REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000030



SENTENCIA DEFINITIVA


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ADRIAN EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.726.726 con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado en ejercicio Boris Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.678.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, representada por el Inspector Jefe del Trabajo, Mauricio Jabiel Bastidas Osorio, titular de la cédula de identidad N° 8.597.521, debidamente asistido por el abogado Jairo José Santeliz Cumare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.544.

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, ADRIAN EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.726.726, con ocasión de la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, concretada en el Acto Administrativo, de fecha 10 de mayo de 2017, que declaró inadmisible la denuncia por despido injustificado, intentada por el ciudadano Adrián Hernández, cursante en el expediente administrativo Nº 049-01.2017-00424.

NARRATIVA


Para la realización de la labor del examen de las actas que integran el expediente, de los hechos ocurridos en el asunto a resolver, se destacarán en la narrativa las actuaciones y alegatos de las partes, bien definidos, a cuyo efecto observamos:

• Se observa en el folio 01, diligencia, de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano Mauricio Bastidas Osorio, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, debidamente asistido por el abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.544, constante de apelación contra la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de julio 2017, en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, ADRIAN EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.726.726, con ocasión de la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, concretada en el Acto Administrativo, de fecha 10 de mayo de 2017, que declaró inadmisible la denuncia por despido injustificado, intentada por el referido ciudadano, cursante en el expediente administrativo Nº 049-01.2017-00424.
• Se observa en el folio 05, auto, de fecha 21 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual explana que admite en un solo efecto la apelación de la sentencia decretada por ese mismo Tribunal en fecha 17 de julio de 2017, de esta manera, ordena la remisión del expediente, mediante oficio, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa al folio 08, auto de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual esta Alzada recibe el presente asunto constante de seis (06) folios útiles, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante oficio Nº J4-PC-17-000140, de fecha veintiocho (28) de julio del corriente año, motivado a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mauricio Bastidas Osorio, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 55.544, contra la sentencia proferida por ese Juzgado, en fecha 17 de julio de 2017.
• Se observa en el folio 09, auto, de fecha 03 de agosto de 2017, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, fijando el lapso para el pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de julio de 2017, en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, ADRIAN EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.726.726, con ocasión de la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
• Se observa del folio 10 al 13, escrito, de fecha 10 de agosto de 2017, contentivo de fundamentación de apelación, suscrito por el ciudadano Mauricio Bastidas Osorio, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, debidamente asistido por el abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.544


Alegatos del presunto agraviado en el procedimiento de Amparo:

