REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 22 de Noviembre de 2.017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-N-2017-000274.

RECURRENTE JOSE LUIS RIVAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 23.925.627
ABOGADOS ASISTENTES MARTIN NAVA, GONZALO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 278.731 y 94.059 respectivamente

ACTO RECURRIDO Falta de pronunciamiento a escrito de fecha 14 de agosto de 2017

ASUNTO RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por la el ciudadano JOSE LUIS RIVAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 23.925.627, a través de las abogadas asistentes MARTIN NAVA, GONZALO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 278.731 y 94.059 respectivamente, en contra de Falta de pronunciamiento a escrito de fecha 14 de agosto de 2017

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:


PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, Interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RIVAS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 23.925.627, asistido por los abogados MARTIN NAVA, GONZALO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 278.731 y 94.059 respectivamente, por la Falta de pronunciamiento a escrito de fecha 14 de agosto de 2017, por el INPSASEL

SEGUNDO: Por distribución le correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha 06 de Noviembre de 2017, (folio 50), dándole entrada , en esa misma fecha el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarándose competente para su tramitación (folios 51 al 55)

TERCERO: En fecha 16 de noviembre de 2.017, revisadas las actas procesales este Juzgado Superior encontrándose dentro del lapso para proveer lo conducen-te sobre la admisión del recurso de nulidad, dicto un despacho saneador en los siguientes términos, cito:
“…..
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: GP02-N-2017-000274

Vista la demanda por concepto de RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA presentada por el ciudadano JOSE LUIS RIVAS HERRERA, C.I. V.-23.925.627, asistido por los ABG. MARTIN JESUS NAVA SANCHEZ y GONZALO RAFAEL GONZALEZ, IPSA Nº 278.731 y 94.059 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirla y se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

1.- ACLARE QUE ES LO QUE SOLICITA CON ESTE RECURSO Y EN QUE CONSITE LA ABSTENCION DE PRONUNCIAMIENTO.
2.- ACLARE POR QUE LA CIUDADANA OLGA MARIA MONTILLA, DEBE INFORMAR DE MANERA OPORTUNA Y ADECUADA EN UN LAPSO NO MAYOR DE 15 DIAS.
3.- ACLARE POR QUE SE VA A SANCIONAR A LA DRA OLGA MONTILLA.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ………” Fin de la cita.


CUARTO: En fecha 22 de noviembre de 2.017 se efectúa un cómputo por desde el día 16 de Noviembre de 2.017 (exclusive) al 21 de noviembre de 2.017 (inclusive) se puede verificar con vista al libro Diario, transcurrieron TRES (03) DIAS DE DESPACHO en el lapso comprendido entre el 16 de noviembre del 2017 (exclusive) hasta el día 22 de Noviembre del 2017 (inclusive), los cuales se indican a continuación: VIERNES 17, LUNES 20 , y MARTES 21 DE NOVIEMBRE DEL 2017.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en el cual se establece los requisitos que debe contener la demanda, se lee cito:

”…El escrito de demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito…” Fin de la cita (Negritas y Subrayado del tribunal).

Por otra parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, establece lo relativo a la admisión de la demanda, se lee cito:

“…Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto….” Fin de la cita. (Negritas y Subrayado del tribunal).

Revisadas las actas procesales este Juzgado Superior visto que el recurrente no establece de manera clara que es lo que pretende con el presente Recurso de abstención o carencia, y ACLARE POR QUE LA CIUDADANA OLGA MARIA MONTILLA, DEBE INFORMAR DE MANERA OPORTUNA Y ADECUADA EN UN LAPSO NO MAYOR DE 15 DIAS.
ACLARE POR QUE SE VA A SANCIONAR A LA DRA OLGA MONTILLA.

se ordenó un despacho saneador en fecha 16 de noviembre de 2.017, despacho saneador, que es la principal herramienta de la que dispone el juzgador para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia; ordenando al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la mencionada fecha, apercibiéndolo que en caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD., Inadmisibilidad que no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción; y como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso, Rafael Enrique Montserrat Prato; la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, y que algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, se lee cito:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” Fin de la cita.

En consecuencia, transcurrido los tres (03) días de despacho, estando este Tribunal en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, analizado el computo efectuado, se puede observar que el recurrente hasta la presente fecha, no presento algún escrito de corrección ordenado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, de esta Circunscripción judicial, por lo que visto que la parte recurrente no subsano lo ordenado en el auto de 16 de noviembre de 2.017, al evidenciarse que el referido escrito presentado por el recurrente no cumple los extremos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, opera la causal de Inadmisibilidad que prevé el articulo 36, de la Ley in comeno, resulta forzoso para este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARIA ELENA FUENTES
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1: 00p.m.


ABG. MARIA ELENA FUENTES
LA SECRETARIA


GP02-N-2017-000274
YSDF/ysdf