REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ¡

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000174
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES INDUSTRIALES FALCÒN (SERCOINFAL).

APODERADO JUDICIAL DE RECURRENTE: JUAN CARLOS HERNÀNDEZ

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ÙNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL C.A, (SINTRA-UNBOSEICOSER)

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA A LOS AUTOS.

DECISION RECURRIDA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REVOCATORIA DEL AUTO de fecha 14/07/2017

TRIBUNAL EMISOR DE LA SENTENCIA RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado JUAN CARLOS HERNÀNDEZ, parte actora. SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO de fecha 14/07/2017.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, a los veintiún (21) del mes de Noviembre de 2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ¡

Exp. GP02-R-2017-000174

ANTECEDENTES
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 18 de Julio del año en curso, por el abogado JUAN CARLOS HERNÀNDEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA contra el auto de fecha 14 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual revoca parcialmente el auto de admisión de fecha 24 de febrero del año en curso, el cual contiene el procedimiento y la oportunidad de los lapsos procesales en el juicio que por disolución de sindicato incoare la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES INDUSTRIALES FALCÒN (SERCOINFAL) contra la organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ÙNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL., C.A”, (SINTRA-UNBOSEICOSER)

Por auto de fecha 27 de octubre del 2017, se le dio entrada al presente recurso de conformidad al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó audiencia por auto de fecha 03/11/2017 para las 09:00 a.m., del el octavo día de despacho siguiente a esta fecha.

FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actual a los folios 14 al 16, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio del año 2017, dictó auto declarando:
(…./….)

Ahora bien, visto el escrito de fecha 06/07/2017, presentado por la representación de la parte demandante y revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, es necesario para este juzgador, pasar a pronunciarse sobre las actuaciones efectuadas por el Tribunal, específicamente las que rielan al folios 84 y 85, auto de Admisión de la demanda, de fecha 24 de febrero del presente año, y se observa error material en la reglamentación del procedimiento a seguir en el presente asunto, ya que como quedó asentado, el mismo se regirá de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento ordinario; adecuando los lapsos conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello, por cuanto no existe un mecanismo o disposición expresa en la Ley adjetiva laboral que contemple un procedimiento para dirimir las controversias suscitadas por Disolución de Sindicato.
En consonancia con lo antes mencionado, quien suscribe, en mi carácter de Director del Proceso, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se revoca parcialmente el auto de admisión que nos ocupa en cuanto a los lapsos procesales contenido en el mismo, así como las notificaciones ordenadas, y procede a reglamentar el procedimiento y se fijan los lapsos o términos para el cumplimiento de los actos procesales conforme al principio de celeridad procesal e instrumentando los principios de oralidad e inmediación, tal y como se señala de seguidas:
1.- La contestación de la demanda deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos las formalidades de las notificaciones que deben realizarse para la sustanciación de la causa.
2.- Vencido el lapso de contestación a la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un lapso de cinco (05) días hábiles a fin de que se promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se admitirán las que sean legales y procedentes y se desecharán las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, todo por aplicación analógica del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Al quinto (5º) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se fijará –por auto expreso-, el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de dicha determinación.

SEGUNDO: En cuanto a las alegaciones formuladas por la representación de la parte demandante, referente a la revocatoria del auto de fecha 19/06/2017, “(…) por cuanto el mismo es contrario a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia … toda ves que en el mismo confunde la validez del acto de notificación con la facultad de representación de los organismos sindicales. (…)”. En el mismo orden de ideas, el diligenciante basa su solicitud entre oras cosas, apoyándose en el procedimiento de notificación establecido en el artículo 126 de la L.O.P.T., así las cosas, el tribunal le advierte al diligenciante, que si bien es cierto que el presente asunto es ventilado según el ordenamiento jurídico laboral, no es menos cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la iniciación del procedimiento laboral por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo exige la presente demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, por lo cual le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar el procedimiento que se seguirá para la instrucción y decisión de la presente causa, y por mandato legal del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que faculta al Juez del Trabajo para determinar y a aplicar por analogía –en ausencia de disposición expresa- los criterios a seguir para la realización de los actos procesales, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo y cuidando que la norma que se aplique por vía analógica no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo anterior se infiere que la norma que procede en la presente causa a los fines de imponer a la parte demandada de la demanda, es el emplazamiento mediante boleta de notificación a la parte demandada, con la advertencia al Alguacil encargado de practicar el referido acto de comunicación que deberá procurar que la boleta de notificación sea recibida personalmente por su destinatario o, en su defecto, por la oficina receptora de la correspondencia dirigida al SINDICATO del cual se pretende su disolución, en el entendido, que si resultare infructuosa la recepción de la boleta en los términos antes expuestos, se aplicarán -por analogía- las formas sucedáneas a la citación personal previstas en los artículos 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la cualidad para darse por notificado en representación de la organización sindical de la cual se pretende su disolución que lo es el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ÚNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL C.A. (SINTRA-UNBOSEICOSER), luego de revisado el contenido del acta estatutaria de dicha organización sindical y de conformidad con los artículos 38, 39 y 40, del mismo, debe este Tribunal, forzosamente ordenar la notificación de Ley en la persona de los ciudadanos FREILIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.162.719, en su carácter de SECRETARIO GENERAL; NELSON NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.745.270, en su carácter de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN y LEONARDO PICO titular de la cédula de identidad Nº 15.334.966, en su carácter de SECRETARIO DE RECLAMOS.

