REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-N-2015-000024
DEMANDANTE: EGLEE YAMISLETH LAMAS MATA.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00801-2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 03-Diciembre-2014. Expediente 049-2013-01-01137.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 28 de Mayo del año 2015, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana Eglee Lamas, titular de la cédula de identidad Nº 12.424.792, asistido por la abogada Anna Ianni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.198; contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana antes mencionada, interpuesta por la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales. C.A.
En fecha 03 de Junio de 2015, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2016 (folio 43) de la segunda pieza del expediente se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 02:00 p.m, la audiencia oral y pública de juicio como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; Llegado el día de la audiencia se constituyó el Tribunal con la incomparecencia de la recurrente y de las demás partes en el procedimiento, con excepción de los apoderados judiciales del tercero interesado entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales. C.A; declarándose en consecuencia el desistimiento del procedimiento; no obstante la accionante logra justificar su incomparecencia, y conforme a decisión del juzgado de apelación se ordena reponer la causa al estado de nueva celebración de audiencia de juicio; Llegado el día de la nueva audiencia se constituyó el Tribunal contando con la presencia de la parte recurrente ciudadana Eglee Lamas, asistida por las Abg. Anna Ianni, e Iris Santana, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 59.198 y 56.055 respectivamente; con la incomparecencia de la Inspectoría del trabajo, de representante alguno de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico; y en representación del tercero interesado entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A, comparece su apoderado judicial abogado Daniel Tarazón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.260; se escucharon sus alegatos y defensas, la parte recurrente promueve documentales, y el tercero interesado invoca el merito favorable de los autos, realizándose la evacuación de las documentales admitidas y el control de las mismas; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, no constando en autos la presentación de informes por las partes; concluido el lapso para Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00801-2014, de fecha 03/12/14, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo por parte de la ciudadana Eglee Lamas, suficientemente identificada en autos, quien alega que al incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo, en los vicios de falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho, y en el vicio de inmotivación al no expresar con claridad de donde extrajo los elementos de convicción para establecer que personalmente haya incurrido en las causales de despido justificado situación ésta que hace nulo el acto administrativo. Así las cosas, entrando a conocer este tribunal de Juicio sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente: Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en un supuesto hecho intencional o negligencia grave que afecta a la salud y la seguridad laboral; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, así como también en una supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y finalmente en un supuesto abandono de trabajo, hechos y circunstancias éstas inexistentes que nunca fueron probadas; incurriendo también la funcionaria en el vicio de falso supuesto de derecho al subsumir esos hechos inexistentes en los literales d, g, i y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y de igual manera incurre en la falta de motivación y error en la valoración de las pruebas, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias del expediente administrativo signado con el Nº 049-2013-01-01137; providencia dictada en fecha 03-Diciembre-2014; Actas levantadas en fecha 23 y 29 de Octubre y de 06 de Noviembre de 2013; las cuales son demostrativas de los vicios denunciados; y de la condición de representante del patrono del ciudadano Ángel León, C.I. Nº 8.934.314, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas del Tercero interesado:
Pruebas documentales: Reproduce el merito probatorio de las copias de providencia administrativa y de documentales insertas en el expediente; El Tribunal observa que dichas documentales ya fueron valoradas ut supra, otorgándoles el mismo valor probatorio y estableciendo en consecuencia los mismos hechos a los fines de justificar la decisión. Y así se establece.

De los vicios denunciados:
Del Falso supuesto de Hecho y de Derecho.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en hechos inexistentes y no probados, al considerar el hecho que la trabajadora incurrió en las causales d, g, i y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, el Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir a la trabajadora Eglee Lamas en el hecho de haber declarado en los medios de comunicación, específicamente en el diario La Costa que la entidad de trabajo no ha cumplido con sus obligaciones laborales, y que por ese hecho incurre en las causales de despido justificado contempladas en los literales d,g,i,y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; asimismo en los testimonios de los ciudadanos Bernardo Eizaga quien manifiesta que la trabajadora participó en la huelga de brazos caídos en la entidad de trabajo Dianca entre los días 27 de Septiembre y 23 de Octubre de 2013, asimismo en la declaración de la ciudadana Adriana Curbelo al manifestar que la trabajadora no ha tenido conato de violencia física, verbal o psicológica con ningún trabajador, y que ésta se solidarizó con los trabajadores del taller al momento que salieron de sus puestos de trabajo; y finalmente en la declaración del ciudadano Román Báez, quien manifiesta que un grupo de trabajadores decidieron irse a la ciudad de Caracas encabezada por el trabajador William Mora, y que siendo un hecho notorio comunicacional que los trabajadores de esa entidad de trabajo permanecieron de brazos caídos, aunado al principio de la realidad de los hechos, ante las apariencias o formas, arriba a la conclusión en su decisión en la demostración por parte del patrono de los hechos que hacen incurrir a la trabajadora en las causales de despido justificado contempladas en los literales d, g, i y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio que la funcionaria administrativa del trabajo justifica la ocurrencia del hecho intencional o negligencia grave que afecta la salud y la seguridad laboral; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y otras pertenencias; la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono de trabajo por parte de la trabajadora Eglee Lamas, al valorar copias de diarios de la localidad; documentales emanadas de entes oficiales, e inspecciones oculares extrajudiciales sin el debido contradictorio consignadas a los autos por el empleador, sin apreciar y establecer el hecho individualizador de la participación voluntaria, directa y personal de la trabajadora, al