REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Inicialmente lo fue el ciudadano, JUAN RAMON CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 1.143.917, posteriormente al fallecimiento del ciudadano Juan Ramón Cordero, la demanda interpuesta continuo siendo sustanciada actuando como codemandantes los ciudadanos; LUISA ELENA ROMERO DE CORDERO (viuda), WILMER ALEXANDER CORDERO ROMERO, JUAN RAMON CORDERO ROMERO, LUDERSY DEYANIRA CORDERO ROMERO Y LEANDRA LEUDIMAR CORDERO ROMERO, en sus caracteres de hijos del fallecido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.303.645, 8.611.218, 10.254.600, 11.748.263 y 18.343.151 respectivamente y todos con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES: Abogados MARLENE JOSEFINA LIMONCHE ROMERO y WILMER ALEXANDER CORDERO ROMERO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 201.963 y 181.154 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A. Inscrita originariamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 22 de febrero de 1979, bajo el Nº 48, Tomo: 68-B, cuya última reforma se inscribió en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 65, Tomo 281-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, PAULA ESTRADA VILLABALBA y JAHAIRA PEREZ OVIEDO. Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.835, 75.881, 45.934 y 24.304 en ese orden.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Llegan a esta Alzada por recurso de apelación las siguientes actuaciones, observándose que fue planteado en primer lugar, por el abogado Luís Ramón Baptista, en fecha 28 de abril de 2017, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en segundo lugar por la abogada, Yoraisi Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del tercero llamado a juicio, en fecha 03 de mayo de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes del presente caso, se tiene la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, planteada inicialmente por el ciudadano Juan Ramón Cordero, quien fallece durante el desarrollo del presente procedimiento, por lo que procedieron su viuda e hijos a continuar con la demanda interpuesta contra la entidad de trabajo Texxsa Construcciones C.A, identificándose éstos así, la viuda del señor Cordero, ciudadana LUISA ROMERO DE CORDERO, y los hijos ciudada¬nos, WILMER ALEXANDER CORDERO, JUAN RAMON CORDERO, LUDERSY DEYANIRA CORDERO y LEANDRA LEUDIMAR CORDERO ya identificados con las cedulas Nº 3.303.645, 8.611.218, 10.254.600, 11.748.263 y 18.343.151 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 02 de julio de 2015, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Cabello; la cual fue admitida en fecha 16 de julio de 2015 por el referido Juzgado, la reclamación estriba en diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A, verificándose de los autos que posteriormente a la certificación de la notificación de la parte demandada su la representación judicial procedió a presentar escrito de “solicitud de comparecencia del tercero a causa común”, lo cual ocurrió en fecha 18 de diciembre de 2015, observándose que dicho escrito se acompañó de recaudos marcados con los números 1 y 2 (2-a, 2-b, 2-c, 2-d, 2-e y 2-f respectivamente), en consecuencia de la presentación de tal escrito procedió el tribunal competente a admitir lo solicitado y en consecuencia a ordenar la notificación del ciudadano Juan Evangelista Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 8.611.229, en su condición de tercero llamado a juicio; seguidamente al folio 39 de la pieza I del expediente, se evidencia que comparece el abogado Wilmer Cordero y presenta escrito a través del cual pone a conocimiento del tribunal del fallecimiento del ciudadano Juan Ramón Cordero, y en consecuencia solicita se notifique tanto a su viuda, como al resto de los hijos, en virtud de que éste actúa en su nombre propio por ser abogado e hijo del ex trabajador demandante fallecido; seguidamente vemos al folio 40, documento anexo al escrito en comento consistente en certificado de defunción, para soportar lo solicitado y evidenciar el fallecimiento del ex trabajador accionante Juan Ramón Cordero.

Se resalta de las actuaciones procesales que el tribunal mediante decisión de fecha 13 de enero de 2016, que riela al folio 43 de la pieza I del expediente, resuelve que teniendo la certeza de quienes resultan ser los parientes que podrían actuar como beneficiarios del difunto ex demandante, es por lo que acordó librar las respectivas notificaciones, y de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la causa continuará su curso sin ser paralizada, por lo que acordó librar las boletas respectivas, y establecer los parámetros que han de cumplirse previa a la celebración de la audiencia primigenia, la cual se celebró en fecha 24 de febrero de 2016 a las 10:00 a.m, con la comparecencia de todas las partes, incluyendo al tercero llamado a juicio, quienes consignaron los pertinentes escritos de pruebas junto con sus anexos; se desprende de la lectura del acta suscrita en esa oportunidad que la misma fue prolongada en varias oportunidades por motivos diversos, hasta que en fecha 25 de julio de 2016, (folio 96) se deja constancia de dos situaciones; una de que no se logró la conciliación entre las partes, a pesar de la intervención del juez; y otra de que en virtud de la incomparecencia de uno de los litisconsortes activos, ciudadano Rodolfo Cordero Romero, y en total apego a lo preceptuado en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso respecto a su persona específica y exclusivamente, así las cosas y por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por cada una de las partes a los fines de su posterior admisión y evacuación ante el Juez de juicio. Consta al folio 97 de la misma pieza, resolución de fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual se declara el desistimiento del procedimiento respecto al ciudadano Rodolfo José Cordero; de la misma lectura del expediente seguidamente se observa que fueron agregadas las probanzas promovidas, y recibidas los respectivos escritos de contestación se procedió la distribución del asunto correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Juicio de este mismo circuito, (folio 19, de la pieza III), quien lo recibe en fecha 04 de agosto de 2016, a los fines de proveer lo conducente, al folio 21 de la misma pieza, se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2016, el Juzgado competente dictó auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguida, el día 11 de agosto de 2016, fija la audiencia oral y publica de juicio, para el día 30º hábil siguiente, la cual fue celebrada en fecha 08 de febrero de 2017, y prolongada por estar endiente la recepción de la resulta de prueba de informe promovida por una de las partes, sin embargo se desprende que al folio 64 de la misma pieza en comento ut supra riela auto proferido por la jueza de dicho tribunal quien convoca la continuación de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18 de abril de 2017, por lo que llegado ese día procedió a dictarse el fallo oral declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A. En fecha 26 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio, publica la reproducción íntegra de la sentencia; la cual fue seguidamente impugnada por la parte demandada y por el tercero llamado a juicio; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en fecha 28 de abril de 2017, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, de la manera siguiente:


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 1-06)

• Manifiestan los demandantes, ciudadanos LUISA ELENA ROMERO DE CORDERO (viuda), WILMER ALEXANDER CORDERO ROMERO, JUAN RAMON CORDERO ROMERO, LUDERSY CORDERO ROMERO y LEANDRA CORDERO ROMERO en su escrito inicial, actuando en sus caracteres de beneficiarios del demandante primigenio ciudadano Juan Ramón Cordero por éste haber fallecido durante el desarrollo del presente procedimiento; “Que en fecha junio de 2009, comenzó a trabajar por tiempo indeterminado como chofer de TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A…”,
• Igualmente señala como segundo; “Que en fecha 03 de Marzo de 2015, dejó de trabajar por cuando se vio en la necesidad de irse de la empresa motivado que el ciudadano GABRIELLE EVANGELISTA… en varias oportunidadesaplico (sic) el Mobbing…. Puede ser identificado como el abuso o maltrato emocional en el lugar de trabajo…”;
• Continua refiriendo “… la empresa desde hace mucho tiempo no cumple con los pagos del sueldo reglamentarios (sic) no cancela el sueldo como el cargo de chofer de primera…”;
• Y que “Con estos elementos dados podemos concluir que el AUTODESPIDO O DESPIDO INDIRECTO”, es la facultad que le confiere la ley al trabajador para poner fin al contrato de trabajo, en los casos en que el empleador ha incurrido en una o varias de las causales que consagra la ley laboral, la convención colectiva, el contrato de trabajo, el pacto colectivo…”;
• Refieren los accionantes que en el punto tercero; “Señaló que para el cálculo de los conceptos a demandar se tomó en cuenta el salario base aportado y declarado por el trabajador…así como la alícuota por vacaciones, y la alícuota de utilidades…calculadas con base al porcentaje establecido en el contrato de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción…”; al mismo tiempo se lee del escrito inicial “Al momento de su supuesto retiro voluntario ya que no fue a libre coacción (sic) artículo 78 de la LOTTT, devengaba un salario básico de Bs. 191,85, según planilla de liquidación emitida por la patronal TEXXSA CONSTRUCCIONES CA, y cuyo calculo fue realizado por la empresa…”;
• Continua señalando el escrito libelar que debió devengar según la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2013-2015, página número 9, del tabulador, en la columna 23, de oficio 3.9 con denominación de chofer de gandola de 1era <8todo Tonelada), el salario básico vigente de fecha 01 de febrero del 2015, un salario base promedio diario de Bs. 277,29 que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 294,62…”.

