REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000962
PARTE ACCIONANTE: MOTEL EXCALIBUR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ y FLAVIA VANINA SPATAFORA
ORGNIZACION SINDICAL CUYA DISOLUCION DE SOLICITA: UNION SINDICAL DE TRABAJADORS y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MOTEL EXCALIBUR, C.A. (UTRASMOTL EXCALIBUR, C.A.)
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA A LOS AUTOS
MOTIVO: DISOLUCION DE ORGANIZACIÓN SINDICAL
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-000962
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 julio del 2017, mediante demanda interpuesta por la entidad de trabajo MOTEL EXCALIBUR, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 132-A, siendo su última modificación en fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 77-A, representada judicialmente por las abogadas LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ y FLAVIA VANINA SPATAFORA, inscritas en el Inpreabogado con los números 50.883, 181.563 y 181.573 respectivamente, contra la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORS y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MOTEL EXCALIBUR, C.A. (UTRASMOTL EXCALIBUR, C.A.), inscrita en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en fecha 15 de marzo de 2016, asignándole boleta de registro con la nomenclatura 2016-8-00287, expediente Nº 2016-8-1111-00287, cuya representación judicial no consta a los autos.
Distribuida de manera equitativa y aleatoria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 19 de julio de 2017.
En fecha 25 de julio de 2017, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las bunas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose su tramitación.
En fecha 11 de agosto de 2017, el Alguacil Alejandro Molina, consignó boleta de notificación con resultado positivo, dirigida a la organización sindical demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se dejó constancia que la organización sindical no dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas, procediéndose a fijar audiencia oral y pública para el día 24 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m., efectivamente celebrada y prolongada para el día 21 de noviembre de 2017.
Sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, con la presencia sólo de la parte actora, se pronunció el fallo en forma oral, por lo que se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso de Ley bajo los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS.
________________________________________
Se observa del escrito libelar, cursante a los folios “01 al 03”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Señala que la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MOTEL EXCALIBUR, C.A. (UTRASMOTL EXCALIBUR, C.A.), inicialmente conformada por 26 trabajadores afiliados, muchos de ellos ya no prestan servicios en la entidad de trabajo.
Sostiene que los trabajadores que a continuación se indican, presentaron renuncia voluntaria por culminación de trabajo a tiempo determinado:
Nº Ex trabajador C.I.
1 Alvi Hernández 19.021.394
2 Yeisy Urbina 12.930.373
3 Jhonathan Pérez 18.360.885
4 Douglas García 7.087.059
5 Alvaro Ceballo 1.714.451
6 José Vargas 15.900.907
7 Yorley Montilla 12.970.027
8 María Coronel 11.810.201
9 Verónica Pérez 9.827.521
10 Victoria Guerrero 5.671.375
Indica que los trabajadores mencionados recibieron antes de la demanda su pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la culminación de la relación laboral.
Arguye que la organización sindical en principio contó con 26 miembros fundadores, sin embargo a la fecha de interposición de la demanda quedan diez (10) trabajadores afiliados.
Delata que por las razones expuestas la organización sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe ser disuelto por inconsistencia numérica.
Adicionalmente expone que la junta directiva provisional de la organización sindical está acéfala, por cuanto de los siete (7) miembros que la componen solo uno queda activo, siendo éste la ciudadana Nayir Cortez, quien es la Secretaria de Actas y Correspondencia, lo cual es causal de exclusión del Sindicato de acuerdo a lo establecido en el capítulo XIII Reglas para la Disolución, Liquidación del Sindicato y Destino de los Bienes, artículo 62 numerales 1, 4 y 5 de los estatutos de la organización sindical, en concordancia con el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
II
DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDA.
EFECTOS PROCESALES
En el caso bajo examen la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, promover pruebas, ni compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en fecha 24 de octubre de 2017, tal como consta mediante auto cursante a los folios 108 y 109, no obstante, la presente causa tiene una connotación especial, toda vez que, no se trata de condenar cantidades de dinero, sino que se trata de una circunstancia que trasciende al plano social.
La sindicación y todo lo que ella involucra no es concebida por el estado como una asociación privada como las demás y esto es así atendiendo no sólo a los aspectos constitutivos sino a los fines que persiguen las organizaciones sindicales.
Los sindicatos tienen una gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales y que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, la cual a su vez forma parte de los derechos humanos.
Nuestra Constitución consagra derechos y garantías a todos los ciudadanos, generando el deber para el estado a través de sus órganos de dar cumplimiento a las mismas, por lo que debe asegurarse la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, así mismo debe asegurarse la participación equitativa en el goce y disfrute de sus derechos, vemos entonces que el derecho a la sindicalización se encuentra previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo igualmente el principio de la democracia sindical.
El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Libertad Sindical y a la protección del derecho de sindicación ratificado por Venezuela en el año 1950, garantiza el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las asociaciones que estimen convenientes, ostentando el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal, observándose en su artículo 4 que en relación a la disolución y suspensión de las organizaciones sindicales se establece que debe ser estrictamente judicial y en ningún caso administrativa, con procedimientos que garanticen la defensa y el debido proceso, sin que exista la posibilidad que se adopten medidas que en sede administrativa que impliquen la suspensión o la imposibilidad de funcionamiento como sanción a las organizaciones.
Este Convenio tiene una jerarquía constitucional con prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 23 constitucional, lo que le otorga el carácter de norma fundamental en el trabajo.
El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
El artículo 112 del Reglamento de la Ley del Trabajo define a la Libertad Sindical como:
“La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y trabajadoras y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley”.
El artículo 361 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece el ámbito de protección de la libertad sindical:
Artículo 361 Ámbito de la protección.
La libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, se protege frente a actos u omisiones de:
a) La administración.
b) El patrono o patrona.
c) La propia organización sindical en desmedro de los derechos de sus afiliados y afiliadas; y
d) Otras organizaciones sindicales.
e) Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere el sujeto
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 23 establece el derecho a la constitución de sindicatos:
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
El objetivo fundamental de las organizaciones sindicales lo constituye la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, es por ello que encontramos un conjunto de normas que regulan la formación, el ejercicio de derechos y disolución de las organizaciones sindicales, a los fines de llevar a cabo tales cometidos, de contenido netamente social.
Los sindicatos son, efectivamente, instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, sus luchas reivindicativas que van desde el aumento de salarios hasta la participación en la ganancia, representa el punto neural para que la clase trabajadora asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación.
Los Derechos Humanos pueden definirse como aquellas prerrogativas que conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar la dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad que forma parte.
En aras de resguardar el cumplimiento de su objetivo fundamental se ha rodeado también de una protección especial con el objeto de evitar liquidaciones o cierres arbitrarios, determinándose en forma inequívoca a los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato por las causas previstas en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estos interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquélla cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que la Libertad Sindical es un Derecho Constitucional, fundamentado en Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden público que trasciende el interés del individuo para situarse en el interés del colectivo y por tanto no caben actos de autocomposición procesal y menos aún de admisión o confesión de hechos, así las cosas no podría declararse la confesión ficta en resguardo del orden público en función garantista de la constitucionalidad. Y así se decide.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA________________________________________
La carga de la prueba (onusprobandi) es un principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho, el cual conlleva a imponer requisitos procesales a las partes con el fin de facilitar el trámite y resolución de los conflictos.
Debe considerarse el precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene el onusprobandi, en los siguientes términos:
Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos….”
En atención a lo expuesto corresponde a la parte demandante demostrar los supuestos de hecho que originan la causal de disolución relacionada con el funcionamiento de la organización sindical, a saber: Que la organización sindical cuenta con diez (10) trabajadores afiliados.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandante:
Si bien la parte accionante no promovió pruebas en la oportunidad reglamentada por este Tribunal, se observa que consignó conjuntamente con el libelo de demanda como medio de pruebas, documentales, insertas a los folios 14 al 90, relacionadas con copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 2016-08-1111-00287, perteneciente a la organización sindical denominada UNION SINDICAL DE TRABAJADORS y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MOTEL EXCALIBUR, C.A. (UTRASMOTL EXCALIBUR, C.A.), que cursa ante la Oficina Regional con sede en Valencia, Estado Carabobo, adscrita al Registro Nacional de organizaciones sindicales.
Las instrumentales señaladas, se clasifican como documentos públicos administrativos, los cuales no se asimilan completamente a los documentos públicos, toda vez que los mismos pueden impugnarse con apoyo de otros medios legales, no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos, no obstante, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios que dan fe de lo percibido por sus sentidos. En consecuencia al no enervarse su eficacia probatoria por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, de los cuales se desprenden los siguientes hechos:
- Que en fecha 17 de julio de 2014, se consignó ante el emisor documentación correspondiente al proyecto sindical y sus estatutos.
