REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-X-2017-000006


INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadana Amarilis Amada Meza.

DEMANDADA: Municipio San Diego del estado Carabobo.

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Abogada Trinidad Giménez Angarita, quien se priva de conocer la inhibición planteada a su vez por la ciudadana Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Abogada Yudith Sarmiento de Flores.

Se recibe en este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 24 de octubre de 2017, incidencia inhibitoria, signada con la nomenclatura del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, GC01-X-2017-000018, efectuada por la Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Abogada Trinidad Giménez Angarita, quien se inhibe de conocer, mediante acta de fecha 16 de mayo de 2017, la inhibición planteada a su vez, por la Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Abogada Yudith Sarmiento de Flores, según se desprende de acta de fecha 02 de mayo de 2017. Todo esto relacionado con el juicio seguido por la ciudadana AMARILIS MEZA LEON, contra MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICO SOCIAL LEGAL, FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION, ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICO SOCIAL LEGAL Y CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Emanación de las garantías que promete la jurisdicción, lo constituye el acta de fecha 02 de mayo de 2017, contentiva de inhibición suscrita por la Abogada Yudith Sarmiento de Flores, Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, del cual se extrae lo siguiente:

“…Me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto en mi condición de Juez Segundo de Juicio del Trabajo, postule como Abogada Asistente a la ciudadana EYLYN RODRIGUEZ RUGELES – J, desde el año 2005 y es el caso que el día veinte (20) de agosto del año 2007, la abogada antes mencionada contrajo nupcias, siendo mi persona testigo de dicha boda, quedando reseñado tal acto en las páginas sociales de esta entidad, así como en el acta de matrimonio, por cuanto el juez apto para juzgar, debe ser imparcial, consciente y objetivamente separado de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre este, creadoras estas de inclinaciones inconscientes, y claro como esta, que la Dra. Eylyn Rodríguez Rugeles – J conocedora de la presente causa en primera instancia, es por lo que considero debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En casos análogos GC01-X-2012-000062, donde el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 18 de octubre del año 2012, declaro (sic) con lugar la inhibición
GC01-X-2011-000049, donde el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 18 de Noviembre (sic) del año 2011, declaro (sic) con lugar la inhibición
GC01-X-2013-000013, donde el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 19 de Febrero del año 2012, declaro (sic) con lugar la inhibición…”

Por su parte, se desprende del acta de fecha 16 de mayo de 2017, contentiva de inhibición suscrita por la Abogada Trinidad Giménez Angarita, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer la presente causa (GC01-X-2017-000018) incidencia de inhibición planteada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el N° GC01-X-2017-14, constante de RECUSACIÓN, propuesta por la parte actora – en el juicio principal – AMARILIS MEZA LEON, en el recurso de apelación GP02-R-2017-000056, habidas cuentas de las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Abril (sic) de 2017, la parte actora no recurrente en el recurso de apelación signado bajo el N° GP02-R-2017-000056, consigno (sic) escrito mediante el cual procedió a RECUSAR, a la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – con Sede en Valencia, Abogada TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA, quien con tal carácter suscribe, fundamentando la recusación en el artículo 31 numeral 6°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a enemistad manifiesta entre el inhibido o recusado con las partes.
Expresado lo anterior no puede esta Juzgadora pasar inadvertido la manifestación que realiza AMARILIS AMADA MEZA (…) en su condición de parte demandante – ejecutante asistida por la ciudadana MARIA LEON (…) en referencia a mi conducta como jueza así como profesa una enemistad manifiesta hacia mi persona.
Razón por la cual, estima esta sentenciadora el deber que tiene de inhibirse, y siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, Y (sic) como quiera que el La (sic) anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias de que la misma (GC01-X-2017-000018), nace de una RECUSACIÓN propuesta en mi contra.
Independientemente que prospere dicha recusación: es lo alegado por la parte actora, lo que crea en el ánimo de esta sentenciadora, un DESASOSIEGO ESPIRITUAL, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, Aunado (sic) al hecho de que conociendo que la imparcialidad del Tribunal tiene una dimensión también objetiva, referido a la confianza que debe suscitar en relación a las partes, para lo cual es preciso que el Juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal…”