(…./….)
En fecha 18 de julio del 2017, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Instancia.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA, y que esta alzada indica de manera sucinta:
1. Que apela del auto de fecha 14 de Julio del año 2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre los efectos de la práctica de la notificación que recayó sobre alguno de los representantes del sindicato;
Respecto a lo anterior el recurrente señala, que el Tribunal A quo confunde la capacidad de representación que tienen los miembros principales de la organización sindical, en este caso, el secretario General, secretario de organización y secretario de reclamo con los requisitos para la validez de la notificación que suscribe el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que han sido amplios y suficientemente detallados tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, entonces se aparta de esos aspectos y aplica analógicamente disposiciones del Código de Procedimiento Civil por lo que, la notificación a consideración del A quo debe recaer de forma personal en cabeza de los tres miembros principales de la organización.
Que la notificación a la luz de lo que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una forma flexible de imponer a los sujetos demandados de la existencia de una acción en su contra; esta forma de comunicación que prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a todas luces se aparta de los postulados del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a evitar la rigurosidad de la misma a los efectos de hacer más breves y celebres los procesos laborales, en los cuales se encuentran los juicios por disolución de sindicato, de manera que someter estos juicios a los requisitos propios del Código de Procedimiento Civil se estaría aplicando analógicamente disposiciones que no a lugar por cuanto la Ley orgánica Procesal establece cuales son los requisitos que se tienen que cumplir a los efectos de la practica de la notificación.
Arguye el recurrente que los requisitos de la notificación fueron cubiertos por el Tribunal y por el Alguacil al momento de la práctica de la notificación cuando se puso a conocimiento de la organización sindical del juicio insaturado en su contra.
2. Otro de los puntos de apelación versa en cuanto a la confianza legitima que tenía su representada, por cuanto en fecha 24/02/2017 la Juez que para entonces regentaba el Tribunal Cuarto de Juicio había debidamente providenciado los términos en que se iba a cumplir los actos procesales en el presente juicio; no obstante el Juez al avocarse revoca parcialmente dicho auto declarando una forma de reposición mal decretada que nadie le había solicitado con lo cual contraria expresos principios del proceso laboral en cuanto a la brevedad y celeridad que caracterizan al mismo.
Finalmente aduce, que de mantenerse el criterio en el marco del presente juicio sería de difícil realización para su representada al imponérsele la notificación personal, puesto que correría la acción la suerte de mantenerse paralizada; no por inercia de su representada si no porque la notificación sería de imposible cumplimiento.

DEL LÍMITE DE LA APELACION

Establecidos los términos de la apelación, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado, en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual queda fuera del conocimiento de esta Alzada aquellos aspectos de la decisión que no fueron alegados por las partes.

