REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2017-000041
o MOTIVO: RECUSACION
o PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: FREDDY TORRES JIMENEZ
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
o JUEZ CONTRA QUIEN OBRA LA RECUSACIÓN: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: DESISTIDA LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL CIUDADANO FREDDYY TORRES, CONTRA LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL –ABOGADA CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
o FECHA DE LA DECISION: 15 de Noviembre de 2017.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Exp. Nº GH02-X-2017-000041.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, se dio por recibido el expediente signado con el Nº GH02-X-2017-000041, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria.
Se le dio entrada y se fijó para el tercer día (3er) de despacho –siguiente a esa fecha- conforme al artículo 38 eiusdem, oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede, a los efectos de decidir la recusación planteada por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.981.
La recusación se plantea contra la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL JUEZ SUSTITUTO TEMPORAL
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), a la cual se hará alusión en líneas posteriores, se indica, que, la causa donde se origina la presente recusación está contenida en el Expediente GP02-L-2016-000815, cuya sustitución de conocimiento, con motivo de la recusación correspondió a la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito, recibiendo la causa en fecha 03 de Noviembre de 2017 –información obtenida a través del sistema Juris 2000-.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION.
El abogado FREDDY TORRES, sustenta la recusación de conformidad con el articulado sancionado en el Código de Procedimiento Civil, sin especificar cuales causales refiere, argumentando que la Juez Recusada se ha parcializado con la demandada, incurriendo en desacato al mandato constitucional y legal.
En actuación de fecha 18 de octubre de 2017, cursante al folio 03 del presente expediente, se observa los términos en los cuales quedó planteada la recusación, cuyo tenor es el siguiente:
“Visto la parcialidad que ha tenido la titular de este Juzgado para con la demandada e incurriendo en desacato al mandato constitucional y legal, la RECUSO, de conformidad con el articulo sancionado en el Código de Procedimiento Civil. Es todo…..”Fin de la cita).
CAPITULO II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Con vista a las alegaciones del recusante, la Juez -en fecha 25 de octubre del 2017- suscribió acta que corre inserta a los folios 4-6, en la cual rechaza las imputaciones en su contra, en los siguientes términos:
“... El Recusante en su texto discurso narrativo, por demás breve y temerario no señala, ni manifiesta en que articulo de la Constitución de la Republica Bolivriana (sic) de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente sustenta su recusación. Lo hace de una manera genérica señalando que se incurre quien suscribe en una Parcialidad hacia la demandada y sin determinar en que causal del articulo del Código de Procedimiento Civil referido a la Recusación incurre presuntamente la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral, en la causa signada con el nomenclatura GPO2-L-2016-815.
Obsérvese lo que relata en su Reacusación: “Vista la parcialidad que ha tenido la titular de este juzgado para con la demandada e incurrido (letra ilegible) desacato al mandato Constitucional y legal la Recuso de conformidad con el articulo (letra ilegible) en el Código de Procedimiento Civil” Fin da la cita (véase folio 03 del cuaderno de reacusación).
En ningún momento, este Órgano jurisdiccional se ha parcialidad (sic) por ninguna de las partes en los procesos judiciales que ha tenido que decidir. Por lo tanto, no debe confundirse en puridad de verdad, garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva, mandato Constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se esta obligada a dar cumplimiento, como representante del órgano jurisdiccional, el cual se materializa mediante el pronunciamiento que emita el Tribunal, caracterizado por los principios de accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, celeridad, independencia e equidad, lo que en definitiva, da al operador de justicia al frente de un Tribunal ser independiente, soberano, autónomo ,idóneo ,imparcial, justo, equitativo y razonable ; sin menoscabo de los Derechos Constitucionales por lo cuales debe velar en todo momento y que evitan la arbitrariedad judicial.
Quien suscribe, con la venia del Juez Superior y del Recurrente, se permite citar el versículo Bíblico que a continuación se menciona:
Yo Jehová, soy amante del Derecho
Y aborrezco el cohecho.”
En este sentido, se ha de hacer las siguientes observaciones en purismo jurídico. El Recurrente en fecha 18 de octubre 2017 procede a recusar a quien suscribe en la causa GPO2-L-2016-000815, señalando de manera genérica que la Jueza incurre en una Parcialidad; por tanto deja en un estado de indefensión a la Jueza Recusada, por cuanto al no determinar en que versa la presunta Parcialidad conculca el debido proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución. Cabe preguntarse: ¿La Juez desde que ingresa la causa al Tribunal ha manifestado con su actuación procesal Parcialidad hacia la accionada del caso de marras?; ¿Cuales actuaciones demuestran esa parcialidad? Actuaciones que no se señalan. Por eso es que se entiende como una recusación temeraria y causa un Estado de Indefensión, como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho constitucional al Debido Proceso , en Sentencia 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; (resaltado añadido)., se precisó lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente...( Omisis) , acceso a pruebas...( Omisis ) Subrayado de quien suscribe,
Es por ello que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a saber de que se le esta imputando y en este sentido, El Recusante no señala la presunta Parcialidad de la Jueza hacia la demandada y mas aun utiliza normas adjetivas no conforme a Derecho; obsérvese que el texto legal que utiliza , para sustentar su recusación es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, que ha de aclarse (sic) con la venia del Juzgado Superior que conociere la causa , que en materia Laboral, como es el caso, se tiene una Ley Orgánica Procesal que esta por supuesto supeditada a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas priva sobre el Código de Procedimiento Civil y esta misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo , contempla en su Titulo III sobre la Inhibición y La Recusación, los artículos taxativamente determinados, para que cualquier ciudadano proceda a ejercer el derecho que establecen el articulo 31 y sus 07 ordinales, donde bien estableció el legislador la causas por las cuales pueden solicitarse la Inhibición o Recusarse a Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales. Entonces ¿cuales de esos 07 ordinales del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conculco la Jueza?. Al no señalarse ningún ordinal en la cual haya incurrido la Jueza y a criterio de quien suscribe, se le esta conculcando el derecho a la Defensa que como ciudadana, mujer y Jueza de la Republica Bolivariana de Venezuela tiene derecho a ejercer, su defensa; por cuanto se le estaría lesionado asimismo el Derecho Constitucional consagrado en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es decir el Derecho a la protección de su honor y reputación. Hecho factico que se evidencia de una lectura meridianamente clara de la recusación planteada.
No puede esta Juzgadora pasar inadvertido lo manifestado por el Abogado Freddy Torres con esta Recusación temeraria pretende dañar la conducta de la jueza; ya que en una oportunidad abordo en el pasillo a la Jueza, para solicitarle que se inhibiera en sus causas contra la Gobernación del Estado Carabobo; en virtud que según su entender la jueza tenia una Hermana que era Directora de la Gobernación del Estado Carabobo y por ello me unía una amistad hacia el Gobernador del Estado Carabobo; por lo cual me permito realizar algunas observaciones siendo estas las siguientes: La Palabra Amigo, deviene del sintagma Amistad, palabra que proviene del latín amicitia y de amicus que es amigo y la palabra latina amare, amar. Siendo entonces que el origen etimológico de la palabra amistad no ha podido ser determinado con exactitud. Para algunos filólogos la palabra amigo es un vocablo griego compuesto por el vocablo a, que significa sin y el sintagma nominal ego que no es más que el yo. Por lo que se puede inferir que amigo significaría sin mi yo; es decir despojado del alter ego, algo puro sin la esencia adámica que conforma al ser.
De allí, que bien difícil es tratar de definir la amistada cuanto más sentirla y ejecutar esa acción. No estaría el mundo como esta si realmente todos ejecutáramos ese acto de despojarse del alter ego y empezar a amar hasta al propio enemigo. Como bien lo definió Jesucristo el Nazareno, amar al prójimo como a sí mismo.
En este sentido, nunca tuve, ni tengo hermana alguna que laborase para el Gobernador del Estado Carabobo, Francisco Ameliach y menos aun entre el Ex Gobernador del Estado Carabobo y mi persona no existe nexo afectivo de amistad.
Simplemente que mis valores y convicciones me han llevado a entender que nací para servir, mas no para ser servida y que mi cargo de Juez del Tribunal Primero de Juicio de la presente Circunscripción Judicial Laboral, siendo la materia laboral eminentemente social es para servir a los ajustíciales.
Asimismo, manifiesta el abogado Freddy Torres, esa infamia de una manera descortés mas aun sin tomar en cuenta mi condición de mujer, de dama incurre en expresiones ofensivas a mi honor y reputación en franca violación del derecho que me tutela el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pues ni en los autos, ni en las causas que he tenido con el abogado Freddy Torres he tenido comportamiento reñido a los deberes del funcionamiento de la Magistratura; ya que me mantengo siempre ajustada a las pautas de mi consciencia , sin menoscabo al estricto apego al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Procurando que no sea una quimera, ni una entelequia la efectiva realización de la tutela judicial efectiva, articulo 26 de la Carta Magna, pero sin sacrificar lo que en justicia corresponde, una justicia que no esté de espalda al Derecho, dentro del cual se inserta la noción instrumental del Proceso, como medio, no como fin. Esto en franca contraposición del principio de Maquiavelo que el fin justifica los medios; pues bien el Proceso es un medio para logra la justicia y el Estado de Derecho y Justicia Social y por ende a mi humilde criterio el Juez no es un convidado de piedra, ni un Dios del Olimpo, que está en una Torre de Marfil lejos de los a justiciables inaccesible. Tanto al débil jurídico como al empleador. El ser un servidor de la Magistratura, no puede apreciarse con desmedro de la envestidura de Juez o Jueza.
Expuesto lo anteriormente , es por lo que se considera, que esta juzgadora no se encuentra incursa en ninguna causa de recusación y así se solicita muy respetuosamente del Tribunal Superior que ha de conocer esta incidencia y sea declarada sin lugar; no obstante y a los fines de no conculcar el Derecho Constitucional, al Recusante se procede de conformidad con los artículos 22, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana a dar el tramite a los fines que la Superioridad que correspondiese conocer determine bajo el principio de luria Nuviat Curia y del buen Derecho determine que la norma adjetiva a aplicar es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Libérese oficio y remítase a la URD a los fines de su Distribución entre los Juzgado Superiores. En Valencia, 25 de octubre de 2017. ...”(Fin de la cita).
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL POR ANTE ESTE TRIBUNAL.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia correspondiente, se dejo constancia en el acta -que recoge el desarrollo de la audiencia oral celebrada con motivo de la recusación planteada- de:
La incomparecencia de la parte RECUSANTE.
La comparecencia de la Juez RECUSADA.
Vista la incomparecencia de la parte RECUSANTE, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDA LA ACCION QUE POR RECUSACION INTERPUSO EL ABOGADO FREDDY TORRES
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.....”.
De la norma trascrita, se colige que el incidente de recusación culmina con la audiencia oral, en la cual se decide la controversia planteada previo debate y presentación de pruebas, empero dada la incomparecencia del recusante se declara DESISTIDA la recusación planteada.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez recusada, abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, así mismo a la Juez que resultó ser sustituta temporal –información obtenida a través del Sistema Informático Juris 2000-, según distribución aleatoria –abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES- Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.
DECISION
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• DESISTIDA la recusación planteada por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de parte actora en la causa signada con el GP02-L-2016-000815, contra la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –abogada: CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
• Remítase copia de la presente decisión a la Juez recusada, a los fines de su control disciplinario.
• De igual manera notifíquese de la presente decisión a la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –sustituta temporal-.
• Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los QUINCE (15) días del mes de Noviembre del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ.
ALNELLY PINTO SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 14:56.
ALNELLY PINTO
SECRETARIA
Exp. GH02-X-2017-000041
GCML/AP/lgp
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