concluir que solo por ser un hecho notorio comunicacional que demuestra la huelga de brazos caídos en la sede de la entidad de trabajo realizada por algunos trabajadores, ésta es responsable de esos hechos, pero sin establecer en su decisión el hecho medular de la negativa de la trabajadora Eglee Lamas a prestar sus servicios los días específicos en los cuales se le imputa la ocurrencia de esos hechos; asimismo el Tribunal del Trabajo observa de los autos que la funcionaria del trabajo examina el testimonio de dos trabajadores que rindieron declaración en el procedimiento administrativo, al manifestar que la trabajadora Eglee Lamas participó en la huelga de brazos caídos, y que un grupo de trabajadores decidieron montar guardia y cuidar las instalaciones de la empresa para evitar saboteo de personas extrañas; y por el otro lado no valora lo declarado por la testigo Adriana Curbelo, quien no está inhabilitada para rendir testimonio cuando manifiesta que la trabajadora Eglee Lamas no ha tenido conato de violencia física, verbal o psicológica con ningún trabajador los días en los cuales se le imputan su faltas, y que no la han visto participar en huelga alguna, ni tampoco que se haya paralizado las labores en la entidad de trabajo; Ahora bien, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en las controversias entre trabajadores y empleadores, por tratarse ésta de una relación desigual, los hechos dudosos y la pruebas contradictorias deben ser apreciadas y valoradas de la manera que mas favorezca al trabajador, dada la naturaleza tuitiva de las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo, incurriendo la funcionaria en una infracción a las reglas de valoración de pruebas, al no establecer, ni apreciar los hechos y las pruebas dada la circunstancias contradictorias en el sentido más favorable a la trabajadora y otorgar su justo valor probatorio. Y así se establece; Finalmente en cuanto a la falta o error de valoración alegado por la trabajadora recurrente del acta suscrita en fecha 23 de Octubre de 2013, que contiene el perdón de la falta, al considerar la funcionaria que se trata de un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado por éste, quien Juzga observa que se trata de acta de reunión realizada en la sede de PDVSA La Campiña, entre el Sindicato de trabajadores de la industria naval y representantes de la entidad de trabajo DIANCA, entre otros entes oficiales, donde se acuerda reanudar las actividades productivas de la empresa el día 24 de octubre de 2013, y en donde la representación de Dianca en nombre de la empresa se compromete a no ejercer acciones de retaliación contra los trabajadores, entre otros acuerdos suscrita por el ciudadano Ángel León, cedula de identidad Nº 8.934.314, en su condición de representante y en nombre de esta ultima; Asimismo se observa de los autos actas suscritas de fecha 29 de Octubre y 06 de Noviembre de 2013, donde representantes tanto de los trabajadores y trabajadoras como de la entidad de trabajo Dianca reunidos en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, conforman la Comisión Negociadora y de la subsiguiente discusión del proyecto de negociación colectiva, donde también el ciudadano Ángel León arriba identificado actúa en nombre y representación de la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A, hecho éste adminiculado con el anterior que lleva forzosamente al Tribunal atendiendo al principio de la irrenunciabilidad de derechos a favor de los trabajadores y trabajadoras, y a los principios de la realidad, flexibilidad en la interpretación y eficacia en la aplicación de la Ley en los asuntos laborales a declarar que se trata de documento emanado de las partes interesadas en el proceso, el cual debió ser valorado y apreciado por la funcionaria administrativa del trabajo, y no haber sido desechado por ésta por falta de ratificación de terceros, toda vez que su valoración y apreciación tiene incidencia determinante en el fallo definitivo, por lo que se concluye que la funcionaria incurrió en un error de Juzgamiento. Y así se establece. Finalmente acreditados como han sido los hechos expuestos por la parte recurrente, y produciendo certeza respecto a los puntos controvertidos se concluye forzosamente que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por el recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria administrativa actuante declaró como existentes hechos bajo supuestos falsos como el hecho intencional o negligencia grave que afecta la salud y la seguridad laboral; perjuicio material, así como el hecho o falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono de trabajo por parte de la trabajadora Eglee Lamas, hechos éstos que al haber sido declarados inexistentes, no se subsumen en las causales de despido contempladas en los literales d, g, i, j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores este Tribunal de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo llega a la convicción que la funcionaria administrativa del trabajo, dada la naturaleza tuitiva de sus funciones debió examinar en su conjunto e integralidad las pruebas evacuadas, y aplicar al momento de valorar las actas aportadas a los autos y en la apreciación de los hechos los principios protectorios constitucionales que inspiran tanto al derecho sustantivo como al derecho adjetivo del trabajo y al no hacerlo incurrió en error de Juzgamiento. Y así se declara.
Finalmente quien Juzga con fuerza en las razones explanadas ut supra concluye forzosamente en que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00801-2014, de fecha 03 de Diciembre de 2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que siendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y a una tutela judicial real y efectiva de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, trayendo como consecuencia un error de Juzgamiento al no valorar las pruebas conforme a los principios protectorios del Derecho de Trabajo, produciéndose una vulneración de valores, principios, garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con las consecuencias que serán establecidas en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 93,131, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Eglee Yamisleth Lamas Mata contra la Providencia Administrativa Nº 00801-2014, de fecha 03 de Diciembre de 2014, expediente Nº 049-2013-01-01137, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00801-2014 de fecha 03 de Diciembre de 2014, expediente Nº 049-2013-01-01137; se ordena a la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, el inmediato reenganche de la ciudadana EGLEE YAMISLETH LAMAS MATA, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.424.792, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (03-Diciembre-2014), hasta su efectivo reenganche. Advierte este tribunal que se nombrará experto con el objetivo que éste realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto, debiendo tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose del cálculo en referencia, el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes, y por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor; además dichos salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en su respectiva contratación colectiva.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS.

SECRETARÍA.