Reclama los siguientes conceptos y cantidades;

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 47 CCTIC 2013-2015); calcula éste concepto a razón de 420 días x Bs. 382,17 = Bs. 160.511,40;
2. BONO ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción 2013-2015); estiman este concepto en base a 420 días que multiplica por Bs. 277,29 para el resultado de Bs. 116.461,80;
3. VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción 2013-2015); reclaman 66,70 días que multiplican por Bs. 277,29 sueldo base diario (sic) lo que es igual a Bs. 18.495,24;
4. VACACIONES CUMPLIDAS (cláusula 44 de la CCTIC 2013-2015) (sic); demandan 400 días que calculan a Bs. 277,29 el sueldo base (sic) para el resultado de Bs. 110.916.
5. UTILIDADES (Cláusula 45 de la CCTIC 2013-2015); Calculado este concepto a razón del salario diario normal (sic) 583,30 días x el salario normal promedio (sic) de Bs. 382,17 lo que es igual al resultado de Bs. 222.727,27.
6. MORA CONTRACTUAL (Cláusula 48 y cláusula 1 literal O de la referida convención de (sic) colectiva de trabajo vigente); se calcula este concepto en base a cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo que fue despedido indirectamente en fecha 03 de marzo de 2015 y no se le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos, por lo tanto se le adeuda, días a razón de salario diario base de Bs. 294,62 x 30 = Bs. 8.838,60 por los meses de Marzo, Abril, mayo, Junio y Julio del 2015 = 8.838,60 x 5 meses = Bs. 44.193 (sic).
7. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULOS 142 Y 143 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y SEGÚN LA CLAUSULA 48 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA; se demandan tales intereses del periodo comprendido desde el mes de junio de 2009 hasta el 03 de marzo de 2015, solicitando experticia complementaria del fallo;
8. DIFERENCIA DE CESTA TICKET, (Cláusula 17, literal a del referido CCTIC 2013-2015); señala que no le cancelaban este concepto al 0,50 de la unidad tributaria, sino al 0,25 de tal valor, en tal sentido reclama la diferencia del valor de 0,25 que son 43,25 x 420 días = Bs. 18.165 (sic);
9. TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 160 DE LA LOTTT Y LA CLAUSULA 19 DE LA REFERIDA CCTIC 2013-2015); fundamenta ésta reclamación en el hecho que alega estar domiciliado en el municipio Puerto Cabello y la empresa se encuentra ubicada en el municipio Juan José Mora, “…Calculado en base al salario básico diario Bs. 277,29 / 8 horas diarias / 2 = 17,37 (valor de la ½ hora) x 583 días laborados = Bs. 10.121,71 “.
10. PRESTACION POR DISCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Cláusula 51 de la CCTIC 2013-2015); manifiesta que el señor Juan Cordero (…) presenta dos hernias discales, lo que le causa molestias para estar de pies, (sic). “Donde lo manifestó al ciudadano presidente de la empresa.”
11. PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (Cláusula 56 de la mencionada convención colectiva de trabajo vigente); Refiere que (…) nunca le entregaron el suministro y le adeudan 04 par (sic) de botas, 8 camisas, 8 pantalones = Bs. 80.000,00;
12. Que al sumar todos los montos ya mencionados, la empresa está obligada a cancelar la suma de Bs. 781.591,42; a la cual se le debe descontar la suma de Bs. 102.000,00 que es valor aproximado del anticipo de prestaciones; por lo que le resta una suma de Bs. 679.521,42;
13. Finalmente solicita la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, asimismo, demanda el 30% de lo reclamado por concepto de costas y honorarios, reclama la indexación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A (folios: 02 al 06, pieza III).

Los apoderados judiciales de la demandada Texxsa Construcciones C.A, dieron contestación al fondo de la demanda a los fines de enervar las pretensiones de los hoy codemandantes, señalando los motivos del rechazo y haciendo la correspondiente determinación de los hechos que se admiten:

Se observa que niegan y rechazan la existencia de una relación de trabajo y en consecuencia, niegan pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados, de la manera como sigue:

1. Que el demandante fallecido (Ϯ) (…) haya prestado sus servicios en forma personal… a nuestra representada, desde junio de 2009, en el cargo de chofer del vehículo camión tipo chuto, color amarillo, placa AO2AF7D…”; (…) es incierto que haya laborado ininterrumpidamente para nuestra representada hasta el tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)… en consecuencia negamos la relación laboral”.

2.- Que (…) el accionante haya tenido la necesidad de irse de una empresa, para la cual no trabajó, motivado a un acoso laboral, hostigamiento y persecución sobre un individuo…” “… todo esto fundamentado en el hecho de que si no existió relación laboral, mucho menos pudo existir un despido indirecto fundamentado en un mobbing laboral…”.

3.- Que (…) el accionante haya tenido un salario de chofer de gandola de 1era como salario básico vigente al 01 de febrero del 2015… por cuanto no existió relación laboral entre el demandante y nuestra representada”.

4.- Que (…) el salario integral del demandante haya sido la cantidad de Bs. 382,17, el cual obtuvo de sumar el salario normal promedio diario de Bs. 294,62, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 5,72, más la alícuota de utilidades de Bs. 81,83… a no ser trabajador de nuestra representada, no puede existir salario integral y mucho menos obligación”.

5.- Que (…) nuestra representada este obligada a cancelar los conceptos que se deriven de una relación laboral, de acuerdo a la Ley orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras o por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015”.

6.- Que el trabajador haya estado obligado a retirarse de una empresa para la cual nunca trabajó, y que mucho menos la causa de su supuesto retiro haya sido el despido justificado (sic).

7.- Que (…) el demandante sea o pudiera haberse hecho acreedor al pago de…420 de antigüedad multiplicados por Bs. 382,17 para un total de Bs. 160.511,40…;

8.- Que (…), el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de…420 días de bono de asistencia puntual y perfecta multiplicados por Bs.277,29 para un total de Bs. 116.461,80, de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del CCC…ya que el demandante nunca fue trabajador de nuestra representada”;

9.- Que (…) el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de…66,70 días vacaciones fraccionadas multiplicados por Bs.277,29 para un total de Bs. 18.495,24, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del CCT…Ello por la inexistencia de la relación laboral ya negada”; Que (…) el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de…400 días vacaciones cumplidas multiplicados por Bs.277,29 para un total de Bs. 110.916, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del CCC…”;

10.- Que (…) el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de mi representada de 583,320 días de utilidades calculadas a razón de salario normal promedio de Bs. 382,17; para un total de Bs. 222.727,27, en virtud de la inexistencia de la relación laboral alegada;

11.- Que el demandante se haya hecho acreedor al pago del concepto de Mora Contractual por la supuesta mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 03 de marzo del 2015, a razón de 30 días por mes calculados al salario de Bs. 294,62 para el total mensual de Bs. 8.838,60 multiplicados por 5 meses, según lo dispuesto en la convención colectiva de la industria de la construcción;

12.- Que (…) el demandante…sea acreedor al pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, por parte de nuestra representada…devengados durante el lapso comprendido desde el mes de junio de 2009 hasta el 03 de Marzo de 2015 y mucho menos que pueda solicitar una experticia complementaria del fallo, por cuanto ya hemos señalado…el demandante no fue trabajador de nuestra representada”;

13.- Que (…) el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de INTERESES MORATORIOS (ART 128 LOTTT), por parte de nuestra representada por cuanto no está obligada a tal pago…ya que como dijimos anteriormente el demandante no fue trabajador de nuestra representada”;

14.- Que (…) el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor de diferencia de CESTA TICKET (cláusula 17, literal “a” del referido CCTIC 2013-2015)… por cuanto no está obligada a tal pago”; niega que el demandante se hubiere hecho acreedor al pago de TIEMPO DE VIAJE (Art. 160 de la Lottt y la cláusula 19 de la referida CCTIC 2013-2015)…porque reside en el municipio Puerto cabello y la empresa se encuentra ubicada en el municipio Mora del estado Carabobo, así como también negamos y rechazamos el cálculo en base a un salario básico diario de Bs. 277,29 / 8 horas diarias /2 = 17,37 ( valor de la ½ hora) x 583 días laborados = Bs. 10.121,71”;

15.- Que (…) el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de INTERESES MORATORIOS (ART 128 LOTTT), por parte de nuestra representada por cuanto no está obligada a tal pago…ya que como dijimos anteriormente el demandante no fue trabajador de nuestra representada”;


16.- Que (…) el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor por algún pago por Prestación de Discapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…”

17.- que el demandante se hubiere hecho acreedor del suministro de botas de trabajo y bragas o trajes de trabajo según la cláusula 56 de la mencionada convención colectiva de trabajo de la construcción, sosteniendo que “… no existe relación laboral alguna, por lo que, nada le adeuda por este ni por ningún otro concepto demandado”;

18.- Que (…) nuestra representada adeude al demandante una diferencia de prestaciones sociales y utilidades de Bs. 679.521,42, como lo señala la parte actora…así como también negamos que esa cantidad deviene de una supuesta suma de las cantidades demandadas que arroja la cantidad de Bs. 781.591,42, porque en una operación que también estamos negando le dedujo la parte actora un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 102.000,00, operaciones éstas que estamos negando en la forma mas categórica…”;

19.- Que (…) nuestra representada le adeude al demandante una suma por diferencia de prestaciones sociales y contractuales,… y que deban sumárseles a esas cantidades los supuestos intereses moratorios que la parte actora demanda, por cuanto como ya hemos sostenido no existe relación de trabajo alguna entre la parte actora… nuestra representada…”.

20.- Finalmente se lee el argumento siguiente; “Hemos negado y rechazado todos y cada uno de los conceptos contenidos en el libelo de la demanda porque ya hemos sostenido nuestra representada nada le adeuda a la parte actora porque no existe entre ellos relación laboral alguna, y por ello, rechazamos por improcedente el reclamo de un 30% de lo demandado por concepto de costas y honorarios”.

De la contestación del tercero llamado a juicio: se observa del escrito de contestación que riela al folio que va desde el folio 09 hasta el folio 13 de su lectura que la contestación se hizo de manera ambigua, y no determinante como lo señala el artículo 135 de la precitada ley laboral aplicable al caso concreto, en razón de ello se observa que se niegan todos los razonamientos expuestos en razón a la responsabilidad de la entidad de trabajo Texxsa Construcciones C.A, señalando los hechos que admite tales como es la relación de trabajo y el pago conferido por concepto de pagos semanales, y prestaciones sociales..


RECURSO DE APELACIÒN:

DEL RECURSO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO RECURRENTE TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A.

De la lectura del acta de la audiencia de apelación, que riela a los folios que van desde el 16 hasta el 19 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con la revisión minuciosa del video respectivo, se desprende que la representación judicial de la entidad accionada TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A, procede a impugnar la sentencia, fundamentalmente en lo que respecta a:

1. El retiro justificado del trabajador, sin que exista en autos constancia del procedimiento administrativo previo exclusivo y excluyente del órgano administrativo;
2. El error de hecho por sustitución de pruebas; (en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador) y;
3. El vicio de contradicción de toda la sentencia y de su parte dispositiva. (Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción).


