REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE No. GP02-L-2017-001381
DEMANDANTE: OSCAR PÉREZ
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NAIRETH SUAREZ.
DEMANDADA: ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GARCÍA Y OTROS.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, jueves veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano OSCAR ANTONIO PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.988.362,(en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), debidamente asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremiopor la Profesional del Derecho Abogada NAIRETHMELITZA SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., Compañía Anónima (antes denominada BRIDGESTONEFIRESTONE VENEZOLANA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el N° 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8-A, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 1ro. de junio de 2016, bajo el N° 42, Tomo 108-A314, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo (en lo sucesivo denominada "ALICE" o la "DEMANDADA" indistintamente), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana Carmen Y. Garcia T., venezolana mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.437.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra ALICE y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que ALICE mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para ALICE desde el 11 de marzo de 1996, como aprendiz INCES, posteriormente lo hizo a través de la compañía POLARIS C.A., y que finalmente ingresó a prestar servicios personales de manera directa para ALICE en fecha 31 de octubre de 2002, hasta el 10 de noviembre de 2017, fecha en la que fue despedido de manera injustificada.En tal sentido, señala que debe reconocérsele la continuidad de la relación laboral desde el 11 de marzo de 1996, hasta la fecha de su egreso el 10 de noviembre de 2017, siendo su último cargo desempeñado en ALICE el de "Analista Senior de Nomina".
B. Que laboraba en una jornada de trabajo con horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con una hora de descanso comprendida entre las 11:30 a.m. y las 12:30 p.m., y con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días sábados y domingos, y que muchas veces por causas de exceso de trabajo, asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad, sin que a veces le fueran remuneradas conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo.
C. Que su salario integral mensual estaba compuesto por su salario normal, la alícuota del bono vacacional de 67 días por año y la alícuota de utilidades de 120 días por año, según los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”), y en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la DEMANDADA y el Sindicato de Empleados y Supervisores de ALICE (antes BridgestoneFirestone Venezolana, C. A.) que rigieron durante su relación laboral con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominada la "CCT").
D. Que para la fecha en que terminó la relación laboral con ALICE, además del salario y todos los beneficios laborales que percibía de conformidad con lo previsto en la LOTTT y en las políticas corporativas de ALICE, devengaba los siguientes beneficios: (i) Beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas según la Ley de Cestaticket Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras y disfrutaba de una comida balanceada en el comedor ("Beneficio de Alimentación"); (ii) Disfrutaba de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y Seguro de Vida ("Seguro HCM"); (iii) Tenía asignado una línea corporativa a su teléfono celular; (iv) Aportes a la caja de ahorro.
E. Que a su solicitud, la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, se encontraban en acreditados en un fideicomiso constituido por ALICE a su favor, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.
F. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, el EX TRABAJADOR escogió depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso con el Banco Mercantil Banco Universal de conformidad con la LOTTT. El saldo neto a favor del EX TRABAJADOR en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por el EX TRABAJADOR durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA, ya fue recibido conforme por el EX TRABAJADOR, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.
G. Que durante su relación de trabajo recibió conforme en las oportunidades que se le debía cancelar los conceptos de pago de los salarios, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían a excepción de los que reclama en el presente acto.
H. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con la DEMANDADA culminó en fecha diez (10) de noviembre de 2017, y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a ALICE el pago de sus Prestaciones Sociales por el monto que se señala en el libelo.
I. Que durante su relación de trabajo recibió conforme en las oportunidades que se le debía cancelar los conceptos de pago de los salarios, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían a excepción de los que reclama en el presente acto.
J. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con la DEMANDADA culminó en fecha 14 de noviembre de 2017, y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a ALICE el pago de sus Prestaciones Sociales por el monto que se señala en el libelo.
K. Que a partir del año 2016 comenzó a presentar los primeros síntomas de las enfermedades que padece por lo que comenzó a asistir a diversos médicos y especialistas en traumatología y otras especialidades, y a practicarse variados exámenes médicos a través de los cuales se le diagnostica que padece clínica compatible con "dolor en muñeca izquierda, dolor cervicale, dolor en región lumbar, lumbalgia Mecánica , Cervicálgia, Neuropatía periférica mixta simétrica distal del nervio cubital bilateral y Radiculopatía crónica reagudizada C5-C6-C7 bilateral a predominio C6 en cuyo paravertebral presenta mayor cantidad de signos de denervación activa, Hernia Discal Columna Vertebral Cervical, Epicondilitis, hernia discal cervical, cervicálgia irradiada a miembros superiores, hernia discal cervical C5-C6C6-C7", que le ocasionaron una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual(patologías y enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas “PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS").
L. Que igualmente las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS le ocasionaron otras anomalías como sufrir de depresiones, angustias, ansiedad, limitaciones para caminar, pararse, sentarse, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, entre otras (lesiones síntomas y/o enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas “OTRAS ANOMALÍAS”).
M. Que por cuanto en estas constantes evaluaciones no mostraba mejoría la sintomatología, se mantenía en continuos reposos médicos que le eran renovados en cada evaluación, así como continuas terapias de rehabilitación.
N. Que en virtud de las patologías que padece se vio incapacitado para reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, por lo que se mantuvo en reposos médicos intermitentes hasta el 10 de noviembrede 2017, fecha en la que fue despedido al cargo que desempeñaba en ALICE.
O. Que el EX TRABAJADOR acudió en varias oportunidades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "INPSASEL"); y que el mismo se encuentra colapsado de casos de data anterior a la de él, por lo que actualmente esta a la espera de que le certifique las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, ya que reconoce expresamente en este acto que hasta la fecha, estas no han sido certificadas.
P. Que el EX TRABAJADOR nunca fue notificado de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en ALICE; adicionalmente alega que: (i) Nunca fue informado por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlo y capacitarlo respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (ii) Que nunca recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; (iii) Que la inducción que recibió en materia de seguridad y salud en el trabajo fue muy accidentada y escaza; (iv) Que el puesto de trabajo era prestado en condiciones disergonómicas.
Q. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con ALICE culminó en fecha 10 de noviembre de 2017 y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a ALICE pago de sus Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que ALICE debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la “LOTTT y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Las utilidades fraccionadas; (iii) Las vacaciones y bono vacacional vencido 2016-2017; (iv) Las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2017-2018; (v)La indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; denominadas las PRESTACIONES SOCIALES, las cuales estima en la suma de Bs. 24.114.568,89, (vi) Las indemnizaciones previstas en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”), por Bs. 23.910.177,60; (vii) Que se le indemnice por el régimen de responsabilidad civil la cantidad de Bs. 500.000,00, como indemnización por daño moral; así como se le indemnice por el Daño Emergente lo cual estima en la cantidad de Bs. 200.000,00; y finalmente (viii) Solicita el pago del Lucro Cesante, para lo que solicita al Tribunal se ordene al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo, todo ello en relación con a las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS Y LAS OTRAS ANOMALÍAS que ha padecido y sus secuelas; (ix) Estima su demanda finalmente en la suma total de Bs. 48.724.746,50; (x) Los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y (xi) Cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR tiene o pudiera tener derecho bajo la LOPCYMAT, la LOT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo, la CCT, y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos y convenciones colectivas de trabajo de ALICE y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria. Finalmente declara que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad de Bs. 48.724.746,50, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE ALICE
ALICE señala con respecto a los planteamientos formulados por el EX TRABAJADOR, que solamente está de acuerdo en pagar a el EX TRABAJADOR: i) 450 días de salario integral por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT; ii) 17,50 días de vacaciones fraccionadas; iii) 39,08 días por bono vacacional fraccionado; iv) 133 días de vacaciones y bono vacacional vencidos; v) Las utilidades fraccionadas 2017; cantidades que corresponden al DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria. Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con el resto de los planteamientos de el EX TRABAJADOR y, al respecto, considera que:
A. El EX TRABAJADOR ingresó a prestar servicios personales para BFVZ en fecha 31 de octubre de 2002, hasta el 10 de noviembre de 2017, oportunidad en la que presentó su renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba para ALICE, siendo su último salario básico diario de Bs. 10.927,88. En tal sentido, negamos rechazamos y contradecimos, la procedencia de la pretensión del EX TRABAJADOR, en cuanto a que se le reconozca, los servicios prestados desde su ingreso como pasante INCES, así como su prestación de servicios para la empresa POLARIS, C.A., en el año 1999 a septiembre de 2002, por cuanto su pasantía con el INCES fue breve y discontinua, y la empresa POLARIS C.A. es una compañíacontratista independiente totalmente distinta en cuanto a su actividad y objeto con la DEMANDADA, y con la cual ALICE no tiene ningún tipo de solidaridad ni legal ni contractual, por lo que no existió continuidad laboral alguna. En tal sentido ALICE reconoce que el EX TRABAJADOR prestó servicios personales desde el 31 de octubre de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2017.
B. La verdadera casusa de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del EX TRABAJADOR, en tal sentido por cuanto no hubo despido alguno, no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, siendo lo cierto y verdadero es que el EX TRABAJADOR presentó su renuncia formal y por escrito a ALICE en fecha 10 de noviembre de 2017.
C. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago adicional de horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, ni a sus incidencias, ya que los que pudo haber laborado, ya le fueron pagados oportunamente. Asimismo, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago adicional de salarios causados por trabajo nocturno, en días de descanso y feriados, legales y convencionales, ni mucho menos ningún tipo de incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, ya que nunca fueron pagos regulares ni permanentes, sino accidentales y excepcionales, y en las oportunidades en las cuales pudieron haberse causado, estas le fueron oportunamente pagadas.
D. ALICE reconoce que efectivamente el EX TRABAJADOR para el momento en el que terminó la relación laboral con ALICE, en fecha 10 de noviembre de 2017, con motivo de su retiro, percibía además de su salario y los beneficios laborales previstos en la LOTTT, y en CCT de ALICE, de los siguientes beneficios: (i) Beneficio de Alimentación, a través del comedor, así como por beneficio contractual percibía pago recibió oportunamente, cuando efectivamente se causó, y el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT, es un beneficio social de carácter no salarial; (ii) Asimismo, disfrutaba del Seguro de HCM; (iii) Aporte a caja de ahorro. Sin embargo estas Herramientas de Trabajo eran instrumentos o herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar al DEMANDANTE el desempeño de sus funciones y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Igualmente, los Seguros y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados al DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Finalmente, los aportes patronales a la Caja de Ahorros eran otorgados con la finalidad de incentivar al DEMANDANTE al ahorro y, por lo tanto, no fueron parte de su salario (El DEMANDANTE también aportaba, y los haberes aportados por las partes no eran de libre disposición).
E. ALICE no adeuda a el EX TRABAJADOR monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT ni en la LOTTT, por cuanto, tal como lo reconoce y acepta el EX TRABAJADOR en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, escogió depositar su prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, en un fideicomiso aperturado a su favor en el Banco Mercantil. El EX TRABAJADOR solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados nada se le adeuda por este concepto.
F. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, el EX TRABAJADOR acumuló por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.263.110,16. Adicionalmente, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA calculó al finalizar la relación de trabajo con el EX TRABAJADOR 30 días de salario por año de servicio o fracción superior a los seis meses, es decir, en el presente caso 450 días de salario, en base al último salario integral diario devengado por el EX TRABAJADOR, el cual ascendió a Bs. 16.391,82, resultando en la cantidad de Bs. 7.376.319,00, es decir, el EX TRABAJADOR le corresponde la suma de Bs. 7.376.319,00. Este monto se desglosa de la siguiente manera: (i) la suma de Bs. 1.263.110,16 que ya fue depositada y pagada por la DEMANDADA en el fideicomiso por concepto de prestaciones sociales y; (ii) la cantidad de Bs. 6.113.208,84, que corresponde a la diferencia establecida en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, la cual ofrece pagarla en este acto por el EX TRABAJADOR.
G. ALICE reconoce que se le adeuda vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, así como las fraccionadas, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada le adeuda la DEMANDADA a el EX TRABAJADOR por este concepto.
H. ALICE no adeuda a la DEMANDANTE el pago de utilidades vencidas correspondiente a ningún período, ni diferencia de éstas, toda vez que el EX TRABAJADOR recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2017, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada le adeuda la DEMANDADA a el EX TRABAJADOR por este concepto.
I. Con relación a las supuestos PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS Y LAS OTRAS ANOMALÍAS, alegadas por el EX TRABAJADOR, ALICE hace constar que ningún organismo competente ha determinado que su origen sea ocupacional. Además, ALICE niega y rechaza y contradice categóricamente que tales afecciones y padecimientos guarden relación con los servicios que el EX TRABAJADOR le prestaba. Las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS Y LAS OTRAS ANOMALÍAS, han podido ser producidas por negligencia, impericia, un agente exterior o ser de naturaleza degenerativa, y pueden responder a causas extrañas a la prestación de los servicios laborales, generalmente predisposición genética, sobrepeso, consumo de tabaco o alcohol, la edad o los hábitos de vida. Por las razones que anteceden, ALICE niega que adeude cantidad alguna de dinero al EX TRABAJADOR por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por hecho ilícito, daño emergente, lucro cesante o por daño moral. De igual forma, ALICE hace constar que siempre cumplió a cabalidad y en forma oportuna con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
J. En este sentido ALICE niega, rechaza y contradice que: 1) Le adeude al EX TRABAJADOR el pago de indemnización o monto alguno por las supuestas y negadas enfermedades alegadas, bien sea bajo el artículo 130 de la LOPCYMAT o bajo cualquier otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que las afecciones tengan carácter ocupacional (lo cual no es el caso), y, además que dicho daño se hayan producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual tampoco sucedió en el presente caso. Por el contrario, en el presente caso ALICE cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano; 2) Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, ya que no existió hecho ilícito alguno, ni existió relación de causalidad alguna entre la conducta de ALICE y la supuesta enfermedad alegada por el EX TRABAJADOR. En efecto, como ya se indicó, ALICE cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano; 3) Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de daño moral derivado del supuesta y negada enfermedad ocupacional, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono. En efecto, en primer lugar, las afecciones supuestamente sufridas, como ya se ha señalado, no tuvo su origen en el trabajo prestado por el EX TRABAJADOR, por lo que no tiene carácter ocupacional, razón por la cual es inaplicable el régimen de responsabilidad objetiva del empleador. Adicionalmente, no existió hecho ilícito alguno ni relación de causalidad alguna entre la conducta de ALICE y las supuestas enfermedades o afecciones sufridas, razón por la cual tampoco es aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia que para poder declarar la procedencia de indemnizaciones por daño moral, deben verificar la existencia de estos requisitos, los cuales no ocurrieron en el presente caso (entre otras, ver la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez v. Hilados Flexilón, S.A.).
K. Nada corresponde a el EX TRABAJADOR respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por ella durante la vigencia de su relación de trabajo.
L. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque el EX TRABAJADOR recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
M. Respecto a los demás reclamos, ALICE hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que éste recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, ALICE reconoce que sólo adeuda al EX TRABAJADOR, el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 48.724.746,50, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo de las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, LAS OTRAS ANOMALÍAS y las PRESTACIONES SOCIALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, bien sea laboral, social, de seguridad ocupacional, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de ALICE, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS Y LAS OTRAS ANOMALÍAS, sus secuelas, y las PRESTACIONES SOCIALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra ALICE, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs. 42.748.760,41), a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 40 CÉNTIMOS(Bs. 1.748.760,40), por deducciones legales y contractuales, las cuales incluyen: INCES; FAOV, Abono en Fideicomiso de Prestaciones Sociales; Adelanto de utilidades, Financiamiento de cauchos, préstamo reposo, tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado el EX TRABAJADOR. De aquí resulta una Suma Neta de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 41.000.000,00) cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Pago de utilidades 1.388.272,78
Prestaciones Art. 142 literal "c" de la LOTTT 450 16.391,82 7.376.319,00
Vacaciones fraccionadas 17,50 10.927,88 191.237,86
Bono vacacional fraccionado 39,08 10.927,88 427.097,89
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos 133 10.927,88 1.453.407,73
Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR en la presente transacción por cualquier tipo de discapacidad, secuelas o consecuencias que se hayan podido o puedan generar por la supuesta y negada enfermedad ocupacional lasPATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, y las OTRAS ANOMALÍAS, sus secuelas alegadas por el EX TRABAJADOR, incluyendo, sin que constituya limitación, por cualesquiera indemnizaciones por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por cualesquiera otras prestaciones, indemnizaciones o conceptos, bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, la LOT, el Código Civil, y cualesquiera otras normas que sean o pudieran ser aplicables, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados. 22.338.697,61
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, derivado de la relación de trabajo y/o su terminación, que corresponda o pueda corresponder al EX TRABAJADOR contra ALICE y las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados. 9.573.727,55
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 42.747.760,41
DEDUCCIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Aporte INCES 6.941,36
Aporte FAOV 48.806,40
Aporte SSO 3.026,18
Aporte RPE 378,27
Anticipo Utilidades 400.000,00
Abono Fideicomiso sobre PPSS 1.263.110,16
Financiamiento de cauchos 23.298,02
Abonado Polaris 3.200,00
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 1.748.760,40
SUMA NETA Bs. 41.000.000,00
La suma neta antes mencionada es pagada en este acto al EX TRABAJADOR por ALICE en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante un (01) cheque identificado con el No. 94017884, por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 41.000.000,00), girado contra Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 21 de noviembre de 2017, no endosable a nombre de PÉREZ GUERRERO OSCAR ANTONIO, cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "A", y que el EX TRABAJADOR declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción. Adicionalmente, el EX TRABAJADOR conviene expresamente que la indemnización especial identificada en las asignaciones antes descritas (por la cantidad de Bs. 22.338.697,61 y de Bs. 9.573.727,55), serán imputables y deducidas de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponderle en virtud de la relación o contrato de trabajo que mantuvo con ALICE, de su terminación, o por cualesquiera indemnizaciones por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por cualesquiera otras prestaciones, indemnizaciones o conceptos, bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, la CCT, la LOT, el Código Civil, y cualesquiera otras normas que sean o pudieran ser aplicables por la supuesta y negada PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS Y LAS OTRAS ANOMALÍAS, sus secuelas, enfermedades de supuesto origen ocupacional alegadas por el EX TRABAJADOR, y por cualquier diferencia causada por cualquier causa relacionada con la prestación de servicios laborales y su terminación, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados con el pago de las indemnizaciones especiales y demás cantidades detalladas en el presente documento. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con ALICE, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos que el EX TRABAJADOR tenga contra ALICE y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con ALICE, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR, los señalados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos que el EX TRABAJADOR tenga contra ALICE, y/o contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a ALICE y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a ALICE, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan:
A. Prestación de antigüedad, preaviso, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en la CCT, el pago y el impacto salarial de media (1/2) hora de salario diario en el segundo turno, así como una (1) hora de salario diario en el tercer turno, desincorporado de la CCT 2010-2013, pago retroactivo de las clausulas contenidas en la CCT para el período mayo 2010- mayo 2013, reglamentos internos y políticas de ALICE, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; pago de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; pólizas de seguro; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por ALICE, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la LOPCYMAT, sus Reglamentos y Normas Técnicas; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Cesta Ticket Socialista y sus modificaciones, incluyendo la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y sus modificaciones; las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Convenciones Colectivas y/o Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de ALICE; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por ALICE y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a ALICE, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, y las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y las PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para ALICE, así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos, y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por EL EX TRABAJADOR para ALICE, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también puedan padecer que le puedan corresponder.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para ALICE la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber llevado el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, al igual que este consiente y en pleno conocimiento de no haber tramitado ninguna gestión por ante Inpsasel pero que bajo las condiciones anteriormente señaladas igual celebra la presente transacción por cuanto le es mas conveniente actualidad dicho monto que espera hasta la ultima instancias las resultas del presente juicio, y la devaluación y depreciación de la moneda que se pueda producir. La parte actora manifiesta expresamente que esta en conocimiento pleno de que al momento de celebrar el presente acto transaccional no presenta, ni ha obtenido ninguna certificación por ante el INSAPSEL, pero que celebra el presente acuerdo en su propio beneficio, en razón de lo tardío que pudiera durar el presente procedimiento hasta sus ultimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es mas favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial, en el entendido que el accidente de trabajo y la enfermedad que padece se encuentra plenamente identificados en el presente acto.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de ALICE ejerce en este acto la ciudadana Carmen García y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdemda por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTESen los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES,
EL EX TRABAJADOR,
Por: ALICE
LA ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
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