctamente el acervo siendo que no quedó evidenciado por ningún elemento los hechos o la causal alegada para el despido…” y que “…LA PARTE DECISORIA DEL ACTO SE FUNDO EN TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión…” y simultáneamente denunció el vicio de inmotivación señalando que “…también adolece del vicio de inmotivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien el inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas adminiculadas con los hechos que me imputan, donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión…”
De los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en el sentido de que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, debe precisarse que dicha Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Así ha quedado establecido que la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella.
Establecido lo anterior, en el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto impugnado “el inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas relacionadas con los hechos que me imputan, donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión…”, por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a este Juzgado siguiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar por contradictorio el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación social, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social No. 930 del 29 de julio de 2004).
También la Sala Político Administrativa ha establecido en sentencia Nº 1.512 de fecha 05 de noviembre de 2014, lo siguiente:
“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Sentencia SPA No. 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”).
De igual manera, la mencionada Sala, en sentencia Nº 1.415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha indicado lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Sentencia SPA Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso se haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
En tal sentido, se observa de la revisión del contenido del acto administrativo recurrido que en primer lugar la Inspectoría del Trabajo indica que:
“CARGA DE LA PRUEBA
Según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., accionante en la presente causa demostrar que la trabajadora ha incumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haber incurrido en la causal justificada de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Y en la estimación de las pruebas promovidas el Inspector del Trabajo, señaló lo siguiente:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PATRONO ACCIONANTE Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE DESPACHO (…)
DOCUMENTALES (…) Copia fotostática de la Noticia Publicada en el Diario LA Costa, en fecha 02 de noviembre de 2010 en su página Nº 7, donde se afirma que a la Clínica Guerra Más, C. A. se le levantó un acta administrativa por INDEPABIS (…) otorga pleno valor probatorio a la documental toda vez que estamos en presencia de un hecho público comunicacional, siendo por ende un hecho público y notorio, del dominio publico, y tratándose de publicaciones en serie, es fácil acceder a otros ejemplares o a sus fuentes originales (…) y (02) ejemplares del Diario la Costa de fecha 20 de noviembre, pagina 7 y 9 de siembre de 2010, página 3 (…) Promueve (…) grabación en CD, efectuadas los días 20 y 21 de noviembre de 2010 donde consta fehacientemente la actitud dañina y dolosa de los trabajadores (…) no fue evacuada conforme a los elementos expuestos, por lo cual el Despacho desestima su apreciación para la definitiva (…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TRABAJADORA ACCIONADA Y SU VALORACIÓN POR EL DESPACHO:
(…)
TESTIMONIALES
(…)
Este despacho observa en la declaración de la testigo, que la misma manifiesta que comentó con la accionada en la presente causa sobre lo sucedido el día anterior con la gente del INDEPABIS, así como manifiesta haber observado un cartel pegado en cartelera. (…) Este despacho observa que la declaración es coherente y no contradictoria, por lo cual le otorga valor probatorio (…)”.
Así mismo, de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo, en las CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN, señaló que:
“(…) En acta de fecha 14 de Marzo de 2011, se observa en el acto de contestación, la comparecencia de las partes, que intervienen en este procedimiento administrativo; siendo la controversia planteada en la presente causa, determinar si la trabajadora accionada incurrió en la causal de despido en el literal “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Este despacho observa de las actas procesales, medios de prueba tales como:- copia fotostática ampliada de noticia publicada en el Diario la Costa, en fecha 20 de noviembre de 2010 en su página Nº 07 la cual fue decomisada del puesto de enfermeras. Dos (02) ejemplares del Diario La Costa de fecha 20 de noviembre, página 7 y 9 de diciembre de 2010, página 3, donde se puede apreciar la falsa noticia que publica en su página 7, la cual es posteriormente usada por los trabajadores. Acompaña igualmente otro ejemplar del diario LA COSTA de fecha 9 de diciembre de 2010, página 3, donde consta el derecho a replica ejercido por la empresa donde se aclara que es totalmente falsa la supuesta investigación ordenada por el INDEPABI. Folios 06 al 13. Testimonio de la ciudadana MATZIBEL CAMACHO, (…) luego vimos un cartel pegado en la cartelera lo leímos y lo volvimos a colocar allí, eso fue todo y me retire. (…) En atención a todo lo expuesto este Despacho observa que estamos en presencia de un hecho comunicacional difundido por la prensa y que fue del conocimiento público de la colectividad, aunado al hecho de que la trabajadora accionada tal como lo demuestran las actas procesales, lo determinó dentro de las instalaciones de la Clínica Guerra Más, C. A., causando