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo, controvertida entre las partes que integran el presente procedimiento es el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Contractuales, reclamadas por el ciudadano Juan Cordero (+) a la entidad laboral Texxsa Construcciones C.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis, de conformidad con lo expresado en la demanda y opuesto en la contestación de la misma, e igualmente a los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación respecto a la sentencia proferida por el A quo, de la siguiente manera:

a.- Establecer la existencia de una relación laboral entre el ciudadano JUAN RAMON CORDERO (†) y la entidad de trabajo demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A.
b.- Determinar la fecha de inicio de la relación laboral;
c.- Establecer la causa que originó la terminación de la relación laboral.
d.- Estipular la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
e.- La procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Sobre la actividad probatoria exclusiva del juez para valorar las pruebas, el más alto Tribunal de la República, ha expuesto: “La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la ‘sana crítica’ como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la ‘sana crítica’ , debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, precisado los términos sobre los cuales se soporta la demanda interpuesta, atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, conforme a como fue contestada la demanda, y en la forma como fueron planteados los recursos de apelación por los recurrentes, observa esta alzada, que en el caso a examinar, la carga probatoria es parte de la actividad que debe desarrollar el Juez al interpretar las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como ya se señaló ut supra, apoyada además en la reiterada y nutritiva jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto en esta instancia, pasa a establecer su actuación al respecto de la forma que sigue:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES

DOCUMENTALES

.- Del folio 101 al folio 104, marcado Nº 01, riela documento denominado Información de la empresa registrada, en el Registro Nacional de Contratistas, (R.N.C), en el cual se evidencia la descripción como “calificada” (habilitada para contratar con el Estado de conformidad con el Artículo 48 de LCP), observándose de esa documental datos informativos relacionados con la entidad de trabajo como fecha de inscripción en dicho registro, de vencimiento, numero de RIF, tipo de persona, denominación comercial, CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A, el objeto social de la misma, sus accionistas y miembros de la junta directiva que la integran, entre otras circunstancias, se observó su impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, al evidenciarse que la información y el objeto de la prueba no constituyó un hecho controvertido en primera instancia, en consecuencia ésta alzada le imprime validez probatoria. Y así se establece.

.- Al folio 105 de la primera pieza del expediente, riela documental que consiste en copia simple de “Comunicación de fecha 19 de julio de 2013” que emana de la parte demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. el cual se tiene por reconocido por ambas partes, y se le otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse del mismo que en fecha 19 de Julio de 2013 la entidad de trabajo demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. emitió comunicación suscrita por la Ingeniero Natali Pons, al DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN y CONTROL DE PERDIDAS (PCP) de la Refinería el Palito en virtud de la ejecución de la obra “ADECUACIÓN DE LA VIALIDAD E INSTALACIÓN DE FIBRA OPTICA EN EL CERRO YASELLI DE LA REFINERIA EL PALITO” contrato Nº 1B016001A12S206/SAP, 4600045360, en la que solicita el pase de ingreso al camión tipo chuto, color amarillo, placa A02AF7D, serial R612SXHDV7484, que conducía el chofer Juan Cordero, identificado plenamente en autos. Y así se establece.

.- En los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, rielan documentales constituidas por Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra emanado de IMD Resonancia Magnética, C. A, las cuales no fueron impugnadas por la demandada de autos TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. durante la audiencia oral y pública de juicio sin embargo, en apego a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se observa que los mismos hayan sido reconocidos por sus otorgantes, razón por la cual no se les imprime valor probatorio y se desechan del presente procedimiento. Y así se establece.

.- De los folios 108 al 134 de la pieza 1 del expediente, constan ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN periodo 2013-2015, al respecto esta Alzada advierte que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 16 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, la convención colectiva de trabajo no es un medio probatorio, es una fuente de derecho y en razón a ello se le aplica el principio que sostiene que el derecho no es objeto de prueba, fundamentado además en la presunción legal iure et de jure prevista en el Código Civil Venezolano. Y así se establece.

.- Desde el folio 135 hasta el folio 141 de la pieza 1 corre inserta documental que consiste en copia simple de decisión emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello de fecha 03 de Noviembre de 2010, sobre la cual se advierte que no guarda relación con la presente litis y en consecuencia se desecha. Y así se establece.

.- Riela al folio 142 de la pieza 1 del expediente, marcada como probanza Nº 6 documental en copia certificada de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, acompañada de los documentos probatorios necesarios para tal fin, de la cual se aprecia que en fecha 18 de Enero de 2016 el Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, declaró suficiente las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Luisa Elena Romero de Cordero, Juan Ramón Cordero, Wilmer Alexander Cordero, Ludersy Deyanira Cordero y Leandra Leudimar Cordero como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JUAN RAMON CORDERO, todos plenamente identificados en autos, probanza ésta a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando el hecho probado de ninguna manera ha quedado controvertido en la presente litis. Y así se establece.

.- Constan probanzas consistentes en “Planillas de Liquidaciones” (folios 181 y 182) elaboradas a nombre del ciudadano Juan Ramón Cordero (†), las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad, alegando que tales instrumentales no emanan de si misma, sino de un tercero que lo es el ciudadano JUAN EVANGELISTA, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consta que la representación judicial del tercero manifestó reconocerlas eso por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son demostrativas de quien realiza el pago, que lo fue el Sr. Juan Evangelista, de los conceptos y montos calculados, para un total recibido de Bs. 8.105,10 . Y así se establece.

.- De los folios 183 al 253 inclusive, de la pieza 1 del expediente, corren a los autos documentales que consisten en “RECIBOS DE PAGO DE BONO ALIMENTICIO” y “SOBRE DE PAGO” del trabajador JUAN RAMON CORDERO (†) sobre los cuales la parte demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. manifestó que impugnaba algunos de ellos por no tener ningún sello que demuestre su procedencia o que emanan de sus oficinas administrativas de recursos humanos, y en ese mismo orden la representación del tercero llamado a juicio reveló que quien está pagando es el Sr. Juan Evangelista, y que desconocen recibos anteriores a la fecha de ingreso 17 de Enero de 2011; revisados exhaustivamente los recibos de pago se ha desprendido que éstos fueron promovidos como emanados de TEXXAS CONSTRUCCIONES, C. A. por estar suscritos por sus accionistas, no obstante, tenemos que desde el folio 184 al folio 193 son recibos de pago de semanas trabajadas por el ciudadano JUAN RAMON CORDERO (†) ocupando el cargo de Chofer de Gandola constando que fueron cancelados por el Sr. Juan Evangelista, al igual que los que rielan desde el folio 194 al folio 228, desde el folio 233 al folio 235 inclusive, así como desde el folio 239 al folio 253, a los cuales se les otorga plano valor probatorio según los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que fueron ratificados por la representación judicial del Sr. Juan Evangelista. Igualmente en relación a las probanzas que van desde el folio 229 al folio 233 al pago por semanas trabajadas por el señor CORDERO (†) consta que fueron recibidos por cuenta del Sr. GABRIELE EVANGELISTA, observándose que tampoco fueron impugnados, en consecuencia, al revisar minuciosamente dichas pruebas escritas, esta Alzada los adminicula con el resto de los recibos de pago que constan en autos específicamente al acervo probatorio y les confiere plena validez probatoria indiciaria al determinar que durante ese periodo el trabajador hoy fallecido recibió el pago de sus servicios del Sr. Gabriele Evangelista, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto de la revisión exhaustiva del resto de los recibos que constan desde el folio 236 al 238 a razón de los pagos de semanas trabajadas por el accionante (†) de los cuales se desprende que quien realizo tales pagos fue la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A., demostrativos del hecho que la entidad de trabajo demandada emitió recibos de pagos a la parte demandante, por lo que según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es así como se tiene por reconocido tales instrumentos y se les otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la prenombrada ley laboral. Y así se establece.

Prueba de Testigos
El testigo promovido por la parte actora de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciudadano Emisael Alberto Morales quien es titular de la cedula de identidad V-8.599.455 rindió declaración durante la audiencia oral y publica de juicio observándose de sus deposiciones que fue conteste al señalar su lugar de trabajo, fecha de ingreso, entre otras referencias, así: 1.- Fue mantenimiento pero siempre estuvo en la puerta de portero; 2.- Que empezó a laborar en julio de 2009; 3.- Que conocía al Sr. Juan Cordero y que cuando empezó a trabajar allí ya él (Sr. Juan Cordero) estaba trabajando; 4.- Que el Sr. Juan Cordero (†) ocupaba el cargo de gandolero; 5.- Que con la gandola se dedicaba a llevar materiales para la construcción a la zona de trabajo y maquinaria pesada; 5.- Que el horario empezaba de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta la 5:00 p.m.; 6.- Que conoce al Sr. Gabrielle quien era el presidente de la empresa y que siempre discutía con el Sr. Juan Cordero; 8.- Que conoce al Sr. Juan Evangelista quien es el hijo del presidente pero el Sr. trabajaba directamente con TEXXSA; 9.- Que para él, el Sr. Juan Cordero no era chofer personal del Sr. Juan Evangelista ya que no manejaba la camioneta de él sino que lo veía en la gandola y que éste no trabaja en la casa del Sr. Juan Evangelista sino que el sitio de trabajo era en TEXXSA. Por otro lado a las interrogantes de la representación judicial de la parte demandada respondió: 1.- Que aproximadamente hasta el 16 de Diciembre del 2009 trabajó en la empresa; 2.- Que empezó a trabajar en Julio 2009; 3.- Que no tuvo la oportunidad de presenciar el pago que se le hacía y no vio los recibos de pagos; 4.- Que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de la 1:00 p.m. hasta las 5 de la tarde; 5.- Que está prestando declaración porque le pidieron el favor y como él trabajó allí decidió colaborar y quiere demostrar que todo salga como lo manda la ley; 6.- Que no sabe porque terminó la relación laboral entre las partes; 7.- Que vino a declarar voluntariamente. Y por último a la única interrogante de la Tercería contestó: 1.- Que no estuvo presente para el momento en que el Sr. Juan Cordero abandonó el trabajo.
Respecto a esta circunstancia probatoria, esta alzada considera necesario traer a colación la referencia doctrinaria relacionada a la deposición del testigo único, explanado por el Doctor Jorge Fábrega que señala lo siguiente:
“La doctrina ha criticado los ordenamientos que no le reconocen valor de plena prueba al testigo único. Pero en un medio como el nuestro, en que la prueba testimonial está en cierta medida desacreditada, parece sumamente peligroso que se pueda decidir hechos determinantes de un proceso o todo un proceso con base a un solo testimonio. (...) En materia laboral (...) no conocemos de casos en que (...) se haya fundado la sentencia en testigo único. La razón que indujo al Legislador el permitir el testigo único estribó en que, en virtud del conjunto de presunciones que amparaban al trabajador, se consideró que, para establecer un equilibrio, debía reconocérsele pleno valor siempre, que mediante las reglas de la sana crítica, se le atribuya fuerza de convicción”.

