REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000353
PARTE ACCIONANTE: ATENTO VENEZUELA, S.A. actualmente VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A.
APODERADA JUDICIAL: FABIANA ELIZABETH OSET BARRETO
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS: EL SOCORRO, CANDELARIA, SANTA ROSA, MIGUEL PEÑA, NEGRO PRIMERO, MUNICIPIOS: CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 116-2014,
DE FECHA 02/12/2014, EXPEDIENTE Nº 069-2013-01-02205.
BENEFICIARIO DIRECTO: ZOYRI GERMANIMAR VILLEGAS HERNANDEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA
DECISION: HOMOLOGA DESISTIMIENTO
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2017-000282
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la entidad mercantil ATENTO VENEZUELA, S.A. actualmente VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2013, Nº 46, Tomo 164-A, representada judicialmente por los abogados FABIANA ELIZABETH OSET BARRETO, ADRIANA CARVAJAL y ARTURO JOSE STIVALA ESCALANTE, inscritos en el IPSA con el Nº 209.554, 125.277 y 213.174 respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 116-2014, de fecha 02/12/2014, expediente Nº 069-2013-01-02205, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS: EL SOCORRO, CANDELARIA, SANTA ROSA, MIGUEL PEÑA, NEGRO PRIMERO, MUNICIPIOS: CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 02 de octubre de 2015 este Tribunal admitió la acción interpuesta y ordenó la suspensión del trámite del recurso.
En fecha 03 de abril de 2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2017, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, inscrito en el IPSA con el Nº 125.276, actuando en representación de la entidad de trabajo VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A., y desiste del presente procedimiento por lo que solicita la homologación.
Con el objeto de proveer la homologación desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, suscrita por la abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, quien actúa como parte accionante en la presente causa, mediante la cual expone y solicita:
“…..En nombre de mi representada en este acto DESISTO del presente procedimiento, por lo que solicito a este Juzgado se sirva impartirle la correspondiente homologación….”
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad para disponer del objeto de la causa, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. La abogada LILIANA ACUÑA IBARRA, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante instrumento poder que corre inserto a los folios 66 al 71.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento interpuesto por la entidad mercantil ATENTO VENEZUELA, S.A. actualmente VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A., contra la providencia administrativa Nº 116-2014, de fecha 02/12/2014, expediente Nº 069-2013-01-02205, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA PARROQUIAS: EL SOCORRO, CANDELARIA, SANTA ROSA, MIGUEL PEÑA, NEGRO PRIMERO, MUNICIPIOS: CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario
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