REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-S-2017-000683
PARTE OFERENTE: SERVICIOS ESPECIALES PREVISIVOS, C.A.
PARTE OFERIDA: JESUS ALFONSO VILLANUEVA, CI. 17.032.365.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el ciudadano EFREIN GARCIA INFANTE, CI. 10.625.869, en su carácter de gerente de recursos humanos de la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES PREVISVOS, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA ALEYDA ARANGO, Ipsa Nº 68.133, a favor del ciudadano JESUS ALFONSO VILLANUEVA, CI. 17.032.365, siendo recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha 23 de Noviembre del año 2017.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente escrito de oferta de pago y sus anexos, este Juzgado observa que el ciudadano EFREIN GARCIA INFANTE, CI. 10.625.869, comparece ante este aparato judicial, alegando ser gerente de recursos humanos de la oferente SERVICIOS ESPECIALES PREVISVOS, C.A., asimismo, de la revisión de los anexos no se constata instrumento poder alguno que lo acredite como apoderado de la parte solicitante, solo se observa que anexa al folio Nº 6 autorización para realizar cualquier tramite o solicitud, suscrita por parte del ciudadano MIGUEL SALAZAR, en su carácter de presidente de la parte oferente supra, así como, se evidencia anexo denominado Registro Mercantil, específicamente el folio Nº 27, cláusula DECIMA TERCERA, en su parte In fine, que los poderes de administración por parte del presidente entre otras, y se cita parcialmente es de: “(…) D) Suscribir los nombramientos de apoderados judiciales o extrajudiciales; (…)”, no se evidencia en la lectura del mencionado documento que entre sus atribuciones pueda autorizar a terceros de la entidad de trabajo para realizar tramites judiciales, e igualmente y mas imperioso, que para realizar cualquier tramite en la jurisdicción procesal laboral, las partes ya sean persona naturales o jurídicas deben estar asistidas de abogado o representadas por sus apoderados judiciales; en la presente causa la persona del ciudadano EFREIN GARCIA INFANTE, se identifica como gerente de recursos humanos, pero con tal cargo, no se evidencia en autos que este suficientemente facultado para representar a la entidad de trabajo aquí ofertarte por medio de una autorización así como, no es el representante legal según sus propios anexos, mas aun, en el proceso laboral, no aplica este tipo de autorizaciones, ni cartas poderes, o las representaciones sin poder.
Para tal fin es necesario traer a colación el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las personas jurídicas actuaran por medio de sus representantes legales debiendo estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio, y el artículo 47 ejusdem preceptúa que las partes podrán actuar mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder debiendo constar en forma auténtica. Ambos supuestos no aplican en la presente causa, ya que quien se hace asistir en el escrito de solicitud según el acta constitutiva anexa, según estatutos no es el representante legan de la oferente; y tampoco se constata instrumento poder otorgado de forma autentica o apud acta.
En análisis y consecuencia de lo antes expuesto el ciudadano EFRAIN GARCIA INFANTE, CI. 10.625.869, al presentar la oferta real de pago en nombre de parte oferente SERVICIOS ESPECIALES PREVISVOS, C.A., no tenía cualidad para ofertar, razones por las cuales debe forzosamente declararse en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la solicitud intentada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la OFERTA REAL DE PAGO intentada por la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES PREVISVOS, C.A., a favor del ciudadano JESUS ALFONSO VILLANUEVA, CI. 17.032.365. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (27) días del mes de Noviembre de (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.
En este misma fecha se publico la decisión siendo las 11:40, a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.
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