 “…En fecha 08 de Mayo de 2017 [formuló] denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo (…) por haber sido objeto de despido injustificado por parte de [su] patrono, quien en fecha 29 de abril de 2017 realizara dicho despido injustificado dentro del lapso establecido para formular [su] denuncia de acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 425 de la LOTTT, a la cual le fue asignado el número de expediente 049-01-2017-00424…”
 “…En fecha 10 de mayo de 2017, [se acercó] a las instalaciones de la Inspectoría Del Trabajo (…) específicamente a la Unidad de Tramites y Archivo (UTRA) siendo atendido por la ciudadana DELMA LETICIAPEÑA (sic) MUJICA (…) siendo informado (…) que aún no había podido trabajar el expediente en virtud de encontrarse trabajando en la UTRA y que no había podido hacer el auto ya quede (sic) encontrarse realizando simultáneamente las funciones de Redacción de los autos de admisión y las funciones de Inspectora ejecutora (…) es por ello que [le] insta a pasar el día viernes 12 de Mayo de 2017 después de mediodía…”
 “… Siendo el día 12 de Mayo de 2017 (…) [se acercó] a la Inspectoría del trabajo, tal como fuere indicado (…) siendo informado que la funcionaria no se encontraba en la unidad (…) por lo cual [se retira] de las instalaciones sin poder tener acceso al expediente administrativo…”
 “…El día lunes 15 de Mayo de 2017, [se acercó] a las instalaciones de la Inspectoría del trabajo, siendo atendido por la recepcionista de la UTRA, quien conociendo [su] caso [le] indica que la Dra. Delma, se encontraba (…) reunida en ese momento con el Inspector, por lo que [esperó] a su salida de la oficina del Inspector, [indicándole] que aún no había podido terminar el escrito de admisión (…) porque estaba cumpliendo las dos funciones (…) por esa razón [le] dijo que pasara el día viernes 19 de Mayo de 2017…”
 “…Por ello y en desconocimiento que la misma tenía la obligación de admitir la solicitud dentro de los dos (02) días siguientes a la solicitud, [consideró] un hecho normal la situación…”
 “…El día lunes 22 de Mayo de 2017, al llegar a la inspectoría del trabajo se encontraba presente el Inspector del trabajo y al preguntar por la Dra. Delma Peña (…) [les] indica (…) que estaba trabajando en otro reclamo, que aún se estaba trabajando el expediente…”
 “…Igualmente en esa misma fecha [su] abogado espera por la llegada del Inspector del Trabajo (…) para lo cual preguntó a [su] abogado (…) porqué (sic) él había introducido esa denuncia por despido injustificado (…) ¿ cómo voy a ejecutar el reenganche del trabajador? ¿voy a perseguir el autobús?
“…Así mismo, indicó el Inspector del Trabajo que los choferes y colectores no son trabajadores, sino que ellos mantienen una relación comercial o civil por porcentaje de las ganancias…”
“…Es en fecha 02 de Junio de 2017, cuando la funcionaria de la UTRA, [les] manifiesta que ya el expediente se encontraba dentro del archivo y es hasta esa fecha que [les] permite acceder al mismo, pudiendo notar que (…) al filio dos (02) del expediente, constaba un auto suscrito por (…) Inspector del Trabajo (…) el cual en virtud de ciertos argumentos espurios y carentes de lógica jurídica, declara INADMISIBLE la denuncia por despido injustificado…”
“…el Inspector del Trabajo en su desconocimiento de la Ley (…) niega [su] derecho al acceso a la administración de justicia (…) adulterando la secuencia de los hechos e introduciendo un auto de manera tardía, violentando el debido proceso, ya que si hubiere existido el auto al folio dos (02), al introducir la primera diligencia [le] hubiere inmediatamente informado que eran falsas [sus] declaraciones y que el expediente se encontraba en archivo, más aun cuando en fecha 26/05/2017, [vuelve] a introducir otro escrito, así como [le] hubieran hecho [darse] por notificado del auto, al suscribir el libro de solicitudes de expedientes…”
 “… el funcionario de trabajo con su conducta contraria a su función de tutela de los trabajadores y trabajadoras viola derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho de petición; al acceso a los datos y a la justicia; al debido proceso; al derecho a la defensa; al derecho al trabajo y a su estabilidad; y a obtener una tutela efectiva; y que siendo el procedimiento de Amparo más expedito, breve y eficaz ante cualquier otro, habida cuenta las circunstancias y manera como se suscitaron los hechos denunciados para restablecer la situación jurídica infringida, dada las particularidades especiales del caso concreto y así lo solicita.
 “…el funcionario del trabajo violando la obligación de tutelar a los trabajadores y de aplicar el principio de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas, y de sancionar las conductas tendentes a precarizar y evitar las simulaciones de las relaciones de trabajo, y de dar acceso a las denuncias de los trabajadores de manera expedita, sea quien ponga trabas y avale tales conductas al emitir opinión de fondo y no dar acceso al procedimiento conforme al debido proceso para que las partes puedan ser oídas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas en cualquier clase de proceso…”
 “…el funcionario del trabajo al emitir el auto por demás extemporáneo y tardío viola normas de orden público al crear motu proprio requisitos que la ley no exige para la viabilidad de la solicitud de reenganche, poniendo obstáculos contrarios al acceso a la justicia y a los principios protectorios en materia laboral de rango constitucional…”
 “…el funcionario del trabajo ni siquiera ordena un despacho saneador, si consideraba que existía una insuficiencia en la solicitud de reenganche…”

Fundamentos de la recurrida:

En este orden de ideas, se extrae de la recurrida, lo siguiente:

(…) Ahora bien, determinado lo anterior y analizadas de manera exhaustiva las actas del procedimiento y las circunstancias particulares y especificas del caso concreto, asimismo de la declaración de las partes, y de las pruebas aportadas a los autos (Folios 09,10,11,12,y13) documentales publicas administrativas éstas que el tribunal les confiere pleno valor probatorio, las cuales son demostrativas del hecho cierto que el procedimiento llevado por la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, violenta el principio de acceso a la justicia, el cual comprende el derecho a una tutela efectiva y a un debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inadmitir el funcionario del trabajo solicitud de Reenganche con fundamento en causales o requisitos no consagrados en el texto legal, aunado al hecho de haber emitido opinión de fondo al señalar en el auto de inadmisión como fundamento lo siguiente (sic) “No indica con claridad la titularidad de la unidad de transporte público, además de ello, no se establece una relación patronal clara …” situación factica (sic) ésta que a todas luces obstruye el ejercicio del derecho a acceder a la justicia, primero al no aplicar el principio transversal de la primacía de la realidad dentro del procedimiento administrativo laboral, así como tampoco a garantizar en todo caso el derecho de subsanar cualquiera insuficiencia de la solicitud; asimismo se constata de los autos (folios 10 al 13) que el solicitante no tuvo acceso al expediente en sucesivas oportunidades para constatar el desarrollo del mismo, toda vez que el derecho de acceso a la justicia consagra una garantía previa al proceso que comporta una interacción entre el justiciable y el órgano jurisdiccional o administrativo, y que el acceso sea efectivo, factico y jurídicamente eficaz, que implica la obligación del funcionario o funcionaria de garantizar y facilitar el acceso al expediente, y cuando se limita o de alguna manera se restringe, sin duda alguna, se transgreden los derechos constitucionales arriba referidos. Y así se establece.
Por otro lado y como quiera que la violación de esos derechos y garantías constitucionales devienen de una solicitud de Reenganche al puesto de trabajo y Salarios Caídos, sustentado en un decreto de inamovilidad laboral, su incumplimiento trae como consecuencia una amenaza al derecho al trabajo y a su estabilidad consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Finalmente comprometido el Tribunal con los Valores y Principios constitucionales; con una justicia expedita, accesible, útil, eficaz, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles; teniendo a la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones, y valoradas como han sido las pruebas aportadas a los autos, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal como garante de los principios, derechos y garantías constitucionales a establecer que si bien es cierto existen vías legales ordinarias, no es menos cierto que dada las características particulares y las circunstancias especiales lo llevan a concluir que la acción de Amparo Constitucional es la vía más expedita, breve y eficaz para restituir la situación jurídica infringida en el presente caso concreto. Y así se decide.
Con fuerza en las razones ut supra explanadas, se declara procedente el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional incoado contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO en el presente asunto, la cual deberá de forma inmediata reponer el procedimiento administrativo llevado en el expediente que cursa por ante esa dependencia signado bajo el No. 049-2017-01-00427 al estado de admitir y sustanciar conforme a derecho la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos iniciado por el ciudadano Adrián Eduardo Hernández ut supra identificado…”


Opinión emitida por el Ministerio Público:

Tal y como fuera referido por el operador jurídico de primera instancia, en la audiencia constitucional el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Fiscal 81º a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia estado Carabobo, abogado Gianfranco Cangemi Turchio, señalando el carácter no vinculante de la opinión fiscal expuso de la siguiente manera: “…Que la Sala Constitucional en forma reiterada ha sostenido que la acción de Amparo Constitucional es un recurso especialísimo, y que el Juez en sede constitucional no puede revisar aspectos legales o sub legales, y que éste debe fijar su atención solo a la violación de derechos y garantías constitucionales; Asimismo refiere que la acción de Amparo es eminentemente restitutoria, por lo que no crea, no modifica, ni extingue situaciones jurídicas, y lo que pretende el accionante en el presente caso es que el Tribunal anule el acto administrativo y ordene el reenganche al puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, existiendo vías legales ordinarias como el recurso de abstención o carencia y el de nulidad de actos administrativos entre otros para atacar la decisión del funcionario administrativo del trabajo, por lo que considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible y así lo solicita…”

