REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001514
PARTE ACCIONANTE: JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO
APODERADOS JUDICIALES:ABGS. JOSÉ RAFAEL VARGAS SANCHEZ, IRMA HELENA DUQUE ZAMBRANO, IVAN URDANETA.
PARTE ACCIONADA: MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ, ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, NIUWAR DIONISSET MUÑOZ MARQUEZ, YOSEILY ALEXANDRA LEGON VALERA, VICTOR EINSTEN ALLEN GODOY, MARIANA ANDREINA GAVIDIA CANTOR y CARLOS GUSTAVO ALVAREZ LEAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2013-001514
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 Agosto del 2013, mediante demanda presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.243, representado judicialmente por los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS SANCHEZ, IRMA HELENA DUQUE ZAMBRANO e IVAN JOSE URDANETA GARCIA, inscritos en el IPSA bajo el N° 16.201, 203.762 y 172.604 respectivamente, por motivo de AJUSTE Y CANCELACION DE BENEFICIOS DE DERECHOS SALARIALES PENDIENTES Y PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, debidamente inscrita en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, de fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 12, folio del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 5, representada judicialmente por los abogados JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ, ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, NIUWAR DIONISSET MUÑOZ MARQUEZ, YOSEILY ALEXANDRA LEGON VALERA, VICTOR EINSTEN ALLEN GODOY, MARIANA ANDREINA GAVIDIA CANTOR y CARLOS GUSTAVO ALVAREZ LEAL, inscritos en el IPSA bajo el N° 133.828, 86.445, 122.002, 149.901, 134.982, 209.514 y 50.185, respectivamente, causa distribuida de manera aleatoria mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de agosto del 2013, el Juzgado de Sustanciación antes identificado, procede a dar por recibida la presente demandada, seguidamente en fecha 07 de agosto del 2013, se abstiene de admitirla, ordenando a la parte accionante corregir el libelo de la demanda.
En fecha 30 de septiembre del 2013, es admitido el escrito de subsanación conjuntamente con el libelo de la demanda por AJUSTE Y CANCELACION DE BENEFICIOS DE DERECHOS SALARIALES PENDIENTES Y PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 06 de noviembre del 2013, se levantó acta de audiencia en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, declarándose la presunción de los hechos. Seguidamente se repone la causa al estado de notificación al Sindico Procurador del Estado Carabobo (sic), al considerar que la demandada es una organización de Derecho Público de Rango Municipal, ordenando la notificación del Sindico de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo a solicitud de parte.
En la oportunidad correspondiente al inicio de la audiencia primigenia, no compareció la parte demandada, no obstante, dado los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada, se remitió a la fase de juicio, correspondiendo al conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 04 de abril del 2014, providenció las pruebas de la parte demandante.
El Municipio Guácara del Estado Carabobo, solicitó la reposición de la causa, siendo acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente en fecha 09 de mayo del 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el escrito consignado en fecha 02 de mayo del 2014, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró sin lugar el recurso de apelación, reponiendo la causa al estado que el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificara al Alcalde y Sindico de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra.
Cumplidas las notificaciones, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 13 de julio del 2015, una vez concluida la audiencia preliminar, se ordena su remisión a la fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 27 de Julio de 2015, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 12 de Agosto de 2015.
Seguidamente en fecha 18 de septiembre del 2015, se providenciaron las pruebas, dándose inicio a la audiencia de juicio en fecha 05 de febrero del 2016.
En fecha 16 de marzo del 2017, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, estableciendo un término de diez días de despacho para la reanudación de la misma, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenan, computándose un lapso concurrente de tres días de despacho para que las partes hicieren uso de la figura jurídica de la recusación, o bien de la inhibición por parte del Juez.
Reanudada y sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, con la presencia sólo de la parte actora, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS.
________________________________________
Se observa del escrito libelar, cursante a los folios “01 al 26”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO
V-3.076.243
Ingreso: En fecha 28 Noviembre del 2006
Salario Mensual: Bs. 891.000,00
Salario Diario:
- Fecha 28/02/2007 Bs. 36.033
- Fecha 28/03/2007 al 28/01/2008 Bs. 72.667
-Fecha 28/02/2008 al 28/06/2008 Bs. 100.830
-Fecha 28/06/2008 al 28/09/2008 Bs. 106.967
-Fecha 28/09/2008 al 28/12/2008 Bs. 108.633
Antigüedad acumulada con intereses de prestaciones sociales:
Menos anticipo recibido por la cantidad de
Total: Bs. 57.936,05
Bs. 5.000,00
Bs. 52.936,05
Indemnización por despido Injustificado: Bs. 45.310,50
Articulo 108 LOT parágrafo Primero Literal “C” 60 días: Bs. 18.124,20
Vacaciones Pendientes años 2009-2010 y la fracción del año 2011: Bs. 23.896,40
Beneficios de Alimentación periodos correspondientes de noviembre y diciembre del 2010 y de enero a diciembre del 2011:
Bs. 10.433,00
Bonificación de fin de año pendiente por cancelar correspondiente al periodo 2010 y 2011: Bs. 23.065,08
Salarios retenidos desde el mes de marzo de 2010 hasta diciembre de 2011. Bs. 75.600,47
Total: Bs. 266.166,70
- Señala que prestó servicios personales como coordinador de administración.
- Indica que fue notificado de un incremento a su salario de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 184,00) el cual comenzaría a disfrutar a partir del día 16/07/2008, que una vez ajustado su salario devengaría la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.879.00) mensuales de salario básico, además de los beneficios laborales siguientes:
1.- 120 días de Bonificación de fin de año.
2.- 60 días de vacaciones pagadas.
3.- Bono Post Vacacional de Bs. 200,00.
4.- Ticket de Alimentación por Bs. 18.40 Diario.
5.- Bono de Insalubridad de Bs. 80 mensual.
6.- El derecho de aumentos de sueldo y salarios.
- Indica que reclama SALARIOS RETENIDOS y demás BENEFICIOS acordados en el contrato individual de trabajo suscrito entre ambos, desde el 26 de octubre de 2010 hasta el 07 de diciembre de 2011.
- Señala que se le notificó mediante resolución de Junta Directiva, según acta N° 04 de fecha 24 de marzo del 2009, la decisión de su transferencia al cargo de JEFE DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA, a partir del 13 de mayo del 2009, bajo la dependencia directa de la presidencia de la empresa.
- Indica que la demandada interpuso solicitud de calificación de falta en su contra en fecha 25 de octubre del 2010, intentada por el ciudadano JOSE ANIBAL CARVAJAL, en su condición de presidente de la entidad de trabajo Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Eje Oriental Estado Carabobo (MANORCA), escrito formalmente presentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
- Refiere que en fecha 07 de diciembre del 2011, finalizó su relación de trabajo, por voluntad de la demandada.
II
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA.
________________________________________
Se observa a los folios “215 al 234”de la Pieza N° 2 que la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, presentada por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.828, alegó lo siguiente:
PRESCRIPCION DE LA ACCION.
Alega la parte demandada la prescripción de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, por haber transcurrido un año desde la terminación de la prestación de los servicios.
Señala que la relación de trabajo estuvo vigente hasta el 26 de octubre de 2010, debido a la incapacidad total y permanente que le fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concluyéndola causa por causa ajena a la voluntad de las partes.
Reseña que la resolución administrativa referido al procedimiento de calificación de faltas, no produce una extensión del tiempo de vigencia de la relación laboral que unió a las partes.
Menciona que la relación de trabajo concluyó en fecha 26 de octubre 2010, oportunidad en la cual fue egresado de la nómina de la institución producto de la imposibilidad del actor de prestar sus servicios como consecuencia de la pérdida de la capacidad para el trabajo decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según resolución Nº 82569-10 de fecha 01 de octubre de 2010.
Refiere que el accionante no logró interrumpir exitosamente la prescripción de la acción.
DE LOS HECHOS QUE RECONOCE.
1.- Reconoce como cierto que el accionante prestó sus servicios a favor de su representada.
2.- Reconoce que el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO, comenzó a prestar servicios para su representada la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA) en fecha 28 de noviembre del 2006, devengando un salario mensual de Bs. 891.000,00.
3.- Reconoce que durante la vigencia de la relación laboral el ciudadano Jesús Duque haya sido beneficiario de incrementos salariales, así mismo reconoce que adicional al salario básico mensual, el actor tendría derecho a otros beneficios laborales, tales como, bonificación de fin de año, vacaciones, bono post-vacaciones, Ticket de Alimentación y bono de insalubridad.
4.- Reconoce que en fecha 24 de marzo del 2009, recibió la designación para el cargo de jefe de Organización y Sistema de Manorca.
5.- Reconoce que en fecha 25 de octubre del 2010, el ciudadano José Aníbal Carvajal, en su condición de Presidente de Manorca, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, calificación de falta, la cual fue declarada desistida.
6.- Reconoce que el actor es el beneficiario de una resolución de incapacidad de fecha 17 de septiembre del 2010, emitido por la comisión de evaluación de incapacidad residual, sub comisión Estado Carabobo en la cual se determinó una incapacidad para el trabajo de 67%, lo que determina la improcedencia de la emisión de reposos médicos a partir de la referida fecha.
7.- Admite como cierto, la porción de la sentencia de fecha 30 de junio del 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual la distinguida sala, citando el criterio del autor venezolano Joaquín Sánchez Covisa, fijan posición respecto de la inter-temporalidad o sucesión de las normas jurídicas en el ordenamiento jurídico venezolano.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA.
1.- Niega que la relación laboral se haya desenvuelto en los términos, expuesto por el reclamante en su escrito de demanda.
2.- Rechaza que el tiempo de duración de dicho vínculo se haya extendido hasta el 07 de diciembre del 2011.
3.- Niega que se haya conducido en contra del accionante de auto, forma de despido alguno y que en consecuencia este deba recibir salarios retenidos e indemnización por terminación de la relación laboral.
4.- Niega que tales beneficios deban ser pagados en las proporciones y conforme a los parámetros que han sido señalados por el demandante de autos.
5.- Niega que la calificación de falta sea pertinente para la resolución de la presente controversia.
6.- Niega que la Inspectoría del Trabajo, en un esfuerzo para buscarle una solución al conflicto planteado, haya convocado al representante de la empresa para una reunión conciliatoria para el día 24 de febrero del 2012.
7.- Niega que ante la incomparecencia de su representada a la aludida reunión conciliatoria le haya nacido el derecho al actor de acudir a la vía jurisdiccional para reclamar sus supuestos derechos constitucionales y legales.
8.- Niega que el accionante en fecha 01 de diciembre del 2010, haya dirigido comunicado fechada al 30 de noviembre del 2010, a su representada en donde según sus dichos, requiere su restitución en la nomina de la empresa. Igualmente niega que en virtud de la no contestación de dicho comunicado por parte de su representada, el actor tenga derecho a reclamar salarios o concepto alguno.
9.- Niega que el demandante buscando una solución favorable a su situación laboral se haya dirigido a la Directora General de Coordinación y Seguimiento de Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanza en fecha 14 de Octubre del 2011, con el objeto de solicitar una jubilación especial.
10.- Niega que en fecha 28 de octubre del 2011, el hoy demandante haya recibido oficio N° DVPSI-DGCS-N° 0667 del Ministerio de Planificación y Finanza de fecha 26 de Octubre del 2011, suscrito por la ciudadana Yalitza García.
11.- Niega que la empresa haya sido notificada válidamente de dicha comunicación antes mencionada.
12.- Niega que su representado haya truncado el derecho a la jubilación del hoy demandante.
13.- Niega que su representado este obligado a cancelar al demandante salarios retenidos y demás beneficios acordados en el contrato individual de trabajo suscrito entre ambos desde el 26 de octubre del 2010 hasta el 07 de diciembre del 2011.
14.- Niega que deba pagar concepto alguno por el periodo de tiempo comprendido entre 26 de octubre del 2010 y el 07 de diciembre del 2011.
15.- Niega que la relación laboral que existió entras parte se extendiera entre el 28 de noviembre de 2006 y el 07 de diciembre del 2011, por lo que tampoco es cierto que su representada adeude cantidad alguna de dinero al hoy demandante.
16.- Niega que el actor tenga derecho de reclamar salarios pendientes, bonificación de fin de año, vacaciones, intereses de prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales, ya que se le cancelo todos y cada uno de los salarios que se hizo acreedor el demandante durante la vigencia de la relación laboral.
17.- Rechaza toda expresión, argumentos, dichos y mencionados expuestos por el actor en su libelo de la demanda, especialmente en el capítulo II, de la demanda, bajo el titulo “Consideraciones Importantes”.
18.- Niega que su representante haya procedido maliciosamente en contra del hoy demandante.
19.- Niega la aseveración del actor, cuando señala que el lapso de prescripción, no podía transcurrir sino a partir del 08 de diciembre del 2011.
20.- Niega que para proceder a la liquidación de las prestaciones del actor, se deba tener en consideración, los ajustes correspondientes que deberían haber sido hechos, los cuales vale decir que no son señalados por el actor. Indica que su representado no adeuda nada al actor, en virtud de la evidente extemporaneidad de la acción que este intentó.
21.- Niega los alegatos esgrimidos por el accionante, en su escrito de demanda.
22.- Niega todas las expresiones, argumento dichos, mencionado cifras, montos, cálculos, formulas porcentajes, fechas y resultados expuestas por el actor en su libelo de la demanda.
23.-Niega que la relación de trabajo deba de computarse hasta el 07 de diciembre del 2011, como erróneamente lo pretende el actor.
HECHOS QUE ALEGA:
1.- Indica que la relación laboral concluye en fecha veintiséis (26) de octubre del 2010.
2.- La finalización de la relación laboral se produjo como consecuencia de la imposibilidad manifiesta del accionante en continuar su prestación de servicios, debido a la incapacidad para el trabajo que a este le fue decretada.
3.- Señala que el actor recibió incrementos salariales cuando así fue expresamente determinado por su representado.
4.- Indica que el vinculo jurídico que los unión finalizó con antelación a la emisión de cualquier proveimiento de la Inspectoría del Trabajo, como consecuencia de la incapacidad sobrevenida en la persona del actor.
5.- Indica que el demandante ha podido interponer su acción para cobrar los beneficios derivados de la prestación de servicios desde el propio momento de la terminación de la relación laboral.
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. EFECTOS PROCESALES
En el caso bajo examen la demandada si bien compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda, no cumplió con todas sus cargas procesales, toda vez que no compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en fecha 03 de noviembre de 2017, tal como consta en Acta cursante al folio 341 de la pieza Nº 02.
Se observa a los folios 55 al 64 de la pieza principal, Acta Constitutiva , inscrita en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, de fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 12, folio del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 5, que la entidad de trabajo demandada “MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO MANORCA”, posee las siguientes características:
1. Es una organización de Derecho Público de Rango Municipal, con personalidad jurídica propia, integrada por los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo –Artículo 1-.
2. Se rige por los artículos contenidos en los respectivos Acuerdos de Cámara y/o certificados en sendas Gacetas Municipales.
3. Su patrimonio se encuentra conformado por los recursos aportados por los Municipios mancomunados, ya sea que provengan de aportes especiales que se aprueben en la mancomunidad, aportes determinados anualmente en las ordenanzas de presupuesto de los Municipios, ingresos percibidos por la aplicación de precios y tarifas de los servicios otorgados en concesión, lo recaudado por aplicación de sanciones e indemnizaciones aplicables por las ordenanzas e instrumentos jurídicos que rigen la materia sobre residuos sólidos, donaciones de personas naturales o jurídicas o cualquier órgano del poder público nacional, regional o municipal, no pudiendo comprometer a los municipios mancomunados mas allá de lo correspondiente a sus aportes convenidos –Artículo 7-.
4. El objeto principal lo constituye la gestión de los residuos y desechos sólidos urbanos generados en el ámbito espacial de los Municipios asociados, asumiendo las competencias municipales inherentes al tratamiento y disposición final de los desechos y residuos sólidos que no sean tóxicos ni peligrosos–Artículo 4-.
Las Mancomunidades son una forma de expresión de los medios de gestión municipal, los cuales surgen como una forma asociativa destinada a la realización de objetivos concretos, vinculados en el área de servicios públicos, que pudiera ser aseo urbano, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros, de tal manera, que forman parte de la administración pública descentralizada, que nace de un acuerdo de voluntades entre dos o más municipios, colindantes o no.
Esta figura se encuentra prevista en los artículos 40 al 46 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
Artículo 40.- La mancomunidad es una figura asociativa constituida en forma voluntaria por dos o más municipios para la gestión de materias específicas de su competencia.
Artículo 41.- La mancomunidad procederá cuando se asocien dos o mas municipios, colindantes o no, de las misma o de diversas entidades federales.
La mancomunidad podrá asumir una o varias materias o funciones dentro de la competencia de los municipios asociados, pero no podrá asumir la totalidad de ellas…..”
En tal sentido, cabe preguntarse si ello conlleva o no las consecuencias jurídicas previstas en el artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la confesión ficta por cuanto la presente causa se trata de una demanda contra una organización de Derecho Público de Rango Municipal, por lo que debe precisarse si ésta goza de privilegios y prerrogativas.
Pues bien, como puede observarse del Acta Constitutiva de la persona jurídica aquí demandada, fue creada mediante Estatutos aprobados por acuerdo celebrado entre los municipios que concurrieron para su formación y conlleva la extensión o ejercicio de la gestión de las actividades y servicios de aseo urbano que requieren las comunidades municipales asociadas.
La protección del ambiente, el saneamiento ambiental, el aseo urbano, limpieza, recolección y tratamiento de residuos, son competencias propias de los municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en tal sentido es preciso destacar lo previsto en las siguientes disposiciones legales:
Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene normas que regulan la actuación de los municipios en juicio, así como sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo entre sus prerrogativas la no aplicabilidad de la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Del anterior análisis y de acuerdo a las normas transcritas deduce este Tribunal que la demandada por ser una organización de rango público municipal, conformada para el ejercicio de sus funciones inherentes en beneficio de las comunidades municipales asociadas, que implica el interés público, es decir, a la extensión de las competencias de la Administración Pública pero de manera descentralizada, y que por otra parte, dado que el propósito de los privilegios y prerrogativas que consiste en proteger los intereses patrimoniales de los municipios, en consecuencia, es forzoso concluir que la aquí demandada goza de prerrogativas procesales y de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, no procediendo las consecuencias jurídicas previstas en el artículo151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos ni a la confesión ficta. Y así se decide.
IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA________________________________________
El establecimiento de los hechos controvertidos en el proceso laboral debe atender, fundamentalmente, a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso……” (Énfasis del Tribunal)
En sintonía con la norma legal anteriormente citada y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se delimita el thema decidendum en los siguientes hechos:
1) Interrupción de la prescripción de la acción.
2) Fecha de extinción de la relación de trabajo
3) Improcedencia de los conceptos reclamados.
De la carga de la prueba:
La carga de la prueba (onusprobandi) es un principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho, el cual conlleva a imponer requisitos procesales a las partes con el fin de facilitar el trámite y resolución de los conflictos.
Debe considerarse el precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene el onusprobandi, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La distribución de la carga de la prueba se determina de conformidad con los términos de la contestación a la demanda, así las cosas, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, desvirtuar los hechos que hubiere negado de forma pura y simple sin fundamentación, salvo que lo pretendido por el accionante se fundamente en hechos negativos absolutos o en condiciones distintas o exorbitantes a las legales, en cuyo caso le corresponde a la parte accionante la carga de aportar las pruebas adecuadas a fin de demostrar su ocurrencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que cabe destacar sentencia Nº 144, de fecha 13 de octubre de 2014 (caso: JOHANA CABRERA ZICCARELLI vs. EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.):
“(…)
Y sobre el cual, al ser interpretado por esta Sala reiteradamente, se ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Indicándose además las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, así: 1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (s. S.C.S Nº 419 de 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).
Aunado a ello se le ha advertido a los juzgadores que en caso de omisión de fundamentos en la contestación, la misma debe ser analizada exhaustivamente puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…..”(Destacado de este Tribunal)
En atención a lo expuesto corresponde demostrar:
A la parte demandante: La interrupción de la prescripción alegada como defensa de fondo por la parte demandada.
A la parte demandada: Fecha de extinción de la relación laboral y de lograr la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción, corresponderá a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.
IV
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
La parte demandada alega como defensa previa de pronunciamiento, la prescripción de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, por haber transcurrido un año desde la terminación de la prestación de los servicios, fundamentado en que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 26 de octubre de 2010, debido a la incapacidad total y permanente que le fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concluyendo la causa por causa ajena a la voluntad de las partes.
La prescripción es una figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la fijación de las situaciones de hecho que permiten la extinción o adquisición de derechos, es así como se distingue la prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción.
El artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción así:
Artículo 1.952º.-
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
La prescripción de la acción puede interrumpirse natural o civilmente, siendo de importancia para el caso sub-judice determinar la interrupción civil de las acciones, a tal efecto, cabe señalar el contenido del artículo 1.969 del Código Civil el cual prevé:
“ Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ahora bien, con el objeto de determinar la norma aplicable al caso concreto, es menester establecer la fecha cierta de extinción de la relación de trabajo, dado que los actos y hechos se regulan por la Ley vigente en el momento que se produzcan, esto no es mas que la regla formulada por la doctrina conocida como “Tempus regit actum”.
Tal circunstancia obedece al hecho que a partir de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en la cual se amplía el lapso de prescripción de la acción en materia laboral, lo cual es imprescindible su observación y determinación en aras de dar cumplimiento al principio de irretroactividad de la ley.
El Principio de la Irretroactividad de las Leyes se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”
Igualmente vemos consagrado este principio en el Código Civil concretamente en los artículos 1 y 3:
Artículo 01: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”
Artículo 03: “La Ley no tiene efecto retroactivo”.
De tal manera que dada la jerarquía constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo (excepto cuando imponga menor pena, que no es el caso de autos); ello, no escapa del ámbito de aplicación de las leyes laborales, por lo que, en lo que respecta a su eficacia temporal debe atenderse al momento preciso de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma.
La parte actora indica que la relación de trabajo se extinguió en fecha 07 de diciembre de 2011, en tanto que, la parte demandada señala que la relación de trabajo se extinguió en fecha 26 de octubre de 2010.
El accionante indica que la demandada interpuso solicitud de calificación de falta en su contra en fecha 25 de octubre del 2010, procedimiento que se extendió hasta el día 07 de diciembre del 2011, tomando esta fecha como parámetro para la extinción de la relación de trabajo.
Por su parte la demandada aduce que la relación de trabajo concluyó en fecha 26 de octubre 2010, oportunidad en la cual fue egresado de la nómina de la institución producto de la imposibilidad del actor de prestar sus servicios como consecuencia de la pérdida de la capacidad para el trabajo decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según resolución Nº 82569-10 de fecha 01 de octubre de 2010.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandante:
De las documentales:
De las documentales conjuntamente consignada con el libelo de la demanda:
1.- Documental marcada con la letra “A”, riela al folio 27 de la Pieza N° 01, contentivo de original de contrato de trabajo suscrito por MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESAROLLOS SOLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO “MANORCA” y el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO, sellado y firmado por ambas partes, el cual contiene lo que a continuación se describe:
- Que el actor fue contratado a partir del 28 de noviembre del 2006, para desempeñarse como coordinador de administración.
- Que se estableció un sueldo mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 891.000,00).
- Que la demandada se reserva el derecho de prescindir de sus servicios y procederá a cancelar los pagos que haya generado durante la prestación de sus servicios.
2.- Documental Marcado con la letra “B”, riela al folio 28 de la Pieza N° 01, original de notificación dirigida al ciudadano JESUS DUQUE, mediante oficio N° 2006-0352, de feche 11 de diciembre del 2006, emitida por MANORCA, en el cual indica que se le notifica que ha sido designado para desempeñarse como Coordinador de Administración a partir del 28 de noviembre del 2006, devengando una remuneración de Bs. 891.000, mensual.
3.- Documental marcador con la letra “C”, riela al folio 29 de la Pieza N° 01, original de memorándum, emitido por MANORCA, dirigido al ciudadano JESUS DUQUE, de feche 14 de julio del 2008, en el cual se observa que se le informa al actor de un incremento de sueldos y salarios a partir del 16/07/2008, para un salario mensual de Bs. 2.879,00, firmado por la Lic. Gabriela Rojas, coordinadora de Recurso Humanos.
4.- Documental marcado con la letra “D”, riela al folio 30 de la Pieza N° 01, original de memorándum, distinguido con el N° 017-RH-2009, emitido por MANORCA, dirigido al ciudadano JESUS DUQUE, de feche 21/05/09, mediante el cual se le informa de la transferencia de cargo con señalamiento de funciones.
5.- Documental marcada con la letra “E”, riela al folio 31 al 33 de la Pieza N° 01, copia simple de acta de reunión N° 04, de fecha 15/05/2009, indicando puntos a tratar.
6.- Documental marcado con la letra “F”, riela al folio 34 de la Pieza N° 01, original de constancia de trabajo emitida por MANORCA, a los 20 días del mes de agosto del 2010, firmada y sellada por la Lic. Gabriela Rojas, Jefe de Recursos Humanos.
Las documentales anteriormente señaladas, nada aportan a la solución de la controversia, toda vez que no versa sobre hechos litigiosos, dado que la accionada admitió, la relación de trabajo, el salario, las transferencias de cargo y en cuanto a la constancia de trabajo, la data de misma no resulta controvertida, dado que la demandada alega como lapso temporal de la finalización de la relación de trabajo octubre de 2010. En consecuencia de lo expuesto, se desestiman del proceso por impertinentes de conformidad con lo expuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- Documental marcado con la letra “G”, riela al folio 35 al 89 de la Pieza N° 01, copia certificada del expediente administrativo bajo en N° 028-2010-01-00907, correspondiente al procedimiento de CALIFICACION DE FALTAS incoado por la entidad de trabajo MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO contra el ciudadano JESUS DUQUE.
Las instrumentales señaladas, se clasifican como documentos públicos administrativos, los cuales no se asimilan completamente a los documentos públicos, toda vez que los mismos pueden impugnarse con apoyo de otros medios legales, no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos, no obstante, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios que dan fe de lo percibido por sus sentidos. En consecuencia al no enervarse su eficacia probatoria por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, de los cuales se desprenden los siguientes hechos:
- En fecha 25 de octubre de 2010 la demandada de autos interpuso solicitud de autorización para despedir al ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
- En fecha 27 de octubre de 2010, se admite la solicitud y se acuerda librar boleta de citación al trabajador JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO.
- En fecha 27 de octubre de 2010, la entidad de trabajo MANORCA, consigna escrito mediante el cual informa que el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO, se encontraba de reposo médico desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 21 de octubre de 2010, sin que a la fecha de consignación del escrito, hubiere presentado nuevo reposo médico o justificativo de falta, ni tampoco se ha reintegrado a su puesto de trabajo, transcurriendo los tres días hábiles para que hiciera entrega del reposo.
- En fecha 07 de enero de 2011 el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO se da por notificado del procedimiento.
- En fecha 07 de diciembre de 2011, fecha y hora fijada para que tuviera lugar la contestación de la solicitud, se deja constancia de la incomparecencia de MANORCA, por lo que se declaró desistido el procedimiento, ordenándose el cierre y archivo del expediente.
8.- Documental marcado con la letra “H”, riela al folio 90 de la Pieza N° 01, copia simple de certificado de incapacidad de fecha 01/10/10, indicando periodo de incapacidad de 21 Días, desde el 01/10 hasta el 21/10 con fecha de reintegro 22/10/10. Tal documento al no ser impugnado, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que el accionante debió reintegrarse en fecha 22 de octubre de 2010.
8.- Documental marcado con la letra “I”, riela al folio 91 de la Pieza N° 01, original de escrito, de fecha 22 de octubre del 2010, presentado por el ciudadano JESUS DUQUE, dirigido al jefe de Recursos Humanos, recibido por la Licenciada Gabriela Rojas, mediante la cual procede a entregar documentos correspondientes a gestiones realizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como señala que le fue comunicado que la resolución de incapacidad se encuentra en curso regular no requiriéndose en lo sucesivo la formalidad de los reposos convalidados. Dicha documental si bien emana solo de la parte actora, se observa que la misma fue recibida por la demandada, por lo cual no siendo enervada su eficacia probatoria, merece valor probatorio, teniéndose por cierto que la demandada recibió dicho comunicado.
9.- Documental marcado con la letra “J”, riela al folio 92 de la Pieza N° 01, copia simple de escrito de fecha 11 de noviembre del 2010, presentado por el ciudadano JESUS DUQUE, dirigido al jefe de Recursos Humanos, indicando que hace entrega del original correspondiente a la resolución de Incapacidad Residual del IVSS, N° 1132-10 / 0010-11-11, de fecha 17/09/2010, asimismo señala y en negritas “…la mencionada resolución justifica la procedencia de los pagos suspendidos desde el pasado mes de octubre”. Dicha documental si bien emana solo de la parte actora, se observa que la misma fue recibida por la demandada, con sello y firma ilegible, por lo cual no siendo enervada su eficacia probatoria, merece valor probatorio, teniéndose por cierto que la demandada estuvo en conocimiento de la declaratoria de incapacidad otorgada al actor a partir del día 11 de noviembre de 2010.
10.- Documental marcado con la letra “K”, riela al folio 93 de la Pieza N° 01, original de la incapacidad residual a nombre del ciudadano JESUS DUQUE, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17/09/2010, evaluación bajo el N° 1132-10, debidamente recibida por la empresa MANORCA en fecha 11/11/2010 a las 2:05 P.M.
La instrumental señalada, se clasifica como documento público administrativo, que aún cuando no se asimila completamente a un documento público, tiene el mismo efecto probatorio por provenir de funcionario que dan fe de lo percibido por sus sentidos, en consecuencia al no enervarse su eficacia probatoria por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, constatándose:
- Que el ciudadano JESUS DUQUE le fue diagnosticada faringitis granulomatosa, rinopatia, inflamatoria crónica, diabetes mellitus, tipo 2, descompensado, para un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%.
- Que la accionada fue enterada de dicha incapacidad en fecha 11 de noviembre de 2010.
11.- Documental marcado con la letra “L”, riela al folio 94 de la Pieza N° 01, copia simple de escrito de fecha 30/11/10, dirigida al Presidente de MANORCA, presentada por el ciudadano JESUS DUQUE, debidamente recibida por la empresa MANORCA en fecha 01/12/10, en la cual indica debido a la falta de respuesta de la correspondencia enviada y recibida en fecha 11 de noviembre del 2010, hace mención de solicitar jubilación especial por circunstancia excepcionales establecido en el Artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estatuto y Municipios, refiere que no fue restituido a la nómina de la segunda quincena de noviembre para los pagos pendientes solicitando el pago de los sueldos suspendidos desde el anterior mes de octubre. Dicha documental si bien emana solo de la parte actora, se observa que la misma fue recibida por la demandada, con sello y firma de Karina Sampayo, por lo cual no siendo enervada su eficacia probatoria, merece valor probatorio, teniéndose por cierto que la demandada estuvo en conocimiento de las reclamaciones contenidas en dicho escrito.
12.-Documental marcado con la letra “M”, riela al folio 95 al 96 de la Pieza N° 01, original de escrito de fecha 14 de octubre del 2011, dirigido al Director General de Control de Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, debidamente recibida en fecha 14/10/11, en la cual señala:
- En el particular 5° indica que una vez que recibió el original de la Resolución de Incapacidad Residual, procedió a entregarlo mediante correspondencia de fecha 11/11/2010, permitiéndose en la misma efectuar la solicitud de Jubilación Especial destacando además la justificación de pago de los sueldos suspendidos desde el mes de Octubre.
- En el particular 6° refiere que en virtud de no haber recibido respuesta alguna según lo indicado, procedió en fecha 30/11/2011, elevar la situación al Presidente de la empresa MANORCA el cual tampoco recibió respuesta.
Dicha documental si bien emana solo de la parte actora, se observa que la misma fue recibida por la demandada, con sello y firma ilegible, por lo cual no siendo enervada su eficacia probatoria, merece valor probatorio, teniéndose por cierto que la demandada estuvo en conocimiento de las reclamaciones contenidas en dicho escrito.
13.- Documental marcado con la letra “N”, riela al folio 97 de la Pieza N° 01, original de oficio N° DVPSI-DGCS-N° 0667 de fecha 26 de octubre del 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dirigido al ciudadano JESUS DUQUE, dando respuesta al comunicado de fecha 14 de octubre del 2011, señalando que se remitió copia de la comunicación y sus respectivos anexos a la oficina de Recursos Humanos de MANORCA. Tal documental nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual se desecha del proceso dada su impertinencia.
14.- Documental marcado con la letra “Ñ”, riela a los folios 98 al 109 de la Pieza N° 01, contentivo de copia de sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
15.- Documental marcado con la letra “O.1 al O.11”, riela a los folios 110 al 120 de la Pieza N° 01, originales de recibos de pago, correspondiente al periodo del mes de Abril del año 2010 hasta el mes de Octubre del año 2010. Dichas documentales nada aportan a la solución de la controversia, alno resultar controvertido el salario devengado por el trabajador.
De la Exhibición.
En cuanto a la exhibición de las documentales se deja constancia que por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no se realizó exhibición, no obstante, ninguna consecuencia le es aplicada, toda vez que la exhibición solicitada se encuentra referida a las pruebas documentales anteriormente valoradas, por lo cual se da por reproducido el mérito probatorio establecido en cada una de ellas. Así se establece.
De la Prueba de Informe.
En cuanto a las prueba de informe solicitadas a:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas con sede en Caracas.
Se observa al folio 247 de la Pieza N° 02, diligencia mediante la cual la parte actora desiste de dicho medio probatorio. En virtud del desistimiento de la parte accionante de dicho medio probatorio, la parte demandada admite dicho desistimiento, por tal razón no hay mérito que valorar. Y así se establece.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte Demandada:
Documentales.
1.- En cuanto a las documentales marcadas “1 al 57”, rielan a los folios 149 al 177 de la Pieza N° 02, Recibos de Pagos, emitidos por MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, a favor del ciudadano JESUS DUQUE, titular de la cedula de identidad V-3.076.243, comprendidos desde el año 2006 hasta el 2010.
2.- En cuanto a las documentales marcadas “58 y 59”, rielan a los folios 178 al 179 de la Pieza N° 02, Recibos de Pago de bonificación de Fin de Año-Aguinaldos, emitidos por MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, a favor del ciudadano JESUS DUQUE, titular de la cedula de identidad V-3.076.243, correspondientes a las fechas 31/12/2008 y 04/11/2009.
3.- En cuanto a las documentales marcadas “60 al 62”, rielan a los folios 180 al 181 de la Pieza N° 02, Recibo de Pago de Vacaciones y bono Vacacional, emitidos por MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, a favor del ciudadano JESUS DUQUE, titular de la cedula de identidad V-3.076.243, correspondientes a las fechas del 16/01/10 al 30/01/10, 01/12/2009 al 15/12/2009 y 16/12/2008 al 30/12/2008.
4.- En cuanto a las documentales marcadas “63 al 74”, rielan a los folios 182 al 206 de la Pieza N° 02, Recibos de abono de Nomina de Pago, emitidos por MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, a favor del ciudadano JESUS DUQUE, titular de la cédula de identidad V-3.076.243, correspondientes al año 2010.
Las documentales anteriormente señaladas, nada aportan a la solución de la controversia, al no estar referida a hechos litigiosos, toda vez que la demandada admitió el salario y pagos realizados a favor del actor, por lo cual se desestiman al resultar impertinentes a la causa.
5.- En cuanto a la documental marcada“75”, rielan a los folios 207 al 209 de la Pieza N° 02, Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, a favor del ciudadano JESUS DUQUE, titular de la cédula de identidad V-3.076.243. Dicha documental no fue objetada por la parte actora, por lo cual merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que el accionante recibió un anticipo con cargo a sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.000,00.
6.- En cuanto a las documentales marcas “76”, rielan al folio 210 al 212 de la Pieza N° 02, Bonificación de Fin de Año 2010, emitidos por MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, a favor del ciudadano JESUS DUQUE, titular de la cedula de identidad V-3.076.243.Dicha documental no fue objetada por la parte actora, por lo cual merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que el accionante recibió una bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 7.254,58.
7.- En cuanto a las documentales marcadas “77”, rielan al folio 213 de la Pieza N° 02, contentivo de Resumen de Salarios, emitidos por MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual no se encuentra suscrita por el accionante por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente:
Lapso temporal de vigencia de la relación laboral que unió a las partes en la presente causa:
No resulta un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que se tiene por cierto que la misma comenzó en fecha 28 de noviembre de 2006.
Ahora bien el hecho controvertido surge con respecto a la fecha en que se produjo la extinción de la relación de trabajo, por lo que se observa:
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 17 de septiembre de 2010, emitió una resolución de incapacidad residual a favor del trabajador accionante, determinada en un 67%.
De conformidad con el artículo 26 de la Ley del Seguro Social, existen supuestos que permiten considerar una incapacidad como invariable y definitiva, vale decir, irreversible, supuestos que atienden a un lapso temporal de revisión del grado de incapacidad y otro que atiende a la edad biológica del trabajador para la fecha de su otorgamiento, así se observa:
Artículo 26: Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.
El artículo 13 de la Ley del Seguro Social establece:
Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Esta incapacidad definitiva se convierte en una especie de discapacidad permanente para el trabajo y en este caso particular, el accionante quedó con una pérdida de la capacidad para el trabajo en más de dos tercios, aunado que para la fecha del otorgamiento de la incapacidad su edad biológica era de 63 años, por lo que su incapacidad adquirió un carácter definitivo, en consecuencia mal podría la entidad demandada restituir al trabajador a sus labores habituales, o bien reubicarlo para que cumpliera con otras actividades, dada las condiciones incapacitantes para el trabajo habitual, por lo que lógicamente debía entenderse terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.
Mientras el trabajador se mantuvo de reposo o en períodos de incapacidad parcial, lo que existía era la suspensión de contrato de trabajo, iniciando la tramitación administrativa de la evaluación de la incapacidad residual, la cual concluyó con la calificación de la misma en un grado de suficiente entidad, para extinguir la relación de trabajo.
Si bien la declaración de incapacidad para el trabajo habitual, no establece un efecto rescisorio del contrato de trabajo, la causa extintiva en este caso opera al considerarse una incapacidad definitiva en razón de la edad y del grado de incapacidad, que le resta capacidad laboral residual suficiente para seguir integrado en el mercado laboral. La incapacidad laboral no constituye una causa extintivas, per se, de la relación de trabajo, pero, al no contemplarse en la norma ningún concepto ni caracterización jurídica de cada grado de incapacidad, debe subsumirse en lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social.
Se observa que la parte demandante consignó el certificado de discapacidad ante la demandada en fecha 11 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual debe considerarse extinguida la relación laboral y no con la finalización del procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, toda vez que, ante la ocurrencia de una causa ajena a la voluntad de las partes para la extinción de la relación laboral, el procedimiento administrativo decae por falta de objeto, si bien, la accionada no concurrió a participar tal circunstancia en sede administrativa, ello no es óbice para considerar que tal procedimiento mantiene vivo un vínculo laboral que sucumbió ante un hecho cierto que imposibilitaba la prestación del servicio del accionante, tanto así que éste no concurrió mas a sus labores habituales y así lo reconoce en los distintos escritos que dirige a la accionada sobre todo el marcado “I”, donde explana que le fue comunicado que la resolución de incapacidad se encuentra en curso regular no requiriéndose en lo sucesivo la formalidad de los reposos convalidados, de tal manera que para la fecha 07 de diciembre de 2011, ya había cesado la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, la cual fue enterada por el mismo accionante a su ex patrono, concurriendo en fecha 11 de noviembre de 2010 a reclamar documentación y trámite para la obtención de la jubilación especial y el pago de salarios desde el mes de octubre de 2010. Y así se decide.
Determinado que la relación de trabajo que unió a las partes se extinguió en fecha 11 de noviembre de 2010 y por ende oportunidad en la cual comienza a discurrir el lapso de prescripción, pasa este Tribunal a establecer la normativa vigente para la ocurrencia del hecho y así determinar el lapso de verificación de la prescripción o en tal caso, si se produjo interrupción de la consumación del mismo.
La Ley no tiene fuerza retroactiva, ello significa que el juzgador no puede aplicar la nueva ley a hechos pasados, desconociendo las consecuencias ya realizadas o restando eficacia, o atribuyendo una diversa a las nuevas sobre la única base de la apreciación del hecho pasado.
La ley vigente, en el caso sub judice, en el momento en que se produce la extinción de la relación de trabajo es la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial, 1997-06-19, núm. 5152, págs. 1-61, la cual en su artículo 61 y 64 dispone en cuanto a la prescripción de la acción lo siguiente:
Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Analizando las disposiciones legales transcritas supra, se tiene que el legislador estableció las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, siendo que, una de las formas establecidas para interrumpir la prescripción es que, el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole con ello el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Del referido artículo 64, se puede evidenciar con meridiana claridad, la existencia de un lapso de gracia, -dos meses- que por supuesto no debe ser entendido como una prolongación del término de prescripción, sino para que dentro de él, se de cumplimiento a la notificación del demandado, a la cual se condiciona el efecto interruptivo de la prescripción.
4. En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
5. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: y
6. Por las causas señaladas en el Código Civil
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
7. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
8. Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Se aprecia que, el demandante dirigió los siguientes comunicados a la demandada:
- En fecha 11 de noviembre del 2010, dirigido al jefe de Recursos Humanos, indicando que hace entrega del original correspondiente a la resolución de Incapacidad Residual del IVSS, N° 1132-10 / 0010-11-11, de fecha 17/09/2010, asimismo reclama la procedencia del pago de los salarios suspendidos en el mes de octubre.
- En fecha 30 de noviembre de 2010, dirige otro comunicado al Presidente de MANORCA, en la cual refiere que no fue restituido a la nómina de la segunda quincena de noviembre para los pagos pendientes solicitando el pago de los sueldos suspendidos desde el anterior mes de octubre.
- En fecha 14 de octubre del 2011, dirige un comunicado al Director General de Control de Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, debidamente recibida en fecha 14/10/11, en la cual señala:
En el particular 5°, indica que una vez que recibió el original de la Resolución de Incapacidad Residual, procedió a entregarlo mediante correspondencia de fecha 11/11/2010, permitiéndose en la misma efectuar la solicitud de Jubilación Especial destacando además la justificación de pago de los sueldos suspendidos desde el mes de Octubre.
En el particular 6° refiere que en virtud de no haber recibido respuesta alguna según lo indicado, procedió en fecha 30/11/2011, elevar la situación al Presidente de la empresa MANORCA el cual tampoco recibió respuesta.
De lo anterior se desprende el interés por parte del demandante en el cobro de salarios pendientes generados en el mes de octubre y noviembre de 2010, lo cual constituye un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento del pago de los salarios del mes de octubre y noviembre de 2010.
Así tenemos que en fecha 30 de noviembre de 2010, el accionante reclama el pago de los salarios suspendidos en el mes de octubre, por lo que hace nacer a favor del trabajador un nuevo lapso prescriptivo, obteniéndose que el lapso anual vencería el día 30 de noviembre de 2011, observándose que en fecha 14 de octubre de 2011, antes de consumarse el lapso anual, el accionante dirige nuevo comunicado a la demandada ratificando su reclamos de los salarios pendientes, por lo que nace a favor del trabajador un nuevo lapso prescriptivo, de donde se deriva que la acción prescribiría en fecha 14 de noviembre de 2012, fecha esta en la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que hace recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción corresponde, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva.
El lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había concluido al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que el mismo queda ampliado a cinco (05) y diez (10) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De lo expuesto se evidencia que la demanda se introduce antes del lapso de prescripción esto es en fecha 02 de agosto de 2013, la notificación se realiza en fecha 10 de octubre 2013 –folio 160 pieza principal-, actuación ésta que surtió el efecto de interrumpir válidamente la prescripción, razones por las cuales esta juzgadora considera que en el presente caso no se consumó el tiempo, por lo que la pretensión no prescribió en cuanto al reclamo de los salarios pendientes y así se decide.
Como se indicara precedentemente dicha reclamación hace nacer a favor del acreedor un nuevo lapso prescriptivo, no obstante, tal reclamación sólo abarca los salarios supra mencionados, no pudiendo extenderse sus efectos a otras percepciones no reclamadas por el actor en sus comunicaciones, por lo que resulta procedente la prescripción de la acción en cuanto a la reclamación de los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada con intereses de prestaciones sociales, Indemnización por despido Injustificado, Articulo 108 LOT parágrafo Primero Literal “C”, Articulo 108 LOT parágrafo Primero Literal “C” 60 días, Articulo 108 LOT parágrafo Primero Literal “C” 60 días, Vacaciones Pendientes años 2009-2010 y la fracción del año 2011, Beneficios de Alimentación periodos correspondientes de noviembre y diciembre del 2010 y de enero a diciembre del 2011 y Bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2010 y 2011. Y así se decide.
Dilucidado lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto al único concepto reclamado no prescrito.
Al concluir la relación laboral en fecha 11 de noviembre de 2010, los períodos procedentes en cuanto a salarios retenidos son los generados en octubre noviembre de 2010, reclamados por el accionante, que al no comprobarse su pago, ni ser un hecho controvertido, surge procedente el reclamo, calculado así:
SALARIOS RETENIDOS
AÑO MES SUELDO BONO INSALUBRIDAD PRIMA PROFESIONAL TOTAL MES
2010 OCTUBRE 1.104,57 120,00 1.224,57
NOVIEMBRE 4.483,27 120,00 250,00 4.853,27
6.077,84
De lo anterior se obtiene que se generó el derecho al pago de los salarios retenidos durante el mes de octubre y noviembre de 2010, por lo cual este Tribunal declara y condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 6.077,84). Y así se decide.
1) Intereses moratorios:
Los intereses moratorios son la consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones por parte del empleador al finalizar la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“….El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Lo adeudado al trabajador por salario son deudas de valor y no de dinero, de exigibilidad inmediata, por lo que, en la presente causa, los salarios retnidos y los intereses generados por tal concepto, no pagados por el patrono constituyen una deuda de valor, reconocido constitucionalmente como un crédito de exigibilidad inmediata, motivo por el cual es procedente acordar el pago de los intereses moratorios de la remuneración impaga, la cual se hizo exigible al término de la relación laboral. Y así se decide.
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
Salarios retenidos: Se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 11 de noviembre de 2010, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Incumplimiento voluntario:
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de los intereses de mora sobre los conceptos en los cuales se declara su procedencia, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre los conceptos en los cuales se declara su procedencia, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
De la improcedencia de la corrección monetaria:
En cuanto a la procedencia del ajuste monetario cabe señalar sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 2016, N° 199 expediente 14-0340 (caso: Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre contra Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano del Cabildo Metropolitano, Unidad Político Territorial Área Metropolitana de Caracas), señalando lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto anteriormente, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el referido fallo contrariamente a lo dicho por el recurrente, no establece la condenatoria de la indexación para los entes municipales, siendo que reafirma el criterio reiterado de que el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía), razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte actora, en virtud que la sentencia recurrida no resulta violatoria del orden público laboral, ni trasgrede normas de rango constitucional, siendo que la negativa de la condena de indexación es cónsona con la doctrina imperante que debe seguirse para estos casos, motivo por el cual resulta ajustado a derecho. Y así se decide…..”(Destacado de este Tribunal)
En torno a la imposibilidad del cálculo del ajuste monetario en cuanto a las deudas de los entes municipales, la jurisprudencia de manera reiterada y constante ha señalado, toda vez que los Municipios no tienen ingresos para ser condenados por este concepto, fundamentado que en supuesto de condena de ajuste monetario, se dejaría inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
Cónsono con lo expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, 18 de mayo de 2017, expediente nº N° AA60-S-2016-000364 (caso: HÉCTOR LUIS GALEA BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.055.190, representado por los abogados contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO), reiteró el referido criterio en los siguientes términos:
“(…) En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.
En virtud de todo lo que anteriormente se señaló, esta Sala Constitucional declara que ha lugar parcialmente a la solicitud de revisión, respecto a la negativa, por parte del fallo que expidió el 19 de octubre de 2009 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación con: i) que se calculen los salarios caídos dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2006, hasta el 30 de enero de 2009, fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores; y ii) los intereses que durante ese período dejaron de percibir los accionantes, ya que con respecto a la solicitud de indexación se declara que no ha lugar a la revisión de autos; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual corresponda la causa previa distribución del expediente, falle acerca de la apelación que fue incoada por la parte actora contra el auto que expidió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma circunscripción judicial, el 12 de marzo de 2009, de acuerdo con el criterio que fue expuesto en el presente juzgamiento. Así se decide.
Con vista al criterio anterior, precisa en consecuencia este órgano jurisdiccional, que la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, estableció amplia y suficientemente, la improcedencia de la condenatoria de la indexación contra los Municipios por cuanto éstos no poseen ingresos reales que les permitan cubrir una condena por este concepto, pues lo contrario, implicaría que prácticamente se dejase inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría a este ente público contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, máxime cuando el cardinal 1 del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, limita al 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto para el pago de las deudas.
En el caso concreto, la recurrida decidió lo siguiente:
Para el momento en que se inició el procedimiento, el criterio emanado de la Sala Constitucional era el la no condenatoria de la Indexación cuando se tratase del órgano o ente público Municipal, pero para la oportunidad en que se produjo la sentencia -05 de Diciembre de 2014, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había cambiado en sentido opuesto el criterio al respecto; lo que atendiendo al contenido esencial de los derechos sociales que se ventilan en la presente Jurisdicción laboral, autónoma y especializada; a la progresividad de los derechos laborales, al orden público sustantivo y adjetivo, y a la tutela constitucional y legal de los derechos del Trabajador, se estima en consecuencia que en la presente causa el Tribunal de la recurrida aplicó el criterio vigente de la Sala Constitucional para el momento de la producción de la sentencia, el cual incluso en esta especial materia es una institución de orden público al no requerir incluso de la necesidad de que sea pretendido en el cuerpo de la demanda, para que proceda a su condenatoria; razón por la cual la decisión recurrida se encuentra ajustada al derecho procedente en la condenatoria del concepto de indexación en la presente causa, razón por la cual se desestima el presente recurso de apelación, declarándose sin lugar el mismo y conformándose la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera la Sala que, al confirmar la condenatoria de la indexación contra el municipio demandado el juzgado superior desconoció la doctrina de la Sala Constitucional en relación con la indexación de las deudas del Municipio, razón por la cual, se declara con lugar el control de la legalidad……”
En atención al criterio anteriormente expuesto, en cuanto al régimen jurídico que en materia de ajuste monetario en las demandas laborales contra los municipios establecido, no procede la indexación de las cantidades condenadas. Así se decide.
________________________________________
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO, contra la entidad de trabajo MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 6.077,84), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios sobre el concepto concretado para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se discrimina así:
SALARIOS RETENIDOS
AÑO MES SUELDO BONO INSALUBRIDAD PRIMA PROFESIONAL TOTAL MES
2010 OCTUBRE 1.104,57 120,00 1.224,57
NOVIEMBRE 4.483,27 120,00 250,00 4.853,27
6.077,84
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, anexando a dichos actos de comunicación copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiún (21 ) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________
El Secretario
|