- Que se libró notificación a la entidad de trabajo, quien la recibió en fecha 01 de agosto de 2014.
- Que en fecha 17 de agosto de 2014 el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales emitió auto mediante el cual ordena subsanar deficiencias u omisiones en cuanto a las cláusulas contractuales.
- Que en fecha 04 de marzo de 2015, la organización sindical presentó escrito de subsanación.
- Que en fecha 15 de marzo de 2016, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales emitió auto mediante el cual decide registrar la organización sindical, asignándole boleta de registro con la nomenclatura 2016-8-00287, expediente Nº 2016-8-1111-00287, quedando conformado la Junta Directiva Provisional por el período de un año, de la siguiente forma:
JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL
NOMBRE Y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD CARGO
ALVI HERNANDEZ 19.021.394 SECRETARIO GENERAL
YEISY URBINA 12.930.373 SECRETARIO DE ORGANIZACION
JOSE VARGAS 15.900.907 SECRETARIO DE RECLAMO
Jhonathan Pérez 18.360.885 SECRETARIO DE FINANZAS
NAYIR CORTEZ 6.884.406 SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA
Yorley Montilla 12.970.027 SECRETARIO DE CULTURA Y PROPAGANDA
Douglas García 7.087.059 SCRETARIO DE DEPORTE
TRIBUNAL DISCIPLINARIO
NOMBRE Y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD CARGO
Alvaro Ceballo 17.314.451 PRESIDENTE
MARIA TORRES 9.676.130 VICE-PRESIDENTE
DAISY HENRIQUEZ 16.772.519 SECRETARIO
BEATRIZ NIEVEZ 10.735.612 SUPLENTE
- Que la entidad de trabajo fue notificada del registro de la organización sindical en fecha 06 de abril de 2016.
Dichas actuaciones dan fe, que efectivamente fue constituida la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORS y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MOTEL EXCALIBUR, C.A. (UTRASMOTL EXCALIBUR, C.A.), regido por sus estatutos, básicamente con el objetivo de dignificar las condiciones de vida de los trabajadores y trabajadoras, en el ejercicio de su derecho de libre asociación, de pensamiento y de expresión.
De la promoción de pruebas extemporáneas:
La parte accionante en fecha 24 de octubre de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), consignó copias simples de renuncias y liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Alvi Hernández, Yeisy Urbina, Jonathan Pérez, Douglas García, Alvaro Ceballos, Yorley Montilla y Verónica Pérez, las cuales rielan a los folios 115 al 165.
Surge necesario señalar que la promoción de pruebas está sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco, referidas a la legitimación del promovente y competencia de la autoridad ante quien se presentan –condiciones intrínsecas-, y a las condiciones de modo, tiempo y lugar –condiciones extrínsecas- mediante el cual debe darse cumplimiento al acto procesal, esto es, si es a través de la forma escrita u oral, en tiempo concentrado o delimitado, oportunidad y preclusión.
Tal como fuera reglamentado por auto de fecha 25 de julio de 2017, las partes disponían de cuatro días contados a partir del vencimiento del lapso de contestación a la demanda a fin de promover las pruebas que consideraren pertinentes.
Del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la consignación en autos de la notificación de la demandada, se observa:
En fecha 11 de agosto de 2017, se deja constancia de la notificación de la parte demandada, iniciando el lapso de tres para dar contestación a la demanda, computado así:
Lunes 14 de agosto de 2017, lunes 18 de septiembre y martes 19 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive.
Vencido dicho lapso sin necesidad de declaratoria previa comenzó a discurrir el lapso de cuatro días para la promoción de pruebas, computado así:
Miércoles 20 de septiembre, jueves 21 de septiembre, viernes 22 de septiembre y lunes 25 de septiembre de 2017.
En fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal dejó constancia de la no contestación a la demandada y en fecha 26 de septiembre de 2017, dejó constancia de la ausencia de promoción de pruebas por ambas partes.
Entendido el proceso como “… un conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo a las reglas preestablecidas (Código de Procedimientos Civil), que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido es intervención…” (PALACIO, Lino E; “Manual de Derecho Procesal Civil”, 17ª. Ed.- Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003, Pag. 52), debemos atender a los principios procesales en que se inspira el ordenamiento jurídico, entre ellos el principio de preclusión, mediante el cual adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del proceso, y con ello se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso, en tal sentido no se pueden retrotraer del “iter procesal” actos procesales firmes a un estadio procesal en el que se considera -de iure.- precluidos.
Cabe mencionar la opinión de Chiovenda quien delimita el concepto de la preclusión, señalando “la cosa juzgada es un bien de la vida reconocido o negado por el juez, mientras que la preclusión de cuestiones es el expediente del que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso”.
Debemos entender que los Principios Generales del Proceso son construcciones jurídicas normativas, que subyacen a toda institución procesal, garantizando la legitimidad de las diversas figuras procesales adoptadas por la norma jurídica.
En virtud del principio de preclusión procesal, se articulan los tiempos del proceso, estableciendo un orden secuencial de cada acto, por lo cual, cada actividad debe cumplirse en el período designado, en tal sentido, el transcurso de una fase para continuar a otra, consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para dicho cumplimiento, vale decir, que en orden a este principio, se impulsa el procedimiento, porque cada acto procesal supone la fijación de un límite en la duración de cada estadío, ejecutándose dentro de un lapso de tiempo, trascurrido el cual se prosigue a una nueva etapa.
Constituye una garantía del debido proceso la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal, prevista o fijada en la norma, debiendo incorporarse al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin, no obstante, existe una flexibilización en relación a determinados medios de pruebas, que pueden ser promovidos y evacuados en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio, como son:
a. Las posiciones juradas o confesión provocada, la cual puede ser promovida junto al libelo de la demanda, en el lapso de promoción de pruebas y en segunda instancia -artículos 405 y 520 del Código de Procedimiento Civil-.
b. La prueba instrumental pública no fundamental, puede producirse hasta los informes de primera instancia o en segunda instancia -artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil-
c. El juramento decisorio, el cual puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa -artículos 420 y 520 del Código de Procedimiento Civil-
d. La prueba de confesión judicial voluntaria, bien sea pura y simple, calificada o cualificada y compleja, puede producirse en cualquier momento procesal, al igual que la prueba indiciaria como consecuencia de la conducta procesal que desplieguen las partes en el proceso.
e. Las pruebas que se traigan al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del juez, las cuales escapan de la preclusión del lapso probatorio.
Es importante destacar que los documentos promovidos por la parte demandante en fecha 24 de octubre de 2017, son de naturaleza privada, por lo cual escapan de los medios probatorios que pueden ser promovidos en cualquier etapa del proceso, en tal sentido, con vista al cómputo realizado, los medios de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 24 de octubre de 2017, evidentemente son extemporáneos por tardío. Y así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandada:
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes involucradas consignaron escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, nada se providenció y menos aún no existe medio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, a favor o en contra de la demandada.
V
DE LA PRUEBA OFICIOSA
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 05, 71, 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de formar convicción sobre el punto de derecho sometido a consideración, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, a fines de que informe a este Tribunal:
• Si por ante dicha entidad administrativa se encuentra constancia de registro de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE MOTEL EXCALIBUR C.A (UTRASMOTEL C.A).
• Fecha en la cual fue constituida y número de miembros originales.
• Identificación numérica de los trabajadores y trabajadoras que en la actualidad se encuentran afiliados a la referida unión sindical.
• Si existe renuncias o solicitud de desafiliación a la Organización Sindical, en caso, de ser afirmativo lo anterior describir las mismas.
• Situación actual de la membresía sindical.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2017, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal, en los siguientes términos:
1) En cuanto a la cantidad de miembros fundadores de la organización sindical, forman parte la cantidad de 26 trabajadores fundadores.
2) En las fechas que a continuación se mencionan, se consignaron renuncias por parte de algunos miembros fundadores:
a) Una (01) renuncia de Miryam Sánchez, C.I. 7.049.070 de fecha 10/06/2016.
b) Una (01) renuncia de Yeisy Urbina, C.I. 12.930.373 de fecha 30/05/2016.
c) Una (01) renuncia de Alvi Hrnández, C.I. 19.021.394 de fecha 30/05/2016.
3) En cuanto a la identificación numérica de trabajadores hay 07 hombres y 16 mujeres, manteniendo una nómina de 23 trabajadores en la organización sindical.
4) En cuanto a la membresía sindical, de conformidad al cuerpo estatutario plasmado en su artículo 06, se describen a continuación los puntos siguientes:
a) Ser trabajador o trabajadora de la entidad de trabajo.
b) Ser mayor de 18 años, en caso de ser trabajador o trabajadora entre 14 y 18 años, se regula de conformidad a lo contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
c) Ser persona de reconocida solvencia moral.
d) Manifestar por escrito su voluntad de afiliación ante la Junta Directiva
e) Acatar sin reserva lo pactado en los estatutos y cumplirlos.
f) La Junta Directiva contestará a toda petición de admisión en un plazo no mayor de siete (07) días continuos, contados a partir de la fecha de recibo.
Concluye que la cantidad de miembros afiliados a la organización sindical se mantiene con 23 miembros según consignaciones en el expediente Nº 2016-8-1111-00287.
Con vista a lo anterior, la parte demandante adujo que no lograba entender el motivo por el cual no se encuentran reflejadas todas las renuncias.
La valoración de la prueba de informes se realiza con base a la sana crítica, sirviéndose de las reglas de la lógica y de la experiencia que conduzcan a formar convicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los informes señalados son emitidos por una dependencia administrativa que genera plena convicción en quien juzga en cuanto a su autenticidad y a la exactitud de las declaraciones en el contenido, así como de los hechos que se desprenden, esto es, la cantidad de miembros afiliados a la organización sindical que se mantiene con 23 miembros según consignaciones en el expediente Nº 2016-8-1111-00287. Y así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente:
Tal y como se desprende de la controversia planteada, la entidad de trabajo MOTEL EXCALIBUR, C.A., solicita la disolución de la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORS y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MOTEL EXCALIBUR, C.A. (UTRASMOTL EXCALIBUR, C.A.), argumentando que la organización sindical en principio contó con 26 miembros fundadores, sin embargo a la fecha de interposición de la demanda quedan diez (10) trabajadores afiliados, adicionalmente expone que la junta directiva provisional de la organización sindical está acéfala, por cuanto de los siete (7) miembros que la componen solo uno queda activo, siendo éste la ciudadana Nayir Cortez, quien es la Secretaria de Actas y Correspondencia, lo cual es causal de exclusión del Sindicato de acuerdo a lo establecido en el capítulo XIII Reglas para la Disolución, Liquidación del Sindicato y Destino de los Bienes, artículo 62 numerales 1, 4 y 5 de los estatutos de la organización sindical, en concordancia con el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante no se aplica la consecuencia jurídica de la confesión ficta dada la naturaleza de la organización y los intereses tutelados, tal como se considerara en el capítulo II de la presente decisión.
Así las cosas, correspondía a la parte accionante demostrar los supuestos de hecho que producen la disolución de la organización sindical.
En el contexto normativo de las garantías y protección de las organizaciones sindicales surgen las contingencias mediante las cuales una organización sindical puede ser objeto de una disolución y liquidación, lo cual está establecido en las causales consagrados en los estatutos de la organización sindical y, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En la Sección Décima del capítulo I del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, titulada “De Disolución y Liquidación de las Organizaciones Sindicales”, específicamente el artículo 426, se establecen las causas para solicitar la disolución de un sindicato en los siguientes términos:
Artículo 426.-
Causas de disolución de una organización sindical.
Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1.- Las consagradas en los estatutos.
2.- El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3.- La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4.- El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6.- En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7.- Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
Las causales de disolución sindical pueden reducirse en tres grupos:
1. Las que se refieren al cumplimiento de las formalidades o condiciones legales o estatutarias
2. Las que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la organización sindical.
3. Las relacionadas con el funcionamiento de las organizaciones sindicales.
Entre las primeras pueden incluirse las causales relacionadas con las causas de disolución consagrado en los estatutos, que en ningún caso, podrían atentar contra los derechos de la organización sindical establecidos en la ley o en los convenios internacionales.
El segundo grupo se relacionan al acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea –como mínimo-, convocada exclusivamente para la disolución sindical o bien para incorporarse en otra organización sindical.
El tercer grupo prevé dos causales de disolución relacionadas con el funcionamiento de las organizaciones sindicales:
a) El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, y
b) La inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años”
De acuerdo a lo expuesto por la accionante, no se cuestiona la constitución del Sindicato, sino la carencia de algunos de los requisitos señalados en la ley para su funcionamiento, referido al número mínimo de integrantes exigido por la ley.
Según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras todos los trabajadores y trabajadoras sin distinción, tienen el derecho de constituir libremente las organizaciones sindicales que consideren convenientes, con el fin de defender los derechos e intereses de los y las trabajadoras, según su ámbito territorial de actuación, podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales, dejando claro que la existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos de empresa, estadales o regionales en la rama respectiva, con la opción de que los sindicatos nacionales podrán conformar seccionales en cada entidad federal estableciéndolos en sus estatutos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 373 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las organizaciones sindicales, según su estructura, se clasifican:
a) Primer grado, son organizaciones que afilian directamente a trabajadores y trabajadoras o patronos y patronas, según sea el caso
b) Segundo grado, las federaciones que afilian a organizaciones sindicales de primer grado.
c) Tercer grado, las confederaciones o centrales que afilian a federaciones. Las confederaciones o centrales podrán afiliar sindicatos nacionales cuando no exista una federación en la central a la cuál pueda afiliarse el sindicato nacional.
Existe una categorización de sindicatos de trabajadores y trabajadoras, según lo estipulado en el artículo 371 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, determinada así:
a) Sindicatos de empresa, integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.
b) Sindicatos profesionales, de artes u oficios los integrados por trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas entidades de trabajo. Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios en forma no dependiente.
c) Sindicato de industria los integrados por trabajadores y trabajadores al servicio de varios patronas y patronas de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama industrial.
d) Sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores y trabajadoras al servicio de varios patronos y patronas de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama. Los sindicatos sectoriales o profesionales podrán crear comités sindicales en cada una de las entidades de trabajo donde tengan trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la organización sindical cuya disolución se solicita en la presente causa, se trata de una organización de primer grado, en la categoría de sindicato de empresa, con un ámbito territorial de actuación local, así se observa en el artículo 2 de sus estatutos.
Es importante determinar la clasificación de la organización sindical a los fines de establecer el número de miembros requeridos para su funcionamiento, determinado a su vez por el número requerido para su constitución, de tal manera que tratándose de un sindicato de empresa, el número mínimo de afiliados de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es de 20 miembros afiliados.
Artículo 376.-
Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresa
Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.
A partir de las pruebas cursantes a los autos, se observa que la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORS y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MOTEL EXCALIBUR, C.A. (UTRASMOTL EXCALIBUR, C.A.), contó, a los efectos de su constitución, con el apoyo de 26 trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo MOTEL EXCALIBUR, C.A.
De igual modo, quedó acreditado en autos la desafiliación de la organización sindical como consecuencia de las manifestaciones de voluntad –Renuncias- que, en ese sentido, presentaron en el expediente Nº 2016-8-1111-00287, llevado por ante la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, los siguientes miembros fundadores:
a) Una (01) renuncia de Miryam Sánchez, C.I. 7.049.070 de fecha 10/06/2016.
b) Una (01) renuncia de Yeisy Urbina, C.I. 12.930.373 de fecha 30/05/2016.
c) Una (01) renuncia de Alvi Hrnández, C.I. 19.021.394 de fecha 30/05/2016.
En virtud de las consideraciones que anteceden se concluye que, para la fecha de emisión del presente fallo, la nómina de integrantes de la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORS y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MOTEL EXCALIBUR, C.A. (UTRASMOTL EXCALIBUR, C.A.), se encuentra constituida por veintitrés (23) miembros, por lo que funciona con un número mayor de los veinte (20) integrantes que se requirió para su constitución por tratarse de un sindicato de trabajadores de empresa, por lo que no procede la disolución solicitada por la entidad de trabajo MOTEL EXCALIBUR, C.A., al no subsumirse en las previsiones del cardinal “4” del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
En torno a lo alegado en cuanto a la conformación de la Junta Directiva, quedó acreditado la desafiliación por renuncia sólo de dos (02) de sus miembros, con lo cual no queda demostrado que dicha Junta Directiva se encuentra funcionando con un solo miembro. Así se establece.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la entidad de trabajo MOTEL EXCALIBUR, C.A., por motivo de disolución de sindicato contra la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORS y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MOTEL EXCALIBUR, C.A. (UTRASMOTL EXCALIBUR, C.A.), ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28 ) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________
El Secretario
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