REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000013


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES EN NULIDAD: RONIEL RAMÓN PLANES HERNÁNDEZ, FREDDYS EDUARDO ROJAS CORDERO, CARLOS ALBERTO ARTEAGA YANES, JUAN BERNARDO SALVATIERRA BRACHO, JOE VIDAL ROJAS CAMACHO, WILLIAN RAMÓN PRIETO COELLO, CHARLY ANTONIO, HERNÁNDEZ MIJARES, FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ CARBALLO, ALEJANDRO DAVID CASTILLO RIVERO, JESÚS ENRIQUE APONTE, JOFRAN RAFAEL GUTIÉRREZ QUIÑONES, JOSÉ GREGORIO PARRA, ALEXANDER JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, DANNY DANIEL DÍAZ MACHADO, JONATHA JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ALFONSO ILARRAZA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO TOVAR CHIRINOS, JOEL ANTONIO OLARTE RODRÍGUEZ y JORGE LEONARDO MONTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.242.187; 18.562.335; 15.950.202; 16.569.099; 11.747.795; 12.742.845; 17.516.516; 12.423.706; 18.343.373: 18.108.236; 14.242.183; 11.102.802; 10.254.890; 13.491.768; 17.515.587; 8.611.960; 19.010.990; 14.109.965 y 19.196.654, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE EN NULIDAD: Abogados Damiana Marisela Rodríguez y Marcos Magdaleno, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 55.553 y 105.754 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1965, bajo el N° 47, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados Maryolga Giran Cortez, Aníbal Mejía Zambrano, Mariana Alzamora Paucar, Eduardo Trenard La Bella y Daniel Vargas Battaglia, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 8.220, 44.072, 97.936,117.905 y 195.510 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE CINDU DE VENEZUELA, S.A, representado por su presidente, ciudadano Johjan Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 12.424,977, debidamente asistido por el abogado Francisco González, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 156.090.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos RONIEL RAMÓN PLANES HERNÁNDEZ, FREDDYS EDUARDO ROJAS CORDERO, CARLOS ALBERTO ARTEAGA YANES, JUAN BERNARDO SALVATIERRA BRACHO, JOE VIDAL ROJAS CAMACHO, WILLIAN RAMÓN PRIETO COELLO, CHARLY ANTONIO, HERNÁNDEZ MIJARES, FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ CARBALLO, ALEJANDRO DAVID CASTILLO RIVERO, JESÚS ENRIQUE APONTE, JOFRAN RAFAEL GUTIÉRREZ QUIÑONES, JOSÉ GREGORIO PARRA, ALEXANDER JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, DANNY DANIEL DÍAZ MACHADO, JONATHA JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ALFONSO ILARRAZA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO TOVAR CHIRINOS. JOEL ANTONIO OLARTE RODRÍGUEZ y JORGE LEONARDO MONTEVERDE, anula el Auto de homologación de fecha 21 de septiembre de 2015, expediente N° 049-2015-04-00005 y Acta de Asamblea de fecha 29 de julio de 2015; dejando expresa constancia que no anula las actas convenios, la cuales conservan su validez, habida cuenta que la junta directiva se encontraba en su periodo vigente y conservaba su legitimidad al momento de la suscripción, actas éstas que deberán ser sometidas a la discusión y deliberación a través de Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras para su decisión, por lo que se ordena al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A, a realizar inmediatamente una nueva Asamblea General conforme a los requisitos establecidos en los artículos 389 y 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, asimismo ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo cumplir con la vigilancia para garantizar la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones, y que en la sustitución de las clausulas se consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras; y al mismo tiempo velar para que no se ejerza ninguna restricción o presión a los trabajadores y trabajadoras que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Auto de Homologación, de fecha 21 de septiembre de 2015) emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo

I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por la abogada María Valeria Torres, en su carácter de apoderada judicial de la entidad CINDU DE VENEZUELA, S.A, así como por el ciudadano Johjan Abigail Rodríguez Vargas, en su carácter de presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CINDU DE VENEZUELA, S.A., debidamente asistido por el abogado Francisco González, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 156.090, terceros interesados, en fechas 26 de abril y 02 de mayo de 2017 respectivamente, contra la Sentencia Definitiva de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos demandantes, supra identificados, anulando el Auto de homologación de fecha 21 de septiembre de 2015, expediente N° 049-2015-04-00005 y Acta de Asamblea de fecha 29 de julio de 2015; dejando expresa constancia que no anula las actas convenios, la cuales conservan su validez, habida cuenta que la junta directiva se encontraba en su periodo vigente y conservaba su legitimidad al momento de la suscripción, actas éstas que deberán ser sometidas a la discusión y deliberación a través de Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras para su decisión, por lo que se ordena al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A, a realizar inmediatamente una nueva Asamblea General conforme a los requisitos establecidos en los artículos 389 y 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, asimismo ordenando a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo cumplir con la vigilancia para garantizar la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones.

ANTECEDENTES:

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

 En fecha 28 de marzo de 2016, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad administrativo, incoado por la abogada Damián Marisela Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 55.553, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RONIEL RAMÓN PLANES HERNÁNDEZ, FREDDYS EDUARDO ROJAS CORDERO, CARLOS ALBERTO ARTEAGA YANES, JUAN BERNARDO SALVATIERRA BRACHO, JOE VIDAL ROJAS CAMACHO, WILLIAN RAMÓN PRIETO COELLO, CHARLY ANTONIO, HERNÁNDEZ MIJARES, FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ CARBALLO, ALEJANDRO DAVID CASTILLO RIVERO, JESÚS ENRIQUE APONTE, JOFRAN RAFAEL GUTIÉRREZ QUIÑONES, JOSÉ GREGORIO PARRA, ALEXANDER JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, DANNY DANIEL DÍAZ MACHADO, JONATHA JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ALFONSO ILARRAZA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO TOVAR CHIRINOS, (suficientemente identificados en autos), contra el auto de HOMOLOGACION, de fecha 21 de septiembre, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del estado Carabobo, señala que vista el ACTA CONVENIO, celebrada entre SINDICATO DE TRABAJADORES DE CINDU DE VENEZUELA, S.A., y la entidad DE CINDU DE VENEZUELA, S.A, debidamente representadas, que fue depositado por ante ese ente administrativo, que comprende tres cláusulas de la convención colectiva vigente, (55, 68 y 69), las cuales fueron aprobadas en Asamblea realizada de acuerdo a lo establecido en los artículo 2, 3 y 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 135 del Reglamento, y los Estatutos del Sindicato.
 En fecha 01 de abril de 2016, se admite la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Damián Marisela Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 55.553, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos suficientemente identificados en autos, contra el auto de HOMOLOGACION, de fecha 21 de septiembre, proferido por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del estado Carabobo, del ACTA CONVENIO, celebrada entre SINDICATO DE TRABAJADORES DE CINDU DE VENEZUELA, S.A., y la entidad CINDU DE VENEZUELA, S.A., ordenándose notificar mediante oficios a los siguientes entes: Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CINDU DE VENEZUELA, S.A., y la entidad de Trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A.
 Cursa a los folios 221 y 224 de la pieza 01, boletas de notificación de la entidad CINDU DE VENEZUELA, S.A., recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 17/05/2016, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 10/07/2016, así como del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CINDU DE VENEZUELA, S.A. recibida en fecha 17/05/2016, e igualmente certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 20/07/2016.
 De las Notificaciones de los entes del Estado: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa: oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 16/05/2016, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 20/07/2016; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido el 21/06/2016, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 20/07/2016; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/10/2016, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, una vez recibidas las resultas, en fecha 29/11/2016.
 En fecha 07 de diciembre de 2016, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 10:30 a.m.
 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 20 de enero de 2016, dejándose constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Juan Salvatierra, Alexander Castillo, Roniel Planes Y Jofran Gutiérrez, titulares de las cedulas Nro. 16.569.099, 10.254.890, 14.242.187 y 14.242.183 respectivamente, y la apoderada judicial de la parte recurrente Abogada Damiana Marisela Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.553; y por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A., su apoderado judicial Abogado Eduardo Trenard, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.905. Y por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CINDU DE VENEZUELA, S.A., el ciudadano Johjam Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.424.977 en su carácter de Presidente de dicho sindicato, debidamente asistido por el abogado Francisco González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.090. Asimismo, se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la representación del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Una vez expuestos sus argumentos, tanto la parte demandante como el tercero interesado, en ese mismo acto, consignaron los respectivos escritos de pruebas, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose por último a dar por concluida la audiencia de juicio.
 Actas de fechas 23 29 de febrero de 2017, de sendas audiencias de evacuación de pruebas.
 En fecha 06 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A., (tercero interesado), consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 06 de marzo de 2017, la apoderada judicial de los demandantes en nulidad, consignó informes de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 En fecha 07 de marzo de 2017, se dictó auto donde el juzgado a quo, fijó el lapso treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Publicación del cuerpo integro de la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y ANULA el Auto de Homologación de fecha 21 de septiembre de 2015, expediente Nº 049-2015-04-00005 y Acta de Asamblea de fecha 29 de julio de 2015, no así las actas convenios las cuales conservan su validez habida cuenta que la junta directiva se encontraba en su periodo vigente y conservaba su legitimidad al momento de la suscripción, actas éstas que deberán ser sometidas a la discusión y deliberación a través de Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras para su decisión, por lo que ordena al Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A, a realizar inmediatamente una nueva Asamblea General conforme a los requisitos establecidos en los artículos 389 y 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ordenando a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo cumplir con la vigilancia para garantizar la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones, y que en la sustitución de las clausulas se consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras; y al mismo tiempo velar para que no se ejerza ninguna restricción o presión a los trabajadores y trabajadoras que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.

 El Acto Administrativo, de efectos particulares, objeto del (…) Recurso de Nulidad (denuncian), por estar viciado de Nulidad Absoluta, ya que con el mismo se pretende, como en efecto de hizo, Homologar, Actas Convenios de fecha 29 de Julio del Año 2015: consignadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CINDU DE VENEZUELA, S.A., y la entidad de Trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A. (…) violentándose los derechos de los trabajadores de carácter irrenunciable y orden constitucional.
 Que (…) con la pretendidas Actas Convenios, proceden a transformar (modificar), Tres (03) cláusulas de la Convención Colectiva de trabajo vigente; específicamente, las clausulas 55, 68 y 69, Actas Convenios, obtenidas por el Sindicato (…) en contra de la mas de trabajadores, donde se conculcan derechos de carácter irrenunciable y de protección especial, consagrados en la Constitución (…) obteniendo las mismas, mediante vicios en el consentimiento, configurándose un fraude por parte del (…) Sindicato.
 Con dicha Actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo, El Sindicato de Trabajadores y la Entidad de Trabajo, se le violentaron de manera flagrantemente (sic) Normas de Orden Público, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; ya que la Inspectora Jefe del Trabajo (…) no verificó los requisitos esenciales del procedimiento de homologación (…) máxime cuando se encontraban en trámite por ante ese organismo, reclamos interpuestos por un grupo de trabajadores…”
 Que (…) no solo denuncian su inconformidad en la suscripción de las Actas Convenios (…) sino que los mismos manifiestan no haber avalado la suscripción de esas Actas Convenios y por ende no las habían firmados y sin embargo aparecen como firmantes (…) las firmas presentadas (…) son las que corresponde a su asistencia a dicha Asamblea…”
 Que (…) la planificación y elaboración, de las Actas Convenios, se hizo a puertas cerradas y a espaldas de los trabajadores, donde LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL SINDICATO, negociaron la modificación de dichas clausulas, eliminado de manera definitiva el segundo (2°) y tercer (3er) turno de la Jornada Laboral.
 Que (…) si la intención del (sic) La (sic) Entidad de Trabajo y la del Sindicato., era enfrentar la actual crisis nacional (…) ¿el por qué modificar cláusulas contractuales de carácter económico, que constituyen derechos adquiridos por los trabajadores frente a una coyuntura de índole temporal?, actuación que se hizo a todas luces en detrimento de los trabajadores, reformando ilegalmente las Clausulas 55, 56 y 69 (…) que ya, estaban elaboras previamente (…) Sin (sic) que los representantes de los trabajadores (…) y la Entidad de Trabajo (…) hayan realizado la cónsula obligatoria (referéndum) a los trabajadores, con especial énfasis, a aquellos trabajadores, que les correspondía laboral (sic) el segundo (2°) y tercer (3er) turno…”
 Que (…) la Inspectora Jefe del Trabajo, Homologa las Actas Convenios (…) que modifican las Clausulas 55, 68 y 69, de la Convención Colectiva de Trabajo in comento, incurriendo en el vicio de FALSO SUPUESTO…”
 La Conducta desarrollada por el Sindicato (…), al negociar dichas Clausulas Económicas por unos beneficioso (sic) mejor dicho desmejoras, que denominaron 1) Bonificación Semanal 1; 2) Bonificación Semanal 3; y ) Bonificación Semanal 3: (Clausula 55) y el Aumento Bono de Alimentación Contenido en las Clausulas 68 y 69 (…) no solo están por debajo del salario devengado por los trabajadores (…) representado una disminución de los beneficios que le corresponde a los trabajadores que laboraban en el 2° y 3er turno, de un 100% a un 70% aproximadamente de su salario…”