Ahora bien, previamente a la resolución de la presente incidencia, este Juzgado constata del sistema informático de este Circuito, que en oportunidad anterior, se recibieron una serie de inhibiciones por parte de los Jueces Superiores del Trabajo del Circuito Laboral de Valencia, siendo resueltas las incidencias planteadas por las Juezas Superiores Primera y Tercera, relacionadas con el mismo caso, es decir, las mismas inhibiciones planteadas en fechas 16 y 02 de mayo de 2017, respectivamente, las cuales fueron decididas en fechas 02 de agosto y 10 de octubre de 2017, de conformidad se desprende de los asuntos identificados con los alfanuméricos como GP21-X-2017-000004 y GP21-X-2017-000005 respectivamente, de la nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cuales se resolvió lo que de seguidas se reproduce:

Asunto GP21-X-2017-000004:
(…) Al examinar los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios jurisprudenciales y de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos, conjuntamente con las circunstancias específicas y si se quiere un poco desconcertantes, en el sentido de que la primera crisis subjetiva que surge en cuanto a la resolución del recurso de apelación, de la causa en fase de ejecución, (GP02-R-2017-000056), es como consecuencia de la recusación planteada en contra de la Jueza Superior Primera del Trabajo del Circuito Laboral de Valencia, por parte de la accionante en dicha causa, por lo que es Distribuida la incidencia recusatoria, correspondiéndole a la Jueza Superior Tercera del Trabajo, Abogada Yudith Sarmiento de Flores, quien a su vez se inhibe de conformidad con acta de fecha 02 de mayo de 2017, surgiendo una nueva crisis subjetiva, cuyo conocimiento recae nuevamente en la ciudadana Jueza Primera, quien dio origen a la seguidilla de inhibiciones, precisamente con la recusación en su contra, por lo que en virtud de esta serie de enigmáticas circunstancias y en ilación con lo alegado por la proponente de la inhibición, constata este sentenciador que efectivamente la ciudadana Jueza aun cuando no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, considera quien decide que sus cimientos en la argumentación: “…Y (sic) como quiera que el La (sic) anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias de que la misma (GC01-X-2017-000018), nace de una RECUSACIÓN propuesta en mi contra…”, más allá de resto de la argumentación de carácter intrínseco, permiten calificarla como una funcionaria imposibilitada para concretar los principios del debido proceso en este caso concreto y no tanto por la veracidad o no de lo expresado por la recurrente, ni por el efecto de lo afirmado en el ánimo de la Juzgadora, sino por lo absurdo que resultaría, que dicha funcionaria dilucidara la inhibición planteada por la abogada Yudith Sarmiento, en su condición de Jueza Superior Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien precisamente se inhibió de conocer la recusación en su contra, por lo que Indudablemente, es una funcionaria judicial que aunque no esté comprendida en cualquiera de los casos taxativamente expresados en las causales de inhibición, se fundamenta en motivo justificado, y ciertamente, bajo la luz de la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se fija una posición, que para este Juzgado, resulta congruente y ajustada a los límites de la presente pretensión. Así se Considera.

Luego, dentro de las características de la incidencia se encuentra que la proponente se inhibe del conocimiento del asunto, haciendo constar a través de un acta la formulación de sus motivos, en observancia del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso legal establecido, aunado a las circunstancias descritas, plasmadas en las diferentes incidencias inhibitorias que actualmente resuelve quien aquí decide, las que al ser sopesadas, en criterio de este Juzgado, delata diáfanamente las situaciones referidas y que sanamente estimadas, abona a la conclusión del conveniente e indispensable apartamiento de la funcionaria del conocimiento de la inhibición planteada. Así se estima.

