REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2016-000443
PARTE ACCIONANTE: JONATHAN JESUS RAMIRZ SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. LEIDYS MOLERO
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA, MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 624 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2014.
BENEFICIARIO DIRECTO: CORPORACION INLACA, C.A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISION: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


Valencia, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: GP02-N-2016-000443
I
En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de recurso contenciosos administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada LEIDYS MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 15.258.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN JESUS RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.764.834, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0624, dictada por la Inspectoría del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2013-01-05095, de fecha 19 de octubre de 2014.
En fecha 15 de marzo de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del accionante.
En fecha 06 de junio de 2017, el Alguacil Manuel González consigna declaración mediante la cual expone:
"…..Por cuanto me traslade el día 05 de Junio del 2017, a las 10:30am, a la dirección indicada en la presente boleta de notificación ubicada en: Av. Montes de Oca entre calle Rondón y Vargas C.C Toiba Oficina 7. Valencia Edo. Carabobo. Relacionado con el Expediente signado con el Nro. GP02-N-2016-000443, informo que no fue posible realizar efectivamente la notificación debido a que al llegar al lugar antes mencionado toque varias veces la puerta y nadie atendió a mi llamado siempre permaneció cerrado la oficina y no pude visualizar si dentro había persona alguna que pudiera recibir la notificación…..”
Vista la consignación negativa, este Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación en fecha 22 de junio de 2017.
En fecha 04 de octubre de 2017, el Alguacil Jean Carlos Puerta consigna declaración mediante la cual expone:
“….me entreviste con la doctora Dora Méndez la cual me informo que no tenia conocimiento de la causa y no conoce el ciudadano a notificar JONATHAN JESUS RAMIREZ, por tales motivos se me fue imposible practicar la Boleta de notificación. Es todo, término, se leyó y conformes firman".
Vista la declaración del Alguacil, este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2017 emite auto mediante el cual de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la dirección procesal proporcionada por el recurrente, coinciden con la dirección declarada por el Alguacil en donde se le informó desconocer al recurrente, en consecuencia, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación al ciudadano JONATHAN JESUS RAMIREZ, publicándola en la CARTELERA DEL CIRCUITO Judicial Laboral, a los fines de su notificación.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Alguacil Alejandro Molina deja constancia de haber consignado boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, computándose a partir del día siguiente a dicha consignación el término de diez (10) días para la reanudación de la causa.
Se advierte la reanudación de la causa, dado el vencimiento del término de diez (10) días otorgados para la continuación del curso de Ley, tal como se ordenó en auto emitido por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2017.
Siguiendo el postulado previsto en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor: “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión….”, es por lo que pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso, toda vez que, la última actuación realizada antes de su reanudación fue el auto de entrada del expediente.
Con la finalidad de proveer sobre la presente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
De un análisis de las actas procesales, se advierte que la pretensión deducida por el accionante es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0624, dictada por la Inspectoría del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2013-01-05095, de fecha 19 de octubre de 2014, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido por causa justificada, incoada por la Entidad de Trabajo “CORPORACION INLACA, C.A.” en contra del ciudadano JONATHAN JESUS RAMIRZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.764.834.

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Señala que en fecha 15 de diciembre de 2014 fue despedido por la entidad de trabajo INLACA, C.A. y en fecha 15 de diciembre de 2015 se da por notificado de la providencia administrativa mediante la cual se autoriza su despido.
Menciona que la solicitud de calificación de falta es extemporánea por haber operado el perdón de la falta.
Indica que el acto administrativo que impugna violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.
Solicita medida cautelar de suspensión de efectos.

IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional estableció que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Visto, igualmente que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación.
Con fundamento en las consideraciones que expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Como primer punto debe analizarse la caducidad de la acción, entendida esta como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.
Tal como se observa en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el legislador estableció un término fatal para que se inicien las acciones correspondientes, vencido el cual no podrán incoarse, siendo materia de orden público, cuyas causales se encuentran señaladas taxativamente, por lo cual, el Juez al advertirlas, debe rechazarla de oficio in limine, vale decir, la caducidad opera ipso iure, el Juez puede y debe decretarla cuando se verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el tiempo estipulado en la Ley.
La caducidad ni se suspende, ni se interrumpe, es indisponible, se trata de una institución jurídica procesal que se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la acción.
En esto orden de ídeas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia N° 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, relativa a la caducidad, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.

En la presente causa, se constata a los autos, concretamente del escrito libelar –Vid. Folio 1, vto.-, así como de la copia certificada del expediente administrativo –Vid. Folios 9 al 14-, que la providencia administrativa contra la cual se recurre, fue dictada en fecha 19 de octubre de 2014, y notificada al accionante el día 15 de diciembre de 2015.
Se observa que desde la fecha en que la parte accionante fue notificado de la providencia administrativa -15 de diciembre de 2015- hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones -04 de junio de 2016-, transcurrieron exactamente ciento ochenta y dos (182) días, discriminados así:
Mes/Año DIAS TRANSCURRIDOS
dic-15 16
ene-16 31
feb-16 29
mar-16 31
abr-16 30
may-16 31
jun-16 14
182

Del cómputo anterior se evidencia que la acción de nulidad no fue incoada en lapso perentorio de ciento ochenta (180) días a los cuales hace referencia el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que implica que operó la caducidad prevista en la referida disposición legal.
En ese sentido, se observa que se configura una de las causales de inadmisibilidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como lo es la caducidad de la acción, de tal manera que este tribunal en su dispositiva deberá declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.

VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano JONATHAN JESUS RAMIRZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.764.834, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0624, dictada por la Inspectoría del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2013-01-05095, de fecha 19 de octubre de 2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Jueza Temporal

Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____
El Secretario,