Fundamentación de la apelación:

 “…de las actas que conforman el expediente así como de los documentos no se demuestra en ninguna parte los alegatos expuestos por la parte actora, ya que no se cumplió con lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la parte accionante debe acompañar con el escrito de amparo las pruebas que van a ser evacuadas en el debate en la audiencia oral, por lo tanto el juez de la recurrida saco elementos de su propia convicción para declarar con lugar el amparo interpuesto sin tomar en cuenta ni analizar en ningún momento los alegatos expuesto por la parte accionada.
 “…De igual manera en la sentencia recurrida se da probado un hecho por el solo dicho del accionante cuando se establece lo siguiente: “…asimismo se constata de los autos que el solicitante no tuvo acceso al expediente en sucesivas oportunidades para constatar el desarrollo del mismo, toda vez que el derecho de acceso a la justicia consagra una garantía previa al proceso que comporta una interacción entre el justiciable y el órgano jurisdiccional o administrativo, y que el acceso sea efectivo, factico y jurídicamente eficaz, que implica la obligación del funcionario o funcionaria de garantizar y facilitar el acceso al expediente, y cuando se limita o de alguna manera se restringe, sin duda alguna, se transgreden los derechos constitucionales arriba referidos. Y así se establece.”
 “…Es decir ante una solicitud de acceso al expediente el tribunal de la recurrida indica que se violo (sic) el derecho del acceso a la justicia.
 “…Derecho de acceso a la justicia no comprende como erróneamente lo establece el tribunal ad-quo el derecho a una sentencia acertada y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 437 Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0392
 “Por otra parte, en sentencia dictada por esta Sala el 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), se precisó lo siguiente en relación a la tutela constitucional del derecho de acceso a la justicia:
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...”.
 Una sentencia de la Sala de Casación Civil, el 24 de abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explico los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
(…) No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
 “…Ciudadano Juez, mal puede el actor pretender y ser acordado por el juez constitucional restablecer una situación jurídica presuntamente infringida sin antes eliminar el acto que la produce, o lo que es lo mismo, obtener la declaratoria con lugar del presente amparo y luego dejar el “auto” impugnado en suspenso o completamente incólume como si nada hubiera pasado, de suerte tal que dicha circunstancia obligaría a este Juzgado, actuando en sede constitucional, descender al plano de la legalidad con el objeto de examinar la validez o invalidez del presunto acto lesivo (auto) para así poder determinar, a su vez, si hubo o no infracción a derechos o garantías constitucionales.
 “…Debe tenerse claro, que el amparo constituye una garantía constitucional que debe ser utilizada como medio de control de la constitucionalidad y no de la legalidad, de allí que en el presente caso, no se evidencia la afirmación hecha por la accionante y dado por probada por el juez de la recurridad (sic) que la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose (sic) Mora , violentó sus derechos y garantías constitucional no se constata en el escrito de amparo, actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretende, a través del ejercicio de la presente acción de amparo, tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses.
 “…Ciudadano Juez, se observa que en el presente caso lo que existe es una inconformidad del accionante con la decisión de cuyo contenido no se desprende la violación imputada, pues los pronunciamientos que se señalan como lesivos son el resultado de la motivación y consideración precisa, expresa y congruente que tuvo el Inspector del Trabajo al declarar inadmisible la denuncia sobre reenganche y pago de salarios caídos presentada por el hoy accionante.
 “…Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del Inspector sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y ha sido criterio de la jurisprudencia nacional vinculante, la estricta verificación de si han sido quebrantados ilegítimamente derechos constitucionales, limitándose la actuación de quien juzga la solicitud de amparo constitucional, a la protección de la tutela constitucional, los cuales de considerarse ciertamente afectados, deberán ordenarse inmediatamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión judicial.
 “…Del acto recurrido en amparo, no se configuraron infracciones de orden constitucional, por lo que la interposición de la acción de amparo recurrida , bajo la premisa de supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, lo que pretende es que se revisen aspectos sobre la legalidad de dicho acto, anhelo este que no se corresponde con el verdadero sentido y esencia de la acción de amparo constitucional al cuestionarse no solo la legalidad del auto, sino más bien el criterio jurídico del Inspector del Trabajo al replantear así el actor ante una instancia constitucional y esta a su vez acordarlo por esa instancia en base argumentos que no fueron probados, la revisión ex novo de una cuestión jurídica donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, sino transgresiones de índole legal por un órgano administrativo, materia ésta que, como antes se expresó, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida por el constituyente la pretensión de amparo constitucional.



