REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000027
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos: SATURNO JOSÉ COLINA, HERIC JOSÉ VELARDES JIMÉNEZ, ÁNGEL JESÚS POLEO, JOSÉ GERMAN MALPICA, PERMINA DEL CARMEN GÓMEZ COLINA, JOSÉ GREGORIO VARGAS MARTÍNEZ, JOSÉ RAFAEL POLANCO RAMONES, LEONARDO ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ESTEBAN RAFAEL GUTIÉRREZ CUBILLAN, FELIPE RAMÓN CARLES ORTEGA, MARBELIA JOSEFINA MARCANO SOTILLO, ADÁN DOLORES MEZA RUIZ, SEGUNDO ANDRÉS SECO RIVERO, EDGAR VICENTE BLANCO AMESQUITA, EDGAR ENRIQUE LIBORIUS RAMÍREZ, ERASMO ANTONIO QUIÑONES LÓPEZ, ELIGIO ANTONIO LAMAS VELÁSQUEZ y FIDEL LENIN GUAITA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: 4.083.193, 4.106.979, 2.096.827, 4.840.505, 3.706.385, 4.840.698, 7.477.389, 7.012.175, 4.015.316, 2.658.485, 3.850.027, 3.831.814, 3.830.845, 3.621.811, 3.556.048, 3.137.969, 3.599.030 y 7.169.593, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados Jhonny Ramón Tovar Martínez, José Ángel Rondón Hernández, Rosana Del Valle Salcedo López y Gleiny Betzabeth González Caballero, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.658, 36.653, 96.033 y 123.087 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Diego Enrique Riera Blanco, Yureima Mercedes Freites, Maricruz Leonor Gamboa Abraham, Alejandra María Lara Figuera, Pellegrino Mottola Lepore, Antonio Ramón Gil Boada, Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez, Dilia Orsini de Miranda, Teresa Ely Nespeca Rios, Antonio Rafael Prado Palomo, Adjani Vigibeth Hernández García, Solangel Iveth Alfonzo Torrealba, Ana María Camacho Torrealba, Reina Elizabeth Criollo Flores, Sindy Del Valle Vivas Crespo, Mariela Josefina Rodríguez Silva, Irlanda de Jesús Sánchez de Torrealba, Oscar Abreu Moreno y Carelvis Magally Montilla Paredes, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 54.958, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641, 116.960, 184.464, 107.778, 156.087 y 182.220 respectivamente.
MOTIVO: Otorgamiento de beneficio de jubilación, pago de pensiones insolutas y otros conceptos.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, abogado Pellegrino Mottola (plenamente identificado en autos), en fecha 03 de julio de 2017, así como por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de los de los demandantes, abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez (plenamente identificado en autos), en fecha 04 de julio de 2017, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 29 de junio de 2017, en la cual declara parcialmente con lugar la demandada incoada por los ciudadanos:, Saturno José Colina, Heric José Velardes Jiménez, Ángel Jesús Poleo, José German Malpica, Permina Del Carmen Gómez Colina, José Gregorio Vargas Martínez, José Rafael Polanco Ramones, Leonardo Antonio Martínez Martínez, Esteban Rafael Gutiérrez Cubillan, Felipe Ramón Carles Ortega, Marbelia Josefina Marcano Sotillo, Adán Dolores Meza Ruiz, Segundo Andrés Seco Rivero, Edgar Vicente Blanco Amesquita, Edgar Enrique Liborius Ramírez, Erasmo Antonio Quiñones López, Eligio Antonio Lamas Velásquez y Fidel Lenin Guaita Vallenilla, igualmente identificados en autos.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos referidos en fecha 9 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 10 de mayo de 2013. Ese juzgado admite la demanda en fecha 14 de mayo de 2013, a través de la cual se demanda el reconocimiento u otorgamiento del beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones adeudadas, otorgamiento del seguro de hospitalización y cirugía, e igualmente daño moral, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); hoy CORPOELEC S.A., procediéndose a la notificación tanto de la entidad accionada como de la Procuraduría General de la Republica, siendo posteriormente el proceso objeto de dos suspensiones por un lapso total de un año, en virtud de la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), de conformidad con Decreto N° 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153, siendo certificada las notificaciones por la secretaria del juzgado respectivo, en fecha 09 de octubre de 2015, con la consecuencial suspensión del proceso por 90 días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2016, siendo objeto de una prolongación que se fijó para el día 29 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole por distribución dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 11 de abril de 2016, quien finalmente una vez realizados todos los tramites inherentes al juicio, efectúa la audiencia de juicio en fecha 15 de mayo de 2017, prolongándose en esta oportunidad por falta de resultas de determinadas probanzas, efectuándose en fecha 21 de junio de 2017, ocasión ésta en la que es proferido el dispositivo del fallo oral correspondiente, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 29 de junio de 2017, declarando parcialmente con lugar la demandada incoada por los ciudadanos: Saturno José Colina, Heric José Velardes Jiménez, Ángel Jesús Poleo, José German Malpica, Permina Del Carmen Gómez Colina, José Gregorio Vargas Martínez, José Rafael Polanco Ramones, Leonardo Antonio Martínez Martínez, Esteban Rafael Gutiérrez Cubillan, Felipe Ramón Carles Ortega, Marbelia Josefina Marcano Sotillo, Adán Dolores Meza Ruiz, Segundo Andrés Seco Rivero, Edgar Vicente Blanco Amesquita, Edgar Enrique Liborius Ramírez, Erasmo Antonio Quiñones López, Eligio Antonio Lamas Velásquez y Fidel Lenin Guaita Vallenilla, la demanda por motivo de reconocimiento u otorgamiento del beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones supuestamente adeudadas; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1- 64)
Alega la representación judicial de los demandantes, en apoyo de sus pretensiones:
Que (…) prestaron servicio para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Dirección General Plata Centro (…) ente filial de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A.
