REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
ASUNTO: GH02-X-2016-000017
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000295
PARTE ACCIONANTE: JEAN PIERO APONTE HERRERA
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO J. IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL A. IZARRA MUJICA, KATIUSCA CASTILLO, EDITH HERRERA, PATRICIA PEÑALOZA, BETSY SILVA y ELIANA IZAGUIRRE
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA y NEGRO PRIMERODEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 184, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2014
BENEFICIARIO DIRECTO: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: CON LUGAR OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO.
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GH02-X-2016-000017
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el numero 184-2014, de fecha dos (02) de diciembre de 2014, cursante en el expediente 069-2014-01-00520, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con ocasión a la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la abogada PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, inscrita en el IPSA con el Nº 168.523, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN PIERO APONTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.300.598, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, razón por la que se estima pertinente efectuar un resumen de las actuaciones del caso.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal declaró procedente la medida cautelar suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el numero 184-2014, solicitada en la demanda por nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la abogada PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, inscrita en el IPSA con el Nº 168.523, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN PIERO APONTE HERRERA –antes identificado-, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
La aludida medida cautelar de suspensión de suspensión de fctos fue acordada en los siguientes términos:
“……En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia y verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia administrativa signada con el numero 184-2014 de fecha dos (02) de diciembre de 2014, cursante en el expediente 069-2014-01-00520, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.
Concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JEAN PIERO APONTE HERRERA, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia administrativa signada con el numero 184-2014 de fecha dos (02) de diciembre de 2014, cursante en el expediente 069-2014-01-00520, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2015-000295. Y ASI SE DECLARA…..”
En fecha 24 de mayo de 2016, comparece la representación judicial de la parte accionante y solicita se libre los oficios correspondientes y la boleta de notificación, consignando tres juegos de copias fotostáticas simples de la sentencia interlocutoria que acuerda la medida de suspensión.
En fecha 31 de mayo de 2016, comparece el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA con el Nº 67.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. –beneficiario directo del acto que se impugna- con la finalidad de darse por notificado de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante y acordada por el Tribunal, consignando escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar decretada.
En fecha 03 de abril de 2017, comparece el beneficiario del acto que se impugna y solicita el abocamiento en la presente causa, con el mismo objetivo comparece la parte accionante en fecha 17 de mayo de 2017.
En fecha 22 de mayo de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de reanudación de diez (10) de despacho, contados a partir del auto de abocamiento.
En fecha 22 de mayo de 2017, concurre la representación judicial del beneficiario del acto con el objeto de solicitar pronunciamiento en torno a la oposición a la medida.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se instruye que una vez reanudada la causa, este Tribunal emitiría pronunciamiento.
En fecha 14 de junio de 2017, comparece la parte accionante y consigna escrito de fundamentación en cuanto a la necesidad de mantener la medida cautelar.
En fecha 22 de septiembre de 2017, comparece la representación judicial del beneficiario del acto con el objeto de solicitar pronunciamiento en torno a la oposición a la medida.
En fecha 28 de septiembre se agrega a los autos Oficio Nº 3601-2017 de fecha 20-07-17, proveniente del juzgado Tercero de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde remite escrito constante de -4- folios útiles, presentado por el Abg. Javier Giordanelli, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 67.331, en carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES, C.A, al igual de copia de Acta levantada por la Coordinación del Circuito Laboral del estado Carabobo sede valencia, constante de -9- folios útiles,-
En fecha 04 de octubre de 2017, este Tribunal emite auto ordenador de la causa, instruyendo el trámite de la oposición formulada y se ordena notificar a las partes, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comentaría a transcurrir los lapsos o términos de la articulación probatoria en la presente incidencia.
Notificadas las partes, este Tribunal emitió auto de certeza, señalando que el lapso de la articulación probatoria comenzó a discurrir en fecha 17 de noviembre de 2017, ambas partes presentaron escrito oportunamente.
Estando en la oportunidad procesal, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse n relación a la presente incidencia:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la narración de los antecedentes procesales, se observa que la incidencia cautelar que nos ocupa surgió con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JEAN PIERO APONTE HERRERA –antes identificado-, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
De la oposición a la medida:
Paralelamente, la representación judicial de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES, S.A, actuando en su carácter de beneficiario directo del acto que se impugna en causa principal, se opuso a la medida cautelar en referencia, en los siguientes términos:
Expone que la solicitud de medida cautelar es vaga e imprecisa, tanto así que el actor no explicó las razones de hecho y derecho por la cual considera se cumple el requisito de la presunción de buen derecho.
Refiere que este requisito impone al Juez analizar si el mismo es acorde con lo señalado sin necesidad de ahondar en los argumentos ni en los recaudos presentados con el recurso.