MOTIVA


De la competencia:

Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación de la doctrina judicial, resulta oportuno explicitar puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. De seguida se transcribe párrafo concerniente:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. (Negritas de este Juzgado).


En conocidas sentencias (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por el ciudadano Mauricio Bastidas Osorio, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, debidamente asistido por el abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.544, como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Consideraciones para decidir.

Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara con lugar la acción de amparo constitucional, es pertinente previamente referirnos a la acción de amparo constitucional y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto observamos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por otra parte en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, la misma Sala Constitucional expresó que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

A este respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el amparo constitucional no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del amparo constitucional, al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

Seguidamente, constituye una cuestión esencial, el aspecto de determinar que en el asunto que ocupa a este Juzgado, en el sentido se instauró un procedimiento de desmejora, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2017-01-00424, por parte del ciudadano Adrián Eduardo Hernández, contra el ciudadano Héctor José Vinck López, siendo declarado inadmisible, de conformidad con acto administrativo, de fecha 10 de mayo de 2017, surgiendo la problemática en virtud de las alegadas irregularidades en la tramitación del procedimiento, que hacen nulo el acto en cuestión. En cuenta de la inadmisibilidad de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos por parte de Adrián Hernández, declarada por el ente administrativo del trabajo, ejerció acción de amparo constitucional, siendo declarado con lugar por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, y llegada la oportunidad interpuso recurso de apelación el ciudadano Mauricio Bastidas Osorio, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora; y es precisamente aquí, donde se inicia la presentación del presente escenario:

Presentada esta situación, y en conocimiento de que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se encuentra previsto un procedimiento destinado a emplearse, de forma ordinaria, para tramitar las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual resulta necesario empezar el estudio del presente asunto destacando el hecho de que la competencia para su tramitación y decisión corresponde a los Tribunales laborales, tal como fue delatado precedentemente, constituyendo un valioso avance y un hito en la historia del Derecho contencioso administrativo venezolano; todo lo cual lleva a concluir que resulta incuestionable el argumento sostenido por el apelante, cito: “…Del acto recurrido en amparo, no se configuraron infracciones de orden constitucional, por lo que la interposición de la acción de amparo recurrida, bajo la premisa de supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, lo que pretende es que se revisen aspectos sobre la legalidad de dicho acto, anhelo este que no se corresponde con el verdadero sentido y esencia de la acción de amparo constitucional al cuestionarse no solo la legalidad del auto, sino más bien el criterio jurídico del Inspector del Trabajo al replantear así el actor ante una instancia constitucional y esta a su vez acordarlo por esa instancia en base argumentos que no fueron probados, la revisión ex novo de una cuestión jurídica donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, sino transgresiones de índole legal por un órgano administrativo, materia ésta que, como antes se expresó, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida por el constituyente la pretensión de amparo constitucional…”

Dicho esto, ciertamente resulta imprescindible destacar a los efectos de enfrentar objetiva e imparcialmente el propósito del recurso, los aspectos que este sentenciador considera como previos; en este orden, se abordará a lo que se refiere la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, cuando arguye: “…Debe tenerse claro, que el amparo constituye una garantía constitucional que debe ser utilizada como medio de control de la constitucionalidad y no de la legalidad, de allí que en el presente caso, no se evidencia la afirmación hecha por la accionante y dado por probada por el juez de la recurridad (sic) que la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose (sic) Mora , violentó sus derechos y garantías constitucional no se constata en el escrito de amparo, actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretende, a través del ejercicio de la presente acción de amparo, tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses…”

