REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Dieciséis (16) de Noviembre de 2.017
207° y 158°
ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GH01-X-2017-000014

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-001990

PARTE RECUSANTE CHRISTIAN GRAMCKO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.289, actuando en su propio nombre

PARTE RECUSADA NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS


TRIBUNAL A QUO JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO
RECUSACION


En fecha quince (15) de Noviembre de 2.017, este Juzgado dicto Sentencia
Interlocutoria declarando DESISTIDO la recusación en contra de la Jueza
Noris Godoy, y se ordeno las notificaciones correspondientes, pero por un error involuntario del Tribunal se ordeno notificar al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, cuando en realidad la notificación correspondía al Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este tribunal en atención a la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo y en aplicación a lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”


Por cuanto comporta un deber del Juez corregir los errores materiales incurridos en las sentencias dictadas, conforme a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 1 de junio de 2015, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Acción de Amparo Constitucional interpuesto por ciudadana LUISA MARGARITA SUÁREZ, contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.

En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:

“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.

Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide…” (fin de la cita)

En el presente caso, se observa que en la parte Dispositiva del fallo de fecha 15 de Noviembre de 2017 se indica lo siguiente:

“…
Este Juzgado ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente Cuaderno de Recusación al Juzgado Cuarto de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.


De lo antes transcrito se observa que este Tribunal incurrió en un error material involuntario de transcripción al indicarse cito “…remitir el presente Cuaderno de Recusación al Juzgado Cuarto de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…” fin de la cita

Cuando en realidad debe leerse cito “…remitir el presente Cuaderno de Recusación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…” fin de la cita

En consecuencia, queda aclarada la sentencia Interlocutoria dictada y publicada en fecha 15 de Noviembre de 2017, en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECLARA.

En razón de las aclaratorias realizadas a la sentencia definitiva dictada y publicada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2017, incorporadas las correcciones pertinentes, debe leerse y tenerse el contenido íntegro de la decisión, conforme al tenor siguiente:
EN LA PARTE DISPOSITIVA DEBE LEERSE
CITO “….DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDO la recusación interpuesta por el Abogado: CHRISTIAN GRAMCKO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.289, actuando en su propio nombre, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez -Dra. NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, quien la recusa por las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales tres (3) y cuatro (4).

Este Juzgado ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente Cuaderno de Recusación al Juzgado Cuarto de sustanciación el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE y REGISTRESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la Presente decisión.

De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al RECUSANTE a cancelar diez (10) unidades tributarias, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional

Líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.


ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA
Ysdf/yf/ysdf
“(Omiss/Omiss) En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TENER LA PRESENTE CORRECCIÓN COMO PARTE INTEGRANTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 2:30 p.m.

ABG. . MAYELA DIAZ
LA SECRETARIA
GH01-X-2017-000014
YSDF//ysdf