Señala que se observa tanto del recurso como de la medida acordada, que no existe ni alegatos ni fundamentación sobre este requisito, agregando que la juzgadora en sus consideraciones solo hace mención al periculum in mora, sin motivar las razones de hecho y de derecho que ilustre que se ha cumplido tal requisito.
Indica que dicha decisión violenta el principio de autosuficiencia de la sentencia, por cuanto no existe motivación alguna para conocer cuales fueron las razones que conllevaron a este juzgador para concluir que este requisito está cumplido y por ende esta uno de los presupuestos para acordar la medida.
Resalta que el interesado en el decreto de la medida tenía la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Sostiene que el decreto cautelar está a discrecionalidad del Juez, salvo que se cumplan los dos requisitos exigidos en la ley, pero nunca pude incurrirse en arbitrariedad por parte del juzgador, al no motivar su decisión hace que la misma esté viciada de nulidad.
Argumenta que la medida decretada con prescindencia total y absoluta de pronunciamiento y que puede ser corregido por esta oposición, evitaría que se traduzca en una conducta irracional y arbitraria que atenta contra el artículo 49, cardinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Apunta que en cuanto al periculum in mora debe verificarse que el mismo ha sido probado como cierto y que existe un peligro y que no puede satisfacerse.
Expone que su representada celebró un contrato a tiempo determinado que al concluir puso fin a la relación de trabajo, por lo cual el actor no recibe salario a partir de la terminación de la relación laboral, no por un acto arbitrario, sino conforme a que la relación de trabajo terminó.
Indica que pone disposición si es criterio del Tribunal solicitar caución o fianza bancaria o de una compañía de seguros.
Agrega que de no levantarse la medida cautelar, hará que deba reincorporar al recurrente a laborar, lo cual generaría erogaciones y pago de difícil reparación tales como salarios caídos, indemnizaciones por despido y pagos de beneficios laborales que no le corresponden y que al ser pagados no podrán ser resarcidos.
Arguye que el Juez no solo debió verificar los requisitos exigidos en la Ley, sino que además debió señalar los límites de la medida cautelar acordada, que al no hacerlo adolece de vicios que acarrea su nulidad.
Fundamentación de la parte actora en relación a la oposición: A los fines de sostener o mantener la medida cautelar acordada, la parte accionante refiere:
- Que el principio de primacía de la realidad constituye un mecanismo de preservación del ordenamiento jurídico laboral.
- Que dicho mecanismo obra viciando de nulidad aquellos acuerdos que pretendan desconocer el ordenamiento laboral de manera tal que si la realidad practica y los acuerdos no coinciden, se tomará en consideración la primera.
- Que el mecanismo de preservación del ordenamiento jurídico laboral, consiste n que el propio ordenamiento jurídico cuenta con un conjunto de reglas y principios en virtud de los cuales aquel prevalece frente a posibles eventos que pretendan desconocerlos.
- Que por cuanto el contrato de trabajo no cumple con los principios establecidos en la ley, por cuanto la entidad patronal incurrió en una errónea fundamentación para la celebración del contrato a timo determinado, no s pueden tener como válidos los contratos de trabajo presentados por la entidad de trabajo.
- Que el funcionario administrativo incurrió en falso supuesto de derecho por errónea aplicación, pues no apreció los hechos controvertidos, ni tampoco valoró adecuadamente las pruebas y desestimó los medios de ataque sobre l supuesto contrato de trabajo.
- Que dado los vicios en que incurrió la funcionaria administrativa es por lo que solicita suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo.
- Que se denota el interés con el que actúa el trabajador ya que es la persona afectada del derecho que se reclama, ante una decisión viciada de nulidad que lesiona su derecho al trabajo y el derecho que tiene su familia de contar con los recursos producto del salario para su sustento diario.
- Que en relación a la presunción grave del temor al daño, es que de ejecutarse el acto administrativo dejaría de percibir el salario para el sustento familiar, produciéndose un daño de difícil reparación en la definitiva.
Finalmente, solicita se ratifique y cumpla con la sentencia interlocutoria que declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 204-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014.
Del escrito de promoción de pruebas del beneficiario del acto:
Invoca el mérito favorable de todas las actuaciones contenidas en el presente procedimiento.
En cuanto al merito favorable de auto del referido escrito de promoción de pruebas, la reiterada doctrina ha establecido que no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición probatoria, todo lo cual así se toma en consideración para la sentencia definitiva.
Dadas las circunstancias expuestas, procede a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar planteada por la la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES, S.A, con base a las siguientes consideraciones:
La oposición a una medida cautelar decretada por el órgano jurisdiccional, es un medio impugnatorio, con el cual se persigue la revocación de la resolución que otorga una medida cautelar.