un gravamen a la trayectoria de la entidad de trabajo, al trasmitirlo como trabajadora de manera apresurada, no solo entre sus compañeros, sino también colocando el medio impreso en cartelera internas (…) sino también a través del testimonio de MATZIBEL CAMACHO, siendo esta una falta grave, cometida por la trabajadora al demostrar la falta de probidad con su patrono y más aún tomando en cuenta el servicio social que presta la entidad de Trabajo, dejando en entredicho para la colectividad la credibilidad de la Clínica al difundir internamente una noticia (…) En atención a lo expuesto (…) la trabajadora accionada en la presente causa, incurrió en la causal de despido justificado, establecida en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual forma, en el escrito de solicitud de autorización para el despido (f. 17 al 18) el patrono señaló los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“Que continuaron la investigación y que gracias a que cuentan con un sistema de seguridad (Cámaras de Seguridad 24 horas diarias) “…pudimos observar lo ocurrido los días 19, 20, y 21 de noviembre en nuestra sede, y en fecha 20 y 21 de noviembre se ubican a los ciudadanos mencionados en la presente solicitud en plena actividad de divulgación y manipulación de las carteleras para colocar la falsa noticia (AMPLIADA EN FOTOSTATO), consideramos esta actitud maliciosa y de muy mala fe, de sabotaje, porque el deber de un buen trabajador, de una persona que aprecia y debe respeto a la institución y a sus compañeros no debe contribuir a destruir la buena imagen que pueda tener la Empresa donde labora, esta es una actitud imperdonable que consideramos que esta contemplada en nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 literal “I”…”
De las transcripciones anteriores, se verifica que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo aquí recurrido que lo es la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, al momento de dictar su decisión fundamentó la misma en los hechos alegados en el escrito libelar o solicitud de autorización para despedir por la entidad de trabajo Clínica Guerra Más, C. A., toda vez que en el expediente No. 049-2010-01-00881 que la contiene no quedó evidenciado por ninguna de las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por la Inspectora Jefe que “…la trabajadora accionada (…) lo determinó dentro de las instalaciones de la Clínica Guerra Más, C. A., causando un gravamen a la trayectoria de la entidad de trabajo, al trasmitirlo como trabajadora de manera apresurada, no solo entre sus compañeros, sino también colocando el medio impreso en cartelera internas (…) sino también a través del testimonio de MATZIBEL CAMACHO, siendo esta una falta grave, cometida por la trabajadora al demostrar la falta de probidad con su patrono y más aún tomando en cuenta el servicio social que presta la entidad de Trabajo, dejando en entredicho para la colectividad la credibilidad de la Clínica al difundir internamente una noticia (…).
Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud haciendo referencia únicamente a lo señalado por la parte patronal, sin pruebas que sustenten que efectivamente la trabajadora se encontraba incursa en la falta denunciada incumpliendo así la entidad de trabajo con la carga probatoria de demostrar sus alegatos, por lo que no quedaron fehacientemente demostrados los hechos, toda vez que conforme a las únicas pruebas valoradas por la Inspectoría, si bien es cierto existe una noticia del diario La Costa que circuló en fecha 20 de noviembre de 2010 que fue ampliada en copia fotostática (f. 21) en la que reseñan que “Funcionarios del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se acercaron en horas de la noche del día de ayer a las instalaciones de la Clínica Guerra Más debido a las múltiples denuncias que realizaron los pacientes del centro de salud, ya que el departamento de admisión no daba respuestas a las claves de emergencia quirúrgica que estaban solicitando para poder ser intervenidos…” en la que se lee que así lo dieron a conocer familiares de varios pacientes que estaban esperando por admisión y una aclaratoria de fecha 09 de diciembre de 2010 (f. 87 al 94) en la que el mismo diario reseñó información que suministrara el asesor jurídico de la prenombrada clínica afirmando que ese tipo de situación nunca se presentó en la institución que representa; no quedó demostrado bajo ningún medio de prueba la participación de la trabajadora ANDREINA ALTUVE en la “determinación” de la noticia en las instalaciones de la Clínica, el recorte de la noticia, su ampliación en una copia fotostática y su posterior colocación en las carteleras y mucho menos quedó evidenciado que éstos hechos no probados causaran un gravamen a la trayectoria de la entidad de trabajo, al trasmitirlo “de manera apresurada”, toda vez que lo único que quedo demostrado del testimonio de MATZIBEL CAMACHO: “…luego vimos un cartel pegado en la cartelera lo leímos y lo volvimos a colocar allí, eso fue todo y me retire…” que cuando observan la noticia ésta ya se encontraba en la cartelera, siendo que mal puede el hecho de comentar una noticia que aparece en un diario de circulación regional y que aparece en la cartelera informativa de su puesto de trabajo (colocada por una persona que no se determina en el expediente administrativo) constituir una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, afirmar lo contrario atentaría contra las libertades individuales y la libertad de expresión que todo individuo posee de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior se reitera que no existe un solo medio probatorio que establezca los hechos que se le imputan como falta grave cometidos por la trabajadora ANDREINA ALTUVE en consecuencia se declara PROCEDENTE el vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- La Confesión Espontánea.