De la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 24 de abril de 2017:
(…) Ahora bien, [ese] Tribunal de Juicio en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en hechos inexistentes al considerar el hecho que entre el sindicato de trabajadores y la entidad de trabajo realizaron unas actas convenio aprobadas en asamblea de trabajadores de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3, 389, 440 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo sin constatar o verificar la legalidad y la legitimidad de las actuaciones, más sin embargo acuerda homologar las actas convenio; Así (sic) las cosas, [ese] Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del expediente administrativo y del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión de homologar las actas convenio en el hecho de haberse cumplido con los extremos de ley con la participación voluntaria de los trabajadores y trabajadoras a través de Asamblea de trabajadores realizada en la sede de la entidad de trabajo, por esas consideraciones arriba a la conclusión en su decisión en declarar la homologación de las actas convenio que comprenden tres clausulas (sic) de la convención colectiva de trabajo a saber 55, 68 y 69; no obstante, (ese) Tribunal de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativo advierte del análisis exhaustivo del acervo probatorio en su conjunto que la funcionaria administrativa del trabajo justifica su decisión al considerar que en la Asamblea de trabajadores se cumplieron todos los extremos de ley, pero sin constatar o verificar si hubo deliberación en la asamblea; si la sustitución fue en su conjunto más favorable; y si hubo libre consentimiento por parte de los trabajadores y trabajadoras intervinientes en la asamblea para la aprobación de las actas convenio, habida cuenta que del acta de asamblea no se evidencia un extracto de las deliberaciones requisito éste indispensable para la validez de las decisiones tomadas en Asamblea; asimismo sin apreciar y establecer el hecho de las múltiples denuncias formuladas y aperturadas (sic) a través de distintos procedimientos administrativos iniciados por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo por desmejoras en sus condiciones de trabajo por la sustitución de clausulas, (sic) con anticipación a la solicitud de homologación; y sin constar tampoco en autos decisión de fondo de la autoridad administrativa del trabajo de muchas de ellas, ni mucho menos que se haya establecido un comité de evaluación y seguimiento del acuerdo, requisitos éstos mencionados en el auto de homologación que según su contenido fueron cumplidos, hechos éstos que produce certeza a quien juzga respecto al punto controvertido que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no están relacionados con el punto medular del asunto el cual es si la asamblea de trabajadores goza o no de legalidad y de legitimidad por haberse convocado, discutido, deliberado y aprobado el objeto de la convocatoria de manera voluntaria, democrática y con la participación activa y con el libre consentimiento de la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que intervinieron en la asamblea, y de esa manera constatar la funcionaria del trabajo en resguardo del orden publico laboral si dicha asamblea fue ajustada a los parámetros constitucionales y de legalidad para declarar la procedencia de la homologación de las actas convenio, como lo son la convocatoria; participación democrática y voluntaria; deliberación; consentimiento libre en la aprobación; y vigilancia de la administración del trabajo para cuidar que los beneficios laborales conmutados sean en su conjunto más favorable a los trabajadores y trabajadoras dado su carácter tuitivo, y que al dar por demostrado la funcionaria administrativa en su decisión un hecho con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexistencia resulta de las actas del expediente y siendo ello así, se concluye forzosamente que el acto de homologación impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a los demás vicios alegados por la parte recurrente, el Tribunal observa que como quiera que el vicio de falso supuesto de hecho se declaró procedente, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que el vicio de falso supuesto de hecho delatado estuvo presente en el acto administrativo contenido en auto de homologación de fecha 21 de Septiembre de 2015, emanado de la Inspectoria (sic) del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que siendo la garantía del debido proceso; el derecho a la defensa; a una tutela judicial real y efectiva; y a la participación libre, voluntaria, protagónica y democrática de los trabajadores y trabajadoras en las negociaciones colectivas y en las decisiones de la organización sindical de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo del vicio de falso supuesto de hecho, trayendo como consecuencia un error de Juzgamiento produciéndose por ende una vulneración de valores, principios, garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo de homologación impugnado con las consecuencias que serán establecidas en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
…omissis…
En merito (sic) de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, [ese] Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto a través de demanda incoada por la abogada Damiana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.553, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos identificados en el libelo de demanda en sus caracteres de trabajadores de la entidad de trabajo Cindu de Venezuela, S.A; contra Acto Administrativo contenido en Auto de Homologación de actas convenios de fecha 28 y 29 de Julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 21 de Septiembre de 2015. En consecuencia se ANULA el Auto de homologación de fecha 21 de Septiembre de 2015, expediente Nº 049-2015-04-00005 y Acta de Asamblea de fecha 29 de Julio de 2015; no así las actas convenios las cuales conservan su validez habida cuenta que la junta directiva se encontraba en su periodo vigente y conservaba su legitimidad al momento de la suscripción, actas éstas que deberán ser sometidas a la discusión y deliberación a través de Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras para su decisión, por lo que se ordena al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A, a realizar inmediatamente una nueva Asamblea General conforme a los requisitos establecidos en los artículos 389 y 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; Asimismo se ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo cumplir con la vigilancia para garantizar la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones, y que en la sustitución de las clausulas se consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras; y al mismo tiempo velar para que no se ejerza ninguna restricción o presión a los trabajadores y trabajadoras que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la Fundamentación de la Apelación por parte de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:

 En fecha 24 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dictó sentencia en la cual declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos (…) contra Acto Administrativo (Auto de Homologación) contenido en la Providencia Administrativa N° 049-2015-04-00005, de fecha 21 de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, fundamentando su decisión sobre la base de que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al impartir homologación a unas actas convenio suscritas entre [su] representada y la organización sindical que representa a sus trabajadores, ambos terceros interesados en el presente juicio.
 Que (…) es necesario revisar el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), la cual en el artículo 19, establece de forma taxativa, las causales de nulidad absoluta de un acto administrativo, únicamente en los siguientes supuestos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
 Que (…) resulta evidente que en aquellos casos en los cuales se pretende la nulidad absoluta de un acto administrativo, la misma puede ser declarada procedente única y exclusivamente cuando se está en presencia de un acto de (sic) administrativo incurso en alguna de las causales señaladas anteriormente, siendo esta la base legal y fáctica sobre la cual se debe fundamentar todo recurso de nulidad.
 Ahora bien, llegados a este punto, es menester recordar lo que es el libelo de demanda como instrumento contentivo de la pretensión, el cual debe contener de forma clara y precisa el objeto de la demanda. Así, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sostenido que las demandas deben bastarse a sí mismas, señalando con absoluta claridad, los hechos y el derecho en que se fundamentan, y esto se ha llevado al punto de que ni siquiera está permitido recurrir a otros instrumentos para que se pueda delimitar su cometido, tales como anexos que se consideren parte integrante del libelo, pues el libelo como documento que contiene la pretensión, debe contener todos y cada uno de los hechos narrados y el derecho invocado, así como el petitorio bien determinado, para que se pueda obtener una sentencia congruente conforme a lo pedido y a las defensas opuestas.
 Señalado lo anterior, se hace necesario revisar el escrito libelo de demanda mediante el cual, la representación accionante dio inicio al presente juicio para determinar si el presente recurso de nulidad fue fundamentado en alguno de los supuestos que taxativamente establece la LOPA, previamente enumerados. Entonces, tenemos que en el libelo de demanda se fundamente el recurso con base a lo siguiente:
1. “violentándose los derechos de los trabajadores de carácter irrenunciable y orden constitucional.” (Líneas 15 y 16 del folio 3 del expediente).
2. Luego, refiriéndose a las actas, se señala “obteniendo las mimas, mediante vicios en el consentimiento” (Sic.) (Línea 22 del folio 3 del expediente).
3. “se le violentaron de manera flagrante Normas de Orden Público, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”. (Sic.) (Líneas 28 y 29 del folio 3 del expediente).
4. “no verifico los requisitos esenciales del procedimiento de homologación, de las antes mencionadas Actas Convenios”. (Sic.) (Líneas 30 y 31 del folio 3 del expediente).
5. “no cumple con requisitos previos necesarios y obligatorios para su validez”. (Líneas 38 y 39 del folio 3 del expediente).
6. “incurriendo en el Vicio de FALSO SUPUESTO, y en este particular es importante señalar “…..Que la Doctrina más calificada y la Jurisprudencia Nacional, ha señalado que éste se configura cuando el Juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del Expediente de menciones que no contenga o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del Expediente mismo……”” (Sic.) (Líneas 25 a 33 del folio 11 del expediente).
7. “incurre en la causal de nulidad establecida en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sic.) (Líneas 39 y 40 del folio 11 del expediente).
8. “el VICIO DEL FALSO SUPUESTO POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA A UN HECHO INEXISTENTE. El Inspector del Trabajo al dictar el Auto de Homologación cuya nulidad de solicita, dictada por el Inspector Jefe de Trabajo, bajo a (sic) Supuesto Falsos, ya que no se cumplieron con los requisitos previos necesarios ni con procedimientos de ley para su homologación.” (Sic.) (Líneas 24 a 28 del folio 28 del expediente).
 Determinados los anteriores fundamentos sobre los cuales reposa la pretensión de los accionantes, es crucial señalar que dichos fundamentos fueron transcritos de forma textual, de donde se evidencia que ninguno de estos puntos fue desarrollado a lo largo del referido escrito. Así, cuando la representación actora se refiere a derechos de los trabajadores violentados, no señala cuáles fueron esos derechos; cuando menciona los vicios en el consentimiento, no señala cuál vicio del consentimiento, mucho menos lo prueba; cuando señala que se violentaron normas de orden público, jamás señala cuales fueron las normas violentadas ni como, en su decir, se violentaron; cuando señala que no se cumplieron requisitos para la homologación, no se señala cuáles son esos supuestos requisitos, qué norma los contiene, cuál o cuáles de los requisitos no se cumplieron; cuando se refiere al falso supuesto, no señala cuáles son los fundamentos que sustentan ese alegato.
 La simple lectura del libelo de demanda, evidencia que el mismo se constituye en una suerte de conjunto de alegatos aislados con carencia absoluta de fundamentación, lo cual, por si solo ya constituye un elemento irrefutable de que el recurso debió declararse sin lugar. Aunado a lo anterior, el libelo de demanda no está fundamentado en ninguna de las causales de nulidad establecidas de forma taxativa en la LOPA, pues la única mención que se hace a estas causales de nulidad absoluta, están contenidas en la línea treinta y nueve (39) del folio once (11) del expediente, donde la representación actora se limita a señalar que se incurre en las causales 1° y 4° del artículo 19 de la LOPA, sin señalar cómo y por qué, en su decir se incurrió en las mismas.
 Todo lo anterior constituye evidencia irrefutable de la improcedencia del recurso, puesto que no está fundamentado, no se explican cuáles son los fundamentos sobre los cuales se llega al petitorio y en esos términos el simple hecho de declarar con lugar el recurso constituye una violación flagrante al derecho a la defensa de [su] representada, pues se entiende entonces que el Juez formó un criterio con elementos que no se encuentran alegados ni probados en autos.
 No obstante lo anterior y a pesar de que todas estas situaciones fueron oportunamente advertidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, celebrada el20 (sic) de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello en fecha 24 de abril de 2017 dictó sentencia, declarando con lugar el Recurso de Nulidad…”
 Que (…) resulta evidente la errada interpretación y valoración que el Juez hace de los elementos probatorios aportados a los autos, así, en primer lugar impone una cantidad de cargas sobre la cabeza de las (sic) Inspectoria (sic) del Trabajo que no están establecidas en ninguna norma, al señalar que debió verificar si hubo deliberación en la asamblea, hecho este que se evidencia de los autos del expediente, resultando indudable que en dicha asamblea los acuerdos alcanzados por la organización sindical fueron aprobados por la mayoría absoluta de forma abrumadora, sin que se generara ningún tipo de deliberación, más allá de la explicación detallada de los ventajosos acuerdos alcanzados, en consecuencia, visto que nadie solicitó el derecho de palabra, no se (sic) hubo ninguna deliberación que documentar y en este sentido es muy importante resaltar que lo señalado en el numeral 4° del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en lo referente al extracto de las deliberaciones, aplica únicamente en los casos en los cuales éstas se producen, por tanto, resulta completamente absurdo pretender imponer el extracto de las deliberaciones como un requisito esencial para la validez de la asamblea, pues las mismas pueden darse o no, según la dinámica de cada asamblea de trabajadores. Luego, el Tribunal sostiene que el Inspector del Trabajo debió verificar si la sustitución fue en su conjunto más favorable, situación que también se evidencia de los autos pues las actas claramente señalan los acuerdos alcanzados, aunado al hecho cierto de que la Inspectora del Trabajo extremo (sic) las precauciones en el sentido de proteger a los trabajadores y para la homologación de las actas solicitó que se le consignaran todos los requisitos exigidos para la consignación de una contratación colectiva, dentro de los cuales se incluye un documento denominado “forma s”, el cual contiene todo el estudio económico que se hace para presentar un contrato colectivo de trabajo, del cual se evidencia que las condiciones establecidas en las actas convenio resultan más ventajosas para los trabajadores, por tanto, la conclusión a la que se llega en la sentencia es errada.