En lo inherente a la naturaleza del acto emitido por la el Inspector del Trabajo, no cabe la menor duda que se trata de un acto administrativo, como lo señala el propio accionante, cuando refiere en su libelo de amparo: “…es por lo que acudo a solicitar el amparo ante esta este ente judicial para que sea anulado el acto administrativo dictado por el ciudadano Abogado (…) en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO…”

En cuanto a la naturaleza del acto atacado, y los recursos del cual puede ser objeto, la propia recurrida señala: “…llevan forzosamente al Tribunal como garante de los principios, derechos y garantías constitucionales a establecer que si bien es cierto existen vías legales ordinarias, no es menos cierto que dada las características particulares y las circunstancias especiales lo llevan a concluir que la acción de Amparo Constitucional es la vía más expedita, breve y eficaz para restituir la situación jurídica infringida en el presente caso concreto. (Subrayado de esta Alzada)

En todo caso, el amparo constitucional tal como fue planteado debe resultar inadmisible, en aras de la configuración especial de la acción de amparo constitucional cautelar, al que antes se hizo referencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de derechos constitucionales conjuntamente con la acción de amparo constitucional y en este supuesto, el juez, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos constitucionales violados, mientras dure el juicio, esta es la razón por la cual la jurisprudencia contencioso administrativa en la actualidad ha aceptado la procedencia del amparo como medida cautelar en el contencioso-administrativo. Así se decide.

También es pertinente apuntar que la Sala Político Administrativa recientemente estableció el procedimiento para los amparos cautelares, mediante la decisión Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano, en la cual se retomó el criterio asumido en sentencia Nº 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra, que estableció que una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, se tendrá que resolver de inmediato sobre la medida cautelar de amparo requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, la cual posteriormente se remitiría junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente, y, asimismo vista la normativa contenida en el artículo 105 de la LOJCA, la cual da prioridad al trámite de las medidas cautelares; todo este marco viene a exaltar un rasgo característico de las providencias cautelares, el cual se refiere a la urgencia, atendiendo la necesidad devenida de la protección cautelar, en el sentido que debe configurarse como un medio efectivo y rápido que intervenga en la reparación de una situación de hecho concreta que se considera lesionada. Adaptándolo al caso sometido a conocimiento, mal puede afirmarse lo sostenido tanto por el acciónate en amparo, como por el propio operador judicial de primer grado, en el sentido que la vía idónea es la acción de amparo, por cuanto la misma es de carácter excepcional y existen vías idóneas y expeditas, para procurar el objetivo del accionante, que no es otro, que la acción de nulidad en contra del acto atacado. Así se establece.

Respecto a la inadmisión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe mencionar sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente……
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide…”

En base a los fundamentos expuestos se declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su Competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano Mauricio Bastidas Osorio, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, debidamente asistido por el abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.544, constante de apelación contra la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de julio 2017, en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, ADRIAN EDURDO HERNANDEZ. Así se declara.

SEGUNDO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mauricio Bastidas Osorio, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, debidamente asistido por el abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.544, constante de apelación contra la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de julio 2017, en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, ADRIAN EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ. Así se declara.

TERCERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, ADRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.726.726, con ocasión de la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, concretada en el Acto Administrativo, de fecha 10 de mayo de 2017, que declaró inadmisible la denuncia por despido injustificado, intentada por el ciudadano Adrián Eduardo Hernández, cursante en el expediente administrativo Nº 049-01.2017-00424. Así se establece.

CUARTO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, ADRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.726.726, con ocasión de la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, concretada en el Acto Administrativo, de fecha 10 de mayo de 2017, que declaró inadmisible la denuncia por despido injustificado, intentada por el ciudadano Adrián Eduardo Hernández, cursante en el expediente administrativo Nº 049-01.2017-00424. Así se establece.
QUINTO: Ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

SEXTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

SÉPTIMO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. (2017). Años: 207° y 158°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria



Abogada Andrea Alejandra Maduro Ystillarte



En la misma fecha, siendo las 02:11 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria