REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Valencia, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º
ACTA TRANSACCIONAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-0001280
PARTE DEMANDADA: GASTROVAL VALENCIA C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CIELO ELIETT VIAMONTE, IPSA No 228.095.
PARTE DEMANDANTE: JOANA HAILEN GUZMAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V-7.143.913
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANTE JULIO REPILLOZA GONZALEZ, IPSA Nº 239.889
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día de hoy, martes siete (07) de noviembre de 2017, siendo las 08:30 am, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JOANA HAILEN GUZMAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V-7.143.913, quien en lo sucesivo se denominará LA EX-TRABAJADORA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANTE JULIO REPILLOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-7.092.207 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 239.889, y por la demandada Entidad de Trabajo GASTROVAL VALENCIA, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 107-A en fecha 19 de junio de 2012, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo representada por su apoderada judicial abogada CIELO ELIETT VIAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.574.103 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.095, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos; quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, acudimos voluntariamente ante este Tribunal, libres de apremio y sin constreñimiento alguno, después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, a los fines de dejar constancia que se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en las cláusulas que a continuación se exponen: PRIMERA: DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES. Ambas partes declaran expresamente que en fecha 07 de mayo de 2001 inició la relación de trabajo que los unió y que el 19 de febrero de 2013 ocurrió el accidente de trabajo según Certificación identificada como CMO: 011-2016, de fecha 08 de febrero de 2016, suscrita por el Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral Dr. Luis Rafael Velásquez, en la cual se certificó que se trató de un accidente de trabajo con el siguiente diagnóstico: quemadura de origen químico en ojo derecho dejando secuela de disminución acentuada de la agudeza visual, destrucción de vía lagrimal, hiperemia conjuntival mixta, lagrimeo permanente y secreción purulenta crónica por queratoconjuntivitis bacteriana resistente a tratamiento médico, originando una discapacidad parcial permanente según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- SEGUNDA: POSICIÓN DE LA EX-TRABAJADORA. LA EX-TRABAJADORA declara que, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 31 de octubre de 2017 con base en el artículo 80 de la LOTTT y en consecuencia LA ENTIDAD DE TRABAJO, le adeuda los siguientes conceptos demandados derivados de la relación laboral, de la providencia administrativa de fecha 05/06/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga que acordó su reenganche y pago de salarios en el Expediente 080-2015-01-1771 y del accidente de trabajo que sufrió: (i) Prestaciones Sociales (Art. 142 d LOTTT) Bs. 1.928.956,33 e Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 114.347,71; (ii) Utilidades año 2015 : Bs. 19.296,36; (iii) utilidades año 2016: Bs. 54.184,20; (iv) utilidades año 2017: Bs.: 130.042,00; (v) vacaciones fraccionadas año 2015: Bs. 122.889,76; (vi) bono vacacional fraccionado 2015: Bs. 127.441,23 (vii) vacaciones año 2016: Bs.127.441,23; (viii) bono vacacional año 2016: Bs. 131.992,71; (ix) Vacaciones año 2017: Bs. 136.544,18; (x) Bono vacacional año 2017: Bs. 136.544,18; (xi) Cesta Ticket desde enero de 2015 hasta el mes de octubre de 2017 (ambos inclusive): Bs. 1.307.995,00; (xii) Salarios caídos desde enero de 2015 hasta el mes de octubre de 2017 (ambos inclusive): Bs. 1.047.284,86; (xiii) Indemnización artículo 80 y 92 LOTTT: Bs. 1.928,956,33; (xiv) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 114.347,71 dando un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 7.269.253,34), esto por lo que respecta a su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. También alega en su demanda que la ENTIDAD DE TRABAJO, como consecuencia del accidente laboral que sufrió, le adeuda las siguientes indemnizaciones: (xv) Bs. 10.267.679,83, por concepto de indemnización establecida el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de Bs. 8.000.000,00 de conformidad con el artículo 71 de la misma ley, derivados de la discapacidad parcial permanente que fue debidamente certificada como se mencionó en la cláusula Primera de este convenio; (xvi) Indemnización por Daño Moral estimado en Bs. 10.000.000,00.- TERCERA: POSICIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO. LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de LA EX-TRABAJADORA, toda vez que incluye conceptos y cantidades que no le corresponden, principalmente porque la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 13 de enero de 2015 por haber transcurrido más de 12 meses de suspensión de la relación a causa de su reposo ininterrumpido y en virtud que considera que la providencia administrativa de fecha 05/06/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga que acordó su reenganche y pago de salarios en el Expediente 080-2015-01-1771 adolece graves vicios que la hacen nula y aún no ha adquirido efectos de cosa juzgada pues se encuentra en tiempo legal para ser atacada de nulidad en vía contencioso administrativa. En este sentido, la ENTIDAD DE TRABAJO hace las siguientes declaraciones respecto a los conceptos demandados por LA EX-TRABAJADORA: ASIGNACIONES: (i) Prestaciones Sociales (Art. 142 d LOTTT), reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.500,350,20 y por Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 95.748,67; (ii) Utilidades año 2015: no se le adeuda por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 13 de enero de 2015; (iii) utilidades año 2016: no se le adeuda por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 13 de enero de 2015; (iv) utilidades año 2017: no se le adeuda por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 13 de enero de 2015; (v) vacaciones fraccionadas año 2015: no se le adeuda por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 13 de enero de 2015; (vi) bono vacacional fraccionado 2015: no se le adeuda por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 13 de enero de 2015; (vii) vacaciones año 2016: no se le adeuda por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 13 de enero de 2015; (viii) bono vacacional año 2016: no se le adeuda por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 13 de enero de 2015; (ix) Vacaciones año 2017: no se le adeuda por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 13 de enero de 2015; (x) Bono vacacional año 2017: no se le adeuda por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 13 de enero de 2015; (xi) Cesta Ticket desde enero de 2015 hasta el mes de octubre de 2017 (ambos inclusive): No es cierto que la ENTIDAD DE TRABAJO deba pagar este concepto ya que la relación de trabajo culminó el 13 de enero de 2015 por causa ajena a la voluntad de las partes y LA EX-TRABAJADORA no prestó servicios para mi representada en dicho periodo y aun cuando exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordena su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, ésta aún no ha causado estado y puede ser atacada de nulidad por los vicios que adolece; (xii) Salarios caídos desde enero de 2015 hasta el mes de octubre de 2017 (ambos inclusive): tampoco es cierto que la ENTIDAD DE TRABAJO deba pagar este concepto por las mismas razones esgrimidas en el ítem anterior; (xiii) Respecto al concepto por Indemnización derivada del artículo 80 y 92 LOTTT, ésta no le corresponde pues como se ha insistido la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y porque ha declarado haber renunciado en forma voluntaria. Por otra parte, a los cálculos efectuados debe aplicarse la siguiente DEDUCCIÓN: (i) anticipo de prestaciones sociales e intereses pagados al año 2013: Bs. 44.662,76. Lo anterior por lo que respecta a su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Ahora bien, por lo que respecta a las indemnizaciones demandadas como consecuencia del accidente laboral, la ENTIDAD DE TRABAJO, alega lo siguiente: (xv) En cuanto a la indemnización establecida el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y lo demandado de conformidad con el artículo 71 de la misma ley, derivados de la discapacidad parcial permanente que certificada como se mencionó en la cláusula Primera de este convenio; la ENTIDAD DE TRABAJO alega que nada le adeuda por estos conceptos ya que no incurrió en responsabilidad subjetiva, por lo tanto, no surgen para Ella la obligación de pagar tales indemnizaciones; (xvi) Por lo que respecta a la indemnización por demandada por Daño Moral la ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que por efecto de la responsabilidad objetiva debe asumir esta responsabilidad y pagar este concepto, pero no está de acuerdo con el monto estimado en la demanda pues no se corresponde con su capacidad económica ni con casos análogos donde se haya sentenciado por accidentes y discapacidades y secuelas similares, por lo que la ENTIDAD DE TRABAJO lo estima en Bs. 2.000.000,00. No obstante lo anterior y únicamente con el fin de evitarse las molestias y gastos que un juicio representaría y sin que el presente Convenio Transaccional implique reconocimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO de los hechos alegados o del derecho invocado por LA EX-TRABAJADORA, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagarle, en este acto, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), cantidad que incluye todos los conceptos reconocidos en esta cláusula más una bonificación transaccional especial a los efectos de cubrir cualquier concepto legal o contractual que exista o que pueda surgir entre las partes con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron, con ocasión de la providencia administrativa de fecha 05/06/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga que acordó el reenganche y pago de salarios en favor de LA EX-TRABAJADORA en el Expediente 080-2015-01-1771 y con ocasión del accidente laboral sufrido por esta última.- CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN. LA EX-TRABAJADORA, también con el fin de evitarse las molestias y gastos que un juicio representaría y en el interés de evitar futuros litigios, y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA ENTIDAD DE TRABAJO de pagarle la precitada cantidad, en los términos antes expuestos, la cual como se dijo alcanza a TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), en el entendido que LA EX-TRABAJADORA declara estar conforme y desea recibir dicha cantidad ofrecida por LA ENTIDAD DE TRABAJO y en vista de la dificultad que actualmente se presenta para el cobro de cantidades de dinero en entidades bancarias, solicita que el pago le sea realizado mediante la emisión de dos (2) cheques, uno a su nombre por la cantidad de Bs. 21.000.000,00 y otro a nombre de su Abogado por Bs. 9.000.000,00. En este estado sentido, LA EX-TRABAJADORA declara que recibe a su total y cabal satisfacción en este acto un (1) cheque signado con el Nro.11671948, girado contra la cuenta Nº 0134-0550-65-5501012150 del Banco Banesco por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.000.000,00) a nombre de LA EX-TRABAJADORA JOANA HAILEN GUZMAN MUÑOZ y adicionalmente se hace entrega en este mismo acto de un (1) cheque signado con el Nro. 44671949 girado contra la cuenta Nº 0134-0550-65-5501012150 del Banco Banesco por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) a nombre de DANTE REPILLOZA GONZALEZ, abogado de la demandante tal como fue acordado y solicitado por LA EX-TRABAJADORA y su abogado, quienes declaran recibirlos plenamente conformes y satisfechos. El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho demandados, por lo tanto, se otorga un finiquito definitivo entre las partes.- QUINTA: FINIQUITO TOTAL. LA EX-TRABAJADORA conviene y reconoce que con el pago que recibe de LA ENTIDAD DE TRABAJO quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la relación de trabajo, de la providencia administrativa de fecha 05/06/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga que acordó el reenganche y pago de salarios en favor de LA EX-TRABAJADORA en el Expediente 080-2015-01-1771 y del accidente laboral que sufrió y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle. En consecuencia, LA EX-TRABAJADORA libera a LA ENTIDAD DE TRABAJO y a sus directivos y accionistas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellos. LA EX-TRABAJADORA conviene y reconoce que, si como consecuencia de la relación que tuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO durante el tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la suma expresada en la Cláusula Cuarta se da por satisfecha, quedando así extinguidos cualesquiera derechos o diferencias que LA EX-TRABAJADORA tenga o pudiere tener contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó.- SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. LA EX-TRABAJADORA igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO ni a sus directivos y accionistas por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia o complemento de salarios, indemnizaciones, bono vacacional, vacaciones, utilidades; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento, garantía de prestaciones sociales y cálculo retroactivo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales; diferencia o complemento de prestaciones sociales o antigüedad, diferencia de salarios, salarios caídos u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; horas extraordinarias, bono nocturno, aumentos de salario; beneficio de alimentación o cesta ticket, intereses moratorios y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, La Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento, Ley del Cesta Ticket Socialista, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, el Código Civil y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó a LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor LA EX-TRABAJADORA por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamarle por dichos conceptos. Asimismo, LA EX-TRABAJADORA conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo o servicios que haya prestado tanto a LA ENTIDAD DE TRABAJO como a sus pacientes siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este acto recibe a su más cabal satisfacción.- SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LA EX-TRABAJADORA. LA EX-TRABAJADORA, declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA ENTIDAD DE TRABAJO le paga la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), en los términos expuestos en este documento, por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores. LA EX-TRABAJADORA declara además que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo ni por terminación de la misma; y conviene en que el pago que recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA EX-TRABAJADORA conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido si hubiera dado continuidad al presente juicio y acuerda que realizará los trámites necesarios a los fines del cierre del expediente administrativo Nro. 080-2015-01-1771 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga por cuanto con esta transacción pierde todo interés en la vía administrativa y procederá a desistir de la misma.- OCTAVA: COSA JUZGADA. A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT, las partes solicitan en forma conjunta a la ciudadana Jueza por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada.- NOVENA: HOMOLOGACIÓN. Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática de los cheques recibidos. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Carabobo en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
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