 Además de lo anterior, el sentenciador señala que la Inspectora del Trabajo debió verificar si hubo libre consentimiento por parte de los trabajadores y trabajadoras intervinientes en la asamblea para la aprobación de las actas convenio, hecho este que se verifica de las firmas mediante las cuales se aprueban las actas convenio. Ahora bien, en el supuesto negado de que dichas firmas se hubiesen obtenido mediante algún vicio en el consentimiento, el mismo debió haber sido alegado, debidamente fundamentado y además probado por quien lo hubiese alegado, cosa que no ocurrió en el presente procedimiento, pues la recurrente simplemente se limitó a señalar que habían vicios en el consentimiento, sin señalar cuál era el supuesto vicio ni mucho menos demostrarlo.
 Además de lo anterior en la sentencia recurrida se señala que la Inspectora del Trabajo no apreció “las múltiples denuncias formuladas y aperturadas a través de distintos procedimientos administrativos iniciados por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo por desmejoras en sus condiciones de trabajo por la sustitución de cláusulas, con anticipación a la solicitud de homologación; y sin constar tampoco en autos decisión de fondo de la autoridad administrativa del trabajo de muchas de ellas”. Respecto de este particular lo primero que se debe señalar es que el mismo no guarda ningún tipo de relación con el presente asunto, pues lo que se pretende en el mismo es la nulidad absoluta del acta que impartió homologación a las actas convenio, luego la existencia o no de estos procedimientos no guarda ninguna relación con la presente causa, mucho menos como para pretender declarar la nulidad del auto de homologación, sobre la base de ese argumento sin sentido.
 No obstante lo anterior, a los fines de ilustrar el criterio de este honorable Tribunal Superior, [considera] aclarar que de un universo de 136 trabajadores que aprobaron las actas en asamblea de trabajadores, solo se iniciaron 26 reclamos ante la Inspectoria (sic) del Trabajo, lo cual arroja que solo el 19% de los trabajadores involucrados presentó un reclamo, mientras que el 81% restante no lo hizo, lo cual evidencia que el criterio de multiplicidad aplicado por el Juez de instancia, no es el más acertado. Ahora bien, en lo que respecta a las decisiones de los reclamos incoados, consta a los autos que el 50% de los mismos ya fue decidido por la inspectoría del trabajo, despacho en el cual han sido cónsonos con sus actuaciones en lo referente al contenido ventajoso de las actas convenio y todos los procedimientos de desmejora decididos los ha declarado sin lugar. Luego, del 50% de expedientes restantes, hay que señalar que hay cuatro (04) expedientes cerrados por desistimiento presentado por parte de los trabajadores accionantes.
 Por todo lo anterior, resulta obvio que además de que el punto que usa el Juez de instancia como una de las bases de su decisión, no guarda relación con el objeto del presente procedimiento sino que además se fundamenta en circunstancias de hecho que no se corresponden con la realidad, ya que la inspectoría del trabajo si consideró la existencia de los procedimientos y sus decisiones en tal sentido han sido acordes con la decisión de homologar los acuerdos alcanzados en las actas convenio, cuya homologación se recurre.
 Además de lo anterior en la recurrida se señala que la Inspectora del Trabajo que “se haya establecido un comité de evaluación y seguimiento del acuerdo, requisitos éstos mencionados en el auto de homologación que según su contenido fueron cumplidos”. Respecto de este punto, es necesario señalar que el mismo no guarda relación con el objeto del presente asunto, pues dicha circunstancia no sería relevante para determinar la nulidad o no del acto administrativo recurrido. Aunado a lo anterior, nuevamente el juez de instancia pone en cabeza de la Inspectora del Trabajo funciones que no le corresponden pues el comité de evaluación y seguimiento, es una figura contemplada en el artículo 440 de la LOTTT, cuyo funcionamiento se establece en los contratos colectivos de trabajo, por tanto, existiendo un contrato colectivo de trabajo vigente, el establecimiento del comité queda verificado, con lo cual nuevamente se establece un criterio errado en la sentencia recurrida.
 Luego, se establece en la sentencia recurrida que “los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no están relacionados con el punto medular del asunto el cual es si la asamblea de trabajadores goza o no de legalidad y de legitimidad por haberse convocado, discutido, deliberado y aprobado el objeto de la convocatoria manera voluntaria, democrática y con la participación activa y con el libre consentimiento de la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que intervinieron en la asamblea, y de esa manera constatar la funcionada del trabajo en resguardo del orden publico laboral si dicha asamblea fue ajustada a los parámetros constitucionales y de legalidad para declarar la procedencia de la homologación de las actas convenio, como lo son la convocatoria; participación democrática y voluntaria; deliberación; consentimiento libre en la aprobación; y vigilancia de la administración del trabajo para cuidar que los beneficios laborales conmutados sean en su conjunto más favorable a los trabajadores y trabajadoras dado su carácter tuitivo, y que al dar por demostrado la funcionaria administrativa en su decisión un hecho con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexistencia resulta de las actas del expediente”
 Este particular pareciera un resumen de los puntos anteriores (…) sin embargo, [considera] importante destacar que corren insertos a los autos, elementos que demuestran que la organización cumplió con todos los requisitos de validez para la celebración de la asamblea de trabajadores, con lo cualquier duda sobre la legalidad y legitimidad de la misma debe ser inmediatamente desechada.
 Luego, sobre las bases anteriores la recurrida declara nulo el auto de homologación recurrido, haciendo la salvedad de que las actas convenio conservaran su validez, extralimitándose en sus funciones establece que estas actas que fueron válidamente suscritas y acordadas entre las partes deberán ser sometidas a discusión y deliberación a través de asamblea general de trabajadores para su decisión y ordena al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A, a realizar inmediatamente una nueva Asamblea General conforme a los requisitos establecidos en los artículos 389 y 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
 Respecto de estos particulares hay que señalar que en el supuesto negado de que la Nulidad del acto fuere ratificada por esta alzada, el acuerdo privado alcanzado entre las partes, mantiene plena validez, en consecuencia, bajo ningún aspecto el acuerdo debe ser nuevamente debatido ni la organización sindical debe realizar una nueva asamblea pues esto constituye una clara extralimitación en las funciones Juez, pues el presente procedimiento pretende la revisión de un acto administrativo para determinar si el mismo está incurso en alguno de los supuestos para declarar su nulidad o no pero en modo alguno el Juez queda facultado mediante el presente procedimiento para someter a revisión un acuerdo privado válido pues eso atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
 Ahora bien, respecto del falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa en sentencia N° 952 del 14 de Julio de 2011 señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
 Del análisis del extracto anterior, resulta evidente que es absolutamente imposible enmarcar el acto recurrido dentro del falso supuesto de hecho, pues la decisión de impartir homologación a las actas convenio fue fundamentada en hechos ciertos y relacionados de forma directa con la decisión, aplicando acertadamente la normativa vigente.
 Como corolario de todo lo anteriormente señalado, resulta evidente que el Juez de instancia al momento de dictar la sentencia recurrida no se apegó a lo alegado y probado en autos, toda vez que en la misma llega a conclusiones que no se desprenden de material probatorio aportado a los autos.
 Lo cierto es que del análisis de los autos y de lo ocurrido en las audiencias de juicio y de evacuación de pruebas, se evidencia que el acto administrativo recurrido no está dentro de ninguno de los supuestos de nulidad establecidos en el artículo 19 de la LOPA. Se evidencia que el libelo de demanda no es suficiente en el sentido de determinar el objeto de la pretensión y los fundamentos que llevan a tal pretensión. Se evidencia que los accionantes que en el presente recurso constituyen un grupo minoritario con aspiraciones sindicales. Se evidencia que este grupo de trabajadores no cuenta con el apoyo de la masa trabajadora, pues fueron ampliamente vencidos en las últimas elecciones de sindicales celebradas en la entidad de trabajo. Se evidencia que los acuerdos alcanzados fueron beneficiosos para la masa de trabajadores y que solo un pequeño grupo se dedicó a sabotear la paz laboral de la empresa, sin ningún éxito. Se evidencia que tanto la entidad de trabajo como la organización sindical han actuado con estricto apego a las leyes. Se evidencia que la representación actora no señaló ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley ni mucho menos logró demostrarlas. Todas estas cosas se evidencian de las pruebas aportadas a los autos y son completamente contrarias a la errada interpretación que el Juez de instancia dio a las mismas al momento de sentenciar.