Asunto GP21-X-2017-000005:
(…) constata este sentenciador que efectivamente la ciudadana Jueza se subsume en el supuesto contemplados en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera quien decide que sus cimientos en la argumentación: “…Me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto en mi condición de Juez Segundo de Juicio del Trabajo, postule como Abogada Asistente a la ciudadana EYLYN RODRIGUEZ RUGELES – J, desde el año 2005 y es el caso que el día veinte (20) de agosto del año 2007, la abogada antes mencionada contrajo nupcias, siendo mi persona testigo de dicha boda, quedando reseñado tal acto en las páginas sociales de esta entidad, así como en el acta de matrimonio, por cuanto el juez apto para juzgar, debe ser imparcial, consciente y objetivamente separado de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre este, creadoras estas de inclinaciones inconscientes, y claro como esta, que la Dra. Eylyn Rodríguez Rugeles – J conocedora de la presente causa en primera instancia, es por lo que considero debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Indudablemente, que la jueza está cumpliendo con su deber jurídico cuando decidió renunciar a intervenir en el presente asunto por encontrarse comprendida en el cuarto caso taxativamente expresado en las causales de inhibición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fundamentada en motivo justificado, y ciertamente, bajo la luz del principio de imparcialidad que orienta la actuación de la jurisdicción laboral, ya que su participación definitivamente iría en contra de este principio, se considera existe un desequilibrio de imparcialidad tal, que no lo podría asegurar a las partes ni en la tramitación ni en la decisión de la contienda judicial. Así se considera.

Luego, dentro de las características de la incidencia se encuentra que la proponente se inhibe del conocimiento del asunto, haciendo constar a través de un acta la formulación de sus motivos, en observancia del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso legal establecido, aunado a las referencias de decisiones proferidas por los Juzgados Superiores de Valencia, que respaldan los argumentos explanados, las que al ser valoradas, en criterio de este Juzgado, delata la convicción de la veracidad de la amistad íntima con la Jueza de Primera Instancia y que sanamente estimado por quien decide abona a la conclusión del conveniente apartamiento de la funcionaria del conocimiento de este pleito. Así se estima.

No obstante lo anterior, con la finalidad de hacer una mejor precisión sobre lo expuesto por la funcionaria inhibida, ante la ausencia de instrumentos que acrediten lo expresado y más allá de la respetabilidad de lo declarado, procede este Juzgador a verificar a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, encontrando que efectivamente el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a cargo para ese entonces de la Dra. Hilen Daher de Lucena, en fecha 18 de octubre de 2012, en el asunto GC21-X-2012-000062, estableció:

“…omissis…”

En este orden, se patentiza la plena procedencia de la abstención de la Jueza Yudith Sarmiento de Flores, por encontrarse investida de incompetencia subjetiva en el marco de esta incidencia. Por tanto, no caben dudas, que de no ser acordada, se volcaría en seria sospecha de lesión al derecho constitucional a ser juzgado por un juez objetivo, imparcial, sin interés, con neutralidad y que su decisión sea justa y cónsona con el Derecho. Así se aprecia.

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de conformidad con el principio de imparcialidad, el cual es un principio rector de la jurisdicción laboral (artículo 1 de la LOPTRA), como garantía de un juicio justo y equilibrado; verificada como fuere que la proponente de la inhibición se subsume en el supuesto contemplados en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, atendiendo básicamente las garantías judiciales que ofrecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la presente inhibición. Así se decide…”

En tal sentido, de conformidad con los aspectos expuestos precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, previa la terminación informática del presente asunto, ordena su remisión al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines legales pertinentes. Así se resuelve.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. (2017). Años: 207° y 158°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria



Abogada Andrea Alejandra Maduro Ystillarte


En la misma fecha, siendo las 12:05 meridiem., se dictó, publicó y registró la anterior resolución y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.



La Secretaria