REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Noviembre de 2.017
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2017-000198

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-002618

DEMANDANTE (Recurrente) MIREYA DEL CARMEN TORRES DE SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.049.905.

APODERADO JUDICIAL JOSE MONSERRAT y FRANCIS ARAUJO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.822 y 142.707 respectivamente.


DEMANDADA “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”.


APODERADOS JUDICIALES ZAIDEMAR SANCHEZ y JOSE CADENA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 194.663 y 207.359 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra el Auto emitido por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Agosto de 2017.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia (U.R.D.D.), en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: FRANCIS ARAUJO, inscrita en el IPSA Nº 142.707, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra el Auto emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: Ocho (08) de Agosto de 2017, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la Ciudadana: MIREYA DEL CARMEN TORRES DE SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.049.905, contra: “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha Once (11) de Octubre de 2.017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo Quinto (15) dia hábil siguiente, a las 9:00 a.m.

En fecha Dos (02) de Noviembre 2.017, se celebro audiencia oral y pública de apelación, a la cual comparecieron el Abogado: JOSE MONSERRAT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y la Abogada: ZAIDEMAR SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N 194.663, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el Quinto (5°) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, compareció el abogado: JOSE MONSERRAT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.822, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: ZAIDEMAR SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.663, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Ocho (08) de Agosto de 2017. El Tribunal se reserva los cinco (05) días hábiles correspondientes para llevar en extenso la publicación.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Ocho (08) de Agosto de 2017.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Ocho (08) de Agosto de 2017, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A. C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo del Auto emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Ocho (08) de Agosto de 2017.

El auto apelado cursa a los Folios 151 y 152 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)……

Valencia, (8) de Agosto de 2017
207º y 158º

ACTA
ASUNTO: GP02-L-2012-002618
PARTE ACTORA: Ciudadano MIREYA DEL CARMEN TORRES DE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.049.905. (NO COMPARECIO).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOSE LKEON, FRANCIS ARAUJO, CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA, Inpreabogado Nº 20.822, 142.707, 24.782, 24.501, respectivamente.
(NO COMPARECIERON).
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ZAIDEMAR SANCHEZ, YENNIFER TOVAR, inpreabogado Nº 194.663, 205.273.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (NO COMPARECIO).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar INICIAL, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano MIREYA DEL CARMEN TORRES DE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.049.905 contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Anunciada como fue la Audiencia, se deja expresa constancia de la comparecencia de las abogadas en ejercicio ZAIDEMAR SANCHEZ, YENNIFER TOVAR, Inpreabogado Nº 194.663, 205.273, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se desprende de poder que riela en autos. El ciudadano Juez hace constar que no se presento la parte Actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como, el Tercero llamado a la causa. Asimismo, el ciudadano Juez hace constar que a solicitud de la parte accionada, concedió un lapso de espera de treinta (30) minutos, con la finalidad de que se hiciera presente las demás partes no comparecientes; transcurrido como fue el tiempo antes mencionado, sin que la parte actora se hiciere presente, el ciudadano Juez pasa pronunciarse de la siguiente manera:
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
En base de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo............ (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que el Tribunal A quo declaro el desistimiento en base a hechos que no son del todo ciertos.
-Que el Alguacil Víctor Seidel, nunca llamo a las partes a la hora pautada que eran las 10:00 a.m.
-Que el Juez estaba en otra audiencia y hasta que no saliera el Juez, no podía su representación entrar.
-Que consta en el escrito consignado y de los recaudos que el Alguacil no hizo ningún llamado.
-Que el Alguacil se confundió porque el Tribunal tenía 2 audiencias a la misma hora.
-Que el Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado las causas de incomparecencia por caso fortuito, fuerza mayor o del quehacer humano.
-Que su representación y coapoderada se encontraban presentes.
-Que no había sistema y no se encontraba asentada el acta.
-Que había un desorden procesal ese dia de la audiencia y que era la primera audiencia de una causa que data del año 2012.
-Solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque el auto apelado y se4 fije oportunidad para la continuación de la causa.

