REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en SEDE CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA
Valencia, 7 de noviembre de 2017
207° y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2016-000150
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2017-000082
RECURRENTE CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A
APODERADOS JUDICIALES DANIEL MEDINA TARIBA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 146.554.
TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION Auto de fecha: 21 de Junio de 2017, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ASUNTO Nulidad de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 245, contenido en el expediente signado con el numero 069-2016-03-01743 de fecha 24/02/2017, emanada de la Inspectoria de Reclamo del Estado Carabobo.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha:26 de junio de 2017, por el abogado DANIEL MEDINA TARIBA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 146.554., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A contra Auto de fecha: 21 de Junio de 2017, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. en el Juicio de Nulidad de Providencia Administrativa conjuntamente con solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos, incoado por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A, contra la Nulidad de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 245, contenido en el expediente signado con el numero 069-2016-03-01743 de fecha 24/02/2017, emanada de la Inspectoria de Reclamo del Estado Carabobo, donde el Tribunal A quo declaro lo siguiente, cito: “……….
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2017-000082
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 16 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio DANIEL MEDINA TARIBA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.554, actuando en representación de la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., mediante el cual expone:
“… (omissis)… De la lectura completa del texto citado, puede interpretarse y observarse que los únicos tipos de decisiones que serán recurribles previa certificación de cumplimiento, son aquellas que resuelvan cuestiones de hecho, en virtud de que el legislador laboral es consciente de que todo procedimiento que requiera un lapso probatorio, un análisis exhaustivo de los medios de prueba, adminiculándolos con los alegatos de las partes, y así emitir decisión, se trata sobre cuestiones de derecho, cuya competencia de su conocimiento y resolución únicamente se otorga a los Tribunales de la República, en este caso a los Tribunales del Trabajo.
Tal como se observa, y puede inferirse únicamente de una ligera y superficial lectura del acto administrativo, sin necesidad de analizar el fondo del asunto, en este se están resolviendo cuestiones de derecho mediante su decisión, por cuanto ordena cumplir con una obligación donde la trabajadora reclama el pago de un presunto deber pecuniario,…
(omissis)
Por todo lo anterior, y en virtud que la Providencia Administrativa impugnada es de imposible cumplimiento, tanto por los vicios de los que adolece como por la indeterminación que existe de la obligación emanada de ella, es por lo que SOLICITO muy respetuosamente en este acto, se proceda a dar el curso correspondiente al presente recurso sin la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa, por estar suficientemente demostrado que esta es obligatoria únicamente para las decisiones que resuelvan cuestiones de hecho, y que de una lectura somera del acto administrativo impugnado, sin entrar a resolver el fondo del asunto, puede observarse que esta resolvió una cuestión de mero derecho; y además esta es de imposible cumplimiento en los términos tan exiguos en que se encuentra redactada….”
Este Tribunal en atención a lo solicitado y conforme a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa:
PRIMERO: Consta en auto de admisión de la demanda de fecha 24 de marzo de 2017, mediante el cual se advirtió que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, expedida por el órgano administrativo del trabajo, por lo que a los fines de la continuación del curso legal de la causa, se ordenó requerir mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la remisión a este Juzgado de la correspondiente certificación de cumplimiento.
SEGUNDO: Que la parte accionante requiere se proceda a dar el curso correspondiente al presente recurso sin la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa.
Por las consideraciones que anteceden y en atención a lo establecido en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con respecto a que no se le dará curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden contenida en el acto administrativo impugnado, este Tribunal niega dar tramite a la demanda de nulidad interpuesta………”Fin de la cita”. (Tomado del Sistema Iuris 2000).
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma en fecha: veintitrés (23) de octubre de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:
Artículo 92. “Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como se evidencia la recurrente tenia diez (10) días de despacho para fundamentar su apelación; es decir que tenía hasta el día 6 de noviembre de 2017, para presentar la fundamentación de la apelación. Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Juzgado, transcurridos desde el 23/10/2017 -exclusive-, hasta el día de hoy 7/11/2017 –exclusive-, revisado el libro diario se deja constancia que han transcurrido 10 días de despacho los cuales son: MARTES 24, MIERCOLES 25, JUEVES 26, VIERNES 27, LUNES 30; MARTES 31 DE OCTUBRE DEL 2017, MIERCOLES 1, JUEVES 2, VIERNES 3, LUNES 6 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
Analizado el computo que antecede, se puede observar que el abogado de la recurrente no presento escrito de fundamentación de la apelación a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº 2005-4437, de fecha: 27 de octubre de 2005, Sentencia Nº 06044, caso: “PDVSA GAS, S.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé en el Estado Anzoátegui, cito:
“………………. observa la Sala que la disposición contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 19 (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente citada, se desprende el supuesto de hecho conforme al cual se debe entender que ha ocurrido el desistimiento tácito de la apelación; en tal sentido, la norma en comentario sólo hace alusión a la falta de comparecencia de la parte apelante, para presentar el escrito de exposición de sus razones de hecho y de derecho, mediante el cual fundamente su apelación, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Al respecto, a fin de determinar si el apelante cumplió con la aludida obligación, debe esta Sala analizar los elementos constantes en autos.
En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó sentado el vencimiento del lapso fijado para consignar alegatos de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 14 de junio de ese mismo año. Así las cosas, no se evidencia de modo alguno la comparecencia de la parte apelante dentro del lapso establecido al efecto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse entonces que no se presentó escrito alguno dentro de esa oportunidad procesal, en el cual el apoderado judicial de la demandante expusiera las razones de hecho y de derecho que le asistieron para apelar.
Ahora bien, no habiendo presentado escrito de fundamentación en el lapso legal establecido, y en aplicación de la norma citada, forzoso es para esta Sala concluir que la apelante PDVSA GAS, S.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión…….”. (Fin de la cita).
Por lo antes expuesto y al no haber fundamentado el recurrente su apelación, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha: 26 de junio de 2017, por el Abogado: DANIEL MEDINA TARIBA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 146.554., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A . ASI SE DECLARA.
-Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponde el conocimiento de la causa principal.
-Líbrese oficio al Juzgado A Quo.
-No se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.
ABG. YARIMA FLOREZ LA SECRETARIA
GP02-R-2017-000150
YSDF/YF/ysdef
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