REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


No. Expediente N° 17.558
GP02-L-2015-001722
Parte Demandante EFRAIN MARTINEZ SANCHEZ, C.I. V-7.190.211

Apoderado Judicial de la parte demandante FRANCIS ALFONZO MARIN, IPSA Nº 54.825

Parte demandada
LUCARTOM PIEL, C.A.,
Apoderados Judiciales de la parte accionada
MARIA PAOLA ARMAS, IPSA Nº 186.583,

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS


SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 19 Julio del 2016, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS seguido por el ciudadano EFRAIN MARTINEZ SANCHEZ, C.I. V-7.190.211, contra el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ y la empresa LUCARTOM PIEL, C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de Noviembre del 2015.
En fecha 30 de Noviembre del 2015 se dicto auto de despacho saneador.
En fecha 08 de Diciembre del 2015, la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, consigno escrito de subsanación.
En fecha 10 de Diciembre del 2015 se dicto auto de admisión y se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de Diciembre del 2016 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 08 de Febrero del 2016 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 03 de Marzo del 2016, se da inicio a la audiencia preliminar primigenia y en fecha 11 de Abril del 2016, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de Abril del 2016 compareció la abogada MARIA PAOLA ARMAS, IPSA Nº 186.583, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad y consigna escrito de contestación a la demanda LUCARTOM PIEL, C.A., constante de un (01) folio sin folios anexos.
En fecha 20 de Abril del 2016 compareció la abogada MARIA PAOLA ARMAS, IPSA Nº 186.583, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ, constante de un (01) folio sin folios anexos.
En fecha 12 de Julio del 2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 19 de Julio del 2016, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 10 de Agosto del 2016, y ordenándose la devolución del expediente a los fines de que subsanen las omisiones señaladas.
En fecha 12 de Agosto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su devolución al tribunal de origen.
En fecha 11 de Octubre del 2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el expediente y procede a subsanar la omisión señalada, remitiendo el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 11 de Octubre del 2016.
En fecha 25 de Octubre del 2016 se dicto auto dándole entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 01 de Noviembre del 2016 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
Celebrada la audiencia de juicio este Tribunal procedió dictar el fallo oral, declarando CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EFRAIN MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-7.190.211 contra la entidad de trabajo LUCARTOM PIEL, C.A., Tercero: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EFRAIN MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-7.190.211 contra el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ, fallo que se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 15 de Febrero del año 2005, el ciudadano EFRAIN MARTINEZ SANCHEZ comenzó a prestar sus servicios personales en forma continua, ininterrumpida y subordinada en calidad de CONSERJE-ASISTENTE GENERAL para el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ, y posteriormente a partir del día 01 de Octubre del 2015 fue ingresado a la nomina de la entidad de trabajo LUCARTOM PIEL C.A., sociedad de comercio de la cual es accionista mayoritario el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ.
Que labora en una jornada de trabajo de lunes a domingo sin días libres en la semana, en razón que el trabajador vivía en las instalaciones de la empresa LUCARTOM, PIEL C.A., en un horario de 06:00 AM hasta las 11:00 PM, tiempo este, en que el trabajador debía permanecer a la disposición de la empresa y debía realizar sus labores como conserje-asistente general.
Que el tiempo que prestó sus servicios personales tanto para el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ, en forma personal, como para la empresa demandada siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de CONSERJE-ASISTENTE GENERAL.
Que sus funciones comprendían compra de los insumos, mensajería, mantenimiento de las áreas verdes, establecer estrictas vigilancias sobre todas las dependencias del local donde funciona la empresa a fin de que en ellas se conserve el mayor orden, respeto seriedad, dando cumplimiento a las normas internas, encender y apagar las luces internas y externas del local durante las horas de la noche y apagarlas en la mañana para comodidad y seguridad del local.
Que realizaba actividades asignadas por sus patronos, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el 15 de Febrero del 2005 hasta el 30 de Septiembre del 2015, fecha está en la cual fue despedido de manera injustificada por el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ, en su condición de Representante Legal estatutario-
Que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Derechos que le correspondan por su tiempo de servicio.
Que la presente demanda está fundamentada en el contenido de los artículos 100, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, y 92 y 94 y disposición transitoria Cuarta numeral tres de la Constitución de la República y Convención Colectiva de la Industria del calzado, pieles, tienda de vendas de calzado y comercio, talabarterías, carteras, curtiembres, tenerías, talleres de corte y costura, fabrica de hormas y componentes, correas, sintéticos y similares.
Que el trabajador laboraba durante todos los días de la semana, incluyendo los días de descanso y feriados, es decir, de lunes a domingo, por tal motivo la remuneración por días feriados laborados están establecido su forma de pago en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras que establece,… “El Trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo”.
Que el trabajador devengaba un salario mixto, tal como consta en los recibos de pago, forman parte del salario normal, el concepto de bono de producción, bono especial, horas extras, viviendas, bono nocturno, etc.
Que por lo tanto se deberá calcular para el pago de los días de descanso o feriados el salario normal promedio devengado durante los días laborados en la semana respectiva.
Que el trabajador laboraba durante los días de descanso y feriados de cada año, por lo tanto el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece,… “Cuando el trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 1,5 por el número de días de descanso y feriados trabajados, por lo tanto proceden a demandad la cantidad de Bs. QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 517.488,48).
Que el trabajador laboraba en una jornada nocturna mixta, pero como labraba entre 07:00 PM hasta las 11:00 PM mas cuatro (04) horas se considera que la jornada es nocturna, por otra parte el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna, por lo tanto proceden a demandar la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 122.993,13).
Que tanto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establecen en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, por lo tanto el trabajador gozaba del beneficio de vivienda, ya que él vivía dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo y en virtud de que este beneficio de vivienda no encuadra dentro de los supuestos establecidos tanto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo tanto estiman por este concepto una remuneración mensual de Bs. 4.500,00, además de los otros componentes del salario normal que lo son el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, mas una bonificación especial, mas el bono de producción, mas las horas extras, mas la diferencia de los días de descanso, mas el bono nocturno.
Que como lo estipula el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es todo lo devengado por el trabajador mensual y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así como recargos por los días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, por lo tanto el trabajador recibirá el monto mayor que alcanzo la suma de Bs. 396.111,80, cifra que proceden a demandar por concepto de Prestaciones Sociales, que a continuación detallan el cálculo de las prestaciones sociales y el monto a demandar:

Salario diario
Días
Total
Prestaciones Sociales Literal C articulo 142 LOTTT 1.102,95 300 330.885,00
Prestaciones Sociales Literal A y B articulo 142 LOTTT 396.111,80
Literal D articulo 142 LOTTT 65.226,80

Para determinar los intereses sobre Prestaciones Sociales se procede de la siguiente manera: los depósitos por concepto de garantía de las prestaciones sociales devengara interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso es por lo que se reclama los Intereses sobre Prestaciones Sociales la suma de Bs. 270.472,08, que es el monto demandado por este concepto.
Que de conformidad con el contenido de los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo, la demandada le adeuda, además, las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2015-2016 y el Bono Vacacional fraccionado, ya que el trabajador nunca disfruto de vacaciones, ni le fueron pagadas y tal como lo estipula los referidos artículos el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año. Entonces los cincuenta (50) días de vacaciones anuales que la demandada le debía de cancelar anualmente, dividido entre doce (12) meses que tiene el año y posteriormente multiplicado por los meses completos trabajados desde el 15 de Febrero del año 2015 hasta el 30 de Septiembre del año 2015, es decir, nueve (09) meses que dan un resultado de 29,17 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicado por el salario de Bs. 872,67 diarios que establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, el devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació su derecho a la vacación nos da como resultado la suma de Bs. 25.455,69, que constituye la suma que debía cancelar la demandada al trabajador por este concepto de vacaciones y Bono Vacacional del año 2015-2016.
Que el trabajador nunca disfruto de las vacaciones, ni la empresa demandada le cancelo al trabajador las vacaciones anuales que le corresponden tal y como lo establecen el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es por ello que proceden a demandar la cantidad de Bs. 343.830,74, correspondiente a las vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015; tomando como base los días que su patrono debía cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, en base a la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la participación del trabajador en los beneficios líquidos utilidades a que se contrae el articulo 131 y 139, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo, se distribuirá entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo, así lo señala la referida norma, la demandada nuca pago al trabajador las utilidades, por lo cual de acuerdo a sus beneficios deberá pagar setenta (70) días, por concepto de utilidades, entonces los setenta (70) días que la empresa demandada, debía cancelar por concepto de utilidades se divide entre los doce (12) meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por los meses completos de servicios prestados desde el 01 de Enero del año 2015 hasta el 30 de Septiembre del año 2015, han transcurrido nueve (09) meses dando como resultado 52,50 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 872,67, dan el resultado la suma de Bs. 45.815,01 que es el monto que se demanda por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2015.
Que el patrono no cancelo lo correspondiente a utilidades anuales a los cuales tenía derecho tal y como lo establece los artículos 131 y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, de las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto proceden a demandar la cantidad de Bs. 256.266,54, por concepto de utilidades de años anteriores, correspondientes al periodo 2005,2006,2007,2008,2009,2010, 2011, 2012, 2013, 2014, calculadas en base a los setenta (70) días de utilidades pactados entre el patrono y el trabajador y en razón del salario diario devengado en cada periodo.
Que en virtud de haber sido despedido el trabajador de forma ilegal e injustificada por su patrono y en razón de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establecen el pago de la doble indemnización y en este sentido el referido artículo establece: “ En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales…”, en virtud de los antes señalado el monto calculado y demandado por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo alcanza la cantidad de Bs. 396.111,80 cantidad esta que se demanda por concepto de Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que la demandada nunca cancelo al trabajador las Cesta Tickets, desde que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada no le fue cancelado el beneficio de la cesta tickets, al cual hace referencia la Ley de alimentación de trabajadores, de fecha 14 de Septiembre del año 1998 que estipula la obligación de pagar el beneficio de cesta tickets de aquellos patronos que tenían en sus nominas una cantidad superior a 50 trabajadores y la Ley de Alimentación de Trabajadores que entro en vigencia a partir del 27 de Diciembre del año 2004, que establece la obligación de pagar el beneficio de cesta ticket de aquellos patronos que tengan en sus nominas un número superior a 20 trabajadores y el Decreto Nº 2066 de fecha 23 de Octubre del 2015 y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773, que contempla la obligación del patrono de conceder el beneficio, por causas imputables al patrono; en virtud de que el trabajador fue despedido sin justa causa por su patrono y por tal motivo no pudo prestar servicio, eso es una causa no imputable a él, por lo tanto la demandada por estar dentro de los supuestos establecidos en estas normativas tiene la obligación de pagar al trabajador el beneficio de cesta ticket, es por ello que demanda la cantidad de Bs. 860.850,00.
Que por las razones antes expuestas procede a demandar en forma conjunta y solidaria al ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ y a la empresa LUCARTOM PIEL, C.A., para que en su carácter de patronos deudores cancelen al trabajador sus prestaciones sociales y demás derechos por un monto de Bs. TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.235.395,27) o en su defecto a ello sea condenado a pagar las sumas antes indicadas mas la costas y costos del proceso, a continuación se presenta un resumen de los conceptos y montos demandados:



Conceptos Salario
Diario
Días
Total
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT 715,00 396.111,80
Intereses sobre Prestaciones Sociales 270.472,08
Utilidades Fraccionadas 872,67 52,50 45.815,01
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 872,67 29,17 25.455,69
Indemnización del Art 92 LOTTT 396.111,80
Utilidades años anteriores 256.266,54
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 343.830,74
Diferencia días de Descanso 517,488,48
Cesta Ticket 225,00 3.826,00 860.850,00
Bono Nocturno 122.993,13
Total 3.235.395,27


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda comparece la abogada MARIA PAOLA ARMAS, en su carácter de apoderado judicial del de la entidad de trabajo LUCARTOM PIEL, C.A., y alego:

HECHOS QUE SE NIEGAN RECHAZAN O CONTRADICEN:
Niega y rechaza que el demandante laborara desde el 15/02/2005 hasta el 30/09/2015 en una jornada de lunes a domingo, niega o rechaza que no tenia día libre a la semana y que trabajara los días feriados, niega y rechaza que solo descansaba desde las 11:00 pm hasta las 06:00 am.
Niega o rechaza que el demandante vivía dentro de las instalaciones de la codemandada LUCARTOM PIEL, C.A., en el sentido que no era en el lugar cerrado en el que explota su actividad la codemandada LUCARTOM PIEL C.A, niega o rechaza que haya sido acondicionada por esta la “pieza” en la que vivía el demandante; niega o rechaza que estaba a disposición de la codemandada LUCARTOM PIEL, C.A., de 06:00 am a 11:00 pm y que el demandante realizara labores de conserje asistente general, niega o rechazo que la labore del demandante era “comprar insumos, mensajería, mantenimiento de las aéreas verdes, establecer estricta vigilancia sobre todas las dependencias del local donde funciona la empresa…” niega y rechaza que encendiera y apagara las luces internas y externas del local durante las horas de la noche y apagarlas en las mañanas.
Niega o rechaza que el demandante haya sido despedido el 30/09/2015, niega o rechaza que existiere una antigüedad de 10 años y 8 meses, niega y rechaza que la relación laboral entre el demandante y la codemandada LUCARTOM PIEL, C.A., se rige por la Convención Colectiva de la Industria del Calzado al que hace referencia el demandante en el libelo; por lo expuesto se niega o rechaza que exista diferencia del día de descanso sábado y domingo por conceptos de “Bono Especial” “Bono Producción” “Horas extras canceladas” “Bono Nocturno” “Vivienda” “Salario Normal” “Días Hábiles” “Salario Diario Variable” “Valor día Descanso” “Valor día descanso Mensual” a los que hace referencia en el libelo y los recaudos en el mismo, por lo que se niega o rechaza que se le adeude por esos conceptos la cantidad de Bs. 517.488,48.
Niega o rechaza que el demandante cumpliera una jornada nocturna mixta, por lo que niega o rechaza que tuviese derecho al pago del bono nocturno, niega o rechaza que se le adeude Bs. 122.993,13, adicional a que no especifico cada día en el recuadro del libelo sobre ese concepto; Niega o rechaza el cálculo del salario y los distintos conceptos negados o rechazados ut supra, pero especialmente el de vivienda, ya que la codemandada LUCARTOM PIEL, C.A., no realizo ningún pago para que el demandante residiera en la habitación ni tampoco se cumple los supuestos del artículo 159 de la LOTTT.
Niega o rechaza que el demandante se le adeude por concepto de antigüedad Bs. 396.111,80 de acuerdo a los literales A y B del artículo 142 de la LOTTT, niega o rechaza el cálculo del literal C del artículo 142 eiusdem, niega o rechaza que le corresponda la diferencia de Bs. 65.226,80 del literal D del articulo 142 ibidem, niega o rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 270.472,08 de intereses sobre prestaciones.
Niega o rechaza que al demandante se le adeude la cantidad que estableció en el libelo por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionada; niega o rechaza que el libelo por conceptos de vacaciones de cada año durante la relación laboral, por lo que se niega o rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 343.830,74 por ese concepto, niega o rechaza que se le adeude al demandante utilidades fraccionadas por Bs. 45.815,01, y que se le adeude las utilidades de los años anteriores por la cantidad de Bs. 256.266,54.
Niega o rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 396.111,80 por el negado concepto del artículo 92 de la LOTTT, niega o rechaza que se le adeude la cesta tickets por la cantidad de Bs. 860.850,00, cabe destacar que no especifico los supuestos días ya que en el cuadro del libelo se puede notar que en febrero tiene 30 días (febrero del 2005 tuvo 28 días) y marzo lo estableció con 30 días y ese mese tiene 31 días; niega o rechaza la indexación, Niega o rechaza que se le adeude al demandante Bs. 3.235.395,27, también se niega o rechaza la forma u operaciones matemáticas aritméticas usadas para los cálculos de los conceptos antes negados o rechazados.

En la oportunidad de la contestación de la demanda comparece la abogada MARIA PAOLA ARMAS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ y alego:
De la inexistencia de la relación de trabajo, alegan la falta de cualidad o interés del codemandado, ut supra indicado, para sostener el juicio conforme al dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Primer aparte, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, ya que el demandante nunca prestó servicio para el codemandado LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ, como trabajador desde el 15/02/2005 hasta el 30/09/2005, y es por lo que se niega o rechaza la existencia de la relación de trabajo o prestación de servicio personal del demandante a favor de este; por lo que también se alega la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar el juicio en contra del codemandado personal del demandante a favor de este, por lo que también se alega la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar el juicio en contra del codemandado LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ
Que es de resaltar que en el escrito de subsanación la parte actora, solo se refiere o narra una relación laboral con la empresa.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- INFORMES
2.- EXHIBICION
3.-DOCUMENTALES
4.- TESTIGOS

PARTE CODEMANDADA CIUDADANO LUS CARLOS TORRES MARTINEZ:
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2.-ADQUISICION PROCESAL

PARTE DEMANDADA LUCARTOM PIEL, C.A:

1.- DOCUMENTALES
2.- INSPECCION JUDICIAL
3.- TESTIMONIALES

VALORACION DELAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
INFORMES:
De la Requerida a la entidad financiera BANCARIBE (BANCO DEL CARIBE, SACA) cuyo oficio fue librado en fecha 03 de Noviembre del 2016, y cuyas resultas no fueron enviadas a este Tribunal. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION: a) De los recibos de pagos de nomina correspondientes a su salario efectuados al ciudadano EFRAIN MARTINEZ SANCHEZ, por la demandada, durante el periodo laborado desde el día 15 de Febrero del año 2005 hasta el día 30 de Septiembre del año 2015, b) de los originales de los seis (06) recibos de pagos de salarios semanales, que han sido consignados en duplicados, en seis (06) folios útiles, marcados del 01 al 06 de donde se refleja el nombre de la empresa LUCARTOM PIEL, C.A., el nombre del ciudadano EFRAIN MARTINEZ SANCHEZ, c) Original del duplicado de recibo de pago de fecha 23/03/2013, que ha sido consignado adjunto al escrito de promoción de pruebas, en un folio útil marcado “7”, d) del original del reporte de consulta de movimientos de mercantil en línea, de fecha 23/09/2013, e) del original de las declaraciones de impuestos sobre la renta correspondiente a los años 2006, 2007,2008, 2009, 2010, 2011, 2012,2013, 2014 y 2015, f) el original del libro de vacaciones llevado por la empresa, durante el periodo de Febrero del 2005 hasta el día 30 de septiembre del año 2015. De los cuales solo EXHIBIO lo referente a los particulares 1 al 4. Quien decide tiene por cierto el contenido de las documentales exhibidas, por lo que les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio por la parte promovente. Y ASI SE APRECIA.
DOCUMENTALES:
Marcadas del 01 al 06
Duplicados de Recibos de pagos de salarios semanales, donde se desprende el nombre del trabajar, cargo que ocupa, fecha de ingreso así como los conceptos y asignaciones percibidas, debidamente sellado por la empresa LUCARTOM, PIEL, C.A. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas 7
Duplicado de recibo de pago de fecha 23/09/2013, del cual se desprende la cancelación de conceptos pendientes de años anteriores, la fecha de abono, el numero de cancelación, la cuenta acreditada, el monto del abono, debidamente firmado por el trabajador y sellado por la empresa LUCARTOM, PIEL, C.A., Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Testimoniales: De los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL ESCOBAR MONTESINO, WILLI ALFONZO OJEDA FLORES, LISHET BEATRIZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.494.848, 12.754.984 y 10.766.793, respectivamente, los cuales al llamado del alguacil no se hicieron presentes. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE CODEMANDADA CIUDADANO LUS CARLOS TORRES MARTINEZ:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
ADQUISICION PROCESAL No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA LUCARTOM PIEL, C.A:
PROMOVIO DOCUMENTALES:
Marcadas “A” y “B”
Horarios de trabajo, del cual se desprende en copia simple el horario de trabajo, las horas de descanso, el horario correspondiente a los días sábados. Los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte adversaria por tratarse de copia simple y el marcado “B” carece de fecha, y la parte demandada presento originales en audiencia validando el documento. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcados “C” y “D”
Contratos de arrendamientos, los cuales fueron considerados por la parte actora impertinentes porque no aportan nada a la controversia del caso.
Marcadas “E”
Declaración y datos del demandante sobre la ruta habitual ida y vuelta al trabajo, del cual se desprende el nombre y apellido del trabajador, cedula de identidad, dirección del lugar de habitación desde donde salía diariamente para dirigirse al trabajo. Documental impugnada en la audiencia de juicio por la parte adversaria por tratarse de copia simple y el marcado “B” carece de fecha, y la parte demandada presento originales en audiencia validando el documento. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas “F”
Liquidación adelanto de prestaciones, utilidades, vacaciones, en copias fotostáticas de las cuales se desprende la fecha de emisión, el monto consignado, el nombre y apellido del trabajador, debidamente firmado por el trabajador y la empresa. Documentales impugnados en la audiencia de juicio por la parte adversaria por tratarse de copia simple y el marcado “B” carece de fecha, y la parte demandada presento originales en audiencia validando el documento. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas “G”
Retroactivo o recalculo de sábado y domingo 2012-2013, relación de domingos y feriados, conceptos pendientes, cesta ticket, registro de entrada y salida, en copia fotostática. De las cuales se desprende los conceptos pendientes de años anteriores, el monto abonado, la fecha de abono, la cuenta acreditada, debidamente firmado por el trabajador, consulta de movimientos, la descripción, el número de serial, las horas de entrada y salida y el total de las horas trabajadas. Documentales impugnados en la audiencia de juicio por la parte adversaria por tratarse de copia simple y el marcado “B” carece de fecha, y la parte demandada presento originales en audiencia validando el documento. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcadas “H”
Recibos de Nomina de los cuales se desprende comprobante de transferencia, la fecha de emisión, la cuenta a debitar, la cuenta a acreditar, el monto, el nombre del trabajador, el departamento relacionado, el cargo que ocupa, la fecha de ingreso y los conceptos cancelados. Documentales impugnados en la audiencia de juicio por la parte adversaria por tratarse de copia simple y el marcado “B” carece de fecha, y la parte demandada presento originales en audiencia validando el documento. Quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos LUIS CARLOS TORRS MARTINEZ TYIXI NOVOA y KELLYS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.314.241 y 16.062.327, respectivamente, los cuales al llamado del alguacil no se hicieron presentes. Quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

INSPECCION JUDICIAL Por cuanto la parte promovente no insistió en su evacuación, al no ser practicada, quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse con relación a la reclamación interpuesta por el accionante y en tal sentido se observa, que procedió a demandar por concepto de cobro de prestaciones sociales alegando en el escrito libelar que ingresó a trabajar para la demandada, en fecha 15 de Febrero del año 2005, en el cargo de CONSERJE-ASISTENTE, para la empresa: LUCARTOM PIEL, C.A., hasta el día 30 de Septiembre del año 2015 fecha en la cual fue despedido por el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ, en su condición de Representante Legal Estatutario. Asimismo, adujo que laboraba todos los días de la semana y principalmente los días sábados y domingos de cada semana siendo estos los días que deberían ser de descanso, en un horario comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 11:00 p.m.
Por su parte, la demandada negó la existencia de la relación de trabajo suscrita entre el ciudadano LUIS CARLOS TORRES y el trabajador, procediendo además a negar y rechazar que el ciudadano EFRAIN MARTINEZ SANCHES haya sido despedido el día 30/09/2015, que existiera una antigüedad de 10 años a 8 meses. De igual forma, la parte accionada, procedió a negar y rechazar la falsa pretensión de llamar al presente procedimiento al ciudadano LUIS CARLOS TORRES, argumentando que nunca prestó servicio personal el demandante a favor de éste. Rechazó igualmente, la jornada de trabajo de Lunes a Domingo, sin día libre a la semana, en jornada diurna y nocturna de 07:00 am, hasta las 11:00 pm, por lo cual rechaza, niega y contradice el señalamiento del actor, en cuanto a que en el recibo de nomina (salario semanal) como se computan para el pago los 7 días de la semana (incluyendo sábados domingos y feriados en cada semana para luego descontar las inasistencias o reposos, procediendo a contradecir el despido ilegal e injustificado alegado.

De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

A todo evento es pertinente destacar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para la época, establece en sus artículos 72 y 135 lo siguiente, cito:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”. (Negrillas del Tribunal).

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), determinó lo siguiente, se lee cito:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita (Negrita y subrayado del tribunal).


En el caso de marras estamos en presencia de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega; por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al actor, quien debe aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en consecuencia la relación de trabajo que alega, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, si es probada la prestación personal del servicio; todo ello igualmente de conformidad con la sentencia de fecha diez (10) días del mes de Junio del año 2.003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS); y al haber negado la accionada, la relación de trabajo de manera pura y simple, se invierte la carga de la prueba al actor. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, dada la forma como quedó planteada la litis, al ser negada de forma absoluta la relación de trabajo, así como los conceptos reclamados y derivados de la misma, corresponde al accionante la carga de demostrar en primer término, el hecho controvertido que se corresponde a la existencia de la relación de trabajo, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados, por lo que esta sentenciadora procede a pronunciarse de seguida, en los términos siguientes:

La parte actora alegó que prestó servicios desde el 15 de febrero del año 2005 hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual la entidad de trabajo, de manera unilateral e injustificada puso fin a la relación laboral que las unía, al ser despedido ilegal e injustificadamente por el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial.

Del acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo que vinculó al accionante con la entidad mercantil LUCARTOM PIEL C.A., evidenciándose de los recibos aportados por las partes, que figura como fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 01 de octubre de 2005, por lo que este Tribunal concluye que comenzó la relación laboral el día 01 de octubre de 2005.

Con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, al no obrar en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe la fecha alegada por el demandante, constando recibos de pago hasta el mes de septiembre de 2015, este Tribunal tiene como cierto que la relación de trabajo terminó el día 30 de septiembre de 2015.

En cuanto al despido alegado por el demandante, éste no logra evidenciar en el proceso que en fecha 30 de septiembre de 2015 fue despedido por el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTÍNEZ, en su carácter de Representante Legal y Estatutario de LUCARTOM PIEL C.A., por lo que surge improcedente la reclamación de indemnización por el despido injustificado alegado. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA JORNADA DE TRABAJO:
El demandante adujo que laboraba todos los días de la semana, de lunes a domingo, sin días libres en la semana, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. Al respecto, se observa que el demandante sustenta dicho pedimento en el hecho alegado que vivía en las instalaciones de la demandada y por ello permanecía a la disposición de la empresa y realizando sus labores como Conserje Asistente.
Emerge de las pruebas que el actor desempeñaba el cargo de Asistente General para la demandada LUCARTOM PIEL C.A., no quedando demostrada la prestación de servicio como Conserje y su permanencia a disposición de la accionada por el hecho de permanecer en las instalaciones de la empresa los días de la semana a excepción de los fines de semana. En tal sentido, este Tribunal no puede dar por cierta una prestación de servicios en la jornada alegada por el demandante, por cuanto no puede asimilarse en todo caso, el hecho de tener una habitación en la sede de la demandada, ya que tal circunstancia no necesariamente puede obedecer de manera exclusiva a una prestación de servicios, no evidenciándose ningún otro elemento que haga presumir que el actor residía en las instalaciones de la empresa con motivo de una prestación de servicios hasta las 11:00 de la noche, infiriéndose que dicha habitabilidad puede corresponderse a una relación de naturaleza civil, al no demostrar que es producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes. Asimismo, cabe señalar que la parte actora no logra evidenciar en el proceso la jornada alegada, además de constituir una jornada de trabajo inverosímil y por ende, no creíble que un trabajador pueda laborar en la forma señalada, todos los días de la semana y sin descanso. Por lo que la jornada de trabajo del actor no puede concebirse en la forma extraordinaria alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL CIUDADANO LUIS CARLOS TORRES MARTÍNEZ:

Establecido los anteriores hechos, surge menester pronunciarse con respecto al a defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTÍNEZ. Al respecto, se observa que conforme a lo emergido del acervo probatorio, quedó evidenciada la existencia de una relación de trabajo del actor con la entidad mercantil LUCARTOM PIEL C.A., no obrando elemento alguno del cual se evidencie la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTÍNEZ, por lo que al no quedar demostrada la prestación de servicio para el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTÍNEZ, surge procedente la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a verificar los conceptos procedentes:

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente dicho concepto, por lo que encontrándose inmerso el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activo el trabajador para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Fecha de ingreso: 01/10/2005
Fecha de egreso: 30/09/2015

Del 01/10/2005 al 31/10/2005: 00 días
Del 01/11/2005 al 30/11/2005: 00 días
Del 01/12/2005 al 31/12/2005: 00 días
Del 01/01/2006 al 31/01/2006: 05 días
Del 01/02/2006 al 28/02/2006: 05 días
Del 01/03/2006 al 31/03/2006: 05 días
Del 01/04/2006 al 30/04/2006: 05 días
Del 01/05/2006 al 30/06/2006: 05 días
Del 01/07/2006 al 31/07/2006: 05 días
Del 01/08/2006 al 31/08/2006: 05 días
Del 01/09/2006 al 30/09/2006: 05 días
Del 01/10/2006 al 31/10/2006: 05 días
Del 01/11/2006 al 30/11/2006: 05 días
Del 01/12/2006 al 31/12/2006: 05 días
Del 01/01/2007 al 31/01/2007: 05 días
Del 01/02/2007 al 28/02/2007: 05 días
Del 01/03/2007 al 31/03/2007: 05 días
Del 01/04/2007 al 30/04/2007: 05 días
Del 01/05/2007 al 30/06/2007: 05 días
Del 01/07/2007 al 31/07/2007: 05 días
Del 01/08/2007 al 31/08/2007: 05 días
Del 01/09/2007 al 30/09/2007: 05 días
Del 01/10/2007 al 31/10/2007: 07 días
Del 01/11/2007 al 30/11/2007: 05 días
Del 01/12/2007 al 31/12/2007: 05 días
Del 01/01/2008 al 31/01/2008: 05 días
Del 01/02/2008 al 28/02/2008: 05 días
Del 01/03/2008 al 31/03/2008: 05 días
Del 01/04/2008 al 30/04/2008: 05 días
Del 01/05/2008 al 30/06/2008: 05 días
Del 01/07/2008 al 31/07/2008: 05 días
Del 01/08/2008 al 31/08/2008: 05 días
Del 01/09/2008 al 30/09/2008: 05 días
Del 01/10/2008 al 31/10/2008: 09 días
Del 01/11/2008 al 30/11/2008: 05 días
Del 01/12/2008 al 31/12/2008: 05 días
Del 01/01/2009 al 31/01/2009: 05 días
Del 01/02/2009 al 28/02/2009: 05 días
Del 01/03/2009 al 31/03/2009: 05 días
Del 01/04/2009 al 30/04/2009: 05 días
Del 01/05/2009 al 30/06/2009: 05 días
Del 01/07/2009 al 31/07/2009: 05 días
Del 01/08/2009 al 31/08/2009: 05 días
Del 01/09/2009 al 30/09/2009: 05 días
Del 01/10/2009 al 31/10/2009: 11 días
Del 01/11/2009 al 30/11/2009: 05 días
Del 01/12/2009 al 31/12/2009: 05 días
Del 01/01/2010 al 31/01/2010: 05 días
Del 01/02/2010 al 28/02/2010: 05 días
Del 01/03/2010 al 31/03/2010: 05 días
Del 01/04/2010 al 30/04/2010: 05 días
Del 01/05/2010 al 30/06/2010: 05 días
Del 01/07/2010 al 31/07/2010: 05 días
Del 01/08/2010 al 31/08/2010: 05 días
Del 01/09/2010 al 30/09/2010: 05 días
Del 01/10/2010 al 31/10/2010: 13 días
Del 01/11/2010 al 30/11/2010: 05 días
Del 01/12/2010 al 31/12/2010: 05 días
Del 01/01/2011 al 31/01/2011: 05 días
Del 01/02/2011 al 28/02/2011: 05 días
Del 01/03/2011 al 31/03/2011: 05 días
Del 01/04/2011 al 30/04/2011: 05 días
Del 01/05/2011 al 30/06/2011: 05 días
Del 01/07/2011 al 31/07/2011: 05 días
Del 01/08/2011 al 31/08/2011: 05 días
Del 01/09/2011 al 30/09/2011: 05 días
Del 01/10/2011 al 31/10/2011: 15 días
Del 01/11/2011 al 30/11/2011: 05 días
Del 01/12/2011 al 31/12/2011: 05 días
Del 01/01/2012 al 31/01/2012: 05 días
Del 01/02/2012 al 28/02/2012: 05 días
Del 01/03/2012 al 31/03/2012: 05 días
Del 01/04/2012 al 30/04/2012: 05 días
Total: 100 días de antigüedad a razón del salario integral de cada período.

Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del
Salario integral devengado, en los términos siguientes:
Trimestre comprendido desde el día 07/05/2012 al 06/08/2012: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/08/2012 al 06/11/2012: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/11/2012 al 06/02/2013: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/03/2012 al 06/05/2013: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/05/2013 al 06/08/2013: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/08/2013 al 06/11/2013: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/11/2013 al 06/02/2014: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/03/2014 al 06/05/2014: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/05/2014 al 06/08/2014: 15 días a razón del salario integral
Proporción correspondiente al período comprendido desde el día 07/08/2015 al 30/09/2015: 10 días a razón del salario integral
Total: 145 días de antigüedad
Conforme a lo previsto en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activo el trabajador para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde 245 días de antigüedad.

En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal c, al tener el actor un tiempo de servicio de 09 años, 11 meses y 29 días, le corresponde 30 días por cada año de servicio, para un total de:
360 días a razón del salario integral devengado.

Artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

Conforme a los anteriores cálculos y de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal d, le corresponde al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales conforme a lo previsto en los Artículos 142, literales a y b, y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; al resultar mayor la cantidad de días que se obtiene del cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que asciende a 360 días, se declara procedente la misma.. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena experticia complementaria del fallo al no constar en su totalidad los recibos de pago., la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, para cuya práctica deberá tomar en consideración la contabilidad de la empresa. Para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el mismo periodo, más un día adicional acumulativo hasta -30 días- conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras con la integración de la alícuota de utilidades de –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días más un día adicional acumulativo hasta -30 días-.

Del monto que arroje la experticia se ordena deducir la cantidad de Bs. 68.440,68 que la accionada pagó al actor por tal concepto, conforme se evidencia de documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Correspondientes al periodo 2014-2015, este Tribunal lo declara procedente al no demostrar la demandada haber dado cumplimiento a su pago. Se condena a la demandada a pagar 21,12 días de vacaciones y 17,42 días de bono vacacional, en atención al tiempo de servicio y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas de los periodos vacacionales de los años 2005 al 2008, al no quedar evidenciado en el proceso que la demandada procediera a su pago.
Con respecto a los períodos vacacionales de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, se declara improcedente al demostrar la demandada el pago de tal concepto, surgiendo a su favor la presunción del otorgamiento del disfrute de las vacaciones. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante vacaciones y bono vacacional de los períodos:
2005-2006: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del último salario normal devengado por el actor.
2006-2007: 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del último salario normal devengado por el actor.
2007-2008: 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del último salario normal devengado por el actor.
.Para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, al no constar el recibo de pago que abarque la semana hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, que lo es, 30 de septiembre de 2015, por lo que deberá servirse el experto de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Dicha experticia la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al año 2015, este Tribunal lo declara procedente al no demostrar la demandada haber dado cumplimiento a su pago. Se condena a la demandada a pagar 22,5 días de utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para cuyo calculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, para cuyo cálculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causaLa práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA

UTILIDADES VENCIDAS: Se declara procedente el pago de utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2009, al no quedar evidenciado en el proceso que la demandada procediera a su pago.
Con respecto a los años 2008, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, se declara improcedente al demostrar la demandada el pago liberatorio de tal concepto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante vacaciones y bono vacacional de los años:
2005: fracción de 3,75 días de utilidades, correspondientes a los tres meses completos de servicios del año 2005, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del salario promedio devengado por el actor.
2006: 15 días de utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del salario promedio devengado por el actor.
2007: 15 días de utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del salario promedio devengado por el actor.
2009: 15 días de utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del salario promedio devengado por el actor.
Para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÒN POR TERMINACION DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Al no quedar determinado que la relación de trabajo término por despido injustificado, se declara improcedente concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Y ASI SE DECLARA.

CESTA TICKET: Por cuanto quedó evidenciado que la demandada dio cumplimiento a dicho beneficio en los períodos en los que se encontraba obligada conforme a la Ley y al no quedar evidenciada la jornada alegada por el actor, conforme a la cual plantea su reclamación, este Tribunal declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA DE DÍAS DE DESCANSO:
Reclama el actor el pago de diferencia de días de descanso, alegando que éstos les fueron pagados sin ajustarse a la jornada alegada, al señalar que laboraba todos los días de la semana, de lunes a domingo, sin días libres en la semana, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m.
En este mismo sentido, emerge de los recibos de pago, que al actor le fueron pagados los días de descanso laborados y conforme se estableció supra, el demandante no logró demostrar la jornada alegada en el escrito libelar, surgiendo en consecuencia improcedente el pago de diferencia alguna por concepto de días de descanso. Y ASI SE DECLARA.
.
BONO NOCTURNO:
Reclama el actor el pago de bono nocturno, ya que alegó que laboraba todos los días de la semana, de lunes a domingo, sin días libres en la semana, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. Al quedar establecido supra, que el demandante no logró demostrar la jornada alegada en el escrito libelar, surgiendo en consecuencia improcedente el pago de bono nocturno. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EFRAIN MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-7.190.211 contra la entidad de trabajo LUCARTOM PIEL, C.A., Tercero: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EFRAIN MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. V-7.190.211 contra el ciudadano LUIS CARLOS TORRES MARTINEZ y se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente dicho concepto, por lo que encontrándose inmerso el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activo el trabajador para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Fecha de ingreso: 01/10/2005
Fecha de egreso: 30/09/2015

Del 01/10/2005 al 31/10/2005: 00 días
Del 01/11/2005 al 30/11/2005: 00 días
Del 01/12/2005 al 31/12/2005: 00 días
Del 01/01/2006 al 31/01/2006: 05 días
Del 01/02/2006 al 28/02/2006: 05 días
Del 01/03/2006 al 31/03/2006: 05 días
Del 01/04/2006 al 30/04/2006: 05 días
Del 01/05/2006 al 30/06/2006: 05 días
Del 01/07/2006 al 31/07/2006: 05 días
Del 01/08/2006 al 31/08/2006: 05 días
Del 01/09/2006 al 30/09/2006: 05 días
Del 01/10/2006 al 31/10/2006: 05 días
Del 01/11/2006 al 30/11/2006: 05 días
Del 01/12/2006 al 31/12/2006: 05 días
Del 01/01/2007 al 31/01/2007: 05 días
Del 01/02/2007 al 28/02/2007: 05 días
Del 01/03/2007 al 31/03/2007: 05 días
Del 01/04/2007 al 30/04/2007: 05 días
Del 01/05/2007 al 30/06/2007: 05 días
Del 01/07/2007 al 31/07/2007: 05 días
Del 01/08/2007 al 31/08/2007: 05 días
Del 01/09/2007 al 30/09/2007: 05 días
Del 01/10/2007 al 31/10/2007: 07 días
Del 01/11/2007 al 30/11/2007: 05 días
Del 01/12/2007 al 31/12/2007: 05 días
Del 01/01/2008 al 31/01/2008: 05 días
Del 01/02/2008 al 28/02/2008: 05 días
Del 01/03/2008 al 31/03/2008: 05 días
Del 01/04/2008 al 30/04/2008: 05 días
Del 01/05/2008 al 30/06/2008: 05 días
Del 01/07/2008 al 31/07/2008: 05 días
Del 01/08/2008 al 31/08/2008: 05 días
Del 01/09/2008 al 30/09/2008: 05 días
Del 01/10/2008 al 31/10/2008: 09 días
Del 01/11/2008 al 30/11/2008: 05 días
Del 01/12/2008 al 31/12/2008: 05 días
Del 01/01/2009 al 31/01/2009: 05 días
Del 01/02/2009 al 28/02/2009: 05 días
Del 01/03/2009 al 31/03/2009: 05 días
Del 01/04/2009 al 30/04/2009: 05 días
Del 01/05/2009 al 30/06/2009: 05 días
Del 01/07/2009 al 31/07/2009: 05 días
Del 01/08/2009 al 31/08/2009: 05 días
Del 01/09/2009 al 30/09/2009: 05 días
Del 01/10/2009 al 31/10/2009: 11 días
Del 01/11/2009 al 30/11/2009: 05 días
Del 01/12/2009 al 31/12/2009: 05 días
Del 01/01/2010 al 31/01/2010: 05 días
Del 01/02/2010 al 28/02/2010: 05 días
Del 01/03/2010 al 31/03/2010: 05 días
Del 01/04/2010 al 30/04/2010: 05 días
Del 01/05/2010 al 30/06/2010: 05 días
Del 01/07/2010 al 31/07/2010: 05 días
Del 01/08/2010 al 31/08/2010: 05 días
Del 01/09/2010 al 30/09/2010: 05 días
Del 01/10/2010 al 31/10/2010: 13 días
Del 01/11/2010 al 30/11/2010: 05 días
Del 01/12/2010 al 31/12/2010: 05 días
Del 01/01/2011 al 31/01/2011: 05 días
Del 01/02/2011 al 28/02/2011: 05 días
Del 01/03/2011 al 31/03/2011: 05 días
Del 01/04/2011 al 30/04/2011: 05 días
Del 01/05/2011 al 30/06/2011: 05 días
Del 01/07/2011 al 31/07/2011: 05 días
Del 01/08/2011 al 31/08/2011: 05 días
Del 01/09/2011 al 30/09/2011: 05 días
Del 01/10/2011 al 31/10/2011: 15 días
Del 01/11/2011 al 30/11/2011: 05 días
Del 01/12/2011 al 31/12/2011: 05 días
Del 01/01/2012 al 31/01/2012: 05 días
Del 01/02/2012 al 28/02/2012: 05 días
Del 01/03/2012 al 31/03/2012: 05 días
Del 01/04/2012 al 30/04/2012: 05 días
Total: 100 días de antigüedad a razón del salario integral de cada período.

Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del
Salario integral devengado, en los términos siguientes:
Trimestre comprendido desde el día 07/05/2012 al 06/08/2012: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/08/2012 al 06/11/2012: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/11/2012 al 06/02/2013: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/03/2012 al 06/05/2013: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/05/2013 al 06/08/2013: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/08/2013 al 06/11/2013: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/11/2013 al 06/02/2014: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/03/2014 al 06/05/2014: 15 días a razón del salario integral
Trimestre comprendido desde el día 07/05/2014 al 06/08/2014: 15 días a razón del salario integral
Proporción correspondiente al período comprendido desde el día 07/08/2015 al 30/09/2015: 10 días a razón del salario integral
Total: 145 días de antigüedad

Conforme a lo previsto en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activo el trabajador para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde 245 días de antigüedad.

En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal c, al tener el actor un tiempo de servicio de 09 años, 11 meses y 29 días, le corresponde 30 días por cada año de servicio, para un total de:
360 días a razón del salario integral devengado.
Artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

Conforme a los anteriores cálculos y de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal d, le corresponde al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales conforme a lo previsto en los Artículos 142, literales a y b, y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; al resultar mayor la cantidad de días que se obtiene del cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que asciende a 360 días, se declara procedente la misma.. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena experticia complementaria del fallo al no constar en su totalidad los recibos de pago., la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, para cuya práctica deberá tomar en consideración la contabilidad de la empresa. Para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el mismo periodo, más un día adicional acumulativo hasta -30 días- conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras con la integración de la alícuota de utilidades de –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días más un día adicional acumulativo hasta -30 días-.

Del monto que arroje la experticia se ordena deducir la cantidad de Bs. 68.440,68 que la accionada pagó al actor por tal concepto, conforme se evidencia de documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Correspondientes al periodo 2014-2015, este Tribunal lo declara procedente al no demostrar la demandada haber dado cumplimiento a su pago. Se condena a la demandada a pagar 21,12 días de vacaciones y 17,42 días de bono vacacional, en atención al tiempo de servicio y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas de los periodos vacacionales de los años 2005 al 2008, al no quedar evidenciado en el proceso que la demandada procediera a su pago.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante vacaciones y bono vacacional de los períodos:
2005-2006: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del último salario normal devengado por el actor.
2006-2007: 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del último salario normal devengado por el actor.
2007-2008: 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del último salario normal devengado por el actor.
Para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, al no constar el recibo de pago que abarque la semana hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, que lo es, 30 de septiembre de 2015, por lo que deberá servirse el experto de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Dicha experticia la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al año 2015, este Tribunal lo declara procedente al no demostrar la demandada haber dado cumplimiento a su pago. Se condena a la demandada a pagar 22,5 días de utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para cuyo calculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, para cuyo cálculo se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causaLa práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA

UTILIDADES VENCIDAS: Se declara procedente el pago de utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2009, al no quedar evidenciado en el proceso que la demandada procediera a su pago.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante vacaciones y bono vacacional de los años:
2005: fracción de 3,75 días de utilidades, correspondientes a los tres meses completos de servicios del año 2005, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del salario promedio devengado por el actor.
2006: 15 días de utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del salario promedio devengado por el actor.
2007: 15 días de utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del salario promedio devengado por el actor.
2009: 15 días de utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, a razón del salario promedio devengado por el actor.
Para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Juez de Ejecución de la causa, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,

Abg. Yarima Florez




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:38 p.m.


La Secretaria,

Abg. Yarima Florez