II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 24 de abril de 2017, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada María Valeria Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de Cindu de Venezuela S.A., en fecha 26 de abril de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes que nada, es menester recordar que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adentrarnos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, ya que los demandantes en nulidad buscan la anulación de un acto administrativo, constituido por el auto de homologación de fecha 21 de septiembre de 2015, por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

En ese sentido, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de un auto de homologación del 21 de septiembre de 2015, acordado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que cursa en el expediente N° 049-2015-04-00005, donde el ente administrativo, vista el acta convenio celebrada entre EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE CINDU DE VENEZUEL S.A., y la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, que comprende tres (03) cláusulas de la Convención Colectiva Vigente, específicamente las 58, 68 y 69, las cuales fueron aprobadas en Asamblea realizada de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3 y 389 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento artículo 135 (RLOT) y los estatutos del Sindicato, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 440 de la Ley ut supra y 71 de la Convención Colectiva vigente, en las cuales se establece que las partes deben hacer la evaluación y seguimiento correspondiente, para todas las decisiones a tomar a favor de los trabajadores, como se evidencia de la referida acta convenio, en la cual llegaron a los acuerdos alcanzados, por el impacto salarial, donde los trabajadores recibieron un incremento en las bonificaciones, a partir del mes de agosto 2015, en aras de proteger los derechos de los trabajadores.

Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio de supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.

En este sentido, se tiene que la parte demandante en nulidad, para darle fundamentación a su acción, se explaya argumentando que el acto de homologación de las actas convenios de fecha 29 de julio de 2015 consignadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CINDU DE VENEZUELA, S.A., y la entidad de Trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A., violentaron derechos de los trabajadores de carácter irrenunciable y orden constitucional, que se conculcan derechos de carácter irrenunciable y de protección especial, consagrados en la Constitución, obteniéndose las mismas, mediante vicios en el consentimiento, configurándose un fraude por parte del Sindicato, que la Inspectoría del Trabajo, El Sindicato de Trabajadores y la Entidad de Trabajo, violentaron de manera flagrantemente normas de orden público, debido proceso y el derecho a la defensa; ya que la Inspectora Jefe del Trabajo, no verificó los requisitos esenciales del procedimiento de homologación, aun cuando se encontraban en trámite por ante ese organismo, reclamos interpuestos por un grupo de trabajadores y que la Inspectora Jefe del Trabajo, homologa las actas convenios, que modifican las Clausulas 55, 68 y 69, de la Convención Colectiva de Trabajo in comento, incurriendo en el vicio de FALSO SUPUESTO.

Por su parte, el a quo, para fundamentar en su sentencia la procedencia de la demanda de nulidad, expresa: “…no obstante, (ese) Tribunal de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativo advierte del análisis exhaustivo del acervo probatorio en su conjunto que la funcionaria administrativa del trabajo justifica su decisión al considerar que en la Asamblea de trabajadores se cumplieron todos los extremos de ley, pero sin constatar o verificar si hubo deliberación en la asamblea; si la sustitución fue en su conjunto más favorable; y si hubo libre consentimiento por parte de los trabajadores y trabajadoras intervinientes en la asamblea para la aprobación de las actas convenio, habida cuenta que del acta de asamblea no se evidencia un extracto de las deliberaciones requisito éste indispensable para la validez de las decisiones tomadas en Asamblea; asimismo sin apreciar y establecer el hecho de las múltiples denuncias formuladas y aperturadas (sic) a través de distintos procedimientos administrativos iniciados por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo por desmejoras en sus condiciones de trabajo por la sustitución de clausulas, (sic) con anticipación a la solicitud de homologación; y sin constar tampoco en autos decisión de fondo de la autoridad administrativa del trabajo de muchas de ellas, ni mucho menos que se haya establecido un comité de evaluación y seguimiento del acuerdo, requisitos éstos mencionados en el auto de homologación que según su contenido fueron cumplidos, hechos éstos que produce certeza a quien juzga respecto al punto controvertido que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no están relacionados con el punto medular del asunto el cual es si la asamblea de trabajadores goza o no de legalidad y de legitimidad por haberse convocado, discutido, deliberado y aprobado el objeto de la convocatoria de manera voluntaria, democrática y con la participación activa y con el libre consentimiento de la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que intervinieron en la asamblea, y de esa manera constatar la funcionaria del trabajo en resguardo del orden publico laboral si dicha asamblea fue ajustada a los parámetros constitucionales y de legalidad para declarar la procedencia de la homologación de las actas convenio, como lo son la convocatoria; participación democrática y voluntaria; deliberación; consentimiento libre en la aprobación; y vigilancia de la administración del trabajo para cuidar que los beneficios laborales conmutados sean en su conjunto más favorable a los trabajadores y trabajadoras dado su carácter tuitivo, y que al dar por demostrado la funcionaria administrativa en su decisión un hecho con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexistencia resulta de las actas del expediente y siendo ello así, se concluye forzosamente que el acto de homologación impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado…”

Es decir, el operador jurídico de primer grado, consideró que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, estaba afectado con el vicio de falso supuesto de hecho, en relación a este vicio, es menester destacar que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708, del 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:
(…) Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso supuesto de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de los que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.

Ahora bien, como se desprende diáfanamente de la fundamentación de la recurrida, el operador judicial de primer grado, hace una serie de consideraciones incorrectas, poniendo en entredicho la actividad administrativa, que se aprecia ajustada a derecho, es decir, establece una serie de cargas a la administración del trabajo, para objetar un acto que se presume legítimo y legal, como cuando señala que debió verificar si hubo deliberación en la asamblea, hecho este que se prueba de los autos del expediente, que evidencian que los acuerdos alcanzados por la organización sindical fueron aprobados por la mayoría absoluta, sin que se generara ningún tipo de deliberación, como fue referido por la entidad apelante, en el sentido de que nadie solicitó el derecho de palabra, es decir, no hubo deliberación que documentar, por lo que no se puede convertir ello en un requisito esencial para la validez de la asamblea, pues las mismas pueden darse o no, según la dinámica de cada asamblea de trabajadores.

En cuanto a lo señalado por la recurrida en el sentido de que el Inspector del Trabajo debió verificar si la sustitución o modificación de la clausulas, fue en su conjunto más favorable, aunado a que debió verificar si hubo libre consentimiento, constituyen argumentaciones de tipo especulativo por parte del juzgado de primera instancia, ante la ausencia de su acreditación por parte de los demandantes, no desprendiéndose de los autos, ningún indicio de que la autoridad administrativa, no haya actuado en resguardo de los intereses de los trabajadores, o que hubiese alguna irregularidad en la aprobación por parte de una mayoría de la masa de trabajadores, de las actas convenios, pues de haber algún vicio del consentimiento, era indispensable además de haber sido alegado, tenía que ser debidamente fundamentado y además probado por los accionantes, como fue señalado por la entidad apelante en su fundamentación..