Así las cosas, quien suscribe este fallo, obedece al principio que la regla es la originalidad de la prueba y la excepción es la similitud de la deposición de testigos por referencia. En consecuencia, en lo inherente a esta deposición, considera esta Alzada, que el testigo es referencial, por lo que no arroja nada relevante al proceso. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA


DOCUMENTALES

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

.- Se evidencia de los folios que van desde el 05 hasta el folio 24 de la pieza 2 del expediente, documental constituida por copia simple del “CONTRATO signado con el Nº 1B016001A12S206, SAP 4600045360” junto a los respectivos anexos, se evidencia que ésta es demostrativa que la entidad de trabajo demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. suscribió el referido contrato con PDVSA PETROLEO, S.A. para la ejecución de la obra “ADECUACIÓN DE LA VIALIDAD E INSTALACIÓN DE FIBRA OPTICA EN EL CERRO YASELLI DE LA REFINERIA EL PALITO” y que el ciudadano JUAN ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ aparece como representante de la contratista para la obra, hechos que de ninguna manera han quedado controvertidos en la presente litis, no se observa que haya sido impugnada dicha probanza, en razón a esto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

.- De los folios 25 al folio 65 de la pieza 2 del expediente, rielan documentales que refieren la NOTIFICACION DE INICIO DE OBRAS, ESTRUCTURA LABOR DIRECTA, PLANIFICACIÓN DEL PERSONAL PARA LABOR DIRECTA, COMUNICACIÓN DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2012, PERSONAL DE OBRA DISPONIBLE (LABOR DIRECTA), PLANIFICACIÓN DE TRABAJO (CRONOGRAMA DE TRABAJO), NOTIFICACIÓN DE INCIO DE OBRA, ACTA DE INICIO DE OBRA, DIGALO POR ESCRITO SOLICITUD DE ACCESO DE PERSONAL, SOLICITUD DE CHARLA DE SEGURIDAD, PERSONAL PARA CHARLA DE SEGURIDAD, ENTREGA DE CARNETS, COPIAS DEL CARNET DEL PERSONAL, SOLICITUD DE PASES TEMPORALES PARA LA CONTRATISTA, probanza que resulta ser demostrativa del hecho que la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. ejecutó la obra ut supra identificada, y su fecha de inicio, suministrando datos al ente contratante de lo que denominaron su ESTRUCTURA LABOR DIRECTA, que en fecha 13 de noviembre de 2012 informaron que se tenía presentido una vez firmado el acta de inicio abordar con los trabajos de movilización de equipos y maquinarias, que solicitaron charlas de seguridad al personal allí indicado y exhibieron copias de carnet de un personal allí especificado; hechos que no fueron controvertidos en este procedimiento, y que además tampoco fueron oportunamente impugnadas, es por tal motivo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser. Y así se establece.

.- Al revisar los folios 66 hasta el folio 85 de la segunda pieza del expediente, se observa que constan documentales conformadas por copias de “SALIDA MEC TERCERO CONTRATISTA” y “ENTRADA MEC TERCERO CONTRATISTA”, las cuales resultaron ser demostrativas que PDVSA PETROLEO, S.A. fue contratante de la Obra “ADECUACIÓN VIALIDAD CERRO YASELLI” Contrato N° 4600045360, que emitió y aprobó pases de entrada y salida al Tercero Contratista que lo es TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. para que el ciudadano JUAN RAMON CORDERO (†) actuando como chofer, en un periodo de 7 meses entre febrero 2013 y agosto del año 2013, ingresara al CERRO YASELLI, REFINERIA EL PALITO o AREA SUR DE LA REFINERÍA o saliera hacia el TALLER DE TEXXSA CONSTRUCCIONES, manejando el transporte LOW BOY o CHUTO con la finalidad de movilizar EXCAVADOR TIPO ORUGA MODELO 320C, TRACTOR TIPO ORUGA MODELO HD1430III, TRACTOR DE ORUGA MODELO D8H, COMPACTADORA MARCA CAT MODELO CS56P, RETROEXCAVADORA JOHN DEERE MODELO 410G, VIBROCOMPACTADORA CAT MODELO: CS56P, TANQUE ROSCO y MARTILLO HIDRAULICO MARCA CATERPILLAR, a tal efecto concluye este juzgador de alzada en establecer que el ciudadano JUAN RAMON CORDERO (†) prestó servicios en beneficio de la contratista TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A, asimismo, se evidencia que éstas documentales no fueron impugnadas y es por ello que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

.- De la revisión y lectura de los folios 86 al folio 106 de la segunda pieza del expediente, rielan documentales constituidas por copia de “RESULTADOS PRUEBAS DE CERTIFICACIÓN POR CEDULA, CLIENTE O FECHA; INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL Y TÉCNICO” demostrativas de la notificación de Riesgos ocupacionales de las personas que allí se identifican, lo cual representa hechos que no están controvertidos en el presente asunto, de los autos no se observa que éstas probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

.- Consta a los folios 106 hasta el folio 198 de la segunda pieza del expediente, están insertas documentales constituidas en copias de NOMINAS de la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. y facturas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) demostrativas del hecho que el demandante de autos JUAN RAMON CORDERO (†) no fue inscrito en el IVSS por la entidad de trabajo TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A, ésta prueba no fue impugnada por y por ende se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

.- Revisados los folios desde el 199 hasta el folio 216 inclusive de la pieza número 2 del expediente, evidenciamos que figuran documentales representadas por RECIBOS DE PAGO, realizados por TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A, que no aportan nada a la resolución del pleito aquí planteado, las cuales a pesar de no haber sido impugnadas oportunamente quedan desechadas por este sentenciador en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se decide.

Prueba de Informes

.- De conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo PDVSA REFINERIA EL PALITO para que informara sobre los particulares esgrimidos en el escrito probatorio así;.- si la empresa Texxsa Construcciones C.A, ejecuto para PDVSA el contrato de obra Nº 4600045360; .- en caso de ser afirmativo indicar fecha de inicio y fecha de culminación de la obra; identificación completa de los trabajadores que ejecutaron dicha obra (nombre, apellido, y números de cedulas) y para los cuales la empresa texxsa Construcciones solicito pases, charlas de seguridad y cursos por el CIED; consta que en fecha 24 de febrero de 2017, se recibió respuesta de la entidad oficiada, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio observándose que de dicha resulta se ratifica y confirma el contenido de la documentales promovidas por la parte demandada. Y así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO

Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):

.- De los folios que corren insertos desde el numero 223 hasta el número 253 de la segunda pieza del expediente, constan documentos privados que consisten en “SOBRE DE PAGO” a nombre del trabajador JUAN RAMON CORDERO (†) que no fueron impugnados por la parte actora por lo que quedaron reconocidos, de su revisión absoluta y confrontación con los recibos de pagos aportados por la parte accionante encontramos coincidencia con los que rielan al expediente, por ende se ratifica el valor probatorio ya concedido de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

.- Al folio 254 de la pieza 2, riela solicitud de empleo, contentiva de los datos de identificación del ex trabajador, al respecto denota este sentenciador que la misma nada a porta a la resolución del conflicto que aquí se ha planteado por lo que se desecha. Y así se establece.

.- Evidenciamos desde el folio 255 al 257 de la pieza 2 de este asunto, “RECIBO DE PAGO”, “Voucher del Cheque Nº 11000441” y “Liquidación correspondiente al periodo que va desde enero del año 2014 a diciembre del mismo año, por el monto a pagar de Bs. 14.737,59, resultaron ser demostrativos del hecho que el Sr. JUAN RAMON CORDERO (†) recibió ese monto por concepto de anticipo de prestaciones sociales y de utilidades del año 2014, no se observa haber sido impugnadas en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. Y así se establece.

.- Al mismo tiempo se verifica de los folios que corren desde el 258 al 260 de la misma pieza Nº 2, Voucher del Cheque Nº 6732113 y Planilla de Liquidación del periodo correspondiente al año 2011, por el monto a pagar de Bs. 7.703,16, demostrativos que el Sr. JUAN RAMON CORDERO (†) recibió dicha cantidad como anticipo de prestaciones sociales para ese año, se observa que se incluyeron los conceptos de vacaciones, utilidades, pago de semana y bono alimenticio. Y así se establece.

.- Del folio 261 al 262 de la pieza 2 del presente asunto, riela marcada 3-B Voucher del Cheque Nº 33470146 y Liquidación del periodo que va desde el 17/01/2012 al 14/12/2012 inclusive, por el monto neto a pagar de Bs. 12.189,78, resultando ser demostrativos que el Sr. JUAN RAMON CORDERO (†) percibió dicho pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales del año 2012, abarcando los conceptos de utilidades; vacaciones; Bono Vacacional, semana de trabajo y bono alimenticio. Y así se establece.

A los folios 263 y 264 de la segunda pieza del expediente, constan Voucher del Cheque Nº 8800029 y Liquidación del periodo correspondiente 15/01/2013 al 13/12/2013, todos por el monto a pagar de Bs. 12.991,06, resultaron ser demostrativos del cobro que hizo del Sr. JUAN RAMON CORDERO (†) por concepto de anticipo de prestaciones sociales año 2013, comprendiendo las utilidades; vacaciones; Bono Vacacional; semana y bono alimenticio. Consta en autos que éstos documentos no fueron impugnados y por ende se les otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido a nuestra legislación laboral aplicable. Y así se establece.

.- Del folio 265 al 266 de la pieza 2 de 3 del expediente, se evidencian documentales identificadas Voucher del Cheque Nº 85000007 y Liquidación del periodo correspondiente al año 2014, por el monto a pagar de Bs. 8.105,10, de dichas probanzas se evidencian que el Sr. JUAN RAMON CORDERO (†) recibió dicha cantidad por concepto de “Diferencia” incluyendo las Vacaciones y Bono vacacional ambos del año 2014. Y así se establece.

De la Audiencia de Apelación

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública con asistencia de las partes, el apoderado judicial de la accionada recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de sustentar su pretensión lo cual hace en los siguientes términos:

“…nuestra presencia en esta sala de audiencias, ratifica nuestra (sic) escrito de apelación a la sentencia de fecha 26 de abril de 2017, proferida por el juzgado quinto de juicio de este circuito laboral, porque a nuestro criterio adolece de vicios que la hacen revocable y anulable, en primer lugar para empezar a anunciar los vicios que a nuestro criterio presenta, por presentar errores de derecho, en segundo lugar; por presentar errores de hecho o sustitución de pruebas; en tercer lugar, por ser contradictoria, y en cuarto lugar por presentar vicios de valoración y apreciación de pruebas, En primer Lugar; el error de derecho lo encontramos al folio 91 de la última pieza del expediente, cuando en el dispositivo de la sentencia, decide la recurrida acordar el retiro justificado del trabajador, sin que exista en autos constancia del procedimiento administrativo previo exclusivo y excluyente del órgano administrativo, y en el presente caso de la Inspectoria del trabajo de los Municipios Mora y Puerto cabello del estado Carabobo, rompe la recurrida el debido proceso que contiene insito el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna; en segundo lugar el error de hecho por sustitución de pruebas, al folio 89 de ésta última pieza del expediente que contiene la sentencia, decide la recurrida, Que la fecha de inicio de la relación laboral en la causa, es el primero de junio del año 2009, a que conclusión llega la recurrida en ese sentido, me voy a permitir, con la venia del ciudadano juez, leer, la parte in fine del folio 89 de esta sentencia que textualmente señala, “en este orden de ideas se observa que el demandante de autos no indica el día exacto del inicio de la relación laboral, pero sí el mes y año, o sea el mes de junio y el año 2009, y siendo que dicho defecto del libelo, no fue saneado en la oportunidad legal correspondiente, es porque este tribunal una vez verificada la existencia de recibos de pagos del año 2010, hasta ahora parece que nosotros tuviéramos la razón, y aplicando el principio in dubio pro operario, determina como cierta la fecha de ingreso alegada por el trabajador, como el primero de junio del 2009, tremenda contradicción, dice que está verificada la existencia de recibos que dicen que el inicio de la relación laboral es el año 2010, pero sin embargo a motus propio crea una fecha con fundamento en una presunción que es auxilio de la administración de justicia para la determinación de la prueba, pero nunca para constituir una prueba, pero nunca para motus propio el tribunal determinar una fecha de inicio de la relación laboral sustituyendo la prueba o la deficiencia de pruebas de la parte actora; en tercer lugar; lo que denominamos el vicio de contradicción de toda la sentencia y de su parte dispositiva porque de ella se extrae que se sanciona a mi representada Texxsa Construcciones C.A, como patrono, en parte, por la (sic) los (sic) los artículos de la ley Orgánica del Trabajo, o sea por la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y a su vez en la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, invito a esta alzada a verificar lo que estoy diciendo al folio 94 de esta última pieza del expediente, una contradicción insalvable que viola lo dispuesto en el artículo 321 del CPC, por remisión del artículo 11 que hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estos casos, y particularmente la sentencia número 904 del 27 de septiembre de 2016, de la sala de casación social, este, crea lo que se ha conocido y hemos trajinado, como la teoría del conglobamiento, es decir, aquellas dos esferas, que hemos visto, es decir la esfera, del derecho público, de la norma de derecho público sustantiva y objetiva y las normas privadas de los contratos colectivos y los contratos privados, que son mundos diferentes que no deben tener puntos de encuentro en ninguna decisión judicial laboral, como dije anteriormente se condena a mi representada al pago de las sumas de dinero no solo por la ley orgánica procesal del trabajo, sino también por la convención colectiva del trabajo, perdón de la industria de la construcción, lo que hace por supuesto revocable este sentencia, por otra parte también, como dije anteriormente se sanciona a mi representada de conformidad con el contrato de la industria de la construcción, sin que conste en autos que mi patrocinada ha participado en la reunión normativa laboral necesaria para que se pueda considerar adscrita, perdón, para que se pueda considerar que le aplica el denominado contrato de la construcción, que además de eso, tampoco consta en autos que este adscrita a la cámara de la construcción o a la cámara venezolana de la industria de la construcción, que al decir del Dr. Jesús Cabrera Romero, en doctrina, establecida en sentencia del tribunal superior del trabajo del estado Portuguesa en fecha 5 de marzo del 2010, que recoge una jurisprudencia de la sala casación social, del tribunal supremo de justicia de fecha 3 -10- 2002, donde el ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, pero se observa además que la recurrida decide aplicar el denominado contrato de la construcción, con fundamento en que mi representada es una constructora, que en el objeto social se establece la construcción en general, que se denomina texxsa construcciones y que está registrada en el RCN, en el registro nacional de contratistas, cuando arriba vemos que la doctrina creada por la jurisprudencia, dice que los requisitos son concurrentes, es decir, que haya participado en la normativa laboral, y en las discusiones de contratos colectivos, en las discusiones de la convención colectiva, y a su vez que este adscrita a una de las cámaras que ya hemos mencionado, continúan las contradicciones en la sentencia, recurrida, cuando en forma inexplicable desecha la comparecencia del tercero, citado forzosamente por nosotros a comparecer en juicio, en este caso del señor Juan Evangelista Gómez, el fundamento de esta decisión es en doctrina y jurisprudencia que acota, me voy a permitir con la venia del superior leer parte (sic) la parte infine del folio 86 que es la doctrina que cita la jurisprudencia, no es parte in fine, es parte media, dice citando, al procesalista Rengel Romberg, de todos conocido, para resumir, en otras palabras, es necesario, que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre las mismas un litisconsorcio necesario, es decir, que exista una relación material, eso es cita de la propia sentencia, más abajo tiene una cita de una jurisprudencia, que a nuestro modo de ver no se aplica al presente caso, porque no es análoga, no es análoga, porque aquí acaba de decir la doctrina dictada por la propia jurisprudencia, que se necesita de una relación material, sustancial como dice la ley también, entre quien propone la tercería y a quien se le cita, en este caso, como consta en autos el señor Juan Evangelista Gómez, es el tercero citado a juicio, es accionista de texxsa construcciones, mi representada que mayor relación material y formal, sustancial, que ser socio de la propia demandada y condenada en autos que es mi representada, es mi pregunta, qué sentido tendría entonces el capítulo tercero de la ley orgánica procesal del trabajo, que va desde los artículos 52 al 55 para establecer la intervención del tercero, que fue el instituto que utilizamos para hacer llegar al (sic) a juicio a quien tenía las pruebas, el gran caudal, el acervo probatorio, que cita la misma jurisprudencia, perdón la misma sentencia recurrida, de 251 recibos no impugnados, es decir, plena prueba, como dice, como así mismo dice la recurrida, 251 recibos que son el acervo probatorio consignado en autos por el tercero, por el tercero llamado a juicio, se le otorga pleno valor probatorio, pero no se le estima en la sentencia, sino que dice que el señor Juan Evangelista, como es también administrador y socio de texxsa construcciones, no actúa a título personal, sino en representación de texxsa construcciones y que texxsa construcciones por lo tanto es el patrono del demandante, les decía a los colegas que no quiero emplear argumentos nuevos, pero sin embargo en la defensa tengo el derecho de hacerlo, porque, porque el señor Juan Evangelista tiene un restaurant adyacente a texxsa construcciones que lo regenta él y su esposa, el señor Gabriel Evangelista hijo regenta una estación de servicio, por favor son hechos evidentes que no necesitan pruebas, no es un ingrediente nuevo, quiere decir que todo ese personal estaría sometido al contrato de la construcción, porque se les paga en texxsa construcciones, o porque están adyacente a texxsa construcciones, o por que alguna vez se montan en vehículos de texxsa construcciones, estoy ilustrando mi afirmación de que el tercero llamado a juicio, ha sido desprovisto de su caudal, de su acervo probatorio
“… en conclusión, ratificamos lo que hemos dicho en la contestación de la demanda, de que no existe relación laboral, ni existió relación laboral, entre el actor y mi representada, sino que la recurrida haciendo un silencio de prueba como hemos demostrado, decide condenar al pago de sumas que no debo, quiero atacar un documento que la misma recurrida dice que es privado definitivamente, lo voy hacer muy fácil, es un documento privado donde texxsa construcciones mi representada, solicita a Corpoven un pase, uno, varios, o diez, no sé cuántos, para que el señor, para que el actor tenga acceso a Corpoven, no voy alegar, no quiero decir que estoy alegando en juicio mi propia torpeza, porque nosotros lo consignamos como pruebas, pero es lo que pretendió la recurrida, no estamos…(sic), es lo único de lo que disponemos, ese pase precisamente demuestra que el actor no formaba aparte de la nómina de texxsa, que el actor no estaba protegido por el seguro social de texxsa, que el actor para entrar a las instalaciones de corpoven necesitaba un permiso especial, porque el personal normalito, o normal, discúlpeme la mala expresión, ehh dispone de un carnet, dispone de un carnet que autónomamente pues ingresan sin mayor problemas a las instalaciones de Corpoven a desempeñar sus labores, pero en este caso, del señor, del actor pues si necesitaba los permisos especiales, queda probada la utilización intermitente del trabajador, sin permanencia, que demuestre la existencia de una verdadera relación laboral con la demandada texxsa, no existe de ninguna forma la demostración de una labor permanente, de un trabajo permanente para texxsa, en ninguna parte, finalmente rechazo por supuesto, todos los montos señalados en la recurrida, que rielan a los folios 91, 92, 93 y 94, y solicito de esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación…”.

Igualmente la representación judicial del tercero llamado a juicio, quien actúa como parte recurrente, quien expreso en dicha audiencia:

“ Buenos días, bueno ratificamos esta apelación de la sentencia dictada por el tribunal quinto el día 26 de abril de 2017, y fundamentamos esta apelación, en las contradicciones que existen en la sentencia, y me permito al tribunal leerle un fragmento que realmente fija esa contradicción, en el folio 79 de la sentencia en la parte media del primer párrafo, establece y cito, deberán ser ratificados, (sic) perdón y en virtud de que durante la audiencia de la presentación judicial de dicho tercero, manifestó formalmente reconocer el instrumento alegado que valga la comunidad de la prueba y se evidencia que el patrono quien está pagando, el señor Juan Evangelista, (minuto 01.45 segundos) por lo que se le otorgar pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la ley orgánica del trabajo, considera demostrativo que el señor Juan Ramón Cordero, recibió de manos del señor Juan Evangelista, por sus servicios prestados como chofer, el periodo comprendido del 15-enero-2013 al 13-diciembre-2013, la liquidación de los conceptos y enumera así, la serie de recibos que tiene a su consideración, que dices, me estás diciendo aquí que el trabajador recibió de manos de su patrón señor Juan Evangelista los recibos de pagos, el dinero por los servicios prestados, pero en la sentencia me estás diciendo que esos recibos no son míos, no son de mi tercero interesado, se los voy a abonar a la accionada a texxsa construcción, entonces quedamos indefensos, porque lo que nosotros teníamos para probar, que el trabajador, era el trabajador del señor Juan Evangelista, pues sencillamente la sentencia se los abono, a texxsa construcciones, dejándonos indefensos porque esas eran nuestras pruebas, eso por una parte, la otra…nos deja indefensos porque si en la sentencia ella me dice que les va abonar todos los recibos a texxsa construcción, esas pruebas eran nuestras, eran para demostrar que nosotros éramos el patrón del trabajador, y de hecho así se decide, nos deja indefenso porque eran nuestros, o sea era nuestro acervo probatorio, sin embargo, la sentencia se los abona a la parte actora, otra cosa que es contradictorio y que es de mayor preocupación, es el hecho de que no considere al señor Juan Evangelista patrón, por la sencilla razón de que es accionista de la empresa Texxsa, y cabe la pregunta, si el señor Juan Evangelista tiene sus trabajadores en su casa, llámese jardinero, llámese mesero, llámese como se llame, a la hora de que se ratifique esta sentencia del tribunal quinto y esa gente quiera demandar, a quien va a demandar, a su patrón habitual y personal, señor Juan Evangelista, o a texxsa construcciones porque es accionada de texxsa construcciones (sic), allí también nos produjo una gran indefensión porque en la doctrina no se ve que yo vaya a demandar por el simple hecho de que sea accionista de una empresa a mi patrono personal, eso llama poderosamente la atención, así como, me permito, dice la sentencia, en su folio 87 si mal no me equivoco, por todo lo expuesto y en virtud de que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano Evangelista es accionista de la empresa se tiene como tal en el presente juicio, están colocando al señor Juan Evangelista no como el patrono, sino como el patrono por texxsas y esa no es la verdad, la verdad según demostrada en todos los recibos que abonaron al acervo probatorio de texxsas, es el señor Juan Evangelista personalmente… no, me explico, el señor Juan Cordero, era el chofer del señor Juan Evangelista, que hacia el señor Juan cordero, no solamente manejaba la gandola de texxsa, porque, porque ellos contrataban con texxsas, el señor Juan evangelista le proveía un chofer a texxsas sino que también, le trabajaba en sus diferentes carros, la camioneta, los carros, les hacía servicios al restaurant que menciono el doctor, de la, (sic) de asuntos relacionados con la estación de servicios, y también hacia de chofer, porque el señor Juan Evangelista le proveía un chofer tercero a texxsas, cuando así se requería, cuando así lo requería la empresa, de forma tal de que siempre fue trabajador de él, no fue trabajador de texxsas, y así este, solicito ante este tribunal estime esta apelación, y declare con lugar la misma…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el presente asunto, se inicia por demanda de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta inicialmente por el ciudadano Juan Ramón Cordero (Ϯ), la cual continuo asumida por los beneficiarios del de cujus, identificados así; ciudadana Luisa Elena de Cordero (viuda), y sus hijos Juan Cordero, Leandra Cordero, Ludersy Cordero y Wilmer Cordero, observándose en el documento público denominado Declaración de Únicos y Universales Herederos que corre a los autos que existe un hijo identificado como Rodolfo Cordero, quien no le otorgo poder a los abogados quienes en este procedimiento representan al resto de los accionantes, en consecuencia corre inserta al folio 97 de la pieza I del expediente, sentencia interlocutoria que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso en razón a éste beneficiario, por las razones ya expuestas; seguidamente se denota que el objeto fundamental de la demanda, es el pago de la diferencia de prestaciones sociales, apuntándose que las mismas surgen por la no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual procuran en esta oportunidad; la acción fue intentada contra Texxsa Construcciones C.A, quien asumió enervar la ambición planteada por la parte accionante, negando la relación de trabajo, y a tal efecto solicito la comparecencia del tercero ciudadano Juan Evangelista, a quien llama al presente juicio.

En este mismo sentido, se extrae de la exposición del apoderado judicial de la parte accionada, que soporta su actividad recursiva, esgrimiendo que la operaria judicial de primer grado estableció; .-) la existencia de una relación laboral entre el demandante Juan Cordero (Ϯ) y la demandada Texxsa Construcciones C.A; .-) la fecha de ingreso del accionante el día 01-junio-2009; .-) el Despido Injustificado como motivo de terminación de la relación de trabajo; .-) la procedencia de algunos de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante; y .-) la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Al mismo tiempo, se desprende del recurso propuesto por el tercero llamado a juicio Juan Evangelista, que el mismo recurre en virtud de considerarse vulnerado al dictaminar la juez a quo que “…No debería llamársele tercero Forzoso porque es parte de la junta directiva…” lo que permite a este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hacer las siguientes consideraciones acerca de la institución procesal contenida en el artículo 52 y 54 eiusdem…”.

Planteados como quedaron los hechos concretos ut supra señalados, y existiendo la finalidad de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, se hace imprescindible concluir en lo siguiente:

Se evidencia que los puntos controvertidos en la causa que hoy nos ocupa quedaron circunscritos tal como ya se ha señalado suficientemente, y es en razón a esta condición que quien suscribe este fallo definitivo, inicia a dilucidar pormenorizadamente su decisión y los fundamentos de la misma.


