REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001627
PARTE ACCIONANTE: INGRID VIOLETA SEQUERA GOMEZ, DORIS ALCARRA, WENDELYN MARTI BELLO y ANTONIETA BASILIA SEVERINO.
APODERADO JUDICIAL: LUIS AGREDA PARRA y JESUS BELANDRIA.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ARDILES, LORENA SANCHEZ, AMILCAR SALAS, CARLOS PEREZ, ANA RAMIREZ, KARELIA FIGUEROA, JOHANNA BRIZUELA, DENMELYS OROPEZA, AMIRA CACERES, ALIANYS GRACIELA, ADRIMAR TORRENSE, FRANKLIN DIAZ, YRAIDA MORENO, MARIA MILITO, JOSE CAMPOY, ANACELIS MIRANDA, YACCENITH OLIVARES, ERMIS MILAGRO SARMIENTO, MARIA MARIN, DIANA ACUÑA, MIGUEL CEDEÑO, YULIBETH JIMENEZ, MAYDELLI BARRIOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
DECISION: SIN LUGAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2013-001627
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre del 2013, mediante demanda incoada por las ciudadanas INGRID VIOLETA SEQUERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.512, DORIS ALCARRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.689, WENDELYN MARTI BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.445 y la ciudadana ANTONIETA BASILIA SEVERINO, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.910, representada judicialmente por los abogados LUIS AGREDA PARRA y JESUS BELANDRIA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el N° 189.177 y 17.612, respectivamente, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados MARIA LUISA ARDILES RODRIGUEZ, LORENA SANCHEZ CONTRERAS, AMILCAR GIOVANNY SALAS ALVAREZ, CARLOS LUIS PEREZ ALONSO, ANA MARIA FREY RAMIREZ, KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, JOHANNA DEL CARMEN BRIZUELA ROMERO, DENMELYS ESTEFANIA OROPEZA ARAUJO, AMIRA ESPERANZA CACERES DE LANDAETA, ALIANYS GRACIELA COLINA ALVARADO, ADRIMAR ALEJANDRA TORRENSE BLANCO, FRANKLIN LEONEL DIAZ GRATEROL, YRAIDA YECNIMAR MORENO OCHOA Y MARIA CARLA MILITO MANRIQUE, JOSE RAFAEL CAMPOY, ANACELIS NALLESKA MIRANDA, YACCENITH OLIVARES, ERMIS MILAGRO SARMIENTO, MARIA MARIN, DIANA ACUÑA, MIGUEL CEDEÑO, YULIBETH JIMENEZ, MAYDELLI BARRIOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el N° 40.334, 125.263, 186.529, 186.485, 134.637, 102.373, 125.245, 192.375, 79.117, 194.760, 201.993, 168.565, 213.781, 181.558, 67.264, 228.839, 230.650, 236.519, 142.191, 213.646, 194.744, 209.657, 242.881, respectivamente, causa distribuida de manera aleatoria mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se admite la demanda en fecha 23 de septiembre del 2013, la cual se interpuso primigeniamente contra ASOCIACION CIVIL ALIANZA ZONAL, seguidamente en fecha 21 de noviembre del 2013, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda en la cual explana que demanda a la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL ALIANZA ZONAL y solidariamente al ESTADO CARABOBO.
En fecha 25 de noviembre del 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite escrito de reforma, ordenando notificar al Procurador del Estado Carabobo, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 19 de mayo del 2014, la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, en la cual desisten del procedimiento contra ASOCIACIÓN CIVIL ALIANZA ZONAL y demandan exclusivamente al ESTADO CARABOBO entidad federal con personalidad jurídica plena en la persona del ciudadano FRANCISCO AMELIACH en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 21 de mayo del 2014, el Juzgado de Sustanciación procede a admitir escrito de reforma presentado en fecha 19/05/2014, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de febrero del 2015, se celebró audiencia preliminar en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual indica la comparecencia de ambas parte y considerando necesario prolongar la audiencia, para el día lunes 23 de marzo del 2015 a las 10:00 am.
En fecha 23 de marzo del 2015, se celebró audiencia preliminar, indicando la comparecencia de ambas partes, considerando dar por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al expediente y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).
Distribuida dicha causa mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/04/2015.
En fecha 29/03/2015, se da por recibido el presente expediente y ordena su devolución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fines de que subsane lo señalado.
En fecha 05 de junio del 2015, el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, procede a subsanar las omisiones señaladas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de julio del 2015, se providencia las pruebas tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, fijando fecha de Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 15 de julio del 2015.
En fecha 12 de enero del 2016, se celebró audiencia oral y pública de juicio, seguidamente en fecha 31 de marzo del 2016.
En fecha 10 de marzo del 2017, la Juez que preside este despacho procede a abocarse en la presente causa, ordenando se libre las respectivas notificaciones.
Este Juzgado, a fin de salvaguardar las garantías constitucionales de las partes, consideró, que a objeto de dar cumplimiento al principio de inmediación y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, repuso la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio –inicial-, declarándose en consecuencia la nulidad de la audiencia de juicio celebrada.
Reanudada y sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, con la presencia de ambas partes, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS
________________________________________
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
Se observa del escrito de reforma de la demanda, cursantes a los folios “77 al 108”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
INGRID VIOLETA SEQUERA GOMEZ. V-5.378.512
Desempeñando el Cargo: Asistente Administrativo.
Fecha de Ingreso: 02/05/2011
Fecha de Egreso: 16/05/2012
Monto Reclamado: Bs. 13.869,60
Salario Mensual: Bs. 1.500,00
Salario Diario: Bs. 50,00
Tiempo de Servicio: Un (01) año y Catorce (14) Días
- Indica que finalizó la relación de trabajo, sin existir motivo alguno, por lo cual el despido resulta no justificado.
- Señala que reclama las prestaciones sociales sobre antigüedad, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs 2.592,50).
- Reclama indemnización por finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de la trabajadora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs 2.592,50).
- Reclama bonificación de fin de año, en forma fraccionada en el ejercicio económico del año 2011, meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, ochos (08) meses = 20 días x Bs. 51,60 diarios = Bs. 1.032,00.
- Del mismo modo anteriormente identificado de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril a razón de cuatro (04) meses completos trabajados = 10 días x Bs. 51,60 Diarios = Bs. 516,00.
- Reclama Vacaciones Anuales Remuneradas, 15 días hábiles remunerados + 16 días de salario = 31 días x SND para el momento de la finalización Bs. 51,60 = Bs. 1.599,60.
- Reclama Indemnización por Cesta Ticket, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.537,00).
DORIS ALCARRA V-7.069.689
Desempeñando el Cargo: Supervisora
Fecha de Ingreso: 07/02/2009
Fecha de Egreso: 16/05/2012
Monto Reclamado: Bs. 41.097,98
Salario Mensual: Bs. 1.500,00
Salario Diario: Bs. 50,00
Tiempo de Servicio: Tres (03) año, tres (03) meses y Nueve (09) Días
- Reclama Prestaciones Sociales por Antigüedad, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 8.207,30).
- Reclama indemnización por finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de la trabajadora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE CON TREINTA CENTIMOS (Bs 8.207,30).
- Reclama antigüedad adicional.
- Reclama Bonificación de fin de año, de forma fraccionada del año 2009 meses, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, por la cantidad de Bs. 1.419,00, del ejercicio económico del año 2010, por la cantidad de Bs. 1.548,00, del ejercicio económico del año 2011, por la cantidad de Bs. 1.548,00.
- Reclama Vacaciones Anuales Remuneradas.
- Reclama Indemnización Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 13.997,00.
WENDELYN MARTI BELLO V-10.182.445
Desempeñando el Cargo: Administradora
Fecha de Ingreso: 01/01/2011
Fecha de Egreso: 16/05/2012
Monto Reclamado: Bs. 37.376,02
Salario Mensual: Bs. 4.000,00
Salario Diario: Bs. 133,33
Tiempo de Servicio: Un (01) año y cuatro (04) meses y quince (15) Días
- Reclama prestaciones sociales antigüedad, por la cantidad de Bs. 9.791,00.
- Reclama indemnización por finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de la trabajadora, por un monto de Bs. 9.791,00.
- Reclama Bonificación de fin de año.
- Reclama Vacaciones Anuales Remuneradas por la cantidad de Bs. 4.133,23.
- Reclama Vacaciones Fraccionadas.
- Reclama Indemnización Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 7.070,00.
ANTONIETA BASILIA SEVERINO V-7.260.910
Desempeñando el Cargo: Supervisora Zona Mariara
Fecha de Ingreso: 21/01/2009
Fecha de Egreso: 16/05/2012
Monto Reclamado: Bs. 41.185,52
Salario Mensual: Bs. 1.500,00
Salario Diario: Bs. 50,00
Tiempo de Servicio: Tres (03) años, tres (03) meses y Veinticinco (25) Días
- Reclama prestaciones sociales antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.207,30.
- Reclama indemnización por finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de la trabajadora, por un monto de Bs. 8.207,30
- Reclama Bonificación de fin de año.
- Reclama Vacaciones Anuales Remuneradas.
- Reclama Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 450,46.
- Reclama Indemnización Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 14.085,00.
II
DE LA DEFENSA Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA.
________________________________________
Se observa a los folios “162 al 167”de la Pieza Principal, contestación a la demanda, presentada por la representación de la parte demandada abogado FRANKLIN LEONEL DIAZ GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.565, quien alegó lo siguiente:
Señala, visto que se intenta y admite la demanda contra la Gobernación del Estado Carabobo, alega la falta de legitimación de su representado, ya que de conformidad con la sustitución de facultades que riela en el presente expediente, representan a la Entidad Federal Carabobo, quien es la que posee personalidad jurídica para someterse a procedimiento jurídico, y en el presente juicio se demanda (legitimado pasivo) al Estado Carabobo (Gobernación del Estado Carabobo) quien solo constituye un órgano administrativo de apoyo al estado como tal.
Indica que se intenta y admite la demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, Institución encargada de gestionar las diferentes políticas de estado, refiere que la parte actora debió intentar la demanda es contra la Entidad Federal Carabobo, quien tiene la personalidad jurídica para ser accionada, en ningún momento la Gobernación del Estado Carabobo, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y obligaciones, en concreto y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
1.- Rechaza, niega y contradice, que las ciudadanas INGRID VIOLETA SEQUERA GOMEZ, DORIS ALCARRA, WENDELYN MARTI BELLO y ANTONIETA BASILIA SEVERINO titular de la cedula identidad N° V-5.378.512, V-7.069.689, V-10.182.445, V-7.260.910, respectivamente, hayan mantenido algún tipo de vinculo o nexo laboral con la Entidad Federal Carabobo.
2.- Rechaza, niega y contradice en nombre de su representada que la Entidad Federal Carabobo pueda ser considerada como patrono solidario de las ciudadanas INGRID VIOLETA SEQUERA GOMEZ, DORIS ALCARRA, WENDELYN MARTI BELLO y ANTONIETA BASILIA SEVERINO titular de la cedula identidad N° V-5.378.512, V-7.069.689, V-10.182.445, V-7.260.910, respectivamente.
DEFENSA DE FONDO.
Indica que la parte demandante aduce que la Asociación Civil Alianza Zonal fue creada para trabajos exclusivos con la Gobernación del Estado Carabobo, por lo cual haciendo una revisión exhaustiva del acta constitutiva de la Asociación Civil Alianza Zonal, de fecha 27 de marzo del 2009, la cual fue protocolizada bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 05, en el Registro Principal del Estado Carabobo, se evidencia específicamente en su artículo 1, que su denominación se basa en poseer personalidad jurídica, capacidad y patrimonial propio, no crea una dependencia legal ni económica con la Gobernación del Estado Carabobo quien es un Órgano Administrativo de apoyo a la Entidad Federal Carabobo.
Señala que en la referida acta constitutiva, en su título II, articulo 5, que el patrimonio de la Asociación estará constituido por los aporte especiales que hagan las Gobernaciones de los Estados y las Alcaldías de los Municipios, así como también por los aportes especiales que puedan aportar Instituciones u Organismos Público o Privado, Nacionales o Internacionales, es decir que dicha Asociación (Alianza Zonal) depende exclusivamente de los aporte económico realizados por cualquiera de las Gobernaciones de los Estados u otros Organismos de carácter público o privado.
Expone que en el Titulo IV, artículo 7, se establecen como miembros de la asociación solo personas denominadas miembros activos y miembros colaboradores llamados a prestar ayuda a la asociación, no evidenciándose la descripción de algún cargo administrativo o de supervisoras.
Solicita se declare sin lugar la demanda.
III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA________________________________________
El establecimiento de los hechos controvertidos en el proceso laboral debe atender, fundamentalmente, a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso……” (Énfasis del Tribunal)
En sintonía con la norma legal anteriormente citada y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se delimita el thema decidendum en los siguientes hechos:
1) Prestación del servicio para la demandada.
2) Consideración como patrono solidario
De la carga de la prueba:
La carga de la prueba (onus probandi) es un principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho, el cual conlleva a imponer requisitos procesales a las partes con el fin de facilitar el trámite y resolución de los conflictos.
Debe considerarse el precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene el onus probandi, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La distribución de la carga de la prueba se determina de conformidad con los términos de la contestación a la demanda, así las cosas, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, desvirtuar los hechos que hubiere negado de forma pura y simple sin fundamentación, salvo que lo pretendido por el accionante se fundamente en hechos negativos absolutos o en condiciones distintas o exorbitantes a las legales, en cuyo caso le corresponde a la parte accionante la carga de aportar las pruebas adecuadas a fin de demostrar su ocurrencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que cabe destacar sentencia Nº 144, de fecha 13 de octubre de 2014 (caso: JOHANA CABRERA ZICCARELLI vs. EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.):
“(…)
Y sobre el cual, al ser interpretado por esta Sala reiteradamente, se ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Indicándose además las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, así: 1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (s. S.C.S Nº 419 de 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).
Aunado a ello se le ha advertido a los juzgadores que en caso de omisión de fundamentos en la contestación, la misma debe ser analizada exhaustivamente puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…..”(Destacado de este Tribunal)
En atención a lo expuesto corresponde demostrar:
A la parte demandante: Los hechos establecidos en los particulares1) y 2), por cuanto la parte demandada negó la prestación del servicio personal en el, por lo que es menester el cumplimiento de la carga procesal de comprobar sus alegatos. Así se establece.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio:
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
________________________________________
IV.1
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandante:
De las documentales:
1.- Documental marcado con la letra “A”: Riela a los folios 01 al 38 de la Pieza Separada N° 01 (Parte Demandante), copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 069-2012-03-00436, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (Parroquias El Socorro, La Candelaria, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, expediente anteriormente identificado corresponde a la ciudadana INGRID SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.378.512, la pretensión del procedimiento administrativo antes identificado se encuentra constituido por el reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales contra la ASOCIACION CIVIL ALIANZA ZONAL.
2.- Documental marcado con la letra “B”:Riela al folio 39 al 101 de la Pieza Separada N° 01 (Parte Demandante), copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 069-2012-03-00435, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, expediente anteriormente identificado corresponde a la ciudadana DORIS ALCARRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.069.689, la pretensión del procedimiento administrativo antes identificado es por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
3.- Documental marcado con la letra “C”: Riela al folio 102 al 185 de la Pieza Separada N° 01 (Parte Demandante), copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 069-2012-03-00434, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, expediente anteriormente identificado corresponde a la ciudadanaWENDELYN MARTI BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.182.445, la pretensión del procedimiento administrativo antes identificado es por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
4.- Documental marcado con la letra “D”: Riela al folio 186 al 295 de la Pieza Separada N° 01 (Parte Demandante), copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 069-2012-03-00437, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, expediente anteriormente identificado corresponde a la ciudadana ANTONIETA SEVERINO, titular de la cedula de identidad N° V-7.260.910, la pretensión del procedimiento administrativo antes identificado es por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
6.- Documental marcado con la letra “F”: Riela al folio 299 al 311 de la Pieza Separada N° 01 (Parte Demandante), copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 069-2012-06-00361, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, expediente anteriormente identificado corresponde a la ciudadana INGRID SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.378.512, procedimiento de multa contra la entidad de trabajo Asociación Civil Alianza Zonal.
7.- Documental marcado con la letra “G”: Riela al folio 312 al 325 de la Pieza Separada N° 01 (Parte Demandante), copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 069-2012-06-00359, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, expediente anteriormente identificado corresponde a la ciudadana DORIS ALCARRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.069.689, procedimiento de multa contra la entidad de trabajo Asociación Civil Alianza Zonal.
8.- Documental marcado con la letra “H”: Riela al folio 326 al 338 de la Pieza Separada N° 01 (Parte Demandante), copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 069-2012-06-00360, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, expediente anteriormente identificado corresponde a la ciudadana ANTONIETA SEVERINO, titular de la cedula de identidad N° V-7.260.910, procedimiento de multa contra la entidad de trabajo Asociación Civil Alianza Zonal.
La parte demandada desconoció las documentales antes identificadas, por no ser parte de dicho procedimiento administrativo.
Se trata de documentos públicos administrativos, que si bien fue simplemente desconocido, dicha prueba no pude ser oponible de manera directa al demandado por cuanto no contiene una información que lo involucre, sino por el contrario, está referido a una entidad de trabajo que no es parte del juicio, por lo cual no puede evidenciarse alguna relación de dependencia con las accionantes, en todo caso, lo que demostraría es la relación que pudo unir a las mismas con ese tercero ajeno a litis. En consecuencia tales documentales carecen de valor probatorio, toda vez que, en el procedimiento administrativo se observa que las ciudadanas Ingrid Sequera, Doris Alcarra, Wendelyn Martí Bello y Antonieta Severino, interpusieron reclamo contra Asociación Civil Alianza Zonal, siendo esta un tercero ajeno a la causa. Y así se establece.
5.- Documental marcado con la letra “E”: Riela al folio 296 al 298 de la Pieza Separada N° 01 (Parte Demandante), copia simple de convenio sujeto a clausulas por el Estado Carabobo y Asociación Civil Alianza Zonal. La parte demandada reconoció la referida documental, no obstante, la Asociación Civil Alianza Zonal un tercero ajeno a la litis, por lo que mal puede arrojar elementos de convicción que permitan resolver los hechos controvertidos. Y así se decide.
9.- Documental marcado con la letra “I”: Riela al folio 339 al 340 de la Pieza Separada N° 01 (Parte Demandante), copias simples de comunicación emanada de Alianza Zonal, RIF J-29737478, de fecha 30 de enero del 2012, dirigida a la ciudadana Amalia Vegas, secretaria de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario del Gobierno del Estado Carabobo, referida a presupuesto de gastos para el año 2012, destinados a cumplir con la actividad de formación integral de los participantes en los procesos de elaboración de alimentos. La parte demandada la desconoce por tratarse de una comunicación interna. Se observa que la Asociación Civil Alianza Zonal es un tercero ajeno a la litis, de tal modo que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el mismo debió ratificarse a través de la prueba testimonial a tener de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia carece de valor probatorio. Y así se establece.
De la exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó a la demandada la exhibición de las siguientes documentales:
- Original de la comunicación emanada de Alianza Zonal, RIF J-29737478, de fecha 30 de enero del 2012, dirigida a la ciudadana Amalia Vegas, secretaria de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario del Gobierno del Estado Carabobo. La parte demandada se eximio de exhibir, en virtud de tratarse de una comunicación interna de Asolación Civil Alianza Zonal.
- Original de convenio celebrado en fecha 18 de marzo del 2012, suscrito entre el ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, cedula de identidad N° V-6.556.504, actuando en su carácter de Gobernador del Estado Carabobo y la ciudadana ANA BEATRIZ RODRIGUEZ DE DALI, titular de cedula de identidad N° V-4.396.757, actuando en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Alianza Zonal.
La parte demandada aún cuando consignó a los autos los documentos cuya exhibición se solicita, los mismos no arrojan elementos de convicción que permita resolver la controversia, dado que la Asociación Civil Alianza Zonal es un tercero ajeno a la litis.
Testimoniales:
El demandante promovió para que rindan declaración, los siguientes testigos:
• BERKYS AMADORA LISCANO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.789.807.
• NINOSKA JACQUELINE AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.356.160.
• CELINA MERCEDES GIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.474.005.
El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las mencionadas ciudadanas a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia se declaró desierto el acto, en tal sentido no hay nada que valorar. Así se declara.
Prueba de Informe:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promueve la prueba de informe dirigido a la oficina de la SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, con el fin de informar acerca del convenio celebrado en fecha 18 de marzo del 2012, la parte demandante desiste de dicho medio probatorio, la parte demandada admite dicho desistimiento, por tal razón
no hay nada que valorar. Y así se establece.
De Declaración de Parte:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procedió a interrogar a una de las accionantes, específicamente a la accionante ANTONIETA BASILIA SEVERINO, en los siguientes términos:
1) Se solicitó explicara para quién prestó servicios?
Indicó que fue supervisora del programa de alimentación escolar al niño del Gobierno de Carabobo, siendo su zona Mariara, Diego Ibarra y San Joaquín, supervisando las escuelas estadales.
2) Quién les pagaba?
Señaló que les pagaba Alianza Zonal, pero el aporte lo recibían de seguridad alimentaria.
3) En cuanto a las órdenes y supervisión de quién emanaba?
Respondió de seguridad alimentaria.
4) En cuanto a las funciones señaló que ejercían diferentes cargos, supervisoras, secretaria.
5) Motivo de la extinción de la relación de trabajo, indicó que les notificaron que estaban despedidas.
6) Había una sede de Alianza Zonal? Indicó que si, que había una oficina administrativa.
De lo expuesto por la accionante se desprende que el pago era percibido por parte de Alianza Zonal, quien desarrollaba su actividad administrativa en un establecimiento u oficina físico, siendo dicha entidad de trabajo un tercero ajeno a la litis.
III.2
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte Demandada:________________________________________
De los Indicios y Presunciones de la Confesión del Actor:
En lo atinente a las presunciones, indicios, no constituyen medios de pruebas, por cuanto la presunción y los indicios no están referidos a una actividad procesal para incorporar las fuentes de prueba al proceso, sino que se tratan de auxilios probatorios, conclusiones que permiten deducir o inferir un hecho y en cuanto a los principios se conciben como ideas generales que proceden de la ley y se consagran en reglas legales.
De la Prueba de Confesión:
En cuanto a la confesión promovido por la parte demandada en su escrito de prueba, se encuentran dentro de las presunciones que pueden ser valoradas por el juez como conclusiones de orden lógico derivadas de una concatenación de los hechos.
De la Prueba de Informe:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve la prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, a los fines de que informe si consta en el registro de trabajadores de la Entidad Federal Carabobo, si las ciudadanas INGRID VIOLETA SEQUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.378.512, DORIS ALCARRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.069.689, WENDERLYN MARTI BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.182.445 y la ciudadana ANTONIETA BASILIA SEVERINO, titular de la cedula de identidad N° V-7.260.910, respectivamente, han sido incluidas como trabajadores aseguradas por Entidad Federal Carabobo.
Las resultas corre inserta a los folios 242 al 246 de la Pieza Principal, mediante la cual se indica que las ciudadanas INGRID SEQUERA, DORIS ALCARRA, WENDERLYN MARTI y ANTONIETA SEVERINO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.378.512, V- 7.069.689, V- 10.182.445 y 7.260.910 no aparecen registradas como aseguradas por la Empleadora Entidad Federal Carabobo.
La parte demandante realizó observaciones, señalando que las actoras no eran trabajadoras de la nómina del Gobierno de Carabobo, sino que el Gobierno de Carabobo lo que hizo fue aprovechar la actividad que ellas realizaban, esgrimiendo que la circunstancia que no aparezcan como aseguradas por el Gobierno de Carabobo no implica que no puedan reclamar al Gobierno de Carabobo y el Gobierno de Carabobo contrató a Alianza Zonal para cumplir el programa. La parte demandada insistió en su valor probatorio
La valoración de la prueba de informes se realiza con base a la sana crítica, sirviéndose de las reglas de la lógica y de la experiencia que conduzcan a formar convicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los informes señalados son emitidos por una dependencia administrativa que genera plena convicción en quien juzga en cuanto a su autenticidad y a la exactitud de las declaraciones en el contenido, así como de los hechos que se desprenden, esto es, las accionantes no se encuentran registradas como trabajadoras de la demandada.
En relación con oficio a la Oficina Central de Personal de la Entidad Federal Carabobo, cuyas resultas rielan al folio 216 de la Pieza Principal, la parte demandante realizó observaciones. La parte demandada insistió en su valor probatorio. En consecuencia gozan de pleno valor probatorio, extrayéndose de dicha información que:
“……una vez revisados los archivos de esta Dirección Ejecutiva, se constató que no existe relación laboral alguna, ni antecedentes administrativos de las referidas ciudadanas…”
De las Documentales:
1.- Documental marcado con la letra “E”, riela al folio 91 al 96 de la Pieza Separada N° 02 (Parte Demandada), copias certificadas emitidas por el Registro Principal del Estado Carabobo, del acta constitutiva de la Asociación Civil Alianza Zona, de cual, la parte demandante no realizó observaciones. Dicha documental nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que, se trata de un tercero ajeno a la litis.
2.- Documentales marcadas con la letra “B”, “C”, “D” rielan al folio 02 al 90 de la Pieza Separada N° 02 (Parte Demandada), copias simples de la demanda y sus reformas. La parte demandante no realizó observaciones. Dichas documentales nada aportan a la solución de la controversia, siendo impertinente su promoción. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente:
Tal y como se desprende de la controversia planteada, las ciudadanas INGRID VIOLETA SEQUERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.512, DORIS ALCARRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.689, WENDELYN MARTI BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.182.445 y la ciudadana ANTONIETA BASILIA SEVERINO, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.910, respectivamente, interponen demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, con ocasión al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral –que en su decir existió con la demandada- y que no le fueron cancelados en su debida oportunidad.
La accionada, por su parte, al dar contestación alega la falta de legitimación, toda vez que quien posee personalidad jurídica es la entidad federal y no la gobernación, negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, así como la existencia de solidaridad que le obligue al pago de beneficios laborales.
En tal sentido, este Tribunal con el objeto de resolver la controversia, observa y establece:
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD
La demandada de autos alega la falta de legitimación, bajo el fundamento que quien posee personalidad jurídica para someterse a procedimiento jurídico es la Entidad Federal Carabobo y no el Estado Carabobo (Gobernación del Estado Carabobo) quien solo constituye un órgano administrativo de apoyo al estado como tal.
Entiende quien juzga que la accionada al alegar la falta de legitimación en los términos expuestos, está refiriéndose a la legitimación procesal, vale decir como un presupuesto del procedimiento.
Está refiriéndose es a la capacidad para comparecer a juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en el pleno ejercicio de representación y no a la legitimación a la causa, referida a las personas que por determinación de la ley tienen derecho a que resuelvan sus pretensiones –accionante-, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Para el procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Destacado de este Tribunal. Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
La legitimación se encuentra dentro de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, a saber:
a) La legitimatio ad causam;
b) El interés para obrar; y
c) En algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien la legitimatio ad causam se encuentra vinculada a la pretensión, a sus presupuestos, a tal efecto señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
En la presente causa arguye la demandada, que la pretensión del accionante debe dirigirse contra la Entidad Federal Carabobo y no contra la Gobernación del Estado Carabobo.
Con la finalidad de resolver lo peticionado, es menester el examen de ciertos conceptos:
Un Estado Federal, es la organización jurídica de una sociedad, bajo un régimen jurídico que se ejerce en determinado territorio, es una persona jurídica de derecho público, con una sola personalidad, regulada en su estructura por la Constitución. Esta personalidad jurídica debe entenderse como una investidura, con facultades constitucionales, legislativas y administrativas.
El Poder Ejecutivo de cada Estado lo ejerce un Gobernador, que es el encargado de la administración y gobierno del Estado, quien asume los deberes, derechos y obligaciones en su representación, por lo que la Gobernación del Estado Carabobo si puede comparecer como demandado y frente a la cual debe sentenciarse, vale decir, es quien detenta la capacidad para presentarse en el proceso como actor, demandado o tercero en nombre y representación de la Entidad Federal Carabobo, por lo que dicha defensa bajo las condiciones argüidas surge improcedente la falta de legitimación ad procesum. Y así se establece.
De la prestación del servicio de las accionantes:
Como fue señalado en el capítulo relativo a la distribución de la carga probatoria, corresponde a esta juzgadora determinar si la parte demandante cumplió con su carga de probar la prestación de servicio para la demandada.
Para la existencia de una relación de trabajo, es necesario determinar que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Debemos partir entonces de la definición de trabajador concatenada con la definición de contrato de trabajo, a tal efecto el artículo 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
De lo anterior se extrae que en el contrato de trabajo una persona se obliga a prestar servicios a otra, por lo que al establecerse esa prestación de servicio personal se activa la presunción de laboralidad de dicha relación.
Los elementos que definen la relación de trabajo, han sido considerados por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en la forma siguiente:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…..” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En el estudio de la delimitación de los elementos característicos de la relación laboral, el factor dependencia no se considera como exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la ya indicada decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
(...) Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones….”
De todo lo anterior se colige y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, que es necesario la concurrencia de cuatro elementos definitorios de la relación laboral, a saber:
Efectuado el análisis de las pruebas, debe verificarse si la parte actora logró demostrar la prestación del servicio a fin de la activación de la presunción de laboralidad, todo lo cual traería la presencia de una relación de trabajo.
Del análisis de las pruebas aportadas a los autos, no se evidenció la prestación del servicio de las accionantes para la accionada, toda vez que las mismas se desechan del proceso al estar referidas a un tercero ajeno a la litis, de tal manera, por el contrario, la prestación del servicio fue realizada a favor de una entidad de trabajo distinta a la demandada, por lo que, no se evidencia la subordinación, cumplimiento de órdenes e instrucciones de la demandada, no se evidencia alguna situación particular de dependencia jurídica de las trabajadoras frente al patrono, así como tampoco la percepción de una remuneración proveniente de la parte demandada, ello se fortalece con la propia declaración de una de las accionantes quien señaló al Tribunal que el salario era pagado por el tercero ajeno a la litis Asociación Civil Alianza Zonal.
Las resultas de los informes dan cuenta que las accionantes no aparecen registradas como aseguradas por la Empleadora Entidad Federal Carabobo.
Al no quedar demostrada la prestación del servicio, no se activa la presunción de laboralidad consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, cito:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Ahora bien, de la argumentación planteada por la parte accionante y así lo confirmó en audiencia de juicio, se observa que su pretensión va dirigida a la Gobernación del Estado Carabobo en razón de la existencia de una solidaridad por ser beneficiario, no obstante, tal circunstancia no fue demostrada y mas grave aún, de tomarse como cierto tal argumentación no se determinó con precisión quiénes habrían de integrar legítimamente la relación procesal, toda vez que quien funge como empleador directo no fue demandado en la presente causa, pues debió en todo caso, conformar un litisconsorcio pasivo necesario si consideraba que existía una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, integrando debidamente el contradictorio.
Cuando el accionante pretenda la existencia de una solidaridad entre dos personas jurídicas como deudoras de obligaciones laborales frente a un trabajador, por cuanto las une una misma relación bien sea directa o solidaria, de manera que al establecerse la relación laboral con una, no se excluya la otra, en tal caso debe conformarse un litisconsorcio pasivo entre las dos personas jurídicas, por lo que, debe ser común a ellas la controversia, la relación sustancial controvertida debe ser solo una acción, y si se pretende una solidaridad entre el patrono directo y el beneficiario de la obra, tal circunstancia debe ser demostrada tomando en consideración las reglas previstas en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, a fin de que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, supuestos de hecho que no se encuentran inmersos en el caso sub-judice, lo que resulta como consecuencia forzosa la improcedencia de la pretensión de las accionantes contra la demandada de autos. Y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas INGRID VIOLETA SEQUERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.512, DORIS ALCARRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.689, WENDELYN MARTI BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.445 y la ciudadana ANTONIETA BASILIA SEVERINO, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.910, respectivamente, contra GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciséis (16 ) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________
El Secretario
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