REPLICA PARTE ACCIONADA:
-Que su persona firmo la tablilla de asistencia a las 09:00 a.m. y el alguacil realizo los llamados correspondientes.
-Que solicito espera de 10 a 20 minutos y la contraparte nunca llego para firmar el acta.
-Que la contraparte llamo a su persona para que se devolviera al Tribunal para realizar la audiencia y su persona ya se encontraba de vuelta a la sede de la demandada.

CONTRARREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que su representación firmo a las 09:30 a.m., media hora antes de la pautada para la audiencia, la cual era a las 10:00 a.m.
-Que se esta incurriendo en mentiras.

CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS
La parte actora recurrente presento las siguientes documentales a los fines de fundamentar el presente recurso de apelación:

-Marcado A, riela al folio 167, copia fotostática de solicitud ante la Ciudadana Marisol Pineda, de fecha: 08/08/2017, del LISTADO DE AUDIENCIAS del referido dia.

Quien decide le otorga valor al coadyuvar a la resolución de la litis. Y ASI SE APRECIA.


-Riela a los folios 168 al 170, LISTADO DE APUNTES DE AUDIENCIAS del dia 08/08/2017.

Quien decide le otorga valor al coadyuvar a la resolución de la litis. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, establece que si no compareciere la parte demandante el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se considerará DESISTIDO el procedimiento tal es el caso de autos, por cuanto el día Ocho (08) de Agosto de 2.017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.017, inserto al Folio 150 de la Pieza Principal, la Ciudadana: MIREYA DEL CARMEN TORRES DE SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.049.905, no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia del Ciudadano: MIREYA DEL CARMEN TORRES DE SALCEDO, identificada a los autos, a la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma, es por lo que el Juez A quo de conformidad con el articulo 130 de la Ley Adjetiva Laboral declarada: DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. No obstante, también a señalado nuestro máximo Tribunal que: “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.

Ahora bien, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, citado up supra, ERA DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR EN CONJUNTO CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA. Y ASI SE APRECIA.

En este sentido, riela a los Folios 165 al 170 de la Pieza Principal, FUNDAMENTO DE APELACIÓN, de fecha: 02 de Noviembre de 2017, de la cual se lee lo siguiente cito:

“....el expediente en referencia fue conocido en un principio por la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, quien luego de cierto tiempo, decidió inhibirse y en consecuencia paso a conocer el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, quien luego de múltiples diligencias fijo la fecha de celebración de la audiencia preliminar para el dia ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), a las 10:00 a.m., razón por la cual, nos hicimos presentes tal y como consta de la hoja de asistencia antes mencionada, tenia fijada dos (02) audiencias a la misma hora (10 am), y en el mismo juzgado, razón que lo llevo a confundir cual era la que le correspondía, además de no realizar el anuncio de la correspondiente audiencia, razón por la cual al haber llegado la hora fijada de las 10:00 a.m. le fue preguntado al alguacil ya mencionado, quien repetía que el juez se encontraba ocupado con otra audiencia y que debíamos esperar hasta que el juez le indicara, pero es el caso que cuando por fin siendo las once de la mañana (11:00 am), hora en que según le fue indicado por el juez que nos hiciera pasar, lo que hizo fue informarnos que ya la audiencia había terminado y que se había levantado el acta de incomparecencia, lo cual nos hizo reclamar en forma respetuosa del por qué se había realizado el acto sin nuestra presencia encontrándonos desde las 9:30 am en la sede el circuito dentro del área donde se anuncian las audiencias y la misma no fue anunciada y mucho menos cuando en varias oportunidades preguntamos al alguacil sobre nuestra audiencia preliminar y nos informaba que el juez, estaba ocupado con otra audiencia, razón por la cual creíamos de buena fe, que era la otra audiencia fijada a la misma hora y en el mismo juzgado. Por otra parte, nos fue informado por el ciudadano juez que el había salido en varias oportunidades a buscar a dos abogadas que son siempre las actoras de INSALUD, lo cual no tiene ninguna fundamentación porque en el expediente reposa el poder donde se señalan los nombres de los apoderados de la parte actora, lo cual nos trae mucha suspicacia porque se esta violando tanto el derecho a la defensa así como la expectativa plausible en un caso que data del año 202 y que apenas se encuentra en la fase de inicio de sustanciación y audiencia preliminar razón por la cual y en virtud de la confusión creada por el alguacil al fijar dos (02) audiencias a la misma hora en el mismo juzgado, lo llevo a no anunciar las audiencias, dejando a mi representada en estado de indefensión, a pesar de encontrarnos presentes en la sala de espera de este circuito laboral y haber reclamado en varias oportunidades sobre la celebración de nuestra audiencia, todo lo cual es causal de reposición, a los fines de corregir los errores tanto del alguacil como de la falta de diligencia del juez que conoce la causa, en violación flagrante al contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones así como salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, sin permitir como ocurrió en el presente caso, un desorden procesal que deja en indefensión a la parte actora y dicha situación debe ser corregida por el Juzgado Superior competente.