En relación a lo decidido en la recurrida relacionado con la existencia de la relación de trabajo sostenida entre el demandante incivil ciudadano JUAN RAMON CORDERO (Ϯ) y la entidad de mandada TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A; esta alzada revisa la recurrida y en base a ello fundamenta la decisión que a continuación se pronuncia; “… deja dudas sobre la forma en que posteriormente contesta la demandad la entidad de trabajo demandada cuando niega la prestación de servicios por parte del trabajador demandante, debido a que en primer lugar la solicitud de personal sin mencionar que es una práctica prohibida por la ley sustantiva laboral, no es realizada a cualquier tercero, sino que es realizada a uno de los accionistas de la sociedad de comercio que a su vez ostenta un cargo en la junta directiva y que para enrarecer más el escenario a su vez aparece como representante de la contratista TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. ante PDVSA para la ejecución de la obra “ADECUACIÓN DE LA VIALIDAD E INSTACIÓN DE FIBRA OPTICA EN EL CERRO YASELLI DE LA REFINERIA EL PALITO…por lo que resulta forzoso declarar sin que exista lugar a dudas, que el Sr. Juan Evangelista al impartirle ordenes al Sr. Juan Cordero (†) lo hacía en calidad de representante del patrono que lo es TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. a quien estaba subordinado, de quien dependía y en cuyo provecho prestaba sus servicios…”;
Al respecto, analizando el contenido del segundo párrafo del artículo 151 de la ley laboral vigente, verifica que el mismo pronuncia lo siguiente:
(…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. Asimismo, es harto sabido que la normas jurídica aplicable refiere que los accionistas, quienes en teoría tienen responsabilidad limitada al aporte de capital, serían en consecuencia solidaria e ilimitadamente responsables con las deudas laborales de la empresa. Así pues que, considerando seriamente que el acervo probatorio aportado por las partes en este asunto, resulto suficiente para dejar en claro que la relación de trabajo surgió y se mantuvo de manera indistinta tanto para la entidad de trabajo Texxsa Construcciones C.A como para el ciudadano Juan Evangelista (tercero en juicio), y en consecuencia, dicha actividad prestacional podría subsumirse en una simulación, ya que al utilizar el test de laboralidad como medio empleado por las salas de los tribunales laborales y así poder determinar la existencia de las relaciones encubiertas, en base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social la falta de implementación del mismo constituye una infracción a la ley. Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Asamblea Nacional, 2012), estableció en su artículo 16 literal f que se considera fuente del derecho la jurisprudencia en materia laboral, es así como se determina que las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al test de laboralidad se consideran fuente del derecho pero debido a la no incorporación y regulación del mismo dentro de las normas laborales, así como la falta de criterios o doctrina que traten sobre la materia genera una incertidumbre jurídica debido a queda al criterio del juez la aplicación del test de laboralidad acertó la existencia de una relación de trabajo entre el demandante inicial Juan Ramón Cordero y Texxsa Construcciones C.A.
Para conformar lo antes expuesto, quien juzga esta causa, manifiesta que hay que destacar la importancia que le otorgó la sentencia recurrida a la existencia de una relación de trabajo entre las partes que integran este procedimiento, ya que en ella se estableció la prestación personal del servicio como un elemento integrante de la relación del trabajo, en la cual es el trabajador quien presta sus servicios personales a otra persona que a su vez es empleador, esta actividad que presta el trabajador al patrono es lo que se considera como una relación de trabajo. Es así como se determina que el trabajo dependiente es cuando una persona presta sus servicios por cuenta de otro, así mismo el trabajador se insertó en la producción y organización del dueño de la entidad de trabajo Texxsa Construcciones C.A, lo cual se discurrió de la forma en la cual se desenvolvió la relación en comento, aunado a que la sentencia estudiada concluyó que tal simulación constituye un elemento calificador y detonante de la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Y así se decide.
Para referirnos a éstos rubros contenidos en la recurrida y defendidos en la audiencia de apelación; como lo son la fecha de ingreso del accionante el día 01-junio-2009 y el Despido Injustificado como motivo de terminación de la relación de trabajo; sin duda alguna, y motivados a dictar una sentencia eficaz y provista de justicia; esta alzada considera lo siguiente; revisa que arguyó la recurrida al hacer señalamiento a éstos puntos discutidos que; “En este orden de ideas, se observa que el demandante de autos no indica el día exacto de inicio de la relación laboral pero si el mes y el año, junio del 2009, y siendo que dicho defecto del libelo no fue saneado en la oportunidad legal correspondiente es por lo que este tribunal una vez verificada la existencia de recibos de pago que datan del año 2010 y aplicando el principio in dubio pro operario determina como cierta la fecha de ingreso alegada por el trabajador como el 01 de junio de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.”. En este sentido, es preciso traer a colación el criterio doctrinario que ha reinado por mucho tiempo referido a las Cargas Probatorias Dinámicas ó Solidarias también llamadas de cooperación, las cuales sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria; lo que hace necesario puntualizar que el criterio hoy asentado por esta alzada es asentado a situaciones que se originaron una vez que la recurrida admitió que no existió prueba alguna para fundamentar la fecha de ingreso del demandante (Ϯ), por lo que este sentenciador con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor señala que revisada la recurrida donde expone “…y siendo que dicho defecto del libelo no fue saneado en la oportunidad legal correspondiente es por lo que este tribunal una vez verificada la existencia de recibos de pago que datan del año 2010 y aplicando el principio in dubio pro operario determina como cierta la fecha de ingreso alegada por el trabajador como el 01 de junio de 2009.” Aunado al dicho de la representación judicial de la parte accionante quien durante la audiencia pública de apelación afirmo que “…verdad se demostró los recibos de pagos del año 2010, en enero del 2010, mientras que la parte, el tercer (sic) llamado a juicio, llevo los recibos de pagos a partir del año 2011…” ahora bien, actuando minuciosamente este tribunal en la revisión del acervo probatorio aportado, ha constatado específicamente de los folios que van desde el 238 hasta el folio 252 ambos inclusive que la durante el año 2010 ya existía una relación laboral establecida, considerándose así pues, que probándose que el primer recibo de pago promovido o traído a los autos data del 02 de febrero del 2010, es en razón a esto que queda establecida tal fecha como la fecha de inicio de la relación de trabajo para con la demandada texxsa construcciones C.A y no la señalada por la recurrida el día 01 de junio de 2009. Y así establece.

Resuelto el punto anterior debemos continuar en resolver lo concerniente a la existencia o no del despido Injustificado, para lo cual, es preciso acotar que manifestó el accionante durante la audiencia de apelación “…hubo como, hubo acoso laboral, con el conflicto que tuvo el señor Juan, Gabriele con mi papá, entonces por ese momento verdad el señor Cordero dejo la llave y se retiró, por ese problema ya que el señor Gabriele ofendió, lo insulto, en todo lo ámbito del sentido, y no cualquier persona puede ofender, sin embargo la ley orgánica establece en el artículo 2 que se incorpora el acoso laboral, la doctora como tal no lo, no lo incluyo en ningún lado, pero es para que usted esté en cuenta doctor a lo que se refiere…”; aunado a lo establecido en el escrito inicial por su cuenta al exponer que “ Que en fecha 03 de Marzo de 2015, dejó de trabajar por cuando (sic) se vio en la necesidad de irse de la empresa motivado que el ciudadano GABRIELLE EVANGELISTA,…en varias oportunidadesaplico (sic) el Mobbing, ( en el contexto de los seres humanos, denota a la intimidación, el acoso, el hostigamiento y la persecución ejercida sobre un individuo por otro o por un grupo, en cualquier contexto…)en ese momento el sr. Gabrielle Evangelista antes identificado llegó y de manera grosera, faltando el respeto, le hizo un llamado de atención e incluso le Mentó a su Sra. Madre… Por lo que decidió de manera muy indignada e impotente por la acción del mencionado presidente, entregar la llave del vehículo y retirarse de dicha empresa, ya que se trata de acoso, irrespeto y acto abusivo por parte del empleador…” ; Para soportar la decisión acordada respecto a la resolución de este planteamiento, esta Alzada judicial resuelve demarcar que en base a las disposiciones del Capítulo contentivo del régimen de estabilidad laboral en nuestro ordenamiento jurídico, se procura impedir los despidos que no tengan una causa justificada; cuando se hace un despido injustificado, se violentan los principios establecidos en la Constitución y en la Ley, por lo cual dichos despidos son nulos, no tienen valor legal. No se pretende con dicha norma la prohibición de despedir, en los casos de estabilidad, cuando haya motivos justificados para ello, sólo que establece ciertas limitaciones, que se traducen en procedimientos jurisdiccionales para poder calificar el despido, en este punto hay que hacer una alto para dejar claro, en vista de que en nuestro país nos encontramos ante la vigencia de un estado de excepción laboral decretado por nuestro ejecutivo nacional, lo cual nos coloca a balancear el uso de la vía administrativa al tratarse de una inamovilidad laboral decretada y vigente o ante la instancia jurisdiccional por estar en presencia de una procedimiento de estabilidad; es con fundamento a esta situación, como vemos la información y la normativa que existe para regir estas circunstancias, es competencia de la sede administrativa del trabajo, ya que es quien debe recibir la solicitud del trabajador de retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, interpuesta en su oportunidad, so pena de caducidad en un lapso de 5 días, procedimiento que cuenta con las etapas propias para promover pruebas, evacuarlas para luego esperar su decisión final, ahora bien, en caso de que se produzca la consecuencia jurídica directa, la cual podría ser a favor o en contra del solicitante, pero siendo que tal situación no ocurrió en el caso en estudio, es por lo que considera este juzgador que no existe prueba alguna que denote la producción de un despido injustificado, sino que por el contrario ha reseñado tanto el dicho del accionante, como la ausencia de pruebas que lo que realmente sucedió fue el abandono del puesto de trabajo por cuenta del demandante inicial (Ϯ) en consecuencia, no hay lugar a indemnizaciones, ni sanción alguna. Y así se establece.

De conformidad con lo expuesto por la recurrente demandada, se tiene que concretamente, se impugna la sentencia de primer grado, en los siguientes aspectos: en relación a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la procedencia de algunos de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante;

Considera quien suscribe este fallo, para mantener ilación en sus dichos y decisiones considerar primeramente el estudio y análisis exhaustivo de lo concerniente a la aplicabilidad o no de la convención colectiva de la industria de la construcción, sustentada por ese tribunal bajo las razones siguientes: “En virtud de lo cual, esta Jueza en acatamiento Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y en franca obediencia al Principio In dubio Pro Operario y al Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, así como el Principio de Favor que establece que en caso de duda se aplicará la norma más favorable al Trabajador y en uso del Principio Iura Novit Curia, el que establece que el Juez como conocedor del derecho es quien debe poner orden al caso planteado, aplicando la norma que corresponde, es porque al haber en autos suficientes elementos de convicción de que el trabajador pertenece a la rama de la Construcción y como quiera que este sector tiene su propia Convención Colectiva, esta Jueza declara que el Régimen aplicable es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela de los año 2013 al 2015, toda vez que además como se verificó y en aplicación de la doctrina “contrato realidad” las funciones del trabajador corresponden a la establecida en el TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BASICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015 2/2 VIGENTE A PARTIR DE MAYO DE 2013 AL 30 DE ABRIL DE 2015 específicamente al cargo de CHOFER DE GANDOLA DE 1era por lo que debió devengar como último salario la cantidad de 277,29. Y ASÍ SE ESTABLECE.”. en consideración a éste argumento, es oportuno referir que este tribunal confirma lo fundamentado en la decisión distada, y es en virtud de ello que acepta la aplicación de la convención colectiva en los términos bajo los cuales la misma ha nacido para reivindicar las consideraciones laborales que contempla. Y así se decide.

Seguidamente, habiendo sido acordada la aplicación y reconocida la convención colectiva del trabajo de la industria de construcción, debemos pasar a esgrimir los conceptos declarados procedentes por el a quo, lo cual se hace de la manera siguiente: no sin antes dejar establecido, que verificada la fecha de ingreso del ex trabajador a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo demandada Texxsa Construcciones C.A, el día 02 de febrero de 2010 y la de egreso el día 03 de marzo de 2015, es por lo que se adjudica así una antigüedad de 5 años, 01 mes y 01 día de servicio a favor del accionante, esto en virtud de haber sido objetada la fecha de ingreso decidida por el tribunal a quo. En razón al salario se ha constatado que el salario establecido por la recurrida no fue objeto de apelación en este juicio desarrollado, es en consecuencia que se tiene como el ajustado, aplicable y además se le confiere el valor de cosa juzgada, es por ello que se ratifica su valor así; salario diario de Bs. 277,29 y el Salario Integral, el cual incluye la sumatoria de las alícuotas correspondientes a bono vacacional que es de Bs. 77,03 y utilidades que es Bs. 61,62 para un total de Bs. 415,94 como salario integral diario. Y asi se decide.

