REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001500
PARTE ACCIONANTE: JUDITH MERY GARCIA BRICEÑO

APODERADO JUDICIAL: FREDDY LEOCADIO LEON GONZALEZ y ROMULO A SERRADA A

DEMANDADA: MARCLA, C.A

APODERADO JUDICIAL: ANDRES ERNESTO LOPEZ, ADRIANA MONTILLA E y ANDREA GIULIANA F

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: HOMOLOGA ACUERDO TRANSACCIONAL




EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2016-001500

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se da inicio a la presente causa en fecha 25 de octubre del 2016, mediante demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH MERY GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.849.382, debidamente asistida por el abogado FREDDY LEOCADIO LEON GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 211.519 y el abogado ROMULO A SERRADA A, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.294, respectivamente, contra la sociedad de comercio MARCLA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio del 2000, inserto bajo el N° 57, tomo 34-A, representada judicialmente por los abogados ANDRES ERNESTO LOPEZ, ADRIANA MONTILLA E., ANDREA GIULIANA F y NEYLE TORRES SEIDEL inscritos en el IPSA bajo el N° 74.152, 253,316, 252.246 y 58.182, respectivamente, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de Enero de 2017, en la oportunidad de la audiencia primigenia se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios de pruebas (riela al folio 20 de la Pieza Principal).
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 24 de Abril de 2017, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 05 de Mayo de 2017.
Seguidamente, en fecha 12 de mayo del 2017, este juzgado procedió a providenciar las pruebas de las partes y establecer la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 12 de junio del 2017, se celebró Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual se indica la comparecencia de ambas partes, se aperturó la fase alegatoria y probatoria, prolongándose para el día miércoles 26 de julio del 2017 a las 11:00 A.M.
En fecha 26 de julio del 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio del Trabajo, en la cual comparecieron ambas partes, prolongándose para el miércoles 11 miércoles 11 día Miércoles 11 de octubre del 2017 a las 11:00A.M.
En fecha 11 de Octubre del 2017, presentan diligencia ambas partes, solicitando se suspenda la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, por lo que este Juzgado acuerda lo solicitado.
Ahora bien, en fecha 25 de Octubre de 2017 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la ciudadana JUDITH GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.849.382, debidamente asistida por el abogado FREDDY LEON GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 211.519 por una parte y por la otra la sociedad mercantil MARCLA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio del 2000, inserto bajo el N° 57, tomo 34-A, representada por la abogada ADRIANA Y MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 253.316, con la finalidad de presentar escrito contentivo de acuerdo transaccional, solicitando el cierre del expediente.
Con el objeto de proveer lo solicitado, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, La Transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La validez de la transacción está sujeta, a las reglas generales de validez de los contratos y los efectos de la transacción homologada se sintetiza así:


Para transigir se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
La transacción equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Conteste con lo expuesto, debe el funcionario administrativo o judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que conste por escrito
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos de la transacción:
Corre a los folios 316 al 323, escrito de acuerdo transaccional, presentado en los términos cuyo extracto se enuncia:
PRIMERO: ALEGATOS DEL EXTRAJADOR:
• Que prestó servicios para la demandada desde el día 13/02/2006.
• Que el ultimo cargo que ocupo en la entidad de trabajo MARCLA C.A, fue colocación de almohadilla.
• Que su último salario integral devengado fue de Bs. 772,99.
• Que presenta una enfermedad ocupacional agravada con un porcentaje de discapacidad de cincuenta y tres coma nueve por ciento (53,9%) que adquirió durante el ejercicio de los diferentes cargos que ocupo dentro de la entidad de trabajo como armadora de correa…
• Solicita indemnización a la entidad de trabajo por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.391.382,00)
• Que se le adeuda por daño moral la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00).
• Que se le adeude por concepto de secuela la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.410.706,75).
• Que se le adeude la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.321.413,50) por todos los conceptos antes señalados.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
• Que la demandante efectivamente prestó servicios para la entidad de trabajo desde el día 13/02/2006.
• Que efectivamente el último cargo que ocupo en la entidad de trabajo MARCLA C.A, fue de colocación de almohadilla…
• Que efectivamente su último salario integral devengado fue de Bs. 772,99.
• Que la demandante presenta una supuesta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo la cual no se produjo dentro de la entidad de trabajo y aun y cuando la investigación de la enfermedad ocupacional fue cuestionable y con vicios que concluye viéndose perjudicada la entidad de trabajo MARCLA C.A, dicha certificación establece un monto de Bs. 1.037.352,58.
• Que no adeuda por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 500.000,00.
• Que no adeuda por concepto de secuela la cantidad de Bs. 1.410.706,75.
• Que no adeuda la cantidad de Bs.3.321.413,50, por concepto de enfermedad ocupacional agravada, daño moral y secuela.
• Que realizándose un análisis a los fines de llegar a un acuerdo entre las partes para evitar reclamos a futuro se le hace la propuesta de pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.650.000,00.

Las partes haciendo uso de una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada “….sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de la “DEMANDANTE” ni que la “DEMANDANTE” acepte los argumentos de la “DEMANDADA” y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir, en definitiva como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponde a la “DEMANDANTE” corresponde a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.650.000,00)…” con motivo de la enfermedad ocupacional, daño moral y secuela o cualquier otro concepto que pudiera corresponderle, cancelado mediante cheque N° 75-03842914, debitado del código cuenta cliente N° 01150052853000317654, girado contra el Banco Exterior de fecha 17 de Octubre del 2017, No Endosable.
La ciudadana JUDITH MERY GARCIA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-8.849.382, debidamente asistida por el abogado FREDDY LEON, inscrito en el IPSA bajo el N° 211.519, manifestaron estar de acuerdo con las condiciones y montos señalados en el escrito de acuerdo transaccional.
Vistos los términos de la transacción, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana JUDITH MERY GARCIA BRICEÑO y la entidad de trabajo MARCLA C.A.
3. Se produce al término de la relación laboral;
4. Consta por escrito;
5. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
6. La ex -trabajadora se encuentra debidamente asistida por el abogado FREDDY LEOCADIO LEON GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 211.519.
7. La parte demandada MARCLA C.A.., se encuentra representada judicialmente por la abogada ADRIANA MONTILLA E., inscrita en el IPSA bajo el N° 253.316, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante instrumento poder que corre inserto a los folios 21 al 23.
8. Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
9. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana JUDITH MERY GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.849.382, contra la sociedad de comercio MARCLA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio del 2000, inserto bajo el N° 57, tomo 34-A.
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.

El Secretario