REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, (1º) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-S-2017-000592
PARTE OFERENTE: MENDEZ Y GONZALEZ, C.A.
ABOGADOS IDENTIFICADOS EN AUTOS: DAGMER ERNESTO YARAURE MARCHENA y MAIDA ELENA GALINDEZ, inscritos en el Ipsa Nº 157.804 156.193, respectivamente.
PARTE OFERIDA: JESSICA MARIAN ROMERO VALECILLOS, CI. 24.499.651.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS), presentada por los abogados en ejercicio DAGMER ERNESTO YARAURE MARCHENA y MAIDA ELENA GALINDEZ, inscritos en el Ipsa Nº 157.804 156.193, en nombre y representación de la entidad de trabajo MENDEZ Y GONZALEZ, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 11 de Octubre del año 2017, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 27 de octubre del año 2017, se dan por notificados tácitamente y consigna subsanación de la solicitud de oferta real de pago.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 11/10/2017, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte oferente, específicamente se le indicó:
PRIMERO: Se le ordena consignar instrumento poder otorgado por la nueva junta directiva accionaría de la entidad de trabajo ofertarte MENDEZ Y GONZALEZ, C.A., a los fines de tener la certeza sobre la capacidad de representación judicial que ejercen los apoderados judiciales identificados en autos, y quien alega haber sido el patrono hasta la fecha 10/5/2017, todo ello de conformidad con el Decreto Nº 410 en su articulo 1, ordinal 5, y artículos 5 y 6, de la GACETA OFICIAL Nº 40.257, ambos de fecha 24/9/2013, marcada “B”, mas aun, cuando el instrumento poder consignado es de fecha posterior 28/8/2017, el cual se otorga por una entidad de trabajo distinta, a la que oferta en este procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior deberá aclarar si la parte oferida laboraba para LACTEOS LOS ANDES o MENDEZ Y GONZALEZ, C.A., ya que la fecha de inicio de la relación de trabajo y de finalización indicadas en la solicitud, son por un lado la de inicio anterior y la de finalización posterior a la fechas del decreto y gacetas aportada en autos

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa, el escrito de subsanación presentado, más aun, los anexos específicamente el instrumento poder otorgado por la parte oferente, el cual riela inserto desde el folio 6 al folio 10, ambos inclusive, mediante el cual se señala lo siguiente, y se cita de manera parcial:
“Yo, LUIS EDUARDO MORENO SEVILLA, (….) actuando en mi carácter de GERENTE GENERAL de la empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A. (…)”, “(….) confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: DAGMER ERNESTO YARAURE MARCHENA y MAIDA ELENA GALINDEZ, (…)”.
(Negrita, cursivas y subrayado de este juzgado)

Así las cosas, revisado el escrito de solicitud se advierte que los abogados que actúan en autos, incoa la presente causa en nombre y representación judicial de la entidad de trabajo MENDEZ Y GONZALEZ, C.A, que para tal fin asumen carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo supra, por cuanto la misma es una empresa adscrita a la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A.; en este sentido es menester traer a colación el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que las personas jurídicas actuaran por medio de sus representantes legales debiendo estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio, así el artículo 47 ejusdem preceptúa que las partes podrán actuar mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder debiendo constar en forma auténtica.
Tomando en consideración los contenidos de las citadas normas, no es con el fin de discutir la autenticidad del anexo instrumento poder consignado, ya que no se duda de su validez, si no para cuestionar la capacidad de los abogados que activan el presente procedimiento actuantes en nombre de la entidad de trabajo MENDEZ Y GONZALEZ, C.A., cuando se evidencia de los autos que la entidad de trabajo mandante es distinta a la que oferta y asume la responsabilidad de patrono ante el oferido.
Los profesionales del derecho supra identificados, actuado como mandatarios consignan escrito de subsanación, y para dar respuesta según el orden exigido por este Juzgado específicamente al PARTICULAR PRIMERO, exponen, que su capacidad de representación viene dada al hecho de que la entidad de trabajo MENDEZ Y GONZALEZ, C.A., sufrió un proceso de “ADHESIÒN”, por la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., entre otros argumentos, contradiciendo así el argumento aludido de ser una empresa adscrita a esta última mencionada entidad, así como, las gacetas anexas a la solicitud presentada, máxime, si de estas se desprenden en sus artículos 5 y 6, (ver 12, 13, y 16) que LACTUARIO LOS ANDES, C.A., tiene como obligación legal y formal en materia mercantil realizar todo lo conducente para la reforma estatutaria y actas constitutivas de MENDEZ Y GONZALEZ C.A., asimismo, designar la directiva que pasaría dirigir la presunta ofertante en este procedimiento, tales formalidades no constan en autos, haciendo imposible para quien suscribe verificar si las facultades se encuentran bien otorgadas por la directiva correcta y en base a lo ordenado en gaceta oficial, para poder interponer el presente procedimiento en nombre de la oferente identificada autos.
Bajo este orden de ideas, verifica este Tribunal el contenido del poder presentado en la causa, donde se evidencia que todas las facultades que tendrían los abogados en el mencionado, es para representar en cualquier instancia o nivel institucional, ya sea público o privado a la entidad LACTEOS LOS ANDES, C.A., sin hacer alusión alguna sobre que esta persona jurídica tenga bajo su control o dependencia a la hoy ofertante, más aun, revisada la nota fedataria de autenticación dejada por el notario competente, solo hace mención que tuvo a su vista los documentos que solo allí se mencionan referentes a las cláusulas que facultan los representantes legales únicamente de LACTUARIO LOS ANDES, C.A.
Conforme al párrafo anterior, se hace pertinente traer a colación normativas en materia de otorgamiento de poder como lo es el artículo 150 del código adjetivo civil, de acuerdo a lo preceptuado cuando el poder se otorga a nombre de una persona jurídica el otorgante debe exhibir documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce, estas circunstancias legales en nombre de MENDEZ Y GONZALEZ, C.A., no constan en esta causa, más aun, este Despacho considera que no se verifica lo ordenado en las gacetas oficiales anexas, por lo tanto, no se constata en las actas procesales facultad bajo otorgamiento de la mencionada oferente adscrita que acredite la actuaciones consignadas por los profesionales del derecho en la presente causa, y por lo tanto al estar prácticamente ratificado en el escrito de subsanación lo alegado en la solicitud primigenia sobre la posición de apoderados judiciales en los mismos términos. Así se establece.
Observa este Juzgador que los solicitantes en el escrito de subsanación, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo LACTOARIO LOS ANDES, C.A., fundamentan con fines de poder demostrar su poder de representación el artículo 46 de la ley de trabajo vigente, y que bajo el amparo de esta norma sustantiva esta entidad laboral funciona como ente controlante de la persona jurídica MENDEZ Y GONZALEZ, C.A., si bien es cierto que el aludido articulo atiende a los grupos de empresa, cuestión que no se discute en el caso bajo estudio, no es menos cierto que en autos como ya se dijo anteriormente, NO existe lo ordenado en las mencionadas gacetas oficiales consignadas por la misma parte solicitante, quiere decir ello, que para verificar si emitiere una misma junta accionaría que dominen sobre las demás, que la junta directiva accionaría fuera común a las demás, la administración o órganos de dirección involucrados estén conformados en mayor proporción por idénticas personas, tales condiciones no se evidencian en este proceso, menos aun, cuando no se encuentran cumplidas las condiciones mercantiles exigidas en los artículos 5 y 6, gaceta oficial Nº 40.257, decreto Nº 410 DE FECHA 24/09/2013, anexo marcado “B” (ver 12, 13, y 16), a los fines de verificar quien tiene la real facultad de otorgar poder por estas entidades allí nombradas, es por lo que el particular primero para este Despacho, no fue subsanado correctamente.
Con respecto a lo solicitado en el PARTICULAR SEGUNDO, este Juzgado como consecuencia de lo anterior, deja establecido que los profesionales del derecho que presentan la oferta real de pago, al no tener la presentación judicial del patrono ofertante (MENDEZ Y GONZALEZ, C.A., responsable de las acreencias de la parte oferida identificada en autos, lo cual afecta la admisibilidad de este procedimiento, es por lo que no considera necesario entrar analizar lo solicitado sobre el punto dos en el despacho saneador dictado en el presente asunto. Así se decide.
En atención a lo supra analizado este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el actor el cual no se encuentra aclarado, y por cuanto se constata que los apoderados judiciales de LACTEOS LOS ANDES, C.A., Abogados DAGMER ERNESTO YARAURE MARCHENA y MAIDA ELENA GALINDEZ, inscritos en el Ipsa Nº 157.804 156.193, respectivamente, según el poder presentando, no tienen cualidad de representantes judiciales para ofertar en nombre de la entidad de trabajo MENDEZ Y GONZALEZ, C.A., razones por las cuales debe forzosamente declararse en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la oferta real intentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la Oferta Real de Pago intentada por la entidad de trabajo MENDEZ Y GONZALEZ, C.A., a favor de la ciudadana JESSICA MARIAN ROMERO VALECILLOS, CI. 24.499.651. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy (1º) de Noviembre de (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DIAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:55 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DIAZ