REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000023.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE RECURRENTE: Entidad Mercantil APS. SERVICES, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 42, tomo 40-A, de fecha 05 de octubre de 2012.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada Hilda Agreda, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.877.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00022-2015, de fecha 27 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano YSMAEL JOSÉ SÁNCHEZ BRACHO.
ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 06 de febrero de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR, El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por APS SERVICES, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 00022-2015, de fecha 27 de enero de 2015, contenida en el expediente Nº 049-2014-01-00706, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo..
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 07 de junio de 2017, por la Abogada Hilda Agreda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo APS SERVICES, C.A., contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contenido en la Providencia Nº 00022-2015, de fecha 27 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Como antecedentes se tiene la demanda de nulidad, planteada por el ciudadano DENNYS PAUL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.433.397, en su carácter de Director, de la entidad de trabajo APS SERVICES, C.A, debidamente asistido por la Abogada Hilda Agreda, contra la Providencia Administrativa antes identificada, la cual una vez distribuida correspondió al conocimiento del juzgado a quo, quien le dio entrada formal a la presente causa y cumplidos los trámites relativos al procedimiento respectivo, se pronuncia en Sentencia Definitiva de fecha 06 de febrero de 2017, donde declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la entidad de trabajo APS SERVICES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00022-2015, de fecha 27 de enero de 2015, contenida en el expediente Nº 049-2014-01-00706, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
Se tiene en autos que en fecha 29 de junio de 2017, al folio nueve (09) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada, recibe el asunto, a los efectos del pronunciamiento sobre la apelación efectuada.
Asimismo, en fecha 26 de julio de 2017, este Juzgado Superior establece, que por cuanto ha transcurrido el lapso para la fundamentación de la apelación, así como el lapso de contestación de la misma, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidirá sobre el recurso de apelación dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes.
Igualmente, en fecha 13 de octubre de 2017, señala esta Órgano de Segundo Grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se hace necesario el diferimiento de la sentencia en el presente asunto, en virtud de cúmulo de trabajo, prorrogándose por un lapso igual de treinta (30) días de despacho el pronunciamiento respectivo.
En fecha 20 de octubre de 2017, dentro del lapso estipulado legalmente, para que tenga lugar la decisión sobre el recurso sometido a la consideración de este Juzgado, se tiene: Que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye carga de la recurrente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, por lo que evidenciándose el incumplimiento de dicha obligación, esta Alzada, hace el debido uso de artículo in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la falta de fundamentación del mismo. Así se decide. (Subrayado de este juzgado)
En este sentido, pudo verificar este Órgano Superior, del calendario de este Circuito Judicial, que en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación era el 14 de julio de 2017, inclusive, el cual comenzó a correr el 30 de junio de 2017, día siguiente al auto en que se dio entrada al presente asunto en este Juzgado, los cuales se discriminan de la manera siguiente:
Viernes 30 de junio, lunes 03 de julio, martes 04, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de julio de 2017.
De esta forma, juzga esta alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 06 de febrero de 2017, no puede entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la Abogado Hilda Agreda, se limitó mediante diligencia del 07 de junio de 2017, a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en los términos siguientes: “… Apelo de la Sentencia dictada en fecha 06/02/2017, según expediente GP21-N-2017-000008…”
Así, no se desprende de la aludida diligencia que la parte apelante hubiese fundamentado su recurso de apelación al momento de ejercerlo, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, se reitera que debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida, como efectivamente se hará en la dispositiva de la presente sentencia
TERCERO
De conformidad a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDO, el recurso de apelación planteado por la Abogada Hilda Agreda, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 06 de febrero de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar, El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por APS SERVICES, C.A., contra al Providencia Administrativa Nº 00022-2015, de fecha 27 de enero de 2015, contenida en el expediente Nº 049-2014-01-00706, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Ysmael José Sánchez. Así se establece.
CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello de fecha 06 de febrero de 2017 e impugnada mediante recurso de apelación. Así se establece.
ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada. ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 02:24 de la tarde, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria.
CARS/AAMY.
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