Por otra parte la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juez Superior, cuando se trate de casos como el que nos ocupa y en este sentido, resulta pertinente traer a los autos el contenido de la sentencia No. 0270 de fecha 06 de marzo de 2007.................................................

Finalmente y ante tal situación de confusión creada por el alguacil quien fijo dos audiencias a la misma hora en el mismo tribunal, tal como se evidencia de la copia sellada y firmada y expedida por la ciudadana Marisol Pineda, Coordinadora de la Oficina de alguaciles, a cual fue recibida el mismo dia e inmediatamente después de la situación planteada, lo cual lleva a la convicción de tener razones suficientes para solicitar a este Tribunal Superior del Trabajo, la revocatoria del auto de desistimiento por no haber ocurrido la incomparecencia de la parte actora y si aun no asistiendo, la Sala Social ha revocado dichos autos cuando se demuestran hechos que impiden asistir a la misma, en el presente caso donde no existió la incomparecencia sino un error no imputable a las partes al ente Juzgador, debe este Superior proceder en consecuencia, con fundamento a la copia acompañada en este acto marcada “A” que constituye plena prueba de lo alegado en este escrito, al evidenciarse el desorden procesal del funcionario judicial..........

....Finalmente y ante la confusión creada por parte del funcionario judicial encargado de anunciar las audiencias demás de haber obviado como ha sido costumbre el segundo y tercer llamado a la parte actora, quien siempre estuvo presente en el area destinada a realizar los anuncios de las audiencias, además de la falta de diligencia del Juez de la causa para llevar a cabo la audiencia, lo cual impidió la entrada al cubículo, oficina o despacho del Juzgado Sexto, menoscabando de esta forma el derecho a buscar el pago de sus prestaciones sociales a la parte actora, siendo además un proceso que data del año 2012 y era esta la audiencia primigenia........”. (Fin de la Cita).


Ahora bien, es ineludible para esta Alzada destacar que, LA PARTE RECURRENTE INVOCO JUNTO CON LA APELACIÓN UP SUPRA, el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUM. Y ASI SE APRECIA.

Antes de la correspondiente audiencia de apelación, la parte recurrente presento como medio probatorio:

-Marcado A, riela al folio 167, copia fotostática de solicitud ante la Ciudadana Marisol Pineda, de fecha: 08/08/2017, del LISTADO DE AUDIENCIAS del referido dia.

Quien decide le otorga valor al coadyuvar a la resolución de la litis. Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los folios 168 al 170, LISTADO DE APUNTES DE AUDIENCIAS del dia 08/08/2017.

Quien decide le otorga valor al coadyuvar a la resolución de la litis. Y ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas, igualmente es pertinente destacar Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha: 14 de Diciembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS FUENMAYOR, en la cual se prevé respecto a la legalidad de las formas procesales, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
....Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas” (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)........(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado, cursivas y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


Aunado al criterio jurisprudencial citado, igualmente es pertinente señalar que, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.
Así mismo el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.

En el caso sub iudice, los apoderados judiciales de la parte actora recurrente alegan como fundamento de su apelación lo siguiente:

“...Que el Juez A quo fijo la fecha de celebración de la audiencia preliminar para el dia ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), a las 10:00 a.m.......Que se hicieron presentes tal y como consta de la hoja de asistencia......Que el Juez A quo tenía fijada dos (02) audiencias a la misma hora (10 a.m.)........Que al haber llegado la hora fijada de las 10:00 a.m. le fue preguntado al alguacil ya mencionado, quien repetía que el juez se encontraba ocupado con otra audiencia y que debíamos esperar hasta que el juez le indicara.... Que por fin siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora en que según le fue indicado por el juez que nos hiciera pasar, lo que hizo fue informarnos que ya la audiencia había terminado y que se había levantado el acta de incomparecencia.........Que su representación se encontraba desde las 9:30 a.m. en la sede el circuito dentro del área donde se anuncian las audiencias y la misma no fue anunciada......... Que finalmente y ante la confusión creada por parte del funcionario judicial encargado de anunciar las audiencias demás de haber obviado como ha sido costumbre el segundo y tercer llamado a la parte actora, quien siempre estuvo presente en el area destinada a realizar los anuncios de las audiencias, además de la falta de diligencia del Juez de la causa para llevar a cabo la audiencia, lo cual impidió la entrada al cubículo, oficina o despacho del Juzgado Sexto, menoscabando de esta forma el derecho a buscar el pago de sus prestaciones sociales a la parte actora........” . (Fin de la Cita). (Tomado del escrito que riela a los folios 165 al 166 y concatenado con los alegatos expuestos en el desarrollo de la audiencia de apelación).

Así las cosas, visto los alegatos de la parte actora recurrente y de la exposición efectuada por la representación judicial de la parte accionada, identificada a los autos, quien manifiesta que, cito: “...el alguacil si realizo los llamados correspondientes... que el Juez A quo dio un lapso de tiempo de espera de 10 o 20 minutos y la contraparte no estaba... Que el abogado firmo su llegada pero no estaba cuando se hizo el llamado......”.

Vista la traba de la litis, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la comparecencia del Ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial: VICTOR SEIDEL, quien era el alguacil encargado de realizar los anuncios de audiencias del dia 08/08/2017, a los fines de rendir declaración ante esta Alzada respeto a los hechos acaecidos el referido dia.

En este sentido, expuso lo siguiente, cito: “....el abogado firmo su llegada y cuando el Juez realizo el llamado el abogado no estaba en el recinto...”. Y ASI SE APRECIA.-

De la documental denominada “LISTADO DE APUNTES DE AGENDA”, que riela a los folios 169 y 170, se observa que el Tribunal A quo tenía audiencia en el siguiente orden:

Nº Expediente Hora
GP02-L-2012-2618 (causa en apelación) 10:00 A.M.
GP02-L-2017-102 10:00 A.M.
GP02-L-2016-867 11:00 A.M.


Sin embargo, por notoriedad judicial, a través del Sistema Iuris 2000, esta Juzgadora puede observar y dejar asentado lo siguiente:

Nº Expediente Observación









GP02-L-2012-2618 (causa en apelación) Se deja constancia que la presente actuación Acta de audiencia preliminar realizada en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada, y se declaro desistido el procedimiento, por la incomparecencia de la parte actora, corresponde al dia 8/8/17, y se registra el día de hoy, motivado a la falla presentada por el Sistema Juris 2000 desde el dia 07/08/2017 hasta el 8/08/2017, todo ello se hace constar segun lo ordenado mediante acta Nº 37 y 39/2017, de la Coordinación Laboral.... Asimismo, el ciudadano Juez hace constar que a solicitud de la parte accionada, concedió un lapso de espera de treinta (30) minutos, con la finalidad de que se hiciera presente las demás partes no comparecientes; transcurrido como fue el tiempo antes mencionado, sin que la parte actora se hiciere presente,




GP02-L-2017-102 Se deja expresa constancia que la presente diligencia se ingresa en el sistema Juris 2000 en la fecha de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el acta Nº 37 y 39 emanada de la Coordinación del Circuito Laboral, la cual guarda relación con la Suspensión del Sistema Juris 2000 desde el 07-08-2017 hasta el 08-08-2017. Se recibe por una parte del ABG. LUIS ARMAS, IPSA Nº 156.021, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra la ABG. CIELO ELIETT, IPSA Nº 228.095, con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicitan el diferimiento de la audiencia programada para el día de hoy a las 11.00 AM, así mismo solicitan se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia por auto expreso, constante de 01 folio sin anexos.









GP02-L-2016-000867 Se deja expresa constancia que la presente diligencia se ingresa en el sistema JURIS 2000 en la fecha de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el acta Nº 37 y 39 emanada de la Coordinación del Circuito Laboral, la cual guarda relación con la Suspensión del Sistema JURIS 2000 desde el 07-08-2017 hasta el 08-08-2017. Se recibe por una parte de la ABG. EGDALIA BASTIDAS, IPSA Nº 108.620, actuando con su carácter de apoderada judicial de la demandada, y por la otra parte del ABG. FRANCISCO ARDILES, IPSA Nº 3.708, actuando con su carácter de apoderado judicial del demandante, diligencia constante de 01 folio sin anexo, mediante la cual solicitan la suspensión del presente procedimiento desde la presente fecha inclusive hasta el 20/09/2017.


De las audiencias pautadas el dia 08/08/2017, se puede constatar a través del sistema Iuris 2000 que, en los expedientes GP02-L-2017-102 y GP02-L-2016-867 NO SE REALIZO AUDIENCIA, EN CONSECUENCIA, LA UNICA AUDIENCIA PAUTADA PARA EL DIA 08/08/2017 ES LA CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE GP02-L-2012-2618 (causa en apelación). Adicionalmente, el Juez A quo deja constancia en el acta respectiva del expediente GP02-L-2012-2618 (causa en apelación), que “a solicitud de la parte accionada, se concedió un lapso de espera de treinta (30) minutos, con la finalidad de que se hiciera presente las demás partes no comparecientes; transcurrido como fue el tiempo antes mencionado, sin que la parte actora se hiciere presente”. Y por ultimo, el Ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial: Víctor Seidel, manifestó ante esta Juzgadora que: “....el abogado firmo su llegada y cuando el Juez realizo el llamado el abogado no estaba en el recinto...”.
Colorario con la Decisión anteriormente citada en el presente fallo y con las pruebas discriminadas up supra, no puede asirse el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Ciudadano Juez A quo, tenía un desorden procesal por cuanto se evidencia que la única audiencia materializada para el dia 08/08/2017 es en el expediente GP02-L-2012-2618 (causa en apelación). Aunado a la declaración del ciudadano alguacil de este Circuito Judicial: VICTOR SEIDEL, quien manifestó ante esta Alzada que, los apoderados de la parte actora si firmaron su llegada a las 09:30 a.m., más no estaban presentes a la hora pautada para la audiencia preliminar que era a las 10:00 a.m. Declaración que tiene pleno valor probatorio, por cuanto es la manifestación de un funcionario que en ejercicio de sus funciones hace constar quien se encuentra presente en el recinto al momento del llamado del Juez para la audiencia.

En consecuencia bien es cierto, del artículo 257 Constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, tampoco es menos cierto que, no le esta dado a los Jueces suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, en el sentido que, no puede pretender la parte actora recurrente que, el Juez debe esperar por las partes para la instalación de la audiencia, ni tampoco buscar a las partes para que se apersonen al Tribunal. Aunado al hecho que, la función de del Alguacil, recae en realizar los tres llamados correspondientes para la realización de las audiencias. El hecho que los abogados firmen antes de la hora fijada para la audiencia no los exime de la responsabilidad de estar presentes ante el llamado del Alguacil ni tampoco de apersonarse ante el Tribunal para la realización de la audiencia a la hora prevista. Por lo que, para esta Juzgadora la declaración del Ciudadano Alguacil de este Circuito: VICTOR SEIDEL, reviste de pleno valor probatorio y le endilga de plena convicción a esta Juzgadora para declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Dos (02) de Octubre de 2.017. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Ocho (08) de Agosto de 2017.
No se condena en constas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduria del estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. ENDER MANEIRO
EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:40 p.m.


ABG. ENDER MANEIRO
EL SECRETARIO




Ysdf/dr/ysdf