En consideración a lo anterior quien suscribe expone lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., cito:

(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. (…/…)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En asunto a consideración de esta alzada se corresponde al juicio por disolución de sindicato instaurado por la entidad de trabajo Servicios de Comedores Industriales Falcón (SERCOINFAL) contra el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Único Bolivariano del Servicio Industrial de Comedores Sercoinfal,.C.A, (SINTRA-UNBOSEICOSER).
Al relación al primer punto de apelación, señala, el recurrente, que el juez al momento de avocarse al conocimiento de la causa, revoca el auto de admisión de la demanda sin que las partes se lo solicitaran, y como consecuencia dicta un nuevo auto, estableciendo una forma de notificación personal la cual contravine el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la notificación por carteles, cuyo requisito se cumple cuando se pone al sujeto demandado del conocimiento de que se ha instaurado un juicio en su contra.
En cuanto al segundo punto de apelación indica la representación judicial del accionante, que el juez A quo, al momento de anular parcialmente el auto de admisión y de providenciar los términos en que se cumplirían los actos procesales, en el presente juicio por disolución de sindicato, establece un lapso de diez (10) días hábiles para la contestación de la demanda, contrario a la confianza legitima y expectativa plausible que tenía su representada ya que la Juez titular saliente había debidamente regulado el procedimiento, en cuyo auto primario 24/02/2017, se establecía un lapso de cinco (5) días hábiles;
Adicionalmente señala el recurrente, que la revocatoria del auto de admisión es una forma de reposición mal decretada, que nadie le había solicitado, contraria principios del proceso laboral en cuanto a la brevedad y celeridad que caracterizan al proceso laboral y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos.
Oída la exposición de la parte recurrente, esta alzada somete a su consideración la revisión del auto de fecha 14/07/2017 a los fines de pronunciarse sobre lo denunciado por el recurrente en cuanto a la notificación, la confianza legitima y expectativa plausible, que según el recurrente fueron quebrantadas por el Juez A quo en el mencionado auto; advirtiendo esta Juzgadora que en razón de la vinculación existente entre los argumentos que sustentan los puntos de apelación, el Tribunal entrará a dirimir los mismos de manera conjunta.
Para mayor abundamiento y comprensión del asunto controvertido, esta Juzgadora cree pertinente transcribir el contenido del auto recurrido de fecha 14/07/2017, cito:

(….) Ahora bien, visto el escrito de fecha 06/07/2017, presentado por la representación de la parte demandante y revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, es necesario para este juzgador, pasar a pronunciarse sobre las actuaciones efectuadas por el Tribunal, específicamente las que rielan al folios 84 y 85, auto de Admisión de la demanda, de fecha 24 de febrero del presente año, y se observa error material en la reglamentación del procedimiento a seguir en el presente asunto, ya que como quedó asentado, el mismo se regirá de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento ordinario; adecuando los lapsos conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello, por cuanto no existe un mecanismo o disposición expresa en la Ley adjetiva laboral que contemple un procedimiento para dirimir las controversias suscitadas por Disolución de Sindicato.
En consonancia con lo antes mencionado, quien suscribe, en mi carácter de Director del Proceso, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se revoca parcialmente el auto de admisión que nos ocupa en cuanto a los lapsos procesales contenido en el mismo, así como las notificaciones ordenadas, y procede a reglamentar el procedimiento y se fijan los lapsos o términos para el cumplimiento de los actos procesales conforme al principio de celeridad procesal e instrumentando los principios de oralidad e inmediación, tal y como se señala de seguidas:
1.- La contestación de la demanda deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos las formalidades de las notificaciones que deben realizarse para la sustanciación de la causa.
2.- Vencido el lapso de contestación a la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un lapso de cinco (05) días hábiles a fin de que se promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se admitirán las que sean legales y procedentes y se desecharán las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, todo por aplicación analógica del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Al quinto (5º) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se fijará –por auto expreso-, el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de dicha determinación.
SEGUNDO: En cuanto a las alegaciones formuladas por la representación de la parte demandante, referente a la revocatoria del auto de fecha 19/06/2017, “(…) por cuanto el mismo es contrario a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia … toda ves que en el mismo confunde la validez del acto de notificación con la facultad de representación de los organismos sindicales. (…)”. En el mismo orden de ideas, el diligenciante basa su solicitud entre oras cosas, apoyándose en el procedimiento de notificación establecido en el artículo 126 de la L.O.P.T., así las cosas, el tribunal le advierte al diligenciante, que si bien es cierto que el presente asunto es ventilado según el ordenamiento jurídico laboral, no es menos cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la iniciación del procedimiento laboral por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo exige la presente demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, por lo cual le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar el procedimiento que se seguirá para la instrucción y decisión de la presente causa, y por mandato legal del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que faculta al Juez del Trabajo para determinar y a aplicar por analogía –en ausencia de disposición expresa- los criterios a seguir para la realización de los actos procesales, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo y cuidando que la norma que se aplique por vía analógica no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo anterior se infiere que la norma que procede en la presente causa a los fines de imponer a la parte demandada de la demanda, es el emplazamiento mediante boleta de notificación a la parte demandada, con la advertencia al Alguacil encargado de practicar el referido acto de comunicación que deberá procurar que la boleta de notificación sea recibida personalmente por su destinatario o, en su defecto, por la oficina receptora de la correspondencia dirigida al SINDICATO del cual se pretende su disolución, en el entendido, que si resultare infructuosa la recepción de la boleta en los términos antes expuestos, se aplicarán -por analogía- las formas sucedáneas a la citación personal previstas en los artículos 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la cualidad para darse por notificado en representación de la organización sindical de la cual se pretende su disolución que lo es el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ÚNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL C.A. (SINTRA-UNBOSEICOSER), luego de revisado el contenido del acta estatutaria de dicha organización sindical y de conformidad con los artículos 38, 39 y 40, del mismo, debe este Tribunal, forzosamente ordenar la notificación de Ley en la persona de los ciudadanos FREILIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.162.719, en su carácter de SECRETARIO GENERAL; NELSON NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.745.270, en su carácter de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN y LEONARDO PICO titular de la cédula de identidad Nº 15.334.966, en su carácter de SECRETARIO DE RECLAMOS. (….)

De la trascripción del auto recurrido se puede apreciar los siguientes eventos:
1. El Juez se aboca al conocimiento de la causa, y revoca parcialmente el auto de admisión de la demanda, no recurrido.

2. Modifica parcialmente el procedimiento y la oportunidad de los lapsos procesales, establecido en materia de Disolución de Sindicato, por los Jueces que imparten Justicia en este Circuito Laboral.

3. Revoca el auto de admisión luego de haberse practicado notificaciones en el presente asunto.

4. Establece un modo de notificación personal contraviniendo las normas de procedimiento establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la notificación mediante cartel.
Se aprecia de las actas que conforman el expediente, los actos procesales que a continuación se indican:
1. A los folios 1 al 2, corre inserto el auto de admisión de la demanda de fecha 24/02/2017, que ante la ausencia de disposición expresa de un procedimiento en materia de disolución de sindicato el Tribunal A quo acoge por analogía el procedimiento ordinario establecido en el articulo 388 ( por error de trascripción se indicó articulo 388) del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adecuando los lapsos procesales a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige en los juicios laborales.

2. En fecha 05/06/2017, -folio 3 -el alguacil adscrito al Tribunal A quo, declara que las notificaciones fueron practicadas, el 01/06/2017, en las personas de los ciudadanos Crisantos Castellano y Francisco Bustamante, tal cual se indica en las boletas de notificación, quienes manifestaron verbalmente tener el carácter Secretario de Seguridad e Higiene, Secretario de Deporte, respectivamente, procediendo a entregarles las respectivas boletas de notificación negándose los prenombrados ciudadanos a recibirlas. Folios del 4 al

En relación al fondo del asunto a dirimir ante esta instancia, observa, quien decide, que en el presente caso de disolución de sindicato, al juez al avocarse en fecha 14/07/2017, en l mismo acto anula el auto de admisión de la demanda de fecha 24/02/2017, en el cual había quedado estableció la oportunidad de cumplimiento los lapsos procesales en el presente juicio por disolución de sindicato inobservando disposiciones legales y criterios jurisprudenciales aplicables por analogía a aquellos casos que como el de autos, la Ley especial no contempla una regulación expresa para el procedimiento del mismo;

Es preciso en consecuencia hacer las siguientes acotaciones sustentadas en las leyes adjetivas aplicables al caso de marras:
Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)
Artículo 338 Iusdem según el cual:

(…)
La controversia que se suscite entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial. (…)
Artículo 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
(…)
Los actos procesales se realizarán en las formas previstas es esta Ley. En ausencia de disposiciones expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar las consecuencias de los fines fundamentales del proceso, atendiendo a los criterios de jerarquía de las fuentes del derecho del trabajo, establecidos en la Ley en caso de falta de disposiciones expresa podrá aplicar analógicamente disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo siempre en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo; y en con secuencia cuidando siempre que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios establecidos en la presente Ley.
Artículo 65: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

OPORTUNIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES EN LOS JUCIOS LABORALES
De la lectura de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ut supra, podemos observar como regla general que los actos procesales se realizarán en las formas previstas es esta ley adjetiva procesal, y como excepción, vale decir, cuando dicha legislación no contempla en forma expresa la forma y los términos en que se ventilará el juicio, corresponde al Juez como director del proceso fijar los parámetros o términos en que se cumplirán los actos procesales, a los fines de garantizar a los particulares el acceso a la justicia, derecho tutelado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en esa loable labor garantìsta que tenemos los Justiciables, el legislador ha previsto en los citados artículos, mecanismos para preservar la tutela efectiva de los juicios, de manera que se puedan evitar reposiciones inútiles y obtener una prontitud en la decisión correspondiente, (principios de brevedad y celeridad procesal) tal es el caso, de la posibilidad de aplicar por analogía disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico teniendo siempre en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, significa entonces que deberá el Juez dentro de esa facultad de establecer o reglamentar el proceso en ausencia de un procedimiento especial, atemperar el criterio o disposición que acoja al derecho tutelado, en este caso al derecho al trabajo, de manera que no se violenten ò quebranten, los principios rectores del derecho social trabajo, ni los principios legales establecidos en la Ley laboral.
Ahora bien dentro del ordenamiento jurídico tenemos que el artículo 338 establece para los casos como el de autos, que la controversia que se suscite entre partes, si no tiene pautado un procedimiento especial, se ventilará por el procedimiento ordinario, tal disposición exige una observancia incondicional por disposición expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su aplicación de acuerdo a las fuentes del derecho del trabajo.
En este sentido es preciso acotar que en casos similares a éste, es decir acción con miras a la Disolución de Sindicatos, de manera reiterada y prolongada en el tiempo, el procedimiento aplicado por la generalidad de los jueces de juicio, de este circuito judicial, tiene su fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, aplicable plenamente al proceso laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un procedimiento para dirimir las controversias suscitadas por la mencionada acción, cuyo uso no es contrario a derecho, convirtiéndose en usos procesales que a través del tiempo ha generado certeza jurídica en los justiciables por cuanto las partes han adecuados y ejercitado sus derechos, por tratarse de usos que mantienen la integridad de la legislación y la uniformidad de criterios, que los Tribunales han adoptado de manera de asegurar la realización del juicio y que los particulares puedan dirimir sus controversias no obstante el procedimiento ordinario acogido por los Jueces debe adaptarse a las disposiciones legales establecidos en la Ley laboral sustantiva y adjetiva.
De las actuaciones revisadas en autos y que esta alzada con anterioridad ha señalado, observa, que en el auto de admisión de fecha 24/02/2017, el Tribunal A quo reglamento el procedimiento de la manera siguiente:

En cuanto a los parámetros del procedimiento y oportunidad de los actos procesales, señaló:

“que la contestación a la demanda, tendría lugar dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, a que conste en autos haberse cumplido con la notificación ordenada vencido dicho lapso, comenzará a contarse, sin necesidad de aclaratoria previa, un término de cuatro (04) días hábiles a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Al día hábil siguiente el Tribunal providenciará las pruebas promovidas, y por auto expreso se fijará el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, dentro de un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación”; aplicado por analogía el procedimiento ordinario establecido en el articulo 388 ( por error de trascripción se indicó articulo 388) del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adecuando los lapsos procesales a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al principio de celeridad procesal que rige en los juicios laborales en ausencia de disposición expresa en la Ley adjetiva laboral;

De otra forma tenemos que el auto recurrido de fecha 14/07/2017 establece en cuanto a la fijación de los actos procesales:
PRIMERO: Se revoca parcialmente el auto de admisión que nos ocupa en cuanto a los lapsos procesales contenido en el mismo, así como las notificaciones ordenadas, y procede a reglamentar el procedimiento y se fijan los lapsos o términos para el cumplimiento de los actos procesales conforme al principio de celeridad procesal e instrumentando los principios de oralidad e inmediación, tal y como se señala de seguidas:
1.- La contestación de la demanda deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos las formalidades de las notificaciones que deben realizarse para la sustanciación de la causa.
2.- Vencido el lapso de contestación a la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un lapso de cinco (05) días hábiles a fin de que se promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se admitirán las que sean legales y procedentes y se desecharán las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, todo por aplicación analógica del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Al quinto (5º) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se fijará –por auto expreso-, el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de dicha determinación.

De los anteriormente trascrito se aprecia que el auto recurrido de fecha 14/07/2017 desaplica el procedimiento acogido por la Juez, y que en principio reglamenta el proceso, y la oportunidad de cumplimiento de los actos procesales en el presente juicio, el cual ha sido el aplicado por los Jueces de Juicio de este circuito judicial en materia de disolución de sindicato, por tratarse de usos que mantienen la integridad de la legislación y la uniformidad de criterios al cual las partes adecuan y ejercitan sus derechos, sentando sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, vale decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia a denominado “expectativa plausible” y “confianza legitima”, de manera que el Juez al dictar un nuevo auto en el cual modifica los términos del regulación del procedimiento además de violentar normas de procedimiento, principios y criterios jurisprudenciales, impide la estabilidad del juicio.
En este sentido es pertinente transcribir la sentencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1588 del 11 de noviembre de 2013, caso Caracas Base Ball Club C.A., con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado señaló la importancia de la preservación de los Criterios Jurisprudenciales como garantía de la confianza legitima, la seguridad jurídica y la igualdad.
(…/…)
En este sentido, La sala indica, en virtud de lo expuesto por el autor Francisco de P. Blasco Gascó, que se está en presencia de un criterio jurisprudencial:
“(…) cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio”
La Sala señala que si bien es relevante la uniformidad en las decisiones de los Tribunales, existen ciertas excepciones. En este sentido se observa:
“La reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal”
Ahora bien, en sentencia n° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero la Sala hace referencia a la expectativa legítima en los siguientes términos:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”
Así pues, a juicio de la Sala se estaría vulnerando el principio de confianza legítima, la seguridad jurídica y la igualdad, cuando:
“(…) un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis “.
(…/….)
Resulta evidente, que yerra en su decisión el A quo pretendiendo reglamentar el proceso, mediante la implementación de un nuevo procedimiento, cito:

“La contestación de la demanda deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos las formalidades de las notificaciones que deben realizarse para la sustanciación de la causa. 2.- Vencido el lapso de contestación a la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un lapso de cinco (05) días hábiles a fin de que se promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se admitirán las que sean legales y procedentes y se desecharán las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, todo por aplicación analógica del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

Por otra parte del extracto del auto recurrido se evidencia que el mismo contraviene el principio de celeridad que rige nuestro proceso laboral, aunado a que cercena el debido proceso, como garantía de la confianza legitima y la seguridad jurídica determinante en el derecho de defensa de las partes, al modificar los lapsos ya determinados y alterar lo que hasta ahora se ha mantenido como criterio dentro del circuito laboral dentro de lo que hasta ahora se ha mantenido en la uniformidad de criterios en casos análogos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se puede verificar que el auto recurrido quebranta normas de orden público, pues revoca parcialmente el auto de admisión sin que el mismo haya dejado de cumplir la formalidad esencial a su validez generando con ello indefensión a las partes.
Para mayor abundamiento debemos indicar que existe indefensión o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos cuando éstos se han llevado a cabo de tal manera que se ve menoscabado el derecho a la defensa de las partes, lo cual se patentiza cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio de su derecho, en los términos previstos en la ley, cuando se quebrantan usos y costumbres, que no son contrarios a derecho sobre los cuales los particulares han colocado su confianza, en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera, estrechamente vinculado con el principio de expectativa plausible, y confianza jurídica seguridad jurídica.
En éste punto es oportuno citar lo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica y para ello citamos Sentencia N.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (Resaltado de éste Tribunal Superior)
En cuanto a la notificación, otro de los puntos de apelación, establece, el auto apelado:
“ En cuanto a la cualidad para darse por notificado en representación de la organización sindical de la cual se pretende su disolución que lo es el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ÚNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL C.A. (SINTRA-UNBOSEICOSER), luego de revisado el contenido del acta estatutaria de dicha organización sindical y de conformidad con los artículos 38, 39 y 40, del mismo, debe este Tribunal, forzosamente ordenar la notificación de Ley en la persona de los ciudadanos FREILIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.162.719, en su carácter de SECRETARIO GENERAL; NELSON NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.745.270, en su carácter de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN y LEONARDO PICO titular de la cédula de identidad Nº 15.334.966, en su carácter de SECRETARIO DE RECLAMOS”
Como bien es sabido la notificación no es más que un apercibimiento que se hace a la parte a quien va dirigida a los fines de que comparezca en la oportunidad que se le indica para que ejerza su defensa en el juicio que obra en su contra o en el cual pudiera tener algún interés.
En este sentido uno de los cambios que en materia Laboral contiene nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo constituye el emplazamiento, el cual, anterior a la vigencia de esta legislación, se realizaba mediante citación personal o citación exquisita, lo cual en muchos casos permitía maniobras por parte del demandado, tendentes a obstaculizar su puesta a derecho con lo cual la instauración del juicio se veía afectada por dilaciones, que prolongaban los juicios, en detrimento de la parte actora, de allí que, como gran avance, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal Laboral estableció la notificación mediante carteles de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley.
De acuerdo al artículo ut supra citado admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia, y será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándole en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
En este orden tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la forma y el modo en que debe proceder la notificación a los fines de poner en conocimiento del demandado de que se ha instaurado en su contra un juicio y en consecuencia comparezca en la oportunidad en que se indique a la celebración de la audiencia, según sea el caso; de manera que al dictar el Juez un auto en el cual ordena la notificación personal de la demandada, contraviene los principios o disposiciones legales establecida por disposición expresa en la Ley especial Laboral que tutela la forma en que esta debe practicarse.
En el presente caso quedó evidenciado que las notificaciones fueron practicadas, en las personas de los ciudadanos Crisantos Castellano y Francisco Bustamante, tal cual se evidencia de las declaraciones del ciudadano alguacil encargado de practicarlas, quienes manifestaron verbalmente tener el carácter Secretario de Seguridad e Higiene, Secretario de Deporte, respectivamente; no obstante a que estos se negaron a recibirlas. Folios del 4 al 5.
Así mismo se verifica de las actas procesales que el Tribunal dio por notificado al ciudadano LEONARDO PICO en su carácter de SECRETARIO DE RECLAMOS, en virtud de la actuación que el mismo produjo en autos.
Sobre la base de las consideraciones anteriores en el presente caso la organización sindical a criterio de quien decide, esta válidamente notificada por cuanto el fin único de la notificaron se cumplió, como lo es poner en conocimiento a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJDORES Y TRABAJADORAS UNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL C.A. del juicio en su contra y cuyo lógico proceder, es tomar todas las medidas necesarias para correcta puesta a derecho de la accionada Y ASI SE DECIDE
Bajo las circunstancias precedentemente expuestas y en concordancia con los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que anteceden, esta alzada considera que el auto recurrido quebranta los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, de manera a los fines de corregir las faltas cometidas, se anula el auto de fecha 14/07/2017 y como consecuencia de dicha revocatoria se anulan las actuaciones subsiguientes derivadas del mismo, lo cual resulta evidente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS HERNÀNDEZ apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES INDUSTRIALES FALCÒN (SERCOINFAL) en el juicio que por disolución de sindicato incoara contra la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ÙNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL C.A, (SINTRA-UNBOSEICOSER).
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO de fecha 14/07/2017 Y COMO CONSECUENCIA DE DICHA REVOCATORIA SE ANULAN LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES DERIVADAS DEL MISMO.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado DE VERIFICAR EL ACTO PROCESAL PERTIENENTE DE CONFORMIDAD CON EL AUTO DE ADMISIÒN DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDIICAL EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2017 EN EL ORDEN SEÑALADO EN EL REFERIDO AUTO.
CUARTO: Se ORDENA LA RESTITUCIÒN DE LA ESTADIA A DERECHO DE LA PARTE ACIONADA, EN VIRTUD DEL TIEMPO TRANSCURRIDO, CON SUJECIÒN AL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL QUE RIGE EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, EN APLICACIÒN DE LO ESTABLECIDO EN LA FORMALIDAD PARA LA NOTIFICACIÒN EN LA LEY ADJETIVA LABORAL.
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La JUEZ





ABG. GLADYS MIJARES LUY
Abg. ALNELLY PINTO
La Secretaria

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizo la anterior decisión, siendo las 09:20 a.M.

ABG. ALNELLY PINTO



La Secretaria




GML/AP/lg
Exp. GP02-R-2017-000174