REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-N-2016-000015
DEMANDANTE: ROBERTO RAMON ORDOÑEZ MORILLO.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00355-2016, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 11-Julio-2016. Expediente 049-2015-01-00224.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de Diciembre del año 2016, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Roberto Ordoñez, titular de la cédula de identidad Nº 11.745.336, asistido por el abogado Francisco González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.090; contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 2016, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes mencionado, interpuesta por la entidad de trabajo Toyoprimium, C.A.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2017 (folio 103) del expediente, se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia oral y pública de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal con la incomparecencia de la Inspectoría del trabajo, y contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadano Roberto Ordoñez, asistido por el Abg. Francisco González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.090; y en representación del tercero interesado entidad de trabajo Toyoprimium, C.A, comparece su apoderada judicial abogada Escarli Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.885; se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente promovió pruebas de exhibición las cuales fueron admitidas solo las contenidas en el numeral cuarto y quinto, las demás se negaron por impertinentes; y el tercero interesado promovió pruebas documentales las cuales fueron admitidas, realizándose su evacuación y el control de las mismas; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes por el Tercero interesado y el recurrente respectivamente; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00355-2016, de fecha 11/07/16, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo por parte del ciudadano Roberto Ordoñez, suficientemente identificado en autos, quien alega que al incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo, en los vicios de falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho, hace nulo el acto administrativo impugnado. Así las cosas, entrando a conocer este tribunal de Juicio sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en una supuesta falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, circunstancia factica ésta inexistente que nunca fue probada ni invocada en la solicitud realizada por la entidad de trabajo Toyoprimium, c.a; toda vez que la solicitud de autorización de despido se fundamenta en la causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literal J) Abandono del Trabajo, en su literal b) La negativa a trabajar en las áreas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley; Y el literal C) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o maquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra; y la contemplada en el literal I ) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; De igual manera denuncia el recurrente la falta de motivación y error en la valoración de las pruebas, lo que trae como consecuencia según sus dichos en un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales acompañadas junto al libelo: Copias de autos del expediente administrativo signado con el Nº 049-2015-01-00224; providencia dictada en fecha 11-Julio-2016; y Recibos de pagos de salarios; las cuales son demostrativas tanto de los vicios denunciados, y de los pagos realizados por la empleadora y recibidos por el trabajador en esas fechas; asimismo del cargo de mensajero del recurrente respectivamente, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas de Exhibición: El Tribunal observa que no fue exhibido en su oportunidad procesal el contrato de trabajo y el libro de actividades diarias, y como quiera que es obligación legal del empleador llevarlo, en consecuencia, se tienen como ciertas las afirmaciones acerca del contenido de los documentos, por lo que se le confiere valor probatorio a favor del trabajador. Y así se establece
Pruebas del Tercero interesado:
Pruebas documentales: Copias de autos del Expediente administrativo contentivo de providencia administrativa y de documentales insertas en el expediente; El Tribunal observa que son demostrativas de los falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión. Y así se establece.
De los vicios denunciados:
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al basar su decisión en un hecho inexistente, y por una causal no invocada en la solicitud de autorización para despedir realizada por el empleador, al considerar el hecho falso que el trabajador incurrió en la causal de Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo contemplada en el literal a), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa en el dispositivo del fallo declara Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al trabajador Roberto Ordoñez por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, causal ésta distinta a la solicitada por el empleador, y no por las causales invocadas por éste de abandono de trabajo por el hecho de la negativa del trabajador a realizar las tareas a las cuales fue destinado de acuerdo al contrato de trabajo; la falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o maquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo; y por faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo contempladas en los literales j) y i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; al valorar documental (Recibo) donde se observa reporte de asistencia del periodo 2015-03-16 al 2015-03-20, suscrito por la ciudadana Anaïs Orta del departamento de recursos humanos de la entidad de trabajo Toyoprimium, c.a, en el cual se observa días laborados cinco (05), días trabajados cuatro (04), día faltante uno (01), y de lo narrado en su declaración cuando señala que el ciudadano Roberto Ordoñez se ha negado a hacer depósitos, y faltó a su trabajo el día 18 de Marzo de 2015, y que en atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras para la funcionaria quedó demostrado que el trabajador Roberto Ramón Ordoñez Morillo incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 79, literal j) Abandono de trabajo, en su literal b) La negativa a trabajar en las áreas que han sido destinadas, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley; para luego en la dispositiva del fallo declarar inexplicablemente con lugar la solicitud para despedir por causa justificada a el trabajador Roberto Ordoñez, por haber incurrido en la causal de despido justificado por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo contemplada en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, circunstancia factica ésta contradictoria entre sí; no obstante el tribunal en aras de decidir conforme a los valores y principios constitucionales, a la realidad material, y a las pruebas aportadas al caso concreto puesto a su conocimiento, pasa a reconsiderar en resguardo del orden público laboral las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo de la siguiente manera; Pruebas promovidas por el empleador: Documentales constante de originales de recibos suscritos por el trabajador correspondiente a los periodos quincenales del 1 al 15 de Marzo de 2015 y del 16 de Marzo de 2015; Reporte de asistencia; asimismo se promueve prueba testimonial para ratificar dicho documento, y las testimoniales de dos trabajadoras de la entidad de trabajo Toyoprimium, c.a ; Y la parte del trabajador promueve prueba testimonial e exhibición, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad procesal, y que reconsideradas por este tribunal de juicio en su conjunto no crean certeza o plena prueba que haya incurrido el trabajador en las causales invocadas por el empleador para despedirlo justificadamente; ni en la causal de falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo declarada por la funcionaria en el dispositivo del fallo, habida cuenta que la parte patronal prueba solo la inasistencia del trabajador Roberto Ordoñez a sus labores el día 18 de Marzo de 2015, y no habiéndose demostrado el hecho que el trabajador tuviere a su cargo alguna tarea o maquina que su inasistencia hubiese significado o acarreado una perturbación ese día en la marcha del proceso productivo de la empleadora, y no habiéndose demostrado tampoco que su falta produjo un hecho grave de cesación, paralización o suspensión de los servicios de la entidad de trabajo; Así como tampoco se demostró que el trabajador en su contrato de trabajo tuviera la obligación a cumplir con la tarea específica encomendada y que éste se hubiera negado a cumplirla, habida cuenta que solo el incumplimiento de las funciones o tareas pactadas en el contrato sirven para la extinción de la relación de trabajo, siempre y cuando dicho incumplimiento no esté justificado; ni mucho menos se encuentra demostrado en autos que el trabajador hubiere incurrido en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por lo que se concluye forzosamente que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y que al no existir esos hechos mal podrían subsumirse en las causales de despido contempladas en los literales a), i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y siendo ello así el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
Además de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo el tribunal observa del acto impugnado que la funcionara que emitió el acto administrativo no aprecia la prueba testimonial ni tampoco la de exhibición promovida por el trabajador y admitidas en el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual establece que en las controversias entre trabajadores y empleadores, por tratarse ésta de una relación desigual, los hechos dudosos y la pruebas contradictorias deben ser apreciadas y valoradas de la manera que mas favorezca al trabajador, dada la naturaleza tuitiva de las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo, incurriendo la funcionaria en una infracción a las reglas de valoración de pruebas, al no valorar la prueba determinante de exhibición a favor del trabajador, toda vez que se tratan de documentos que debe llevar el empleador ; y al mismo tiempo sin establecer, ni apreciar los hechos en las pruebas testimoniales aportadas sin otorgar su justo valor probatorio. Yasi se establece
En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores este Tribunal de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo llega a la convicción que la funcionaria administrativa del trabajo, dada la naturaleza tuitiva de sus funciones debió examinar en su conjunto e integralidad las pruebas evacuadas, y aplicar al momento de valorar las actas aportadas a los autos y en la apreciación de los hechos los principios protectorios constitucionales que inspiran tanto al derecho sustantivo como al derecho adjetivo del trabajo y al no hacerlo incurrió en error de Juzgamiento. Y así se declara.
Finalmente quien Juzga con fuerza en las razones explanadas ut supra concluye forzosamente en que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y ASI SE DECIDE.

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00355-2016, de fecha 11 de Julio de 2016, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que siendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y a una tutela judicial real y efectiva de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, trayendo como consecuencia un error de Juzgamiento al no valorar las pruebas conforme a los principios protectorios del Derecho de Trabajo, produciéndose una vulneración de valores, principios, garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con las consecuencias que serán establecidas en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 93,131, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Roberto Ramón Ordoñez Morillo contra la Providencia Administrativa Nº 00355-2016, de fecha 11 de Julio de 2016, expediente Nº 049-2015-01-00224, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00355-2016 de fecha 11 de Julio de 2016, expediente Nº 049-2015-01-00224; se ordena a la entidad de trabajo TOYOPRIMIUM, C.A, el inmediato reenganche del ciudadano ROBERTO RAMON ORDOÑEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.745.336, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18-Julio-2016), hasta su efectivo reenganche. Advierte este tribunal que se nombrará experto con el objetivo que éste realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto, debiendo tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose del cálculo en referencia, el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes, y por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor; además dichos salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en su respectiva contratación colectiva.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS. SECRETARÍA.