Por otro lado, el hecho que un grupo evidentemente minoritario de trabajadores, hubiesen interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitudes de restitución de la situación jurídica infringida, por considerar que sus derechos se vieron afectados, con la aprobación de las actas convenios, no podía tampoco ser tomado por el operario de primer grado como fundamento para señalar que la autoridad administrativa había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto dichas acciones, no son más que la manifestación del derecho que tienen los trabajadores, que se consideren afectados en sus derechos, en este caso, de índole laboral, de acudir por ante la autoridad competente, para procurar la restitución de la situación jurídica que considera infringida, que es la vía idónea para ello, sobre todo, cuando la totalidad de las acciones decididas, habían sido declaradas sin lugar.

En lo inherente al resto de los argumentos en cuanto a que se les conculcaron derechos de carácter irrenunciable y de protección especial, consagrados en la Constitución, que les violentaron de manera flagrantemente normas de orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la Inspectora Jefe del Trabajo no verificó los requisitos esenciales del procedimiento de homologación, constituyen alegatos de carácter referencial, sin la debida fundamentación ni acreditación. Así se establece.

En virtud de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no podemos olvidar, que el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Ahora bien, en materia de derecho administrativo el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.

La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y para que proceda los vicios de nulidad, taxativamente los encontramos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Asimismo, el artículo 20 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”

Como se desprende claramente de la reproducción parcial de la recurrida, supra efectuada, el juzgador de primer grado, no obstante la legitimidad y legalidad de la que están investidos los actos administrativos, más allá de la conclusión posterior de que el acto administrativo estaba afectado con el vicio de falso supuesto de hecho, como fue anteriormente resuelto, procedió a declarar la nulidad del acto de homologación, pero manteniendo incólume las actas convenios que modificaron tres cláusulas de la Convención Colectiva de Cindu de Venezuela S.A., que era lo que buscaban los demandantes, es decir, dejó todo igual, ante la falta de evidencia de que efectivamente se estuviere perjudicando a los trabajadores, para después en una especie dictamen electoral, dar una serie de instrucciones al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A, a realizar inmediatamente una nueva Asamblea General, ordenando a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo cumplir con la vigilancia para garantizar la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones, lo que resulta incongruente por decir lo menos. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S-A., a través de apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos RONIEL RAMÓN PLANES HERNÁNDEZ, FREDDYS EDUARDO ROJAS CORDERO, CARLOS ALBERTO ARTEAGA YANES, JUAN BERNARDO SALVATIERRA BRACHO, JOE VIDAL ROJAS CAMACHO, WILLIAN RAMÓN PRIETO COELLO, CHARLY ANTONIO, HERNÁNDEZ MIJARES, FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ CARBALLO, ALEJANDRO DAVID CASTILLO RIVERO, JESÚS ENRIQUE APONTE, JOFRAN RAFAEL GUTIÉRREZ QUIÑONES, JOSÉ GREGORIO PARRA, ALEXANDER JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, DANNY DANIEL DÍAZ MACHADO, JONATHA JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ALFONSO ILARRAZA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO TOVAR CHIRINOS. JOEL ANTONIO OLARTE RODRÍGUEZ y JORGE LEONARDO MONTEVERDE, anula el Auto de homologación de fecha 21 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que cursa en el expediente N° 049-2015-04-00005 y Acta de Asamblea de fecha 29 de julio de 2015. Así se declara.

• SEGUNDO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos RONIEL RAMÓN PLANES HERNÁNDEZ, FREDDYS EDUARDO ROJAS CORDERO, CARLOS ALBERTO ARTEAGA YANES, JUAN BERNARDO SALVATIERRA BRACHO, JOE VIDAL ROJAS CAMACHO, WILLIAN RAMÓN PRIETO COELLO, CHARLY ANTONIO, HERNÁNDEZ MIJARES, FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ CARBALLO, ALEJANDRO DAVID CASTILLO RIVERO, JESÚS ENRIQUE APONTE, JOFRAN RAFAEL GUTIÉRREZ QUIÑONES, JOSÉ GREGORIO PARRA, ALEXANDER JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, DANNY DANIEL DÍAZ MACHADO, JONATHA JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ALFONSO ILARRAZA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO TOVAR CHIRINOS. JOEL ANTONIO OLARTE RODRÍGUEZ y JORGE LEONARDO MONTEVERDE, anula el Auto de homologación de fecha 21 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que cursa en el expediente N° 049-2015-04-00005 y Acta de Asamblea de fecha 29 de julio de 2015. Así se declara.

• TERCERO: Sin lugar la demanda de Nulidad intentado por los ciudadanos RONIEL RAMÓN PLANES HERNÁNDEZ, FREDDYS EDUARDO ROJAS CORDERO, CARLOS ALBERTO ARTEAGA YANES, JUAN BERNARDO SALVATIERRA BRACHO, JOE VIDAL ROJAS CAMACHO, WILLIAN RAMÓN PRIETO COELLO, CHARLY ANTONIO, HERNÁNDEZ MIJARES, FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ CARBALLO, ALEJANDRO DAVID CASTILLO RIVERO, JESÚS ENRIQUE APONTE, JOFRAN RAFAEL GUTIÉRREZ QUIÑONES, JOSÉ GREGORIO PARRA, ALEXANDER JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, DANNY DANIEL DÍAZ MACHADO, JONATHA JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ALFONSO ILARRAZA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO TOVAR CHIRINOS. JOEL ANTONIO OLARTE RODRÍGUEZ y JORGE LEONARDO MONTEVERDE, contra el Auto de homologación de fecha 21 de septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que cursa en el expediente N° 049-2015-04-00005 y Acta de Asamblea de fecha 29 de julio de 2015. Así se declara

• CUARTO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• SEXTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 15º de la Federación.


Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre


La Secretaria,


Abg. Andrea Alejandra Maduro Ystillarte.

En la misma fecha, siendo las 03:02 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria