REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001105
PARTE ACCIONANTE: FERRETOTAL CARACAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO CASTILLO GONZALEZ
DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FERRETOTAL CARACAS, C.A. TIENDA VALENCIA, ESTADO CARABOBO (SINTRAFERREVAL)
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA A LOS AUTOS
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: SE REPONE LA CAUSA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-001105
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se da inicio a la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2017, mediante demanda por DISOLUCION DE SINDICATO, presentado por el abogado LUIS EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.667.193, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 112.131, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FERRETOTAL CARACAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 78-A, siendo su última reforma en fecha 25 de julio de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 103-A-Pro 69, inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00325717-6 contra la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FERRETOTAL CARACAS, C.A. TIENDA VALENCIA, ESTADO CARABOBO (SINTRAFERREVAL).
Distribuido como fue, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 21 de septiembre de 2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017 este Tribunal procede a la admisión de la demanda, ordenando la notificación de Ley.
En fecha 09 de octubre de 2017, el Alguacil Alejandro Molina consigna resultas de la orden de emplazamiento expedida al demandado de autos.
En fecha 20 de octubre de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
Ahora bien de una revisión de las actas que conforman la presente causa se advierte al folio 61, declaración del ciudadano alguacil ALEJANDRO MOLINA, de fechas 09 de octubre de 2017, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación de la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FERRETOTAL CARACAS, C.A. TIENDA VALENCIA, ESTADO CARABOBO (SINTRAFERREVAL).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El emplazamiento es el requerimiento o convocatoria que se realiza a una persona por orden de un Juez, con la finalidad de obtener su comparecencia ante el Tribunal dentro del término que se otorgue y ejercer las defensas que estime conveniente a sus intereses.
La compulsa de la demanda, no es más que las copias del libelo junto con la orden de comparecencia que se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que se practique la citación.
La orden de comparecencia, es el emplazamiento a la demandada, mediante el cual se le otorga un término para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
La orden de comparecencia persigue como finalidad la seguridad jurídica, constituyendo garantía procesal del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo deber del órgano administrador de justicia, velar por el cumplimiento efectivo de los derechos y garantías constitucionales.
Analizadas las actas procesales, este Tribunal verifica que el ciudadano alguacil procedió a practicar la notificación de la demandada mediante boleta librada a tal efecto, no obstante, no se adjuntó al referido acto de comunicación la compulsa respectiva a objeto de garantizar a la parte demandada el derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, se advierte del contenido del auto de admisión de la demanda, que se exhortó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de la notificación de la demandada, toda vez que este Tribunal no cuenta con los recursos necesarios para su reproducción, no constando a los autos la consignación de los medios de reproducción fotostáticas requeridos para ser acompañados al acto de comunicación ordenado al efecto.
Del iter procesal se evidencia que el ciudadano alguacil practicó la notificación de la demandada, con antelación a la consignación de los fotostatos para librar la compulsa, lo que evidentemente constituye una omisión que impide dar por efectivamente consumada la notificación de la parte accionada.
El Juez tiene la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. en tal sentido, los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, conocido como equilibrio procesal el cual es un principio de rango constitucional.
Es menester indicar que nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de conservación de los actos procesales, según el cual debe mantenerse la validez de los mismos, salvo que se trate de un vicio de extrema gravedad que violente el orden público y lesione severamente la calidad del acto, en tal sentido la nulidad de los actos procesales se decretarán en los siguientes supuestos:
a. Cuando se establezca de manera expresa por la ley
b. Cuando no se cumpla una formalidad esencial para la validez del acto
Conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester citar sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en Expediente No. 02-1702, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, estableció:
“(…) … Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los jueces la obligación de asegurar la integridad del texto constitucional, por lo que cabe señalar los siguientes artículos:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(….)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En consecuencia, debe este Tribunal providenciar lo pertinente con respecto a la certeza de notificación de la demandada, toda vez que a partir de dicho evento procesal comienza a discurrir los lapsos establecidos en el auto de admisión de la demanda y dar cumplimiento a las fases del proceso aún no cumplidas.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de mantener el equilibrio procesal y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por lo que se deja sin efecto alguno la notificación practicada por el ciudadano alguacil, de fecha 09 de octubre de 2017 y se repone la causa al estado de practicar la notificación de la demandada, en los términos a que se contrae el auto de admisión de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto la notificación practicada por el ciudadano alguacil, de fecha 09 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de practicar la notificación de la demandada, en los términos a que se contrae el auto de admisión de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______
El Secretario
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