REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE No. GP02-L-2017-00001070.
DEMANDANTE: MILAGROS CAROLINA RÍOS PIÑERO.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: WILLIAN CUEVAS.
DEMANDADA: VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO VÁSQUEZ Y JOSELYN RIVAS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS ECONÓMICOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

ACTA

En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 12:00 m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, la ciudadana MILAGROS CAROLINA RÍOS PIÑERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.948.452, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada el "DEMANDANTE") asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogado WILLIAN CUEVAS, venezolano, Abogado en libre ejercicio de la profesión, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.548, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.846; parte actora en la presente demanda que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL JUICIO"); y por la otra, la Entidad de Trabajo VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A., persona jurídica cuyo Documento Constitutivo Estatutario fuere inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 56, Tomo 86-A-Pro (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderado judicial ADOLFO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.866.027, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.362, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos, debidamente certificado por el funcionario competente en Diligencia de fecha 17 de Noviembre del año 2017. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, quienes manifiestan que se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas:


PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DE LA DEMANDANTE

La DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:

1. Que comenzó a prestar sus servicios para la DEMANDADA, desde el 12 de Abril del año 2010.
2. Que en fecha 23 de Julio del año 2015, su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó debido a su renuncia voluntaria.

3. Que a la terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como de OPERADOR DE CALL CENTER para la DEMANDADA.
4. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA, la DEMANDANTE devengaba salario promedio diario de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 189,29).


5. Adicionalmente, la DEMANDANTE disfrutó de Beneficios Contractuales contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo 2008 – 2011 y 2013 – 2015 ATENTO VENEZUELA S.A. Y SINVETRAT, que rigieron durante su relación laboral con la DEMANDANTE.
6. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, la DEMANDANTE recibió, en forma deficiente, el pago de todos y cada uno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían de acuerdo con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (la "LOT"), la CCT y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT"); quedando además diferencias en el cálculo de los beneficios demandados que no fueron cancelados al momento de la terminación de la relación de trabajo: Diferencia del salario percibido durante la prestación del servicio, es decir, desde el 12 de Abril de 2010 hasta el 23 de Julio de 2015, y el salario decretado por el Ejecutivo Nacional, Diferencia de la Prestaciones de Antigüedad según lo establecido en el Art. 142 literales “a” y “b” de la LOTTT, Diferencia de la Prestaciones de Antigüedad según lo establecido en el Art. 142 literal “c” de la LOTTT, Diferencia en el pago de las Utilidades Fraccionadas del 2010 y 2015 y el Pago de las Utilidades de 2011, 2012, 2013 y 2014, Diferencia del pago de Vacaciones Fraccionadas 2015-2016, Diferencia del pago del Bono Vacacional Fraccionado 2015-2016, Diferencia de los Días Adicionales establecidos en el Literal “b” del Art. 142 de la LOTTT, Diferencia del Pago de los Días Feriados Laborados del 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, Diferencia en el pago de las Vacaciones de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, Diferencia en el pago de los Bonos Vacacionales de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, Diferencia en el pago del beneficio establecido en la cláusula Nº 37de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre VOCEM 2013 TELSERVICIOS, S.A. (antes ATENTOS DE VENEZUELA, S.A.) y el Sindicato Nacional Venezolano de Trabajadores, la cual establece un reconocimiento por haber cumplido más de 5 años en la Empresa; Diferencia en el Pago de los Salarios Caídos causados como consecuencia del Reenganche de la trabajadora , desde el 26 de Febrero de 2014 hasta el 11 de Junio de 2014, Diferencia de la Cestaticket o Bono de Alimentación causados como consecuencia del Reenganche mencionado y Demanda los intereses generados por las Prestaciones Sociales,

De conformidad con lo que antecede, la DEMANDANTE, sobre la base de su tiempo total de servicios como trabajador de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, las disposiciones previstas en la LOT, la LOTTT y la CCT, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación, los beneficios señalados en el numeral 6 de la presente cláusula, ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos más el pago de los conceptos adicionales que se indican a continuación: a) las diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo pero sin estar limitado a la prestación de antigüedad prevista en la LOT y las prestaciones sociales previstas en la LOTTT, así como sus respectivos intereses, por cuanto la DEMANDADA no consideró correctamente el cálculo de lo previsto en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT, sino que calculó la garantía de prestaciones sociales con base en su último salario integral devengado en el último mes de cada trimestre; b) las diferencias a su favor en el cálculo de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades completas y fraccionadas; c), las diferencias a su favor en el cálculo de Clausula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 Reconocimiento de Antigüedad, estos últimos beneficios por existir errores de cálculo y salariales por parte de la DEMANDADA y/o cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, disposiciones, normas, pautas, convenciones colectivas, reglamentos y políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o aplicables a sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS; d) Diferencia de Sueldos y días feriados laborados desde el 12 de Abril del año 2010 hasta el 23 de Julio del año 2015, f) Diferencia del pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales (Cestaticket).

SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA.

Con respecto a los planteamientos formulados por la DEMANDANTE, la DEMANDADA:

A) Expresamente conviene que EL DEMANDANTE sostuvo una relación laboral con VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A., que dicha relación tuvo inicio el 12 de Abril de 2010, y terminó por RENUNCIA de LA DEMANDANTE (Retiro Voluntario) en fecha 23 de Julio del año 2015, que ingreso a prestar servicios como OPERADORA DE CALL CENTER;
B) Expresamente conviene que LA DEMANDANTE que devengo como último Salario Promedio Diario de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 189,29).

Expresamente niega y rechaza por incierto que:

A) La Entidad de Trabajo VOCEM 2013 TELESERVIOCIOS, S.A., adeude la cantidad total objeto del libelo de demanda CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.308,68);
B) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude las cantidades correspondientes a prestaciones sociales en la forma calculada por LA DEMANDANTE, ya que, alega un Salario Diario Integral erróneo, al estar calculada en forma incorrecta las alícuotas que conforman el mismo. Adicionalmente, las recibió al momento de la terminación de la relación laboral tal como consta en la Planilla de Liquidación firmada por el mismo.
C) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude intereses sobre prestación de antigüedad, ya que los mismos fueron debidamente pagados durante la vigencia de la relación laboral que mantuvieron las partes, todo en razón, de la existencia de Cuenta tipo Fideicomiso, a nombre del DEMANDANTE en la Entidad Bancaria “Banco Provincial BBVA”.
D) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por Diferencia de pago de Utilidades correspondiente a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
E) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por Diferencia del pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2010-2011 (Fraccionado), 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 (Fraccionado).
F) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de Clausula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 ATENTO DE VENEZUELA, S.A. – SINVETRAT – Reconocimiento por Antigüedad.
G) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude Diferencia de Sueldos y pago de días feriados laborados desde el 12 de Abril del año 2010 hasta el 23 de Julio del año 2015, en razón de que el pago de dichos conceptos fueron cancelados como consta en los Recibos de pagos presentados por mi representada en el momento oportuno.
H) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude Diferencia de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales (Cestaticket), en razón de que el pago de dichos conceptos fueron cancelados en el momento oportuno.
I) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude nada más por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la DEMANDADA, bien sea derivados por la LOT, la LOTTT, Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 ATENTO DE VENEZUELA, S.A. – SINVETRAT y/o cualesquiera otras fuentes de derechos, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por la DEMANDANTE fueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás beneficios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, así como al momento de su terminación por la DEMANDANTE.
J) Finalmente, expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que la DEMANDANTE tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados, incluyendo los conceptos que se pagan a la DEMANDANTE como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

TERCERA: TRANSACCIÓN
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes de la DEMANDANTE formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener la DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en referencia con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar una BONIFICACIÓN ÚNICA Y GRACIOSA ESPECIAL TRANSACCIONAL, la cual ha sido convenida para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por la DEMANDANTE así como cualesquiera otros reclamos que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda, en la cláusula PRIMERA de la presente transacción; arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS. (Bs.80.000). El pago de la suma de dinero antes acordada por las partes, se efectúa en este mismo acto mediante la entrega a la DEMANDANTE de cheque emitido en contra del entidad bancaria Banesco a la orden de la DEMANDANTE, con fecha del 24 de Noviembre del año 2017, identificado con el Nº 20662629; Cheque que es recibido por la DEMANDANTE, a su más cabal y entera satisfacción, en este sentido, las partes consignan copia del cheque, a los fines legales consiguientes, debidamente recibido por la DEMANDANTE. La suma total antes mencionada ha sido acordada transaccionalmente por el DEMANDANTE y la DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por la DEMANDANTE en su libelo de demanda y en esta transacción.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

En virtud de esta transacción, la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad (artículo 108, LOT), garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualquiera de estos conceptos se pudieron haber generado;
B. Diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y/o utilidades; Diferencias por concepto de Clausula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 ATENTO DE VENEZUELA, S.A. – SINVETRAT – Reconocimiento por Antigüedad.
C. Diferencia de pago de Sueldos y días feriados laborados desde el 12 de Abril del 2010 hasta el 23 de Julio del año 2015,
D. Diferencia de pago de Salarios Caídos y demás Beneficios (Cestaticket).

E. Intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensiónales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la LOT, la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 ATENTO DE VENEZUELA, S.A. – SINVETRAT, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras – Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.773 de fecha 23 de Octubre del año 2015 y sus Decretos Presidenciales aplicables (y sus predecesoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionados con los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA: CONFIDENCIALIDAD.
LA DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA o de las PERSONAS RELACIONADAS, que la DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos mantengan la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente.

SEXTA: COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando la DEMANDANTE asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal les sean devueltas las pruebas presentadas para este caso a cada una de las partes; además, de tres (3) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.

SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la DEMANDANTE actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de demanda y señalados en el presente acuerdo transaccional. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y en el presente acuerdo transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen Cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Se hace entrega de los escritos de prueba presentados por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES




LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE






EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA







LA SECRETARIA,

MARIA ELENA FUENTES.