El fundamento de la oposición, en este supuesto del beneficiario directo del acto que se impugna, al concebirse como parte en el proceso, se relacionará con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, o sobre la ilegalidad de la ejecución.
Así se observa que la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES, S.A, precisamente ataca los tres aspectos antes señalados, a saber:
- Requisitos de procedibilidad
- Insuficiencia de pruebas
- Ilegalidad de la ejecución
Detentando entonces legitimación para oponerse a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad, debe acotarse que el decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
En tal sentido, debe verificarse la concurrencia de los supuestos que justifiquen la procedencia de la medida, que hagan presumible o verosímil la procedencia de la pretensión procesal principal, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estos requisitos de procedencia no son más que: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En esta etapa procesal corresponde al solicitante traer a los autos, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama.
Del análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, se aprecia que la representación judicial de la accionante alega como fundamento del fumus boni iuris, el resguardo del principio de primacía de la realidad como un mecanismo de preservación del ordenamiento jurídico laboral, por cuanto el contrato de trabajo no cumple con los principios establecidos en la ley, por cuanto la entidad patronal incurrió en una errónea fundamentación para la celebración del contrato a timo determinado, señalando que el funcionario administrativo incurrió en falso supuesto de derecho por errónea aplicación, pues no apreció los hechos controvertidos, ni tampoco valoró adecuadamente las pruebas y desestimó los medios de ataque sobre l supuesto contrato de trabajo denotándose el interés con el que actúa el trabajador por ser la persona afectada del derecho que se reclama, ante una decisión viciada de nulidad que lesiona su derecho al trabajo.
Se observa que los motivos alegados por el accionante para la suspensión de los efectos de la medida cautelar solicitada, son los mismos motivos de impugnación en que se fundamenta la acción de nulidad, lo cual no es posible, por cuanto subvierte el orden jurídico al establecerse como justificación de la suspensión de los efectos del acto administrativo las consecuencias de su incumplimiento, por lo que a juicio de quien suscribe el presente fallo, no se ha dado cumplimiento al primero de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, como lo es fumus boni iuris o presunción del buen derecho, toda vez, que ameritaría adentrarse al conocimiento del fondo de lo debatido en vía principal, relativo a la legalidad o no de los contratos de trabajo presentados en sede administrativa . Así se establece.
En relación a la presunción grave del temor al daño, alega el accionante que de ejecutarse el acto administrativo dejaría de percibir el salario para el sustento familiar, produciéndose un daño de difícil reparación en la definitiva.
No basta que el solicitante de la medida de suspensión judicial, alegue un perjuicio, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazcan la convicción de un daño real y personal, que aunque el perjuicio pueda ser cierto para aquél, ello no significa que consecuencialmente el mismo no sea irreparable o de difícil reparación en caso de que sea declarado con lugar la acción de nulidad.
Ello se acentúa aún mas en aquellas causas como la presente, en la cual de declararse con lugar la acción de nulidad del acto administrativo, la ley prevé mecanismos para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.
De tal manera que el accionante y solicitante de la medida debe alegar y probar tal irreparabilidad, demostrando los hechos y circunstancias fácticas que fundamenten el temor de la gravedad del daño, no pudiendo el Juez suplir tales alegatos y pruebas, pus ello desvirtúa la naturaleza excepcional de la medida.
En tal sentido, respecto al otro requisito de procedibilidad de la medida cautelar (periculum in mora, es decir, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se dicte), es preciso destacar, que de lo anterior no se comprende, la posible materialización del riesgo en perjuicio del accionante, por lo cual no se verifica el periculum in mora. Así se establece.
En ese sentido, a criterio de esta Juzgadora, se observa que, adicional al cumplimiento con la carga de las alegaciones, el accionante no satisfizo la carga de la prueba respecto a los dos requisitos –concurrentes- para la concesión de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.
Ahora bien, resulta necesario destacar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad y, menos aun, sobre la procedencia o no de los derechos otorgados a favor del beneficiario.
Se observa que la decisión mediante la cual se acurda la medida cautelar solo hace mención al periculum in mora, mas no se motiva las razones de hecho y de derecho que produjo su otorgamiento.
Todo lo anterior hace procedente en derecho la oposición formulada por la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. y surge inoficioso pronunciarse en relación al ofrecimiento de caución o fianza, al considerar quien juzga que no se da cumplimiento a los elementos de procedibilidad de la medida. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES S.A. En consecuencia; se REVOCA y ordena levantar la medida cautelar solicitada por el ciudadano JEAN PIERO APONTE HERRERA, dictada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______
El Secretario
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