Que (…) fueron inducidos bajo engaño a renunciar a su cargo, obligándoles a recibir una ínfima suma de dinero, argumentándoles , que si renunciaban y aceptaba (sic) ese dinero, no le cobrarían a nadie (violencia psicológica), ya que dicho organismo (CADAFE-PLANTA CENTRO) desparecería, Y SE PRIVATIZARIA, induciendo a la firma de renuncia o finiquito de cada uno (…) ofreciéndoles que se les incorporaría a un nuevo organismo, que se crearía en los próximos 45 días, es decir se les jubilaría en 45 días, CONDICIÓN ESTA QUE NO SE CUMPLIÓ NI ESTÁ CUMPLIDA, NO CORRIENDO LA PRESCRIPCIÓN, TAL COMO LO ESTABLECE EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1.965 DEL CÓDIGO CIVIL (…) ya que conforme a esa postura, la nulidad de un contrato puede ser declarada en cualquier momento, sin límite de tiempo, pero ello no altera los plazos (generales o especiales) de prescripción extintiva de las acciones o pretensiones derivadas de la nulidad (…) y para ello, deben los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, crear jurisprudencia acercándose a lo establecido en la Constitución Bolivariana ajustándose a la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con los principios establecidos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reivindicando una situación de hecho en la que se encuentran muchos venezolanos víctimas de un Estado Omnipotente, que valiéndose de legislaciones y decretos disfrazados, lograron induciendo error, violencia y dolo, interrumpir la relación de trabajo o proyecto de vida de cada uno de [sus] representados…”
Que (…) habiendo llegado la hora de la justicia Bolivariana, debe este Tribunal obligar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Dirección General Planta Centro, actualmente Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE) reconocer la jubilación de cada de [sus] mandantes, pagar las pensiones insolutas de cada uno de ellos, que una vez jubilados se les otorgue seguros de hospitalización y cirugía; ya que los Directivos de este Ente del Estado utilizaron diversas artimañas y maniobras dirigidas a violentar, sugestionar la voluntad de [sus] apoderados, a través de vicio de consentimiento y maniobras de alteración, ofreciéndoles las llamadas cajitas felices para incluir a cada uno de ellos a firmar el finiquito y su respectiva renuncia…”
Que (...) bajo la figura de usurpación de funciones (…) el cual constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima, como fue en este caso, se dictó un acto invadiendo la esfera de competencias, de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en el artículo 119 de la Constitución de 1.961 actualmente artículo 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece por otra, que solo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público, y a tales normas debe sujetarse su ejercicio…”
Que (…) de manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.
Que (…) alegan de (sic) extralimitación de atribuciones por cuanto una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicto un acto que constituyó un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas, como lo fueron esas actas de renuncias firmadas por cada uno de [sus] mandantes enmarcados en vicios del consentimiento…”
Que (…) este despido masivo llevado a cabo por funcionarios públicos del Estado Venezolano en ejercicio de las instrucciones emanadas del ex Presidente de la República (…), causó una violación al derecho a la defensa, el debido proceso, Derecho al trabajo, a la igualdad y violación a la seguridad social, desconociendo el Derecho a Jubilación…”
Que (…) fueron inducidos bajo El (sic) error vicio del consentimiento actuando los representantes del Estado Venezolano que dirigían ese organismo junto a los sindicatos sobre la voluntad interna del sujeto declarante (…) y se constituyó en una declaración diversa de la que no hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador bajo violencia psicológica, dolo y error, este error no impidió el consentimiento, sino que se los deformó, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta.
Que (…) fueron inducidos por representantes del Estado Venezolano a incurrir en El (sic) error-declaración, que operó en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, que es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato…”
Que (…) fueron constreñidos por la parte accionada a firmar la carta de renuncia bajo presión psicológica…”
Que (…) debe este Tribunal o el Tribunal Supremo de Justicia sentenciar con lugar la Jubilación Especial (…) sentando una nueva Jurisprudencia y precedente…”
Que (…) [e]l Estado Venezolano a través de CADAFE-PLANTA CENTRO, bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, MPPEE y demás organismos del estado (..) le han lesionado (…) sus derechos constitucionales, legales y por ende, una flagrante vulneración a su patrimonio y consecuencialmente a sus derechos humanos…”
Que (…) como lo dispone el extracto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (…) aunado a (…) INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL (…) no tuvieron otra alternativa que aceptar “en contra de su consentimiento”, que “firmar una renuncia que jamás fue homologada por la Inspectoría del Trabajo…”
Que (…) el derecho de jubilación como máxima expresión de la seguridad social, es un DERECHO HUMANO SOCIAL, FUNDAMENTAL, IRRENUNCIABLE, garantizada, protegida y amparada por el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”
En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de marzo de 2008, N° 38.895, la Asamblea Nacional exhortó al Ejecutivo Nacional a otorgar estas jubilaciones…”
Los diputados de la comisión de Desarrollo Social analizaron la situación de los ex trabajadores de las empresas privatizadas que fueron echados a la calle bajo el modelo de la “cajita feliz” y otros artilugios utilizados en la IV República, coincidencia que se debe hacer justicia social…”
DATOS LABORALES…”
HORARIO COMUN PARA TODOS FUE DE 7:0O AM (sic) HASTA 3:00 DE LA TARDE DE LUNES A VIERNES.
1.-) SATURNO JOSE COLINA, (…) prestó servicios desde fecha 04/01/1.992 hasta el 04/01/1.992 (…) para un tiempo de servicio de 22 años, 4 meses, 09 días, ejerciendo el cargo de Jefe de Turno II, con un salario mensual de Bs. 490.30 (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 529-070,08 equivalente a 254 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
2.-) HERIC JOSE VELARDES JIMENEZ, (…) prestó servicios desde fecha 29/01/1.980 hasta el 26/08/1.998 (…) para un tiempo de servicio de 18 años, 07 meses, 06 días, ejerciendo el cargo de Operador C, con un salario mensual de Bs. 490,30 (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 358.316,00 equivalente a 175 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
3.-) ANGEL JESUS POLEO, prestó servicios desde fecha 01/03/1.979 hasta el 27/06/1.996 (…) para un tiempo de servicio de 17 años, 03 meses, 05 días, ejerciendo el cargo de Almacenista, con un salario mensual de Bs. 490.90 (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 411.551,52 equivalente a 201 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
4.-) JOSE GERMAN MALPICA, (…) prestó servicios desde fecha 25/03/1.979 hasta el 24/05/1.990 (…) para un tiempo de servicio de 11 años, 01 meses (sic), 29 días, ejerciendo el cargo de Mecánico II, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 561.020,48 equivalente a 274 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
5.-) PERMINA DEL CARMEN GOMEZ COLINA, (…) prestó servicios desde fecha 13/01/1.979 hasta el 09/12/1.991 (…) para un tiempo de servicio de 12 años, 10 meses, 26 días, ejerciendo el cargo de Operadora de Maquinas Electrónicas, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 522.117,60 equivalente a 255 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
6.-) JOSE GREGORIO VARGAS MARTINEZ, (…) prestó servicios desde fecha 02/09/1.983 hasta el 03/10/1.996 (…) para un tiempo de servicio de 13 años, 01 meses (sic), 01 días (sic), ejerciendo el cargo de Supervisor de Seguridad, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 501.642,40 equivalente a 245 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
7.-) JOSE RAFAEL POLANCO RAMONES, (…) prestó servicios desde fecha 11/03/1.982 hasta el 29/05/1.996 (…) para un tiempo de servicio de 14 años, 02 meses, 18 días, ejerciendo el cargo de Almacenista, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 389.028,80 equivalente a 190 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
8.-) LEONARDO ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, (…) prestó servicios desde fecha 03/10/1.983 hasta el 16/08/1.998 (…) para un tiempo de servicio de 14 años, 10 meses, 09 días, ejerciendo el cargo de Fiscal de Medidores, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 358.316,00 equivalente a 175 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
9.-) ESTEBAN RAFAEL GUTIERREZ, (…) prestó servicios desde fecha 01/11/1.973 hasta el 01/11/1.993 (…) para un tiempo de servicio de 20 años, 00 meses, 00 días, ejerciendo el cargo de Jefe de Unidad, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 475.024,64 equivalente a 232 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
10.-) FELIPE RAMON CARLES ORTEGA (…) prestó servicios desde fecha 29/10/1.979 hasta el 12/03/1.997 (…) para un tiempo de servicio de 17 años, 04 meses, 13 días, ejerciendo el cargo de Jefe Control P, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 393.123,84 equivalente a 192 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
11.-) MARBELIA JOSEFINA MARCANO SOTILLO (…) prestó servicios desde fecha 15/06/1.978 hasta el 16/03/1.997 (…) para un tiempo de servicio de 18 años, 09 meses, 01 días (sic), ejerciendo el cargo de Contador A, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 393.123,84 equivalente a 254 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
12.-) ADAN DOLORES MEZA RUIZ (…) prestó servicios desde fecha 17/07/1.983 hasta fecha17/01/1997 (…) para un tiempo de servicio de 13 años, 06 meses , 06 días, ejerciendo el cargo de Oficinista IV, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 397.218,88 equivalente a 194 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
13.-) SEGUNDO ANDRES SECO RIVERO (…) prestó servicios desde fecha 05/10/1.975 hasta 20/06/1.992 (…) para un tiempo de servicio de 13 años, 08 meses y 15 días, ejerciendo el cargo de Asistente de Ingeniera, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 507.784,96 equivalente a 248 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
14.-) EDGAR VICENTE BLANCO AMESQUITA (…) prestó servicios desde fecha 06/11/1.972 hasta fecha 01/01/1.983 (…) para un tiempo de servicio de 20 años, 01 meses (sic), 25 días, ejerciendo el cargo de Jefe de Departamento administrativo III, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 495.499,84 equivalente a 242 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
15.-) EDGAR ENRIQUE LIBORIUS RAMIREZ (…) prestó servicios desde fecha03/12/1.974 hasta 16/02/1.994 (…) para un tiempo de servicio de 10 años, 03 meses, 13 días, ejerciendo el cargo de Jefe de División, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 448.406,88 equivalente a 219 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
16.-) ERASMO ANTONIO QUIÑONES LOPEZ (…) prestó servicios desde fecha 31/10/1.974 hasta 31/10/1998 (…) para un tiempo de servicio de 10 años, 00 meses, 00 días, ejerciendo el cargo de Jefe de Administración, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 354.220,96 equivalente a 173 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
17.-) ELIGIO ANTONIO LAMAS VELASQUEZ (…) prestó servicios desde fecha 23/11/1.976 hasta fecha 30/01/1.990 8…) para un tiempo de servicio de 13 años, 01 meses (sic), 00 días, ejerciendo el cargo de Electromecánico II, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 571.258,08 equivalente a 279 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…)
18.-) FIDEL LENIN GUAITA VALLENILLA (…) prestó servicios desde fecha 25/06/1.985 hasta 16/07/1.996 (…) para un tiempo de servicio de 11 años, 00 meses y 21 días, ejerciendo el cargo de Operador de Tratamiento de Agua, con un salario mensual de Bs. 490,30. (…) solicita el pago de sus pensiones insolutas desde la fecha de su renuncia forjada a razón de salario mínimo actual (…) la cantidad de Bs. 411.551,52 equivalente a 201 meses que multiplica por el salario de 2.047,52 (…) más los intereses de mora e indexación en el caso de cada uno de los demandantes…”
Por pensiones insolutas o dejadas de pagar (…) para cada uno de [sus] Poderdantes (…) en el caso de:
Que (…) se les otorgue su jubilación, (…) homologando su jubilación con efectos “Ex-Nunc.” al salario que actualmente devengue, el cargo que para el momento ocupaba…”
Que (…) les otorgue Seguro de Hospitalización, Cirugía para cada uno de ellos…”
Que (…) les otorgue los mismos bonos o asignaciones anuales, mensuales o por cualquier periodo que les asignen a los jubilados actuales.
Que (…) una vez que la legislación faculte al Estado Venezolano a que los Jubilados perciban Cesta Tickets, se les otorgue (…) a cada uno de ellos
Que (…) cancele por concepto de daño moral a cada uno de ellos la cantidad de Bs. 300.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil…”
Que (…) estima el valor de la presente demanda en (...) Bs. 6.250.000,00
CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 188-196)
La representación judicial de la accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrimió a su favor:
PUNTO PREVIO:
Invoca el principio de la comunidad de la prueba.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Que (…) tomando en cuenta que todos los hechos que demandan todos los accionantes (…) ocurrieron bajo el imperio de la pasada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en atención a ello [fundamenta] la PRESCRIPCIÓN en los artículos 61 y 64 de la anterior Ley (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no demuestra (…) ningún acto interruptivo de la prescripción (…) así como la DOCTRINA establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
Admiten la relación laboral.
Admiten las fechas de ingreso, las fechas de egreso, el tiempo efectivo de labores, el cargo, el último salario devengado.
HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
Niega que sea procedente la solicitud de JUBILACION…”
Niegan, rechazan y contradicen que hayan hecho suscribir en contra de los demandantes (…) actas de renuncia (…) que califican como una extralimitación de atribuciones y menos identificarlo como una PRESUNTA TRANSACCIÓN LABORAL, que trajo como consecuencia un presunto vicio en el consentimiento (…) que lo suscrito fueron renuncias de forma libre sin coacciones de ninguna naturaleza…”
Niegan, rechazan y contradicen (…) que se le adeuden a los actores por beneficio de jubilación, ajuste, diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros beneficios laborales, la cantidad de (…) Bs. 6.250.000…”
Niegan, rechazan y contradicen (…) la corrección monetaria e intereses.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 14, 15 y 16 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que tanto la representación judicial de los demandantes, como la de la entidad accionada, proceden a fundamentar sus respectivos recursos, de los cuales se va a hacer referencia, en la oportunidad de la parte motiva de la presente sentencia.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por los demandantes es el reconocimiento del beneficio de jubilación especial, que según ellos, ha debido ser otorgada por la accionada, así como el cobro de las pensiones insolutas y el daño moral, todo ello en virtud del vínculo laboral que los unió.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La relación laboral.
Las fechas de ingreso, de egreso, el tiempo efectivo de labores, el cargo, el último salario devengado.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la Litis, con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por los recurrentes:
La prescripción de la acción.
La procedencia de la jubilación especial.
La procedencia de las pensiones generadas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, tal y como está planteada la controversia por ante esta segunda instancia, se hace indispensable resolver antes que nada, el alegato de prescripción en el cual la accionada fundamenta su defensa, en consecuencia, por razones de orden metodológico, se va a resolver en primer lugar este argumento defensivo, el cual igualmente constituye el fundamento del recurso de apelación de la entidad de trabajo CORPOELEC, S.A., y solo en el caso de ser desechada, se va a pasar a resolver el aspecto impugnado por la parte demandante, en sentido de que el beneficio de jubilación no fue acordado por la recurrida, para todos los demandantes.
Al momento de fundamentar su recurso de apelación, por ante esta Alzada, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada, expone: “…no me queda más que ratificar, en todas y cada una de sus partes, la prescripción de la presente acción, fundamentada en el artículo 1980, del Código Civil, es decir, la prescripción trienal, dicha prescripción se encuentra fundamentada, en diversas sentencias de nuestro máximo tribunal de la Republica, cabe destacar ciudadano juez superior que si nos vamos a las actas verificamos que no existe probado verdaderamente que hubo un vicio de consentimiento y que verdaderamente a estos trabajadores entre comillas, se les prometió una futura jubilación, pues no existe documentación que acredite o que homologue dicha situación, si nos vamos a las fechas de terminación de la relación laboral como se dijo en anteriores causas similares a estas, ellos renuncian y eso fue dicho por los mismos trabajadores, los mismos codemandantes extrabajadores que fungieron como testigos en diversos juicios que se han llevado de esta magnitud, similares a este, que ellos renuncian porque el dinero no les alcanzaba y porque PDVSA les estaba ofreciendo unas mejoras económicas y por ello se van, aparte de esto mi estimado colega, hacía referencia al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, donde establece que la prescripción para el derecho de jubilación es de los 10 años, si analizamos y verificamos cuales fueron los tiempos, cuando los trabajadores renunciaron, vemos que el que menos tiene, tiene más de 12 años que se fue, que renunció, aparte de esto que la jubilación en la corporación eléctrica nacional con respecto a la filial Cadafe se sigue rigiendo por la convención colectiva 2006-2009 que establece cuales son las condiciones o los requisitos para la jubilación de los trabajadores de la Corporación Eléctrica Nacional que ingresaron bajo la filial Cadafe y hablamos de una jubilación con 25 años de servicios ininterrumpidos sin condicionamiento de edad, cumpliste los 25 años, sin necesidad de que demuestres que tienes 60 años de edad te puedes ir, pero también existe la jubilación especial que es la que nos dice que con 15 años de servicios tienes que tener para el hombre 60 años de edad y 55 para la mujer pero con un requisito especial, es que el trabajador la solicite, en este caso ninguno de los trabajadores que aun cuando hubiesen cumplido los 15 años de edad, cumplieron con el requisito de solicitarlo, era una condición especial, una condición necesaria para que se dieran pues las jubilaciones, pero aparte de eso, tampoco existe en los expedientes respuestas de los diversos organismos del estado a los que ellos solicitaron esta jubilación especial que establece la novísima ley de funcionarios públicos de administración pública nacional, estadal y municipal, tampoco cumplían con los requisitos establecidos en la ley porque para solicitar los requisitos tenían que demostrar que estuviesen enfermos, que tuvieran una condición de salud, que tuvieran una condición familiar, y ellos tampoco cumplieron que esta serie de diatribas que establecen las diversas leyes que hablan de la jubilación por lo cual ciudadano juez, ratifico a todo evento la prescripción de la acción, como bien se hizo en el escrito de contestación de la demanda y en este estado solicito se declare con lugar la apelación interpuesta por Corpoelec…”
En este sentido se hace menester recordar que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En el caso concreto, considera indispensable quien decide, transcribir el curioso, por decir lo menos, criterio explanado por el operario jurídico de primera grado, para desechar la defensa de prescripción opuesta, lo que se hace de seguidas:
(…) se evidencia de las actas que rielan a los autos las constancias consignadas por los codemandantes respecto a las continuas diligencias y actuaciones que han realizado por ante distintas dependencias nacionales, entre las cuales se mencionan la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, y la Asamblea Nacional entre otras, Así las cosas, [ese] sentenciador del análisis minucioso de los autos y actas procesales que conforman este procedimiento, ponderando los bienes en conflicto y considerando el interés social general, dejando de lado una interpretación literal de viejo cuño exegético y una aplicación mecánica injusta de la norma legal invocada e imponiendo una interpretación y aplicación integral desde la Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, para alcanzar así la paz y la convivencia social ha concluido que al enlazar lo hasta aquí dicho con el contexto real del caso, es decir, desde las fechas cuando se suscitaron los hechos que dan origen a las reclamaciones, y el hecho cierto que para nadie es un secreto que en esas fechas se iniciaron en el país procesos neoliberales de privatización de varias empresas del Estado, incurriendo en evidentes violaciones de derechos fundamentales de la población; así como también del hecho público, notorio y comunicacional de las múltiples reclamaciones realizadas por los trabajadores y trabajadoras ante la empresa accionada para tratar de concretar sus jubilaciones, circunstancias o condiciones facticas (sic) éstas especiales que mantienen actual el interés y viva la pretensión que adquieren un carácter de gravedad en el entorno social y que no liberan al Estado ni a los particulares de la obligación del cumplimiento de los fines del bienestar social general. Y así se establece.
Por lo que sustentado quien juzga sobre los hechos probados y con estricto apego a los Valores y Principios constitucionales como techo ideológico y norma suprema del ordenamiento jurídico, asimismo con la norma especial constitucional que garantiza el goce vitalicio y disfrute irrenunciable de los derechos humanos, (jubilación), pues concluye forzosamente [ese] sentenciador de manera equitativa y expedita EN ARAS DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION Y GARANTIZAR UNA DECISION DE FONDO que resuelva la controversia en el presente asunto en establecer que la pretensión contenida en la acción a través de la demanda no está prescrita, por lo que declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada…”
Previamente a la conclusión a la que llegó el juzgador de primer grado, se tiene que hizo una llamativa valoración de los pocos medios promovidos, de la siguiente manera, la cual igualmente se reproduce:
Copias de Gacetas Oficiales; se trata de documentos públicos normativos los cuales datan del 25-marzo-2008 y 14-marzo-2008, siendo que ambos refieren la actuación del Ejecutivo Nacional en instar el otorgamiento de las jubilaciones especiales en cuanto las mismas sean aplicables a los ex trabajadores y ex trabajadoras con más de 15 años de servicios, cuando las circunstancias especiales así lo señalen, se observa que dicha Gaceta está suscrita por miembros de la Asamblea Nacional, señalando que en uso de sus atribuciones legales y haciendo estudio de los casos específicos de los ex trabajadores de varios entes públicos entre los cuales se observa la mención de la entidad aquí demandada Cadafe; a tal efecto, por tener carácter normativo, se tiene para su aplicación.
(…) Del interrogatorio de parte; en virtud de la evacuación de este medio probatorio durante la celebración de la audiencia de juicio, se observa de la intervención de algunos accionantes, que fueron instados a renunciar a sus cargos para optar posteriormente por unos planes de pago de prestaciones sociales, dobles y triples inclusive, y en otros casos el otorgamiento del beneficio de jubilación; así que, oídas sus intervenciones como fuente directa de conocimiento e información de la causa, [ese] sentenciador atendiendo al principio de la inmediación, a la soberana apreciación de los hechos y consultando el supremo interés de la justicia procede a darles pleno valor probatorio a las deposiciones evacuadas las cuales son demostrativas de la proposición de jubilación realizada por el empleador a los trabajadores accionantes que en cierta forma mediatiza la voluntad de éstos y los compele a suscribir sus respectivas renuncias. Y así se establece, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba testimonial; Del escrito de promoción de pruebas se desprende que fueron promovidos más de 70 personas en condición de testigos, lográndose identificar en esta reproducción algunos de ellos, Carmen Travieso, José Germán Malpica, Oswaldo Malpica Román, Eladio Ismael Saavedra, Carmen Esther Ramírez y José Basilio Ochoa, entre otros, ésta probanza a pesar de haber sido admitida, no obstante, visto el numero (sic) de testigos promovidos, el tribunal limito a seis (06) los testigos a ser evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, quienes quedarían a la libre selección de la parte promovente; ahora bien, cabe señalar que dichos testigos no fueron tachados en su oportunidad procesal y que oídos como fueron las testimoniales depuestas, el juez llego (sic) a la conclusión atendiendo al principio de inmediación; al de la soberana apreciación de los hechos y sin las rígidas y esclerosadas reglas de valoración que éstos fueron contestes entre si (sic), constatándose que éstos dijeron la verdad sobre los hechos interrogados, mereciendo fe sus declaraciones analizadas en su conjunto con las demás pruebas evacuadas, deposiciones éstas demostrativas del hecho de la circunstancia factica (sic) del apremio por la inminente cesación de labores a los cuales fueron sometidos los accionantes al momento de suscribir sus renuncias. Y así se establece; por lo que se les concede plena validez probatoria a todos los testimonios evacuados con excepción del testimonio del ciudadano José Germán Malpica por ser accionante en la presente causa y tener interés directo en el asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se solicitó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoria (sic) del Trabajo del Municipio Puerto Cabello; y finalmente a la Vicepresidencia de la República, siendo admitida atendiendo al principio de la economía procesal solo la dirigida a la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional; asimismo, cabe destacar que dicha resulta no ha sido enviada, no obstante, fue evacuada a través de una prueba de informes ordenada de oficio por este tribunal; la cual estuvo dirigida a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien recibió resulta de ese organismo, es así como entonces quien decide esta causa deja constancia que del informe obtenido del juzgado ut supra identificado en relación a ésta probanza se evidencia la manifestación del Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, quien reconoce que ha enviado copias de los documentos consistentes en Gaceta oficial nº 38.891, del 14-marzo-2008; de la Transcripción de la Sesión Ordinaria del 04-marzo-2008; y del Informe de la Comisión Especial para el estudio de los casos de los ex trabajadores del INOS, MOP, CADAFE, entre otros; siendo demostrativo dicho informe del hecho cierto de las gestiones realizadas por los trabajadores y trabajadoras de esas entidades de trabajo ante ese organismo oficial con la finalidad de obtener sus respectivas jubilaciones; asimismo de las recomendaciones de los parlamentarios integrantes de la comisión permanente de Desarrollo Social Integral quienes por unanimidad solicitan inspirados en el espíritu constituyentista, se otorguen las jubilaciones a quienes les correspondan, atendiendo a la justicia social. Y así se establece; por lo que se le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden considera muy importante este Órgano Superior, resaltar que la “declaración de parte” incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, pero al mismo tiempo, ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que lo declarado por los accionantes, en el sentido de que: “…fueron instados a renunciar a sus cargos para optar posteriormente por unos planes de pago de prestaciones sociales, dobles y triples inclusive, y en otros casos el otorgamiento del beneficio de jubilación…” , señalando en consecuencia el juzgado de primera instancia que: “…así que, oídas sus intervenciones como fuente directa de conocimiento e información de la causa, [ese] sentenciador atendiendo al principio de la inmediación, a la soberana apreciación de los hechos y consultando el supremo interés de la justicia procede a darles pleno valor probatorio a las deposiciones evacuadas las cuales son demostrativas de la proposición de jubilación realizada por el empleador a los trabajadores accionantes que en cierta forma mediatiza la voluntad de éstos y los compele a suscribir sus respectivas renuncias…”, de lo que se desprende, que el operador de justicia de primer grado, no podía ser valor dichas declaraciones a favor de ellos mismo, por mucho que lo adornara con palabras o expresiones embrolladas, por cuanto la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, que señale un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración, lo que en modo alguno sucedió en el caso que no ocupa. Así se constata.
Por otro lado, en lo inherente a la prueba testifical, se constata que los declarantes, Carmen Coromoto Travieso, José German Malpica, Oswaldo Ramón Malpica Román, Eladio Ismael Saavedra, Carmen Esther Ramírez, y José Basilio Ochoa, expresaron en forma diáfana, que fueron obligados a renunciar, que se les prometió que los jubilarían en 45 días y en general, expusieron hechos similares a los señalados en la demanda, aunado a que algunos de ellos son demandantes en otras causas que cursan por ante este mismo Circuito Laboral, en contra de la misma entidad de trabajo y por los mismos motivos, tal y como se desprende del DVD (Digital Versatile Disc) contentivo del registro audiovisual de la audiencia de juicio, lo que trae como consecuencia la inhabilitación de los referidos declarantes, lo que lleva al convencimiento de este operador de justicia sobre una deposición parcializada e inclinada a los intereses del proponente de la prueba. En definitiva, resultaba ineludible del anterior examen, desechar el testimonio de los referidos ciudadanos. Así se establece.
En cuanto a la documental valorada, e incorporada por iniciativa del propio juzgador de primer grado, constituida por copia de acta de la sesión ordinaria de la Asamblea nacional, de fecha 04 de marzo de 2008, en la que se trata la problemática de los ex trabajadores del INOS, MOP y Cadafe, en la que se recogen diferentes planteamientos, en el sentido de estudiar la posibilidad de acordar jubilaciones especiales para estos trabajadores,; copia de Gaceta Oficial donde se establece o acuerda por parte de la Asamblea Nacional revisar estos caso, así copia de oficio, de fecha 29 de febrero de 2016, dirigido por el Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional, a la colisión Peramente de Desarrollo Integral, en el que se remite copia para el estudio de los casos de los trabajadores del INOS, MOP, CADAFE y otros, instrumentos estos que evidentemente no aportan nada relevante a la solución de la presenta controversia, desde el punto de vista legal, ya que de otorgarse desde el punto de vista moral, infinidad de jubilaciones especiales a una gran cantidad de personas que laboraron alguna vez para empresas o entes del Estado, y que por las razones que fueren, las mismas se encuentran prescritas con el consecuencial impacto económico para la Nación, correspondería a dependencias o entes del Poder Ejecutivo o Legislativo, no así al judicial a quien nos está vedado generar y acordar derechos que no estén sujetos estrictamente al ordenamiento jurídico. Así se establece:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que los accionantes, intentan una temeraria demanda, mediante la cual, con el argumento de que fueron inducidos bajo engaño a renunciar a los cargos que ocupaban en la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), obligándoles a recibir una ínfima suma de dinero, argumentándoles, que si renunciaban y aceptaban ese dinero (cajita feliz), no le cobrarían a nadie, ya que dicho organismo iba a ser privatizado y que por lo tanto desaparecería, ofreciéndoles además que se les incorporaría a un nuevo organismo, que se crearía en los próximos 45 días, es decir se les jubilaría en 45 días, por lo que surge una obligación condicional, en consecuencia, según su criterio, no corre la prescripción, siendo objeto de violencia psicológica, por lo que el consentimiento manifestado a la hora de renunciar, se encuentra viciado, por lo que se consideran acreedores de una jubilación especial, siendo sin embargo, excluidos de derechos laborales que son fundamentales, por lo que emplazan a los juzgados a establecer una nueva jurisprudencia, acorde con el criterio de imprescriptibilidad de la jubilación, como parte de la seguridad social y como derecho humano.
No obstante, a pesar de la ausencia absoluta de probanzas pertinentes, el operador jurídico de primera instancia, aplicando una valoración reñida con las más elementales reglas de apreciación de los medios probativos, dio por demostrada la irreflexiva tesis sostenida por los accionantes, dando por demostrado las diligencias realizadas por ante distintas dependencias nacionales, así como dando por cierto todo lo expuesto por los demandantes, y acogiendo además la teoría de las obligaciones condicionales, para después basado en supuestos principios constitucionales, declarar que la acción no está prescrita, para posteriormente, en una sarta de razonamientos farragosos, acordar una supuesta “jubilación especial”, a un grupo de reclamantes y a otros no, por no tener más de 15 años de prestación de servicio. Así se constata.
Ahora bien, al margen de las consideraciones anteriores, lo verdaderamente incontrovertido en el presente asunto, es que la relación de trabajo que existió entre los demandantes de autos y la entidad accionada, concluyó por renuncia, en el caso de Saturno José Colina, el 04/01/1.992; Heric José Velardes Jiménez, el 26/08/1.998; Ángel Jesús Poleo, el 27/06/1.996; José German Malpica, el 24/05/1.990; Permina Del Carmen Gómez Colina, el 09/12/1.991; José Gregorio Vargas Martínez, el 03/10/1.996; José Rafael Polanco Ramones, el 29/05/1.996; Leonardo Antonio Martínez Martínez, el 16/08/1.998; Esteban Rafael Gutiérrez, el 01/11/1.993; Felipe Ramón Carles Ortega, el 12/03/1.997, Marbelia Josefina Marcano Sotillo, el 16/03/1.997, Adán Dolores Meza Ruiz, el 17/01/1997, Segundo Andrés Seco Rivero, el 20/06/1.992, Edgar Vicente Blanco Amesquita, el 01/01/1.983, Edgar Enrique Liborius Ramírez, el 16/02/1.994; Erasmo Antonio Quiñones López, el 31/10/1998, Eligio Antonio Lamas Velásquez , el 30/01/1.990, Fidel Lenin Guaita Vallenilla, el 16/07/1.996. De lo que se extrae que la última de las vinculaciones de carácter laboral, concluyó en fecha 31 de octubre del año 1998, siendo la presente demanda interpuesta en fecha 09 de mayo de 2013, es decir, habiendo transcurrido 14 años, 06 meses y 08 días, desde la renuncia más reciente. Así se constata.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo están sujetas a un lapso de prescripción y que en el supuesto de las acciones que pretenden hacer valer el derecho a la jubilación es trienal, pues la norma aplicable es aquella contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, ello según se dejó sentado en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela), cuyo tenor se reproduce de seguidas:
(…) Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
(Omissis)
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En sintonía con lo anterior, la misma Sala asentó en sentencia N° 772 de fecha 24 de abril de 2007, caso: Carmen Ernesta León y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, reiterada en decisión N° 508 de fecha 14 de abril de 2009, caso: Miguel Eduardo Alemán contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, que: “si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social, y por tanto, es un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad.”
Asimismo, en el fallo N° 987 de fecha 30 de julio de 2014, caso: Héctor Elisio Contreras contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la Sala de Casación Social dejó sentado lo siguiente:
(…) En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.
Con similar orientación, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia N° 1936 del 15 de diciembre de 2011, caso: Luisa Mercedes Rengel, la cual fue proferida con ocasión a la interposición de un recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
(…) En definitiva, a juicio de la Sala, la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho y lo que pretende la solicitante es la revisión de sus alegatos referido a que la jubilación es irrenunciable, lo cual tal como lo afirmó la alzada no está discutido, pero ello no significa que sea imprescriptible, ello llevó a que sus alegatos fueran desechados por el Juzgado Superior, como antes se explicó. (Resaltado de esta Alzada)
Desde esta perspectiva, se verifica que en el caso bajo estudio, luego de quedar disuelto el vínculo laboral de cada uno de los demandantes y aun cuando, de ser el caso, en ese momento hubiese sido exigible el derecho a la jubilación, así como el cobro de cada una de las pensiones mensuales, procedía aplicar el lapso de prescripción previsto en la normativa civil, esto es, tres (3) años para aquello que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, habiendo sido alegada tal defensa perentoria por la empresa accionada, en su escrito de contestación. En consecuencia, resultaba imperativo para el sentenciador de primera instancia declarar el efecto extintivo derivado de la prescripción, por razones de seguridad jurídica, puesto que, en efecto, desde la fecha de terminación de la última de las relaciones de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso trienal aludido, aplicable al caso que aquí se resuelve, sin que conste en autos algún acto interruptivo.
De igual modo, no le era dable al sentenciador de alzada examinar los presupuestos legales para determinar la procedencia de la jubilación peticionada previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y efectuar un supuesto análisis exhaustivo de la Convención Colectiva que rige a las partes –sin especificar nada más al respecto- y del texto constitucional, e interpretarlas ambas –según su decir- dentro de un presunto contexto factico de valores y principios constitucionales, para acordar algunas de las jubilaciones, sin mayor análisis técnico jurídico, adentrándose en el fondo de la controversia, en lugar de haber resuelto conforme a derecho que la acción para reclamar el referido beneficio se encontraba prescrita, creando con ello, una serie de falsas expectativas, entre un gran número de personas que laboraron en distintos entes del Estado, y cuyas relaciones laborales concluyeron hace más de una década. Así se establece.
Por último, en virtud de cómo fue resuelta la actividad recursiva de la entidad de trabajo accionada, siendo acordada la defensa de prescripción sostenida a lo largo de todo el proceso, resulta inoficioso emitir un razonamiento complementario en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual obviamente resulta sin lugar. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pellegrino Motola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad demandada, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, SA. (CORPOELEC), al verificar esta Alzada, que logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, al verificar esta Alzada que no logró acreditar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 29 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Saturno Colina, Heric José Velardes, Ángel Jesús Poleo, Esteban Gutiérrez, Felipe Carles, Marbelia Marcano, Edgar Blanco, Edgar Liborius y Erasmo Quiñones y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos, José Germán Malpica, Permina Gómez, José Vargas, José Polanco, Leonardo Martínez, Adán Meza, Segundo Seco y Eligio Lamas y Fidel Guaita, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, SA. (CORPOELEC), de las características que constan en autos. Así se establece.
DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos, Saturno Colina, Heric José Velardes, Ángel Jesús Poleo, Esteban Gutiérrez, Felipe Carles, Marbelia Marcano, Edgar Blanco, Edgar Liborius y Erasmo Quiñones, José Germán Malpica, Permina Gómez, José Vargas, José Polanco, Leonardo Martínez, Adán Meza, Segundo Seco y Eligio Lamas y Fidel Guaita, contra la entidad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, SA. (CORPOELEC), por encontrase evidentemente prescrita la acción Así se establece.
Ordena remitir el presente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Andrea Alejandra Maduro Ystillarte.
En la misma fecha, siendo la 01:44 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
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