En consecuencia, los conceptos declarados procedentes quedan expuestos así;

1. Prestación de Antigüedad por término de la relación de Trabajo: Según la cláusula 47 de la CCTIC 2013-2015, le corresponden por 5 años, y 1 día la cantidad de 360 días por Bs. 415,94 de salario integral para un sub-total de Bs. 149.738,40 menos los anticipos de prestaciones sociales de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 que sumados son la cantidad Bs. 28.369,51 queda por pagar la cantidad Total de Bs. 121.368,89. Y ASÍ SE DECIDE.

2. Vacaciones y Bono Vacacional año 2014: Según la cláusula 44 de la CCTIC 2013-2015 le corresponden 80 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por cada año de servicio por Bs. 277,29 de salario un sub-total de 22.183,20 menos la cantidad pagada por la empresa de Bs. 5.275,88 tenemos que queda pendiente por pagar una diferencia Total de Bs. 16.907,32. Y ASÍ SE DECIDE.

3. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2015: Según la cláusula 44 de la CCTIC 2013-2015 le corresponden por 01 mes completo de servicios lo que arroja la fracción de 6,66 días por Bs. 277,29 de salario un Total de Bs. 1.846,75. Y ASÍ SE DECIDE.


4. Utilidades Fraccionadas año 2015: Según la cláusula 47 de la CCTIC 2013-2015 le corresponden por 01 mes de servicios lo que arroja la fracción de 8,33 días por Bs. 277,29 de salario un Total de Bs. 2.309,82 . Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente siendo estos los conceptos declarados procedentes por la parte demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A., cuya sumatoria total alcanza el monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 142.432,78).

Ahora bien, luego de haber sido analizados exhaustivamente los conceptos reclamados e igualmente los declarados procedentes en la sentencia definitiva dictada por el juzgado quinto de primera instancia de este circuito, tenemos que al ser reconsiderada la fecha de inicio de la relación de trabajo, como ya se ha dicho tantas veces ut supra, vemos que existe diferencia en tanto a los montos establecidos en la sentencia recurrida, los cuales de seguidas fueron modificados tal como ya se ha dejado ver.

En este orden de ideas, y en funciones de juzgado de alzada, apegado al criterio y a la jurisprudencia conocida emanada de nuestro máximo tribunal, tenemos que en razón a los conceptos que seguidamente se resaltan, tenemos que al no haber sido apelados, sobre los mismos recae la fuerza de cosa juzgada, toda vez que se confirma su dictamen, éstos conceptos confirmados por esta alzada son;

1) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: Según la cláusula 47 de la CCTIC 2013-2015 los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Ahora bien, no existiendo elementos que permitan forman la convicción de que se produjo la asistencia en esos términos, se declara improcedente dicho pago. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Diferencia de pago de la CESTA TICKET: Según la cláusula 17 de la CCTIC 2013-2015 que establece:

El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo se obliga a cumplir el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y trabajadoras, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador o Trabajadora recibirá cupones, ticket o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley con rango valor y fuerza de ley de Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente al dos coma cincuenta (2,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, durante la vigencia de la presente Convención y de ser ajustado el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se ajustarán a lo que ella provea.

El demandante alega que la empresa “no cumplió con el valor de 0,50 ya que lo cancelaba a 0,25 de una unidad tributaria por lo que le adeuda la cantidad de 43,25 x 420 días = Bs. 18.165,00”. Ahora bien, en virtud de que este pedimento no es claro, ni preciso en cuanto al periodo, ni los días sobre los cuales calcular el concepto y siendo que no hay elemento probatorio que ayude a dar luces sobre ésta pretensión, se hace forzoso declarar improcedente dicho pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Tiempo de Viaje: Según la cláusula 19 de la CCTIC 2013-2015 que establece:
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo suministrarán a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los Trabajadores y Trabajadoras presten servicios en lugares distantes a más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros. En estos casos, además, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo suministrará a sus Trabajadores y Trabajadoras transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el Trabajador o Trabajadora pueda hacer sus comidas, si en aquel lugar no hubiere comedor ni se le suministrare comida al Trabajador o Trabajadora, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) Trabajadores y Trabajadoras.

Por lo que en el caso bajo análisis la obligación no existe en virtud de que el trabajador disponía de transporte colectivo desde su dirección de habitación hasta el sitio de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Prestación de discapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (cláusula 51 de la referida CCTIC 2013-2015): Sobre este concepto no existe ningún elemento probatorio que indique la existencia de dicha discapacidad por lo que nada tiene que pagar la entidad de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Suministro de Botas y Trajes de Trabajo: Sobre estos conceptos se advierte que los mismos deben ser entregados durante la existencia de la relación laboral, por lo que la entidad de trabajo nada debe por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, considerando la oportunidad relacionada con la determinación del concepto denominado Mora Contractual, el cual fue decidido por la recurrida de la manera como aquí se reproduce;

“Mora Contractual: Según la cláusula 48 de la CCTIC 2013-2015 que establece:

“ Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador o Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación”.

En el presente caso quedó evidenciado que al actor no le han sido canceladas las prestaciones sociales, en atención a lo expuesto en el escrito liberar, razón por la cual opera dicha indemnización y en consecuencia corresponde cancelar el salario desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/03/2015) hasta la fecha que se haga firme el presente fallo, a razón del último salario diario (Bs. 277,29), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto, el cual debe ser calculado por un único experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.”.

Este juzgado superior, difiere de dicha decisión por las razones que a continuación se explanan; de la lectura de la cláusula 48 de la prenombrada convención colectiva ya descrita, “ Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…”. Quien suscribe el fallo que aquí se transcribe, sustenta que consta y así se ha desprendido de la masa probatoria que el trabajador (Ϯ) recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales, lo cual no coloca en mora a su empleador, ya que de las probanzas aportadas por las partes quedo demostrado el hecho extintivo de la obligación laboral contraída con el trabajador en el caso de autos, toda vez que se confirmó tal pago, así como otros anticipos. Y así se decide.

Por último se ratifica que el total a cancelar en virtud de los conceptos acordados es de Bs. 142.432,78 suma que debe pagar la parte demandada Texxsa Construcciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACION DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO:

Se evidencia del fallo oral dictado en la audiencia de apelación, que él mismo fue declarado SIN LUGAR, fundamentado en las razones esgrimidas en el fallo recurrido:

Adicional a lo anterior, la propia solicitud de “COMPARECENCIA DEL TERCERO CAUSA COMUN” que riela del folio 19 al 33 de la pieza 1 de 3 del expediente en la que la entidad de trabajo expresa que “mi representada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. en fecha 13/02/2013 hace solicitud escrita de personal al Sr. JUAN EVANGELISTA, específicamente “Un chofer para conducir un chuto de su pertenencia para trasladar maquinaria pesada que utilizará en la obra que ejecuta para PDVSA”, deja dudas sobre la forma en que posteriormente contesta la demandad la entidad de trabajo demandada cuando niega la prestación de servicios por parte del trabajador demandante, debido a que en primer lugar la solicitud de personal sin mencionar que es una práctica prohibida por la ley sustantiva laboral, no es realizada a cualquier tercero, sino que es realizada a uno de los accionistas de la sociedad de comercio que a su vez ostenta un cargo en la junta directiva y que para enrarecer más el escenario a su vez aparece como representante de la contratista TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. ante PDVSA para la ejecución de la obra “ADECUACIÓN DE LA VIALIDAD E INSTACIÓN DE FIBRA OPTICA EN EL CERRO YASELLI DE LA REFINERIA EL PALITO”, por lo que resulta forzoso declarar sin que exista lugar a dudas, que el Sr. Juan Evangelista al impartirle ordenes al Sr. Juan Cordero (†) lo hacía en calidad de representante del patrono que lo es TEXXSA CONSTRUCCIONES, C. A. a quien estaba subordinado, de quien dependía y en cuyo provecho prestaba sus servicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.



Además deberá ser cancelados los intereses de mora y la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal y practicada por un solo experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 03 de marzo de 2015, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 12 de agosto de 2015, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el 03 de marzo de 2015, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BAPTISTA SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A. Así se declara.-
 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YORAISI ROSDRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero llamado a juicio JUAN EVANGELISTA GOMEZ Así se declara.-
 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 26 de abril de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada inicialmente por el ciudadano JUAN RAMON CORDERO (Ϯ), y sostenida por sus beneficiarios ciudadanos, LUISA ELENA ROMERO DE CORDERO (viuda), WILMER ALEXANDER CORDERO ROMERO, JUAN RAMON CORDERO ROMERO, LUDERSY DEYANIRA CORDERO ROMERO Y LEANDRA LEUDIMAR CORDERO ROMERO contra la entidad mercantil TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A. Así se declara.-
 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, por los ciudadanos. LUISA ELENA ROMERO DE CORDERO (viuda), WILMER ALEXANDER CORDERO ROMERO, JUAN RAMON CORDERO ROMERO, LUDERSY DEYANIRA CORDERO ROMERO Y LEANDRA LEUDIMAR CORDERO ROMERO contra la entidad mercantil TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A. Así se declara.-
 SE ORDENA el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por perito designado por el Tribunal de ejecución respectivo, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.
 SE ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
 SE ORDENA la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
 No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días de octubre de 2017.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado CESAR REYES SUCRE

La Secretaria,

Abogada ANDREA MADURO YSTILLARTE

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:12 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/vybp