REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Noviembre de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GH01-X-2017-000017
JUEZ: CARLOS VALERO
JUZGADO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INHIBICIÓN
Se recibe en fecha 16 de Noviembre de 2017, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH01-X-2017-000017, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por el Juez sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dr. CARLOS VALERO, el día 7 de noviembre de 2017, para conocer del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana ANA JULIA FLORES DE SEVILLA contra la empresa METALURGICA HERMANOS GARCIA Y LA PERSONA NATURAL MARIA DEL CARMEN SAINZ DE GARCIA; en el poder anexo al escrito libelar, manifestando cito “….. se encuentra como uno de los apoderados judiciales el abogado ANTONIO BENCOMO, C:I;: 2.625.570, inscrito en el inpreabogado Nº 26.939., tiene amistad manifiesta, y familiar con mi persona, así como yo con mi familia, han compartido cumpleaños bautizos, parilladas, fiestas con amigos en común,………..todo de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..” fin de la cita
Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:
El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con copia del poder presentado con el libelo de la demanda, y a tal efecto se inhibe en los siguientes términos, cito:
“...........................
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (7) de Noviembre del año 2017
207° y 158°
ACTA
ASUNTO: GP02-L-2017-001272.
PARTE ACTORA: ANA JULIA FLORES DE SEVILLA, CI. 3.577.872
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, GERMAN GONZALEZ, JOSE LOMELI, ANTONIO BENCOMO y JOSE CASTILLO, Inpreabogado Nros. 3.708, 49.181, 3.384, 56.122, 26.939, 231.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano METALURGICA HERMANOS GARCIA, y la persona natural ciudadana MARIA DEL CARMEN SAINZ DE GARCIA, CI. 24.500.787.
MOTIVO: INHIBICION
En horas de despacho del día de hoy, (7) de Noviembre del año 2017, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal el ciudadano abogado CARLOS E. VALERO B., titular de la cédula de identidad No. V- 13.261.296, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se señala lo siguiente:
En fecha 1º de Noviembre del año 2017, la parte actora identificada en autos, presento formal escrito de demanda, asignándose por distribución automatizada del sistema Juris 2000 a este juzgado, asignándose la numeración GP02-L-2017-001272, siendo recibido en fecha 02 de Noviembre del año 2017 para su revisión.
Ahora bien, cabe mencionar que en el instrumento poder consignado anexo al escrito libelar, se encuentra como uno de los apoderados judiciales el Abogado ANTONIO BENCOMO, CI. 2.625.570, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.939.
Al respecto, quien suscribe constata que en la presente causa se relevan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como juzgador, siendo afectada por causales previstas en la Ley como motivo de recusación, razón por la cual procedo a plantear mi INHIBICION de conformidad a lo establecido en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Las circunstancias que han dado a lugar a ésta inhibición, se deben a que uno de los profesionales del derecho a quien la parte actora otorga instrumento poder ANTONIO BENCOMO, CI. 2.625.570, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.939, tal como se puede verificar en la copia simple del poder que anexo a la presente acta y que corre inserto a los folios Nº 27 y 28, del presente asunto, tiene amistad manifiesta, y familiar con mi persona, así como, yo con su familia, ya que el mencionado abogado a compartido en intimidad con su familia y la mía, reuniones familiares, cumpleaños, bautizos, parrilladas, fiestas con amigos en común, así como, discusión por temas de estudio derecho, actividades de maestría en la universidad de Carabobo, entre sus familiares y mi persona.
Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expreso:
“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.
Con la finalidad de garantizar la transparencia y objetividad como juez de este Juzgado, siendo que entre el precitado Abogado y mi persona existe un vínculo de amistad manifiesta y familiar, es por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y de esa forma preservar la transparencia del proceso en mi condición de juez y subsumiendo la situación del hecho planteado en las previsiones contenidas en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto considero que se encuentra de manera evidente comprometida mi imparcialidad como Juez designado para conocer la presente causa.
En consecuencia por todo lo antes señalado, abrase cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta, y con oficio remítanse las actuaciones Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes, a los fines de que conozca de la referida inhibición, conforme a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase la pieza principal por ante la misma URDD para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para su conocimiento, vencido el lapso de allanamiento. La presente actuación, es firmada y sellada en la sala de Despacho, en Valencia a los (7) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente acta. .................….” FIN DE LA CITA
Así las cosas, analizados los hechos narrados y revisado el poder anexo, por el Dr. CARLOS VALERO, cuando señala cito “… Las circunstancias que han dado a lugar a ésta inhibición, se deben a que uno de los profesionales del derecho a quien la parte actora otorga instrumento poder ANTONIO BENCOMO, CI. 2.625.570, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.939, tal como se puede verificar en la copia simple del poder que anexo a la presente acta y que corre inserto a los folios Nº 27 y 28, del presente asunto, tiene amistad manifiesta, y familiar con mi persona, así como, yo con su familia, ya que el mencionado abogado a compartido en intimidad con su familia y la mía, reuniones familiares, cumpleaños, bautizos, parrilladas, fiestas con amigos en común, así como, discusión por temas de estudio derecho, actividades de maestría en la universidad de Carabobo, entre sus familiares y mi persona. ….” FIN DE LA CITA
En virtud de la manifestación del juez inhibido de señalar que existe una amistad manifiesta y familiar entre el y el abogado ANTONIO BENCOMO, por esa razón es que procede a inhibirse de conformidad con el numeral 4 del articulo 31 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez, siendo que en la formulación de la inhibición, ha cumplido con las exigencias de Ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. CARLOS VALERO , JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien obra en contra del Profesional del derecho ANTONIO BENCOMO, representante judicial de la parte actora.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:
Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Dr. CARLOS VALERO, Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Quinto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien esta conociendo de la causa principal, GP02-L-2017-001272, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-
Lìbrense los oficios respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ABG. MAYELA DIAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12 00 .m.
ABG. MAYELA DIAZ
LA SECRETARIA
YSF/md/ysr
Exp. GH01-X-2017-000017
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