El tercero interesado en el presente asunto indica que la Inspectoría del Trabajo sí se basó en pruebas para producir el acto administrativo de efectos particulares aquí impugnado que autorizó a despedir a la ciudadana ANDREINA ALTUVE, toda vez que según los dichos de la apodera judicial de la Clínica Guerra Más, C. A. “la prueba reina” en el procedimiento administrativo fue lo que denominó “LA CONFESIÓN ESPONTANEA” que indica que se desprende del acta de contestación de fecha 14 de marzo de 2011 (f. 50).
Ahora bien de la lectura de la Providencia No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, se observa:
“…LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En acta de fecha 14 de Marzo de 2011, se observa en el acto de contestación, la comparecencia de las partes, que intervienen en este procedimiento administrativo; siendo la controversia planteada en la presente causa determinar si la trabajadora accionada incurrió en la causal de despido establecida en el literal “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CARGA DE LA PRUEBA
Según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., accionante en la presente causa demostrar que la trabajadora ha incumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haber incurrido en la causal justificada de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)”(Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Desprendiéndose de la cita anterior, que del acto de contestación, el inspector del trabajo no extrae ninguna “confesión espontánea” al contrario, se basa en la forma de contestar para determinar que efectivamente existe una controversia que estriba en determinar si la ciudadana ANDREINA ALTUVE esta incursa en la causal de despido establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Y ASÍ SE DECLARA.
Adicional a lo anterior existe el criterio jurisprudencial de que los escritos presentados por las partes en el curso de una causa, entre los cuales se encuentra el libelo de demanda, así como la contestación a la misma, no constituyen medios de prueba, sino instrumentos mediante los cuales las partes asientan sus respectivos alegatos, en consecuencia, no le puede atribuir el carácter de medio probatorio a las pretensiones y argumentos contendidas en el libelo de demanda, pretendiendo que el mismo sea sometido a las reglas de valoración de la prueba; por consiguiente, y según lo antes expuesto, no puede considerarse la referida contestación como la prueba de las faltas. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se reitera que existe una diferenciación jurídica entre fuente de prueba, objeto de prueba y medio probatorio, por lo que la confesión espontánea como medio probatorio en materia laboral, fuero atrayente del procedimiento contencioso administrativo están excluidas expresamente las posiciones juradas y de juramento decisorio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y con respecto a las pruebas personales, es decir, aquellas que son rendidas por las personas de forma oral se admiten las testimoniales, la declaración de expertos y la declaración de parte entendida como la facultad que tiene el juez de formular las preguntas que considere necesarias. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, expuestas estas aclaratorias se reitera que no se admitió, evacuó ni valoró en sede administrativa ningún medio de prueba que fijara los hechos que se le asignan como faltas graves a la obligación de trabajo a la ciudadana ANDREINA ALTUVE, en otras palabras la Administración Pública no logró demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica del artículo 102 la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por lo que se desecha el argumento de la “Confesión Espontánea”. Y ASÍ SE DECIDE.
Estimados todos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente como los esbozados por el tercero interesado se tiene que el juzgador en sede administrativa incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO que afecta directamente el acto administrativo de nulidad absoluta, por lo que se declara PROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLORZANO quien fue despedida en fecha 09 de junio de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00268-2016 de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la ciudadana ANDREINA ALTUVE SOLORZANO, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: En virtud de lo anterior se ANULA la Providencia Administrativa No. 268-2016, de fecha 14 de abril de 2016, contenida en el expediente No. 049-2010-01-00881, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con lo cual debe el patrono reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las gozaba para el momento del irrito despido. Asimismo, debe el patrono pagar los salarios dejados de percibir desde el día 09 de junio de 2016, hasta la fecha del efectivo reenganche. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. QUINTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:41 a.m.
La Secretaria
|