REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Noviembre de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GH01-X-2017-000014
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-001990
PARTE RECUSANTE CHRISTIAN GRAMCKO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.289, actuando en su propio nombre
PARTE RECUSADA NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS
TRIBUNAL A QUO JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO
RECUSACION
Las presentes actuaciones suben a este Tribunal superior en Cuaderno Separado, con motivo de la Recusación interpuesta por el Abogado: CHRISTIAN GRAMCKO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.289, actuando en su propio nombre, contra la Abogada: NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, en su condición de Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº GP02-L-2016-001990, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la Recusación planteada por el Abogado: CHRISTIAN GRAMCKO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.289, actuando en su propio nombre.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio.......”.
Y visto que este Juzgado Superior del Trabajo constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, es por lo que, este Tribuna Superior se declara competente para conocer de la Recusación planteada por el Abogado: CHRISTIAN GRAMCKO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.289, actuando en su propio nombre, en contra de la Abogada NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Riela a los folios 2 y 3, descargo de la Jueza recusada, del cual se lee lo siguiente, cito:
“…..A C T A
Quien Suscribe NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2016-001990 incoada por el ciudadano CHRISTIAN GRAMCKO, titular de la cédula de identidad Nro 15.897.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 252.289, en representación de sus propios derechos e intereses.
En fecha 09 de Octubre de 2017, presenta escrito de recusación el abogado en ejercicio antes identificado, aduciendo las causales 3 y 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe en atención a lo manifestado por el abogado recusante expone lo siguiente en atención a lo dispuesto 92 de Código de Procedimiento Civil por aplicación por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- Es por todos sabido, que el Juez de medicación, por la naturaleza de la labor que realiza, puede y debe dar su opinión, es decir, manifestar lo que a su criterio considere en una causa, sin que ello implique, posición a favor de ninguna de las partes, pues de no lograrse el acuerdo, será el juez de juicio quien decida sobre el fondo de la misma. De modo, que lo manifestado por quien suscribe, en presencia de ambas partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, ni aun en privado, puede ser tomado como patrocinio alguno o adelanto de opinión, pues las partes decidirán de forma voluntaria lo que a bien tengan.
2.- No tengo vínculo de ningún tipo, con ninguna de las partes en la presente causa, y desconozco a que se refiere el abogado recusante, pues resulta tan genérico y ambiguo el escrito de recusación, que no da margen alguno, ni siquiera a comprender, en donde y en que situación enmarca las causales alegadas. En consecuencia mal puede ejercerse el derecho a la defensa, cuando se ignora de es acusado.
3.- Por otro lado alegar “sutil manipulación”, puede demostrar solo ignorancia o desconocimiento del procedimiento laboral, ignorancia que dicho sea de paso no es responsabilidad de quien ha sido recusada.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, remítase el cuaderno de la Recusación a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente recusación, del mismo modo se ordena remitir a la URDD de este circuito el expediente en su pieza principal para que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, según criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera se apertura cuaderno separado para la sustanciación de la misma.
Déjese copia de la presente en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, 11 (11) de Octubre del año 2017…..” (Fin de la Cita). (Extracto tomado del Sistema Iuris 2000).
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 09 de noviembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el Tercer (3°) día hábil siguiente oportunidad para la celebración de la audiencia, a los fines de que las partes procedan a promover y evacuar las pruebas que considerasen pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, para decidir con relación a la presente Recusación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Señala la Representación Judicial de la Parte Demandante -Recusante- en fundamento de su Recusación que riela al folio 01 cito:
(...)… interpongo formal Recusación contra usted ciudadana Jueza, abogada Noris Beatriz Godoy Villegas por las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales tres (3) y cuatro (4).
Porque usted ciudadana Juez, recomendó y manipulo muy sutilmente a mi persona para que introdujera reforme del libelo de demanda según, lo que fuera mas favorable a la parte demandada…..” fin de la cita
En fecha 15 de noviembre de 2017, se celebro audiencia de Recusación donde se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE RECUSANTE., en consecuencia la Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la parte recusante, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO LA PRESENTE RECUSACION.
La presente recusación es ejercida por el Abogado: CHRISTIAN GRAMCKO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.289, actuando en su propio nombre, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez -Dra. NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, quien la recusa por las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales tres (3) y cuatro (4).
Así las cosas, es pertinente definir la institución de la recusación, como tradicionalmente a sido definida tanto por tratadistas así como a través de la vía jurisprudencial, en este sentido se entiende por recusación: aquel acto procesal a través del cual, las partes en la defensa de sus derechos e intereses, pueden constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, -CON FUNDAMENTO EN LAS CAUSALES TAXATIVAS-, previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 82 (aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la ley adjetiva laboral), como en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte Demandante - Recusante y a los fines de analizar la presente Recusación. En fecha 15 de noviembre de 2017, se celebro la Audiencia de Recusación donde se dejo expresa constancia que la parte Demandante- Recusante, no compareció a la audiencia oral y publica de Recusación en contra de la Jueza NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, Quien regenta el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , en consecuencia se declaro DESISTIDO la Recusación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: DESISTIDO la recusación interpuesta por el Abogado: CHRISTIAN GRAMCKO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.289, actuando en su propio nombre, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez -Dra. NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, quien la recusa por las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales tres (3) y cuatro (4).
Este Juzgado ordena:
• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente Cuaderno de Recusación al Juzgado Cuarto de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.
PUBLIQUESE y REGISTRESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la Presente decisión.
De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al RECUSANTE a cancelar diez (10) unidades tributarias, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional
Líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.
ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